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CSDJ - F52001110200020080013002ADJUNTA20120920113823-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020080013002ADJUNTA20120920113823-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / La proposicion de incidentes, interposicion de recursos, formulacion de opocisiones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Suspensión PRESCRIPCIÓN / operancia parcial REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Absuelve Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, en relación a los incidentes y recursos presentados antes del mes de septiembre de 2007. Se absolvió respecto de haber interpuesto con posterioridad, otros recursos en el trámite del proceso ejecutivo de autos, por cuanto los mismos corresponden al ejercicio normal de la defensa de los intereses de su poderdante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200800130-02 (4533-13) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

con ponencia de la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA2, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor ALEJANDRO GÓMEZ MARTÍNEZ, el 10 de marzo de 2008, a fin de que se investigara la conducta del abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, radicado bajo el número 2002-00230. Señaló el quejoso que el abogado inculpado presentó de forma reiterada recursos frente a las decisiones tomadas por el Despacho de conocimiento, 1 Negada en Sala de Desempate No. 81 del 31 de julio de 2012. 2 Conformando Sala con el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE cuando los mismos no procedían, además posiblemente asesoró a su cliente para que instaurara una acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Pasto, por presuntamente incurrir en vías de hecho al proferir varias decisiones, actuaciones que adelantó para

entorpecer y retardar el normal desarrollo del citado proceso ejecutivo, y principalmente para evitar el remate de los bienes del deudor. Adujo el señor ALEJANDRO GÓMEZ MARTÍNEZ, que desde mediados del año 2006, su apoderado ha solicitado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, que señalara fecha y hora para la realización de la diligencia de remate de los bienes del deudor “sin embargo dichas peticiones no se resolvieron favorablemente por el juzgado de conocimiento, puesto que para proceder a fijar fecha para el remate de los bienes siempre fue necesario esperar el resultado de las constantes actuaciones dilatorias del Abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, (Incidente de nulidad, recurso de apelación frente al fallo del incidente de nulidad, acción de tutela, solicitud de prejudicialidad penal, recursos frente a los autos relativos a la prejudicialidad)” (Sic). Anexó copia de los recursos, nulidades, y demás memoriales presentados por el abogado investigado en el proceso ejecutivo de marras (fls.1 a 49 c.1ª Instancia y c. anexo). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.962.908 y T.P. 34.489, y que carece de antecedentes disciplinarios (fls. 54 a 56 y c.1ª instancia), en auto del 1° de julio de 2008, la Magistrada sustanciadora de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 57 y 58 c. 1ª Instancia). 3.- El 27 de agosto de 2008, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que se escuchó en versión libre al letrado investigado quien manifestó, en primer lugar, que el señor EDGAR EMILIO TORRES, en marzo de 2006, le confirió poder para que lo representara en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el quejoso; señaló que al momento en que tomó el poder ya estaban para remate los inmuebles de su prohijado, siendo éstos, tres lotes ubicados en el Municipio de Taminango – Nariño, lugar de su residencia. Recalcó el letrado encartado, que al revisar el infolio del proceso ejecutivo de autos advirtió que el demandante relacionó de mala fe una dirección que no correspondía a la del domicilio del demandado, no obstante ser conocedor donde residía su cliente, pues estuvieron los dos recorriendo los predios que se afectaron con la hipoteca. Lo cual conllevó a que su cliente no pudiera notificarse del mandamiento de pago, y sólo se enterara del litigio cuando los bienes de su propiedad estaban para remate. Señaló el versionista, que al versar el proceso sobre el cobro de 10 millones de pesos, los cuales le fueron prestados a su prohijado a un interés “usurero” del 5 por ciento mensual, de los que alcanzó a pagar la suma de 2.500.000 millones quinientos mil pesos, su actuación estuvo dirigida a que se reconociera el pago de los intereses por el demandado y se sancionara de

acuerdo a normas del Código del Comercio al demandante por cobrar una tasa ilegal de intereses. Por lo expuesto, manifestó el disciplinable, impetró incidente de nulidad por falta de notificación a la parte demandada y luego otro incidente referente a la regulación de los intereses cobrados por el acreedor. Narró que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2002 y se dictó sentencia el 19 de agosto de 2004, período en el que el apoderado de la parte demandante no tuvo oposición alguna para rematar los bienes del demandado, pues su intervención en el proceso data del 10 de marzo de 2006, por tanto no podía responsabilizársele de la demora en adelantarse la diligencia de remate. Indicó el abogado encartado, que argumentó el incidente de nulidad en falta de notificación al demandado debido a que el demandante relacionó en la demanda una dirección errada para notificar a su cliente, siendo declarado extemporáneo el incidente por la Juez de conocimiento, mientras que el Superior al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo, llamó la atención por cuanto el recurso no fue presentado fuera del término legal oportuno, por tanto consideró que su actuación tuvo fundamento jurídico. Continuó relatando el disciplinable, que al enterarse su cliente sobre la no prosperidad de la nulidad planteada, optó por interponer una acción de tutela por vía de hecho en las decisiones de los Operadores que despacharon el citado incidente. Actuación en la que si bien asesoró en parte a su cliente, no actúo directamente, ya que se presentó en nombre propio por el afectado,

pero de ser considerada como actuación dilatoria o de mala fe, debía tenerse en cuenta lo dicho en el fallo que resolvió la tutela al respecto, donde se descartó temeridad o mala fe al interponerse dicha acción de amparo. En relación al incidente de regulación de intereses, aseguró que lo presentó de manera concomitante con el de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de procedimiento Civil. Por último, afirmó haber presentado algunos memoriales para que se resolviera la solicitud de regulación de intereses, pero no para entorpecer o demorar el trámite del proceso sino en procura de favorecer los intereses de su cliente. Seguidamente advirtió el togado RODRÍGUEZ FORERO que fracasados los incidentes y la tutela incoados en defensa de los derechos de su prohijado, le fue aconsejado a su poderdante por otro profesional del derecho iniciar un proceso penal por el delito de usura en contra de su acreedor, y en virtud del cual, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, tal y como lo prevé las normas del Código de Procedimiento Civil al respecto, el cual le fue despachado desfavorablemente, para lo cual se abstuvo de apelar tal determinación. Adujo que si bien insistió en el proceso ejecutivo, el 26 de octubre de 2007, sobre la prejudicialidad respecto del proceso penal iniciado por su cliente, se debió a que la Juez de conocimiento no corrió traslado de la resolución penal que daba por terminado el proceso, y por tanto no tenía conocimiento de tal

situación, y tampoco podía solicitar copia del proceso a la Fiscalía porque el mismo estaba revestido de reserva sumarial y en ese investigativo penal él no actúo. Aportó el disciplinable, copia del fallo de tutela incoada por su cliente contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Pasto, y documental respecto del lugar de residencia de su mandante. Una vez se decretaron algunas pruebas, la Magistrada sustanciadora de instancia suspendió la diligencia. (fls. 65 a 86 c.1ª Instancia y CD). 4.- Mediante Oficio número 1151 del 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía Segunda Local de Pasto, remitió copia de la resolución inhibitoria proferida al interior de la investigación previa 521-151610, adelantada por el presunto delito de Usura. (fls. 91 a 93 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, a través del Oficio número 421 del 1 de octubre de 2008, allegó al presente investigativo el proceso ejecutivo mixto radicado 2002-00230. (fls. 94 y 104 a 183 c. 1ª Instancia). 6.- Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 19 de noviembre de 2008, diligencia la cual inició recibiéndose testimonio al señor EDGAR EMILIO TORRES, quien señaló que contrató al disciplinable para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo de marras, actuación de la cual se enteró cuando ya estaba en etapa de remate de sus inmuebles, pues nunca fue notificado dentro del mencionado proceso

civil, no obstante que el demandante conocía su dirección de residencia. Adujo que al momento en que el togado se hizo cargo del proceso, le informó sobre la posibilidad de solicitar la nulidad por indebida notificación, pero no le aseguro éxito en dicha actuación. Manifestó además, que al consultar con otro abogado, el penalista GERMÁN MEDINA, éste le aconsejó denunciar por usura a su acreedor, pues éste le estaba cobrando un interés del 5 por ciento mensual. Frente a la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pasto, señaló haberse asesorado para su presentación del abogado GERMÁN MEDINA y del disciplinable. Indicó que no fue notificado sobre la resolución inhibitoria proferida en el proceso penal por él iniciado contra su acreedor, viniéndose a enterar sólo 4 meses antes de la fecha de la audiencia en desarrollo. A continuación, y una vez adelantada inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario mixto, radicado bajo el número 2002-00230, promovido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria elevando cargos contra el letrado encartado, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Argumentó su decisión, señalando que en el plenario se allegaron pruebas suficientes para inferirse que el togado encartado, interpuso incidentes de

nulidad y de regulación de intereses, acción de tutela y solicitud de prejudicialidad penal, con el único propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario de autos, el que al momento en que asumió la representación del demandado se encontraba con sentencia ejecutoriada y pendiente para adelantar la diligencia de remate de los inmuebles respaldo de la obligación. Como quiera que el a quo denegó la práctica de algunas pruebas deprecadas por el disciplinable, éste apeló tal decisión. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 101 a 103 c. 14ª Instancia y CD). 7.- Mediante proveído del 13 de marzo de 2009, esta Sala confirmó la decisión del 19 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional relacionada en el numeral anterior (fls. 5 a 14 c.c.) 8.- El día 26 de noviembre de 2009, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que se recibió declaración a la señora LILIANA DEL CARMEN LUNA DÍAZ, quien señaló ser Dependiente Judicial del abogado encartado; respecto de los hechos investigados indicó que la nulidad que deprecó el disciplinable en el proceso ejecutivo de marras, se debió a que no se adelantó en debida forma la notificación del mandamiento de pago a su representado, quien fungía como demandado; además realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso civil de autos.

Concluyó advirtiendo que su empleador nada tenía que ver con la acción de tutela impetrada por el señor EDGAR EMILIO TORRES contra los Juzgados Civiles que conocieron de la actuación judicial en comento. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 193 y 194 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 27 de enero de 2010, se escuchó en declaración a la señora MARILUZ MACHADO MOSQUERA, quien señaló haber trabajado con el señor EDGAR EMILIO TORRES, en la venta de lotes de una de sus propiedades; en términos generales, se refirió en torno al proceso ejecutivo, señalando que el demandante conocía donde ubicar al demandado, es decir, el poderdante del disciplinable, para efectos de notificación del proceso ejecutivo, sin embargo no había aportado la dirección exacta para surtir este requisito procesal. Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (fls. 196 a 198 c.1ª Instancia). 10.- Mediante Oficio número 010 del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, remitió al presente investigativo el proceso ejecutivo mixto, radicado bajo el número 2002-00230, de ALEJANDRO RUBÉN GÓMEZ MARTÍNEZ contra EDGAR EMILIO TORRES (fl. 201 c.1ª Instancia). 11.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, a través del Oficio 284 del 3 de marzo de 2010, remitió copia del proceso ejecutivo singular, radicado con

el número 2003-00421, de GUILLERMO HERNÁNDEZ contra EDGAR EMILIO TORRES (fl. 202 c. 1ª Instancia). 12.- En fechas 11 de marzo y 10 de septiembre de 2010, se dio continuación a la audiencia de Juzgamiento, diligencias en las que procedió el Magistrado sustanciador a adelantar inspección judicial a los procesos ejecutivos radicados con los números 2003-00421 y 2002-00230, de GUILLERMO HERNÁNDEZ contra EDGAR EMILIO TORRES, y ALEJANDRO RUBÉN GÓMEZ MARTÍNEZ contra EDGAR EMILIO TORRES, respectivamente, en los que el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO fungió como apoderado del demandado (fls. 203 a 205 y 210 a 216 c. 1ª Instancia y 2 CD s). 13.- En la continuación de la audiencia de Juzgamiento, realizada el día 26 de enero de 2011, el abogado encartado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que después de 4 años de iniciado el proceso ejecutivo de autos recibió poder por parte del demandado para defender sus intereses, en razón a ello solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación a su prohijado, recurso que fue negado por el Juez de conocimiento al declararlo extemporáneo, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto diferido. Consideró que su actuación no fue temeraria ni dolosa, pues en otro proceso con diferente

deudor la Juez había dictado sentencia favorable, entonces consideró que hubo un cambio de valoración de la prueba y criterio por parte del Juzgador para dictar sentencia. Frente a la acción de tutela y la denuncia penal indicó que fueron presentadas en nombre propio por el señor TORRES BORRERO, sin que hubiera participado en dichas actuaciones judiciales. Bajo estos parámetros consideró que la queja era temeraria, pues quien ha sido negligente es el apoderado de la parte demandante, el cual, después de 4 años aún no ha adelantado el trámite de remate de los bienes inmuebles. Concluyó, coligiendo que su actuar es de medios no de resultados y que propuso en procura de los intereses de su representado, mecanismos judiciales amparado en el Código de Procedimiento Civil. (fls. 220 a 222 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia del 20 de mayo de 2011, impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de reseñar la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo mixto

de ALEJANDRO RUBÉN GÓMEZ MARTÍNEZ contra EDGAR EMILIO

TORRES, en el que el disciplinado actúo como apoderado del demandado, el a quo señaló: “(…) de las pruebas documentales arrimadas a esta investigación y que corresponde a las piezas procesales dentro del ejecutivo hipotecario 2002-230, se observa sin mayor esfuerzo, que a partir del 14 de marzo de 2007 (Sic), cuando se le reconoce personería jurídica al inculpado para actuar en representación del deudor, el proceso ya contaba con sentencia ejecutoriada condenatoria, se había fijado fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate de los tres predios de propiedad del deudor, y es precisamente cuando se presentan los incidentes, recursos sobre las decisiones de la primera instancia (…) que no tenían ni la más somera posibilidad de prosperar, porque como se indicó por el a quo y el ad quem, se trataba de etapas superadas, siendo improcedentes por extemporáneas (…)” (Sic) Agregó la primera instancia que la intención del abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, al presentar incidentes, recursos, solicitud de prejudicialidad penal y asesorar en la presentación de la acción de tutela a su representado, abusando con ello de las vías de derecho, era el de demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo de marras. Al punto adujo el a quo: “No obstante, y pese a ello, insiste en sus pretensiones, y es cuando asesora a su cliente para que a mutuo propio presente acción de tutela (…) acción que finalmente no estuvo llamada a prosperar. Se encuentra probado que el inculpado si asesoró y colaboró con la

elaboración de la acción de tutela (…) obsérvese que fue el señor Edgar Torres, mandante del inculpado, en la declaración que rindiera en la audiencia llevada a cabo el día 19 de noviembre de 2008, quien así lo manifestó (…) En igual sentido, se tiene que el señor Edgar Torres, fue claro en su testimonio, cuando señaló que contrató los servicios del disciplinado con el único propósito de evitar el remate de los tres lotes. Se observa que su intención si era entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, abusando de las vías de derecho, instauró incidentes, recursos, solicitud de prejudicialidad penal y asesoró en la presentación de la acción de tutela, con el único fin de dilatar el trámite de remate. Si existió un conocimiento previo y una intención anterior a la presentación de la denuncia penal por parte del togado al solicitar la compulsa de copias (…) precisamente el testigo Edgar Torres, bajo la gravedad de juramento indicó que su abogado si le informó de la intención de presentar la denuncia, diciéndole que estaba en su derecho y que procedía con base en esta, a solicitar la prejudicialidad penal (…)”. (Sic) (fls. 224 a 242 c. 1ª Instancia). Al punto de los criterios de graduación de la sanción impuesta al togado encartado, adujo el Seccional de instancia que la sanción impuesta obedecía los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la trascendencia social de la conducta, modalidad, siendo que como consecuencia de tal proceder se atentó contra la administración de justicia

ocasionando desgaste en los funcionarios que conocieron en las diferentes instancias las acciones que instauró, se atentó además contra “el derecho adquirido por el demandante el cual ya había sido reconocido por sentencia ejecutoriada, se trasgredieron deberes que a él le fueron encomendados, poniendo de alguna forma en peligro el decoro, la eficiencia de su servicio profesional, ya que este goza de una función social que imprime al togado la misión de preservar la justicia, los derechos de la sociedad y de los particulares en sus relaciones jurídicas.” (Sic)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4, parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de consulta3, se adviertió que el disciplinado actuando como apoderado del señor EDGAR EMILIO TORRES, en el multicitado proceso ejecutivo, adelantó las siguientes actuaciones: - El día 10 de marzo de 2006, el letrado encartado presentó solicitud de incidente de regulación de intereses en representación del deudor hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto; el 14 de marzo

de 2006, se le reconoce personería jurídica para actuar y el 30 de marzo del mismo año presentó incidente de nulidad. - Con auto interlocutorio del 19 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta por ser extemporánea, interponiéndose contra esta decisión recurso de apelación por el togado, el cual fue concedido en el efecto diferido, en fecha 27 de abril de 2006. - En auto del 30 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de 3 Fls. 104 a 184 c. 1ª Instancia Pasto, fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble embargado al demandado, el 8 de noviembre de esa misma anualidad. - Mediante memorial radicado el 5 de septiembre de 2007, el disciplinado solicitó la suspensión del proceso ejecutivo o prejudicialidad penal, por la iniciación de proceso penal instaurado por el señor EDGAR EMILIO TORRES contra su acreedor, el demandante, por la fijación de intereses de usura en la obligación objeto del cobro judicial. - En auto del 8 de octubre de 2007, el Despacho previo a resolver la solicitud del abogado RODRÍGUEZ FORERO, ordenó correr traslado al demandado para se pronunciara al respecto. Denegándose tal petición, finalmente por el Despacho en auto del 31 de octubre de esa anualidad. Decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por el letrado investigado. -El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en proveído del 2 de mayo de

2008, resolvió no reponer la decisión proferida el 31 de octubre de 2007, y no concedió el recurso de apelación. Respecto de la Nulidad planteada por el disciplinado al interior del ejecutivo en cita, por indebida notificación del demandado, se observan las siguientes actuaciones: - En memorial del 10 de marzo de 2006, el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, deprecó se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación del mandamiento de pago al demandado, por violación al debido proceso, derecho de defensa y normas procesales pertinentes. - El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en auto del 14 de marzo de 2006, ordenó correr traslado de la petición de nulidad al demandante. Rechazándola de plano en decisión motivada el 19 de abril de 2006. Frente a la cual, el abogado encartado, en data 26 de abril de 2006, interpuso recurso de apelación. Alzada concedida en el efecto diferido por el Despacho de conocimiento, en auto del 27 de abril de ese mismo año. - Recurso de apelación desatado el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, revocando la decisión del a quo en cuanto no procedía el rechazo de plano de la petición de nulidad, debiéndose declarar no probada la causal de nulidad alegada por el apoderado del demandado. Además tenemos que el señor EDGAR EMILIO TORRES, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del

Circuito de Pasto, la cual fue fallada en disfavor del actor, en fecha 6 de octubre de 20064. Por último, se advierte que la Fiscalía Segunda Local de Pasto, en data 1 de octubre de 2007, profirió resolución inhibitoria respecto de la investigación previa número 521-151610, adelantada contra los señores ALEJANDRO RUBÉN y HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, por el presunto delito de Usura, al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción penal.5 Relacionadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo 4 Fls. 74 a 85 c. 1ª Instancia 5 fls. 91 a 93 c. 1ª Instancia en referencia, es preciso señalar que el a quo enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, por haber interpuesto, con la intención de entorpecer y demorar la diligencia de remate del inmueble embargado a su poderdante, incidente de regulación de intereses el 10 de marzo de 2006; solicitud de suspensión del proceso ejecutivo o prejudicialidad penal el 5 de septiembre de 2007; interponer recursos de reposición y apelación, contra el auto del 31 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de suspensión del proceso; deprecar el 10 de marzo de 2006, se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del demandado; asesorar al señor EDGAR EMILIO TORRES, para presentar acción de tutela contra de

los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la cual fue fallada en disfavor del actor, en fecha 6 de octubre de 2006, y por asesorar a su poderdante para iniciar proceso penal por el delito de usura en contra del demandante y otro, el cual terminó con inhibitorio de fecha 1 de octubre de 2007. Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de las actuaciones que desplegó al interior del proceso ejecutivo de autos, y por las que se consideró por el fallador de primer grado materializada la conducta reprochada éticamente en la decisión consultada, específicamente, interponer incidente de regulación de intereses el 10 de marzo de 2006; solicitar la suspensión del proceso ejecutivo o prejudicialidad penal el 5 de septiembre de 2007; deprecar el 10 de marzo de 2006, se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del demandado y asesorar al señor EDGAR EMILIO TORRES, para presentar acción de tutela contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la cual fue fallada en disfavor del actor, en fecha 6 de octubre de 2006. Lo anterior, por cuanto habiendo transcurrido más de cinco años desde esas actuaciones, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por

presentarse el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se dispuso por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) Con relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado Social de Derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En efecto, respecto de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, se dispuso:

“Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. De tal suerte, que las actuaciones relacionadas párrafos atrás las cuales fueron calificadas por el Juez de instancia, como constitutivas de la falta endilgada al sancionado, las cuales señaló, tenían como fin el de demorar la aprobación del remate del inmueble de su representado, al haber transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado eje

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