CSDJ - F52001110200020080022602ADJUNTA20120907114821-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080022602ADJUNTA20120907114821-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia/Suspensión Provisional CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Recuerda esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 27 de mayo de 2009, por el señor NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO, para que se investigara la conducta de la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, teniendo en cuenta que le confirió poder dentro de la diligencia de indagatoria celebrada el día 20 de abril de 2005 (fl. 98 c.o.), para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 2008-00123 seguido en el Juzgado 6º Penal Municipal de Pasto, para el correspondiente juicio. (fl. 98). Sostuvo igualmente el denunciante, que frente a la gestión encomendada, la
litigante denunciada no realizó trámite alguno durante el trascurrir procesal, pues no solicitó pruebas, no presentó alegaciones, como tampoco presentó escrito en relación con su defensa, al punto que, en la etapa del juicio, el operador judicial tuvo que acudir, el 15 de enero de 2008, a los servicios del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Pasto. Finalmente, informó el quejoso que cuando le preguntaba por la suerte del proceso adelantado en su contra, la inculpada le manifestada “que iba muy bien”, viniéndose a enterar del estado de abandono de la mencionada causa por el hecho de haberle llegado a su casa una citación para su presentación, documento entregado por su señora madre a la doctora 1 Conformando Sala con el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación CABRERA TERÁN, quien lo guardó sin darle información alguna en torno a su caso. (fls. 2 a 3). 2.- Previo a cualquier trámite, fueron allegados los siguientes documentos como requisito de procedibilidad para esta actuación, así: 2.1.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 20110 del 16 de junio de 2008, informó que la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN no registra sanción
alguna en su haber (fl. 9). 2.2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados conforme certificación del 1° de julio de 2008 acreditó la calidad de disciplinable de la investigada, informando que la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN se identifica con la C.C. No. 30.701.263, inscrita con la T.P. No. 42222, vigente a esa fecha (fl. 10). 3.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 1° de septiembre de 2008, abrió proceso disciplinario contra la abogada CABRERA TERÁN, procediendo a señalar como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m., en aplicación de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl.12), diligencia que no se llevó a cabo debido al paro judicial adelantado en la época, por lo cual la Magistrada a quo señaló como nueva fecha para la referida diligencia el 13 de noviembre de 2008 a las 8:00 a.m. (fl. 18). 4.- Arribada la fecha señalada, siendo las 8:15 a.m., se dispuso el inicio de la audiencia programada, a la cual únicamente acudió el quejoso NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO, resultando fallida la diligencia por la no asistencia de la inculpada, en consecuencia se dispuso el emplazamiento de la investigada, conforme al trámite dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación de 2007 (fls. 27 a 28 c.o. y CD), fijándose a la vez como fecha para llevar a cabo la frustrada audiencia el 29 de enero de 2009 a las 9:30 a.m. 5.- El día y hora fijada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la investigada y el quejoso, donde se tuvo el siguiente acontecer: 5.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja, seguidamente al preguntársele a la inculpada sobre si era su deseo rendir versión libre, respondió positivamente, la Magistrada sustanciadora formuló a la investigada las advertencias de ley en torno al derecho de defensa. 5.2.- La doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, dio a conocer que la señora GLORIA MERCEDES ROSERO, madre del quejoso, acudió a su oficina de la ciudad de Pasto en compañía de la señora ZOILA CRUZ CABRERA VIVEROS con el fin de solicitar ayuda para su hijo, a quien habían citado a una indagatoria mediante despacho comisorio desde la ciudad de Ipiales, ante lo cual y a solicitud de la señora CABRERA VIVEROS se comprometió a asistir al querellante en la injurada, con el compromiso que a partir de allí debía obtener los servicios de otro
profesional que lo defendiera, en tanto los recursos del sindicado y la madre de éste eran insuficientes para sufragar sus traslados hacia la ciudad donde se adelantaba el proceso. Igualmente hizo saber que pasado el tiempo se desentendió del asunto, hasta cuando en el año 2008 acudió a su oficina la madre del querellante con el objeto de hacerle entrega de una citación para el señor NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO, con lo cual se sorprendió, pues estaba convencida que el sindicado había contratado los servicios de otro abogado para la defensa en aquél asunto penal. 5.3.- La Magistrada a quo, concedió el uso de la palabra a la disciplinable, para que aportara y/o solicitara pruebas en pro de su defensa, pidiendo las
declaraciones de ZOILA CRUZ CABRERA VIVEROS, VIRGINIA CABRERA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación DE VALLEJO y FANNY MARLENE CHAMORRO, además requirió se efectuara inspección judicial al proceso penal adelantado al quejoso. 5.4.- Frente al pedimento de pruebas, la Magistrada a quo accedió a las solicitadas por la inculpada, además, de oficio ordenó escuchar en declaración a la madre del quejoso y en ampliación de queja al señor
NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO.
5.5.- Fue escuchado en ampliación de queja al señor NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO, quien se ratificó de todos los puntos de su denuncia, en tanto sostuvo que el compromiso de la investigada era adelantarle la defensa durante todo el trascurrir del proceso penal, seguidamente fue suspendida la diligencia, para continuarla el 25 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m. (fls. 52 a 55 c.o. y CD). 6.- El 2 de febrero de 2009, la Sala de instancia comisionó al Juez Penal Municipal de Ipiales para que recibiera los testimonios de las señoras ZOILA CRUZ CABRERA VIVEROS, VIRGINIA CABRERA DE VALLEJO y FANNY MARLENE CHAMORRO, los cuales fueron recibidos antes del día 25 de febrero del año 2009, puesto que ese día se llevaría a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- En la fecha y hora fijada se inició la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, teniéndose como intervinientes el quejoso y la investigada, ocurriendo lo siguiente: 7.1.- Se dieron los traslados de las declaraciones de ZOILA CRUZ CABRERA VIVEROS y de VIRGINIA CABRERA DE VALLEJO, donde la primera de las mencionadas afirmó constarle que el convenio surtido entre el quejoso y la doctora CABRERA TERÁN era el de asistirlo únicamente en la indagatoria, en tanto la segunda sólo se refirió al hecho de haber presenciado la visita del señor NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO en la
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Pruebas y Calificación Provisional suspendida, con la asistencia de la procesada, el querellante y de la señora GLORIA MERCEDES ROSERO, donde aconteció lo siguiente: 9.1.- Fue escuchada en declaración la señora GLORIA MERCEDES ROSERO, quien fue conteste con los hechos denunciados por su hijo NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO, en tanto cuestionó lo afirmado por la señora ZOILA CRUZ CABRERA VIVEROS, dado que, según la deponente, a ésta persona no le constan los hechos. Igualmente dio cuenta de la citación que le llegó a su hijo, la cual se la entregó a la profesional del derecho investigada, quien a su vez le aseguró no haber novedades 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación respecto del caso adelantado contra su hijo, además informó sobre el monto acordado de honorarios y la suma pagada por dicho concepto a la inculpada; finalmente precisó que el compromiso de la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN era adelantar la defensa de su hijo durante todo el proceso, por lo que las exculpaciones de la investigada no son ciertas. 9.2.- Seguidamente la Presidente de la Sala Unitaria realizó la calificación de la actuación conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, procediendo a
formular cargos a la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia al deber de diligencia previsto en el numeral 6° del artículo 47 del Decreto precitado, hoy acogido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley en referencia. Sostuvo la operadora judicial de instancia que la doctora CABRERA TERÁN asumió como defensora de confianza del señor NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO ROSERO dentro del aludido proceso penal desde el momento de la injurada del 20 de abril de 2005, sin ejercer subsiguientemente la defensa técnica de su prohijado, al punto de no haberse notificado del cierre de la investigación, siendo relevada el 13 de febrero de 2008 por un defensor de oficio, evidenciándose su desidia. Advirtió además el juzgador disciplinario de primera instancia que dentro del proceso penal no obra elemento de prueba demostrativo que la defensa se limitaba a la asistencia técnica en la diligencia de indagatoria del sindicado, comprometiendo seriamente la conducta de la inculpada frente a los hechos materia de investigación. 9.3.- A continuación se procedió a dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo escuchar a los intervinientes a efectos de formular las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento, por lo tanto, se le concedió el uso de la palaba a la aquejada con tal propósito, quien solicitó
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la señora ZOILA CRUZ CABRERA VIVEROS.
Sostuvo la operadora judicial disciplinaria sobre la improcedencia de dicha prueba, en tanto la existencia o no de amistad entre la señora CABRERA VIVEROS y la madre del quejoso era un asunto que no tenía relación con el tema investigado, y sobre el punto referido a que la gestión de la inculpada se limitada a la asistencia del quejoso en la diligencia de indagatoria, fue tema precisado por dicha declarante, tornándose en medio de prueba improcedente e innecesario. Ante tal decisión la investigada CABRERA TERÁN interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento que al ser
cuestionada la declaración denegada y al entrar en contradicción lo afirmado por ésta y la madre del querellante, se torna imperioso dilucidar tal cuestionamiento, a efectos de mostrar la existencia de la amistad que niega la señora GLORIA MERCEDES ROSERO; y además porque dicha persona al declarar puede precisar el tema de la delimitación a la cual estaba referida la defensa del señor NÉSTOR ALEXANDER CAMARGO. A renglón seguido la Magistrada de instancia, no repuso su decisión, y concedió el recuso de alzada en el efecto suspensivo, bajo el fundamento que la declaración denegada en nada incide frente a los temas a precisar en el asunto materia de investigación, en tanto, el punto central de la presente 8
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de apelación, por medio de la cual fue negada la declaración de la señora ZOILA CRUZ BABRERA, prueba solicitada por la disciplinada SARA MARGARITA CABRERA RERÁN, y ordenó que se remitieran las diligencias al Seccional de origen para que prosiguiera la actuación. 11.- El 24 de marzo de 2010, la Sala de instancia fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., resultando fallida la diligencia por la no asistencia de la inculpada, en consecuencia se dispuso el emplazamiento de la investigada, conforme al trámite dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 190 c.o.), para que justificara su inasistencia a la audiencia la cual no justificó, por lo que la Sala de instancia designó como defensora de oficio a la abogada CLAUDIA CRISTINA MORA ORTÍZ, fijándose a la vez como fecha para llevar a cabo la frustrada audiencia el 5 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m. 12.- En la data y hora fijada se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional suspendida, con la ausencia de la aquejada, pero con la asistencia de su defensora de oficio, el querellante y el Ministerio Público, donde aconteció lo siguiente: 12.1.- Se amplió la queja, en el sentido de que se interroga al quejoso, por parte de la defensora de oficio de la disciplinada, quien procedió a preguntarle lo siguiente:
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¿Que pasó con los 300.000? Se acordó que se le entregaban al final del proceso. 10
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estuvo. Es cierto que usted le dijo a la señora SARA que para la ciudad de Pasto usted contrataría otro abogado para que asumiera su defensa? No, ni ella tampoco expresó que teníamos que contratar otro abogado, ya que, había dicho que no había problema, que ella se encargaba. Terminado el interrogatorio de parte efectuado por la defensora de oficio de la disciplinada y del representante del Ministerio Público, el Magistrado de instancia suspendió la audiencia hasta el día 7 de diciembre del año 2010, para continuar con la etapa de alegatos de conclusión. Arribada la fecha señalada, siendo las 10:00 a.m., se dispuso el inicio de la audiencia programada, a la cual no asistieron los sujetos procesales ni el 11
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NORA XIMENA BEUSAQUILLO BOTINA, fijándose a la vez como fecha para la continuación de la audiencia suspendida el día 29 de marzo de 2011 a las 8:00 a.m. (fl. 220 a 221 c.o.). 14.- Después de múltiples aplazamientos por diferentes causas el día 29 de junio de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento dentro del asunto de la referencia con la inasistencia de la disciplinada, pero con la presencia de la defensora de oficio, doctora NORA XIMENA BEUSAQUILLO, quien requirió el aplazamiento de la audiencia con el fin de solicitar copia del proceso y así presentar los alegatos de conclusión, para lo cual, la Magistrada de instancia accedió a lo solicitado y señaló como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el día 19 de agosto de 2011 (fls. 253 a 254 c.o. y CD). 15.- Arribada la fecha señalada, la defensora de oficio de la disciplinada doctora BEUSAQUILLO, solicitó el aplazamiento de la audiencia a celebrarse ese día debido al fallecimiento de su madre (fls 258 a 259 c.o.), por lo cual la Magistrada de instancia se dispuso a fijar como nueva fecha para la continuación de la audiencia aplazada el día 27 de octubre de 2011. 16.- El 27 de octubre de 2011, se continúo con la audiencia de juzgamiento, agotado el decreto probatorio, con la asistencia de la disciplinada y de su defensora de oficio doctora NORA XIMENA BUESAQUILLO BOTINA, quien presentó alegatos de conclusión de la siguiente manera:
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Margarita, en este entendido estas dos personas jamás volvieron a comunicarse, y si hubiera sido diferente se debe dejar un interrogante en este punto ¿cómo es posible que el quejoso pretenda que un abogado haya asumido una defensa penal en ciudad diferente a la de su domicilio, por la mísera suma de cincuenta mil pesos, que fue lo único que se probó que se canceló?. Queda aquí plasmado el abandono del quejoso de su propio asunto, más cuando era caridad que lo estaba asistiendo, era él quien debía estar pendiente, comunicándose con la abogada, proporcionándole información y posteriormente trabajando ya en Pasto, el señor Alexander tenía toda la facilidad para asumir lo propio e impulsar a la abogada en sus diligencias, lo cual omitió por completo. 13
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en conclusión, la doctora desde el día de la indagatoria 20 de abril de 2005, no volvió a saber del asunto, ni de parte de la Fiscalía ni de parte del señor quejoso, lo cual conlleva a que se presente en este caso una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con el art. 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que la doctora Sara Margarita obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto cumplió hasta donde llegaba su compromiso asistir al señor Néstor Alexander a la indagatoria en la ciudad de Ipiales y asesorarle para que en lo sucesivo consiguiera un abogado en la ciudad de Pasto, no hubo lugar a que la doctora Cabrera conozca que continuaba ligada como defensora en un proceso penal y que su no concurrencia daría lugar a una investigación disciplinaria. “En todo caso, de no ser aceptados los argumentos plasmados y se encuentre que la doctora Sara Margarita efectivamente cometió la falta disciplinaria propuesta, solicitamos teniendo en cuenta el Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto criterios para la graduación de la sanción, respondiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la doctora Sara Margarita sea sancionada mediante la pena de censura, observando que no hay trascendencia social de la conducta y tampoco existen perjuicios causados. (fls. 263 a 266 c.o. y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011,
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se estableció un actuar negligente por parte de la encartada, que afecta los postulados de la Administración de Justicia, pues no adelantó ninguna actuación procesal tendiente a defender los intereses de su cliente, asumiendo una defensa activa que permitiera desvirtuar o atenuar los cargos que se le habían formulado en diligencia de indagatoria como autor del delito de Hurto Agravado; por lo anterior se considera que se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad. Explicó el Seccional de instancia que quien debía estar atenta al desarrollo de la investigación penal, y a las actuaciones que se surtían en el despacho judicial donde se adelantaba el proceso por el delito de hurto agravado era la doctora CABRERA TERÁN, quien ejercía el derecho de postulación y representación judicial de su cliente, y no su cliente como se indica por la
defensa técnica de la disciplinable. DE LA APELACIÓN El 26 de marzo de 2012, la disciplinada le otorgó poder al abogado GUIDO MAURICIO RAMOS TORRES, para que asumiera su defensa dentro del asunto de la referencia. Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2011, el apoderado de la disciplinada sustentó el recurso de alzada y solicitó la absolución del cargo endilgado bajo los siguientes argumentos: 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800226-02 (4215-13) Referencia: Abogado en Apelación a) Adujo que la temática no se encuentra suficientemente probada para poder concluir con certeza que su defendida fu
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