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CSDJ - F52001110200020080013201ADJUNTA20140523093329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020080013201ADJUNTA20140523093329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación: 520011102000200800132 01

Registro proyecto: 4 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N°: 15 del 5 de marzo de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: CARLOS ERASO BUCHELLI Denunciante: ROSA JULIA PINTA y otra Primera Instancia: Suspensión por cuatro meses

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Doctor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ JURADO en calidad de defensor de oficio del investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 18 de junio de 2013, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES al Doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELLI, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 35 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 8 y 18

literal c) del artículo 28 de esa ley. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a esta investigación la queja instaurada por las señoras ROSA JULIA PINTA DE CHAVES y SOCORRO CHAVES PINTA1 contra el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELY, a quien acusaron de haberse apropiado de la suma de $2.000.000, como quiera que le habían otorgado al abogado poder para que efectuara el cobro judicial de varios títulos valores y una vez adelantada la gestión de cobro, pese a haber recibido el dinero, no informó a sus poderdantes que ya le habían pagado esa suma y se apropió de la misma. Lo anterior obligó a las quejosas a solicitarle al abogado la devolución de los dineros recibidos, para tal fin se contrató a un nuevo apoderado para que requiriera al abogado, pero sólo se logró que devolviera la suma de $300.000 que fueron entregados a las poderdantes, dándolos por recibidos a satisfacción. Finalmente se señala que la señora SOCORRO CHAVEZ PINTA le hizo un préstamo personal por la suma de $200.000, que no fue cancelado. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante oficio del 29 de abril de 20082 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 1 Folio 2 y 3 c.o.

2 Folio 15 c,o 3 Folio 18 c.o. El 3 de julio de 2009 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa ROSA JULIA PINTA DE CHAVES, sin la asistencia del denunciado ni el Representante del Ministerio Público. Como quiera que el disciplinado no asistió, se dispuso dar aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 20074. En la continuación de audiencia, adelantada el 24 de agosto de 2009, se hizo presente la quejosa, sin la comparecencia del denunciado y del Representante del Ministerio Público, como quiera que el apoderado investigado antes de la realización de la audiencia, había solicitado mediante memorial la programación de una nueva fecha por cuanto le fue señalada otra audiencia para el mismo día. La Seccional no accedió a la solicitud y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Lay 1123 de 2007 ordenó el emplazamiento5. En la sesión del 29 de septiembre de 2009 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, como quiera que no compareció el denunciado, se ordenó fijar edicto emplazatorio y en atención a su ausencia, mediante providencia del 8 de marzo de 2010, se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio el

Dr. FRANCISCO REMIGIO MONTENEGRO YEPES6.

Es preciso entonces señalar que la audiencia de pruebas y calificación provisional fue suspendida en diversas oportunidades con el objeto de lograr la comparecencia del disciplinable, al no ser posible el día 25 de junio de 2010 se posesionó como

defensor de oficio el Dr. FRANCISCO REMIGIO MONTENEGRO YEPES7. En curso dicha diligencia se escuchó la ampliación de la queja a las señoras ROSA JULIA PINTA DE CHAVEZ y MARÍA DEL SOCORRO CHAVEZ PINTA8, como quiera que la última también otorgó poder al disciplinable para el cobro de un titulo valor y el 4 Folio 25 c.o. 5 Folio 31 y 32 c.o. 6 Folio 39 c.o. 7 Folio 53 c.o. 8 Folio 53 y 54 c.o. dinero no fue entregado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, toda vez que los hechos que motivan la queja de la señora MARIA DEL SOCORRO CHAVEZ PINTA, constituyen hechos diferentes, en consecuencia, se ordenó que dichas diligencias se debían adelantar mediante investigación disciplinaria independiente, para tal fin, se ordenó compulsar copias a la oficina de reparto para lo pertinente. Ahora bien, atendiendo dicha orden judicial, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la queja interpuesta por la señora MARIA DEL SOCORRO

CHAVEZ.

Ahora bien, posteriormente se procedió al decreto y práctica de pruebas solicitadas, y en tal virtud a la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Escrito de queja presentado el 25 de marzo de 2008 y ampliación de la misma. - Comunicaciones del 1º de octubre de 2007 y el 6 de marzo de 2008, en el cual el DR. HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, cita al investigado con el

fin de solucionar los asuntos relacionados con la quejosa9. - Acta de Arreglo suscrita por el Señor LUIS HUMBERTO PORTILLA y la Señora ROSA JULIA PINTA, en el cual se señala que el Señor Portilla adeuda a la señora Pinta la suma de $2.500.000.oo, “que fueron entregado al abogado CARLOS ERAZO BUCHELLI según consta en los recibos y documentos que se anexan”…”la Señora ROSA JULIA PINTA recibe la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.00) como pago total de la obligación donde se compromete a pagar los honorarios de esta oficina”10. - Comunicación sin fecha cierta en el cual el DR. HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, informa al investigado que la quejosa ha iniciado acciones legales tendientes a recuperar el dinero por él recibido, e indica “se le hace conocer 9 Folio 4 y 6 c.o. 10 Folio .5 c.o. que las interesadas dan por recibidos los dineros por usted entregados a esta oficina” correspondientes a $300.000.oo11. - Comunicación del 12 de febrero de 2008, en el cual el DR. HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, recuerda al investigado que la quejosa ha iniciado acciones legales tendientes a recuperar el dinero por él recibidos, por un valor de $2.200.000.oo12. - Escrito de descargos presentados por el investigado radicado en el mes de junio de 2010, en el cual admite haber efectuado el cobro de los títulos valores y en el cual aclara que el valor del cual no hizo entrega correspondía

al pago de sus honorarios. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de mayo de 201313. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación expedido el 10 de abril de 2008.14 - Recibo en el cual el disciplinable entrega la suma de $2.000.000.oo que fue recibido de uno de los deudores el 7 de julio de 200615. - Declaraciones de la señora MARÍA CECILIA LOPEZ y el señor LUIS HUMBERTO PORTILLA BENAVIDES del 24 de noviembre de 2010, deudores de la quejosa, quienes manifiestan conocer al abogado investigado, por cuanto le cancelaron a él directamente el valor adeudado a la quejosa. En diligencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2010, procedió el Despacho a formular cargos contra del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 4º artículo 54 del Decreto 196 de 1971 como quiera que algunos de los hechos iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, artículo 35 numeral 4º. literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por retener dinero recibido, y por falta a la honradez del abogado. 11 Folio 7 c.o. 12 Folio 8 c.o. 13 Folios 157-158 c.o. 14 Folio 14 y 105 c.o.

15 Folio 34.c.a. Lo anterior con fundamento en los documentos obrantes como prueba, de los cuales se logró establecer que el disciplinado fue contratado verbalmente para adelantar cobro de títulos valores correspondientes a letras de cambio, cobro que ejecutó vía extraprocesal sin haber informado ni entregado el dinero a la quejosa, y solo finalmente devolvió la suma de $300.000.oo. En audiencia del 15 de abril de 2013, se dio inicio a diligencia de Juzgamiento, con la asistencia de un nuevo defensor de oficio el Doctor CARLOS ANDRES RODRIGUEZ JURADO, en la cual se incorporó como prueba la actualización de antecedentes disciplinarios en donde no se registran nuevos antecedentes disciplinarios profesionales. En esa misma audiencia se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES al doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem.

La decisión se adoptó tras considerar que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se deducía que la conducta del abogado es gravísima por su actuar doloso, como quiera que ejecutó la labor encomendada correspondiente al cobro extrajudicial de varios títulos valores correspondientes a 3 letras de cambio por valor cada una de $2.500.000, $1.300.000 y por $200.000, en la forma como a continuación se relaciona:

1. Cobro al deudor LUIS HUMBERTO PORTILLA por valor de $2.000.000.oo.

Se logró corroborar según las pruebas obrantes en ampliación de la queja, acta de arreglo, declaración del deudor, en descargos del disciplinado y recibo de pago, que el día 7 de julio de 2006, el abogado recibió la suma de $2.150.000.oo, de los cuales $350.000.oo fueron entregados a la quejosa ROSA JULIA PINTA, el declarante reconoce que entregó la suma de $2.150.000.oo al abogado, que no fueron entregados en su totalidad a la quejosa.

2. Cobro a la deudora MARIA CECILIA LÓPEZ por valor de $1.300.000.oo Se logró establecer conforme a las pruebas existentes, la queja y su ampliación, declaración de la deudora y descargos del disciplinado que el monto de la deuda de la declarante correspondía a $1.150.000.oo, sin embargo, en su declaración la deudora acepta que hizo entrega al abogado inculpado de un monto de $1.300.000.oo, los cuales según el disciplinable se imputan al pago de honorarios

por la gestión adelantada ante la Inspección de Policía de Chachagui a favor de la señora ROSA JULIA PINTA tendiente a la reivindicación de derechos de propiedad del 18 de octubre de 2006.

3. Cobro a la deudora CARMEN LÓPEZ por valor de $200.000.oo Por último, frente a este pago el abogado investigado acepta haber recibido la suma de $200.000.oo de la señora Lopez y de igual forma se encuentra acreditado que devolvió la suma de $300.000.oo, tal como se evidencia en comunicaciones del abogado DR. HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA dirigidas al apoderado investigado donde indica “se le hace conocer que las interesadas dan por recibidos los dineros por usted entregados a esta oficina”.

En este orden de ideas, el Seccional al realizar el análisis de las conductas desplegadas por el apoderado y las pruebas existentes en el expediente, encontró probada plenamente la comisión de la falta a la honradez y la falta al cumplimiento de los deberes del abogado, toda vez que no informó a sus poderdantes haber recibido el dinero de cada uno de sus deudores, adicionalmente se efectuó por parte del abogado un cobro irregular y desproporcionado de honorarios, comprobándose así la existencia de retención injustificada de dineros. En criterio del Juez de primera instancia, se evidenció que se hizo un reembolso parcial del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, por valor de $300.000.oo, pero para ello la quejosa debió contratar las labores profesionales de

otro apoderado, quien requirió en diferentes oportunidades al disciplinado para que efectuara el pago de los dineros adeudados. Adicionalmente, encontró el A quo, que con relación a la letra de cambio girada por valor de $1.300.000.oo, el disciplinable acepta que dicha suma fue retenida en virtud del cobro de honorarios por otra gestión profesional ejecutada a favor de la quejosa ante una inspección de policía, sin embargo, de dicha circunstancia no existe prueba cierta sobre el acuerdo existente entre el apoderado y la quejosa, concluyendo así que ese cobro es abiertamente desproporcionado e injustificado. El Consejo Seccional consideró que de los elementos materiales probatorios allegados al proceso se consideró que se había demostrado que la actuación del disciplinable configuraba la falta de rendición de cuentas e informe a sus clientes respecto del estado de los cobros confiados en virtud de la gestión profesional encomendada, pues se evidenció que una vez recibió el dinero omitió sin razón alguna informar a sus poderdantes y entregar el dinero, generando de esta manera una afectación a los bienes jurídicos de la quejosa, que tuvo que acudir ante otro profesional del derecho para solicitar la devolución de los dineros. Finalmente, se encuentra demostrado que del dinero retenido, a la fecha no le ha sido devuelto a la quejosa lo adeudado, por lo que tal actuación corrobora la comisión de un actuar ilícito al que no se le ha puesto fin, lo que permite calificar la falta de como permanente. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar lo siguiente:

  • Aduce que la queja fue interpuesta exclusivamente sobre el destino del valor correspondiente a $1.300.000.oo, desconociendo así lo manifestado por el propio inculpado que señala que fueron imputados al pago de honorarios, en virtud de acuerdo verbal, por labores adelantadas ante la Inspección de Policía de Chachagui, - Solicita adicionalmente, se aplique el fenómeno de la prescripción de la falta, pues lleva más de 7 años, y la oportunidad para imponer sanción prescribió en octubre de 2011, debiéndose declarar la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996. Como quiera que algunas de las faltas imputadas fueron cometidas antes de la entrada en vigencia de la ley 1123 de 2007, esta función se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los dos

argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación. En cuanto al primero de ellos, relacionado con que la queja solo estaba dirigida a discutir el destino del valor correspondiente a $1.300.000.oo, esta Sala aclara que conforme a lo descrito en la queja y en su correspondiente ampliación y las demás pruebas existentes en el plenario, la queja se inició con el objeto de que se investigara al apoderado por haber retenido sumas de dinero derivadas del cobro de tres títulos valores por un monto total de $2.200.000.oo, no uno exclusivamente como manifiesta el apelante; además no es cierto que se haya desconocido lo manifestado por el inculpado relativo a haberse apoderado de la suma de $1.300.000.oo, pues esta Sala coincide con el Consejo Seccional en que está probado que el dinero retenido correspondiente a $1.300.000.oo resulta desproporcionado para la labor por la cual el apoderado investigado justifica su apropiación, que fue acudir a una diligencia ante una inspección de policía. Lo anterior permite concluir que la falta a la honradez por cobro desproporcionado y retención indebida sí se cometió por el abogado. En cuanto al segundo, relativo a que lo que debió haberse declarado por el Juez de primera instancia es la terminación del proceso, tras haber prescrito la oportunidad para imponer sanción disciplinaria, es preciso señalar que esta Sala de decisión coincide con el argumento del Seccional al calificar la comisión de falta como de carácter permanente, pues a la fecha persiste la vulneración al bien jurídico confiado en un inicio por la quejosa, pues del valor total adeudado se demostró que fueron

devueltos únicamente $300.000.oo y solo en virtud del requerimiento prejudicial de otro profesional del derecho. Por tal motivo, después de analizado lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la prescripción de las faltas permanentes se cuenta “desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, se reitera que la falta no ha cesado pues solo fue devuelta una parte del dinero adeudado a la quejosa, por tal motivo el actuar del investigado continúa siendo ilícito a la fecha, en consecuencia no es posible aplicar la prescripción. Conforme a los argumentos expuestos, es pertinente indicar que esta Sala de decisión, comparte la decisión objeto de recurso de apelación, como quiera que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales verbal celebrado entre las partes, se definió que las obligaciones derivadas del otorgamiento del encargo estaban claras, pues se debía adelantar el cobro de tres títulos valores, tanto así que se logró dicho objetivo por vía prejudicial en virtud de la gestión del investigado, quien recibió el total del dinero de los deudores requeridos, sin que actuara conforme a derecho, pues no informó a su poderdante la recepción del dinero, reteniendo adicionalmente las sumas y haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por la quejosa, y en últimas, solo devolvió parte del dinero en virtud del requerimiento de otro profesional del derecho. El abogado investigado admite haber recibido directamente el pago de los 3 títulos valores e injustificada y unilateralmente decide apropiarse de las sumas de dinero argumentando que dicho dinero corresponde al pago de sus honorarios por adelantar una actuación a favor de la

quejosa ante una Inspección de Policía. Ahora bien, tal como fue planteado por la primera instancia si bien es cierto no existe prueba de la cual se puedan inferir las condiciones en las cuales fueron pactados inicialmente el pago de honorarios, por la ejecución del cobro de las letras de cambio y por su cuantía, se evidencia que el cobro de $1.300.000.oo es excesivo si se tiene en cuenta la labor ejecutada correspondiente a la asistencia a una audiencia ante la Inspección de Policía, encontrándose probada la falta a la honradez y a los deberes con los que en derecho debe actuar el abogado, cuando una persona ha encargado profesionalmente la reivindicación de algún derecho y que este actuar genere una vulneración a sus bienes jurídicos, circunstancia que se encontró plenamente probada en el presente proceso. Así las cosas, queda sin sustento el fundamento del defensor de oficio apelante para desvirtuar la comisión de las faltas y menos aún que sea viable dar aplicación al fenómeno prescriptivo. En ese orden de ideas, tras haberse demostrado que el abogado denunciado actuó en contra de sus deberes profesionales, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 18 de junio de 2013, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELLI, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de esa ley. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO PRESIDENTA

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

EMRV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000200800132 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues considero que en la decisión objeto del presente pronunciamiento debió realizarse un mayor análisis respecto de las faltas endilgadas al profesional del derecho CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELLI, previstas en los artículos 35 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues la sentencia se circunscribió al estudio de la presunta prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la honradez, contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. De otro lado, considero acertada la decisión de denegar la petición del apelante, de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, pues como lo ha reiterado la Sala, la no entrega de los dineros por parte de los profesionales del derecho a sus clientes, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, hasta tanto cumpla con el deber de entregar los respectivos recursos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 16 – 16 – 179 folios y 6 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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