CSDJ - F52001110200020080020301ADJUNTA20121023172953-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080020301ADJUNTA20121023172953-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000200800203 01 /2367 F Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria contra ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión –Nariño-.
Decisión: decreta nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual SANCIONÓ al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión –Nariño-, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierten irregularidades sustanciales que afectan al núcleo esencial
del debido proceso. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ZAHIRA MILENA PANTOJA GARCÍA, quien actuó como ponente y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE (fls. 353 a 370). República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación CONDUCTA INVESTIGADA Mediante auto adiado 11 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, dispuso compulsar copias de lo actuado al interior de la vigilancia administrativa No. 52-001-11-01-2007-37, adelantada en contra del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión –Nariño-, a efectos de investigar “[…] la posible omisión en el cumplimiento de sus deberes […]”, frente a la declaración de existencia de una actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, respecto del proceso No. 2004-0042. En efecto, en el proceso administrativo se advirtió la “paralización” del asunto, al encontrarse que incurrió en mora respecto del auto de 7 de marzo de 2006, por el cual se decretó la ampliación del término probatorio y el de 4 de septiembre del
mismo año, cuando se profirió el proveído que ordena el traslado para alegatos de conclusión, así como entre la fecha de ingreso del proceso al despacho para sentencia, la cual para la oportunidad en que se adoptó la decisión resolviendo la vigilancia administrativa no se había proferido. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído de fecha 14 de mayo del 2008, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, providencia notificada en forma personal al Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fls. 50 a 51 del c.o.), oportunidad en la cual se practicaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Mediante oficio No. 000830 de fecha 9 de junio de 2008, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto certificó la calidad funcional del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación número 5.277.665, allegando copia del acto administrativo de nombramiento, del acta de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 22 a 90 del c.o.). 2.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
certificó las actuaciones adelantadas al interior de la vigilancia administrativa practicada sobre el proceso radicado No. 2004-00042. 3.- Se allegaron las estadísticas de producción del despacho del Juez –SIERJU-, correspondientes al período de mora investigado (fls. 92 a 193 del c.o.). 4.- El 24 de julio de 2008 se practicó inspección judicial al proceso civil ordinario de simulación seguido en contra del Juez Civil del Circuito de La Unión –Nariño, radicado 2004-00042 (fls. 200 a 209). 5.- El 22 de julio de 2008 se recibió versión libre al investigado, quien manifestó que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 37; el 124 del Código de Procedimiento Civil y el 18 de la Ley 446 de 1998, a los jueces les corresponde proferir las decisiones en el estricto turno de ingreso de los procesos al despacho, dentro de los términos señalados en las normas, pero lo segundo no siempre es posible, como consecuencia de la multiplicidad de actuaciones y circunstancias que se presentan en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Informó que asumió el cargo el 1º de abril de 2004, toda vez que anteriormente se venía desempeñando como Juez Penal Municipal de la misma localidad, resultando significativo el cambio de especialidad, haciendo referencia a la complejidad de los asuntos y la extensión de la competencia a procesos laborales, así como a la necesidad de practicar innumerables diligencias, especialmente en procesos como el que es objeto de análisis en la presente investigación.
Agregó que “los procesos de esta especialidad, al tomar posesión, constituían y aún constituyen una tercera parte de la carga laboral, que si bien es cierto no eran o no son muchos en la obligación de cumplir a cabalidad nuestras funciones y sin República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación experiencia inicial se nos fue un tiempo significativo, que contribuyó a la dilación, pero no por negligencia o desatención de nuestras obligaciones, sino siempre con el propósito firme de lograr una acertada administración de justicia, despojando del más mínimo asomo intencional de perjudicar a las partes […].” Informó que el retraso igualmente obedeció al trámite del proceso ordinario laboral número 2003-00058, el cual revistió significativa complejidad y antecedía en turno al que es objeto de investigación bajo el presente radicado. PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2009, el a quo evaluó el mérito de las pruebas allegadas en la etapa de investigación disciplinaria, decidiendo formular cargos en contra del funcionario investigado, por “la posible comisión de infracción tipificada por la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37-1 y 124 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734
de 2002, falta catalogada como gravísima culposa.” La situación fáctica que soporta la imputación consistió en la mora advertida en el trámite del proceso de simulación radicado No. 2004-00042, en consideración a que no obstante haber ingresado el expediente a su despacho para sentencia el día 28 de septiembre de 2006, tan sólo el 18 de octubre de 2007 decretó algunas pruebas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 174, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, “el subsiguiente auto es del 21 de julio de 2008, cuando se consignó la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto no se había integrado el litis consorcio necesario y no se había constituido el legítimo contradictor, ordenando de contera la vinculación de algunas personas.” (Resaltado fuera de texto). Estimó que lo cuestionable es que haya proferido tal decisión más de un (1) año después que el proceso ingresó a su despacho para dictar sentencia, cuando República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación “esta clase de correcciones surten verdadero efecto y deben hacerse de forma cuasi inmediata pues su omisión de hacerlas puntualmente genera indefectiblemente una dilación procesal y un perjuicio en la administración de justicia.” Descartó en esta oportunidad los argumentos defensivos expuestos por el
investigado en su versión libre, al considerar que los mismos carecen de la entidad suficiente para justificar la conducta del funcionario, toda vez que el mismo venía desempeñando el cargo, en la especialidad civil, desde el año 2004, tiempo suficiente para adecuarse a la normatividad y no era dable exonerarlo del deber de cumplir estrictamente los términos procesales. DESCARGOS Mediante escrito de 26 de mayo de 2009, el investigado rindió descargos, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales, referidos a la complejidad de haber ejercido el cargo de juez penal municipal y pasar a conocer asuntos de derecho civil y laboral, dificultad que –en su sentirse extendió durante el primer año de trabajo, disminuyendo paulatinamente hasta la primera mitad del año 2005, “pero para esa época ya se habían acumulado un número considerable de procesos para sentencia […]”. Solicitó la acumulación jurídica de los procesos que se adelantan por mora, al considerar que se trata de la misma situación fáctica, por lo cual deben ser investigados bajo la misma cuerda procesal, deprecando igualmente la nulidad de la actuación, al estimar que al adelantarse en contra dos procesos diferentes se está vulnerando el principio del non bis in ídem. En torno a los cargos imputados afirmó que la dilación no fue dolosa y tampoco obedeció a un comportamiento culposo, estimando que “durante el período de la mora acredita fehacientemente que el suscrito funcionario se dedicó por completo a las labores jurisdiccionales que me corresponden, por lo tanto, justifican la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación tardanza en la resolución del proceso ordinario de simulación, que debía dar el paso al proceso ordinario agrario de pertenencia que le seguía en turno para decisión, en el que efectivamente se profirió sentencia con fecha 19 de octubre de 2007.” Hizo referencia a la producción del despacho durante el período de mora investigado, presentando un cuadro de la actividad judicial desplegada desde la fecha de su posesión en el cargo y durante el término de dilación. ACTUACIONES EN LA ETAPA DEL JUICIO En providencia de fecha 26 de octubre de 2009, la Sala de Decisión resolvió no decretar la nulidad solicitada por el investigado, negar y decretar pruebas, habiéndose allegado el manual de funciones correspondiente a los cargos del despacho del Juzgado Civil del Circuito de La Unión –Nariñoy se recibieron las declaraciones de los señores JAIME HUMBERTO JÁCOME VILLA, CARMEN ALICIA DORADO DÁVILA y LIBARDO ANCIZAR BASTIDAS SOLARTE, empleados del despacho judicial, quienes informaron sobre la carga laboral y la producción del funcionario investigado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según proveído de fecha 11 de febrero de 2010, se dispuso correr traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para
rendir concepto. En esta oportunidad el disciplinado manifestó que si bien se encuentra probado el aspecto objetivo de la conducta disciplinaria, no así el subjetivo, en tanto no existe prueba que conduzca a la certeza de haber actuado con culpa, puesto que la dilación endilgada se encuentra justificada con el múltiple trabajo realizado durante el periodo, actuación registrada en el sistema SIERJU, demostrando la ocupación del tiempo completo en el cumplimiento de sus funciones. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación Informó que durante el lapso de mora se ocupó de resolver los asuntos en el estricto turno de ingreso de los mismos al despacho, hasta cuando le correspondió al radicado 2004-00042, en el cual se advirtieron irregularidades sustanciales por las cuales no se podía proferir decisión de fondo, resolviéndose la corrección correspondiente, según auto del 18 de octubre de 2007, regresando a la secretaría para corregir el trámite, fecha en la cual –en su sentirfinalizó la mora. Hizo referencia a los principios que informan el derecho sancionador, en especial al in dubio pro disciplinado, desarrollándolo in extenso. Subsidiariamente, estimó que se han transgredido garantías sustanciales en el trámite de la investigación afectando el debido proceso, al considerar que se le formuló pliego de cargos por separado en dos investigaciones disciplinarias por el
proceso ordinario de simulación No. 2004-00042 referido a la presente investigación y en el proceso agrario de pertenencia 2005-00080 “cuando debió adelantarse una sola investigación, porque la presunta falta disciplinaria es una sola, la mora que creo es indivisible, puesto que no puede predicarse para cada uno de los asuntos que se encuentren en turno para sentencia, si se refieren a procesos ordinarios tramitados en primera instancia y en las causas que determinaron la dilación son las mismas.” Consideró, en consecuencia, que debe tenerse como un solo hecho, presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, referida a la mora del conjunto de procesos que se encontraban en turno para sentencia, más no a dos conductas que sea viable investigar en forma independiente. Refirió la imputación realizada en el pliego de cargos, para expresar su discrepancia con la calificación de “gravísima culposa”, efectuada en tal pieza procesal, manifestando que el lapso de la dilación no sobrepasa un año, afirmando que la Sala incluyó el término de cuarenta (40) días que le concede el artículo 124 República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación del Código de Procedimiento Civil para proferir sentencia, término que debe descontarse “puesto que hasta que no se venza no puede hablarse de mora.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad, el representante del Ministerio Público rindió concepto, obrante a folios 317 y siguientes del cuaderno original, en el cual consideró que se debía dictar sentencia sancionatoria, conforme al pliego de cargos proferido, en tanto, al analizar la prueba obrante en el expediente, en especial el acta de inspección judicial obrante a folios 200 a 209. Del tal análisis, se encuentra que “el expediente tuvo un desarrollo meridianamente normal en cuanto al manejo de términos desde su admisión hasta el momento que pasó el asunto al despacho del Juez para dictar sentencia, acto procesal que aconteció, según constancia secretarial, el 28 de septiembre de 2006, con posterioridad el asunto se paralizó por un término desproporcionado, pues solamente después de un año se retoma el asunto y se encuentra que existe la necesidad de dictar un auto de mejor proveer para decretar unas pruebas oficiosas, auto que se emite el día 18 de octubre de 2007 y finalmente el 21 de julio de 2008, el juez estima que no es posible dictar decisión de fondo por cuanto no se había integrado el litis consorcio necesario y no se había constituido el legítimo contradictor, por lo que dispuso la vinculación al proceso de los herederos determinados e indeterminados de un causante y se ordena la vinculación al proceso de otra persona.” No advirtió el representante del Ministerio Público, causal alguna excluyente de responsabilidad por parte del servidor judicial, al encontrar probado que, al momento de recibir el expediente, el funcionario se encontraba fungiendo como director del despacho, no habiendo sido relevado de la exigencia de cumplir con
los términos procesales, encontrando que “el término que el asunto estuvo a la mesa del juez en espera de decisión supera el año calendario.”, motivo por el cual República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación las circunstancias que motivaron la imputación se encuentran demostradas en grado de certeza (fl. 321). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia adiada 29 de julio de 2011, por medio de la cual SANCIONÓ al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión –Nariño-, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al funcionario, por cuanto “el inculpado tuvo al despacho por más de un año el citado asunto sin que tuviera actuación alguna,
solo hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual dispone que no es posible proferir fallo hasta tanto no se practiquen las pruebas que de oficio decreta, lo que conllevó a que indefectiblemente el proceso se dilatara, atentando el principio de celeridad, así como el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia […]”. Al analizar la tipicidad de la conducta advirtió que el funcionario había vulnerado el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962, descartando los argumentos defensivos expuestos por el investigado, al no advertir que la carga laboral del despacho, la producción o el hecho de este provenir de un despacho con funciones penales, tuviera la entidad suficiente para justificar su conducta. 2 Tipo disciplinario que no le fue imputado en el pliego de cargos. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia lo sancionó por el tipo consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, normas que no fueron objeto de imputación en el pliego de cargos ni de análisis de sus ingredientes normativos en la parte motiva de la sentencia. El fallo sancionatorio fue notificado en debida forma al servidor judicial investigado,
quien en la respectiva oportunidad interpuso el recurso de apelación, según escrito obrante a folios 379 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. APELACIÓN En el escrito por medio del cual el inculpado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales, los cuales no se reseñan en su totalidad, de cara a la decisión que ha de adoptarse en sede de segunda instancia, la cual se anunciara al inicio de esta providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del República de Colombia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional,
esta Colegiatura en sus precedentes horizontales y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”3
III. Revisión sobre la legalidad de la actuación: Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990
con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -el día 29 de julio del 2011en el sub lite, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan la nulidad de lo actuado en el mismo, acaecidas desde la referida sentencia sancionatoria, en tanto tal pieza procesal deviene incongruente con relación al pliego de cargos y, adicionalmente, entre la parte motiva y la resolutiva, incongruencia que se predica tanto desde la óptica de la situación fáctica que soporta la imputación, como de los tipos disciplinarios escogidos por el operador disciplinario. INCONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al analizar el pliego de cargos se encuentra que -tanto en la parte motiva como en la resolutivase consideró que el investigado podría encontrarse incurso en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 numeral 1º y 124 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta catalogada como gravísima culposa.
La situación fáctica que soportó la imputación consistió en la mora advertida en el trámite del proceso de simulación radicado No. 2004-00042, en consideración a que el mismo ingresó al despacho del Juez para sentencia el 7 de marzo de 2006 y tan sólo el 18 de octubre de 2007 decretó algunas pruebas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 174, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, “el subsiguiente auto es del 21 de julio de 2008, cuando se consignó la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto no se había integrado el litis consorcio necesario y no se había constituido el legítimo contradictor, ordenando de contera la vinculación de algunas personas.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Estimó que lo cuestionable es que haya proferido tal decisión más de un (1) año después que el proceso ingresó a su despacho para dictar sentencia, cuando República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación “esta clase de correcciones surten verdadero efecto y deben hacerse de forma cuasi inmediata pues su omisión de hacerlas puntualmente genera indefectiblemente una dilación procesal y un perjuicio en la administración de justicia.” No obstante lo anterior, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia y realizarse un extenso análisis en la parte motiva, se concluyó que el funcionario
era disciplinariamente responsable de la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 124 del Código de Procedimiento Civil, analizándose la tipicidad desde este tipo disciplinario –folio 365 del cuaderno original de primera instancia-, para finalmente sancionarlo por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 ibídem, en concordancia con el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, norma esta última que establece como prohibición “omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.”, preceptos jurídicos que durante todo el trámite del proceso no habían sido objeto de imputación y ni siquiera de mención. Fundamentó el a quo la sanción por las faltas referidas, las cuales –se reiteradifieren ostensiblemente de aquellas por las cuales fue llamado a juicio disciplinario, teniendo en cuenta unos extremos temporales diferentes a aquellos en los cuales se edificó la imputación, de conformidad con los cuales la conducta permaneció –según el pliego de cargoshasta el día 21 de julio de 2008, data en la cual el funcionario investigado consignó la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto no se había integrado el litis consorcio necesario, situación que difiere a la consignada en la sentencia objeto de revisión en sede de apelación. Es así como, bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, se tiene que el principio de congruencia constituye una garantía de que el proceso transita
alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento, por lo que en la sentencia, al fallar sobre la responsabilidad República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación del investigado debe existir coincidencia total con el pliego de cargos, así como entre la motivación de la providencia y la decisión sancionatoria. Con lo anterior resulta evidente –en el sub examinela ruptura de la consonancia que debe existir, lo que no sólo garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que aparece incuestionable que un investigado sólo puede ser sancionado por los cargos por los cuales fue llamado a responder. Configura lo expuesto, a no dudarlo, falencias suficientes para concluir que, se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidades que deberán ser subsanadas, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, requiriendo al Seccional de Instancia para que rehaga la actuación con celeridad y eficiencia, dejando a salvo los elementos de prueba legalmente allegados a la actuación. El eje normativo y conceptual que soporta tal decisión, lo constituye lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el
cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” y la misma deberá ser decretada de oficio, cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente los motivos que la sustentan. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: República de Colombia 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000200800203 01 /2367 F Referencia: funcionario en apelación PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 9 de julio de 2011, por medio de la cual SANCIONÓ al Doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión –Nariño-, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en concordancia con el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas decretadas en el trámite del proceso.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá
proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales, así como a corregir las i
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