CSDJ - F52001110200020080023402ADJUNTA20130307162012-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080023402ADJUNTA20130307162012-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000200800234 02 Aprobado según Acta N° 016 de la misma fecha. Ref. Consulta fallo Juez Promiscuo Municipal de Pupiales Decisión: confirma VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó al doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, con multa equivalente a 10 días de salario básico mensual, devengado para el mes de mayo de 2009, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 153, numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la preceptiva consagrada en el artículo 34 numeral 6 del CDU. HECHOS El proceso surgió porque el 2 de mayo de 2008, el doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN PANTOJA, Juez Primero Penal del Círculo de Ipiales, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
investigara al doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), por la posible falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir, al emplear términos desobligantes en su contra en el escrito que le hizo llegar el día 18 de abril de 2008, en razón a la calificación de 1Sala conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios por el factor calidad, por no guardar dicho comportamiento armonía con lo establecido en el artículo 153 numeral 3 de la ley 270 de 19962.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en providencia adiada el 28 de julio de 2008, ordenó la indagación preliminar en contra del doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales3. 2.- Mediante certificación expedida el 3 de septiembre de 2008, se constató que el disciplinado no registraba sanciones de carácter disciplinario. A su vez, el 16 de septiembre de la misma anualidad, se recibió por parte de la Oficina de Recursos Humanos la acreditación del doctor MONTALVO FIERRO, como funcionario judicial 4. 3.- El disciplinable, se pronunció sobre los hechos investigados, a través de escrito fechado el 29 de septiembre de 2008. Aseveró que ante las
calificaciones del factor calidad emitidas por el superior, él solamente se dedicó a expresar su inconformidad, indicando que fue subjetiva y no correspondía a la realidad de la sentencia analizada. Consideró que el escrito que dio origen al inicio de la actuación disciplinaria en su contra, no contiene expresiones atentatorias de la dignidad y el decoro de su superior jerárquico y, menos aún, se constituye en una falta disciplinaria 5. 4.- En providencia adiada el 19 de agosto de 2009, la Sala A quo, ordenó la apertura de la investigación en contra del doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en condición de Juez Promiscuo Municipal de 2 (fl. 2-3). “A todas luces se observa que fue usted el incapaz de leer y analizar los argumentos esgrimidos por el suscrito en la parte motiva… denota que el suscrito ni siquiera tiene el cacumen necesario para discernís el acervo probatorio.” 3 (fl. 7-8). 4 (fls. 15 a19). 5 (fl. 20 - 21). Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pupiales (Nariño), para lo cual dispuso escucharlo en versión libre y a través de certificación jurada al denunciante Luis Alfonso Beltrán Pantoja6. 5.- Con escrito del 10 de noviembre de 20097, el doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, solicitó se procediera al archivo definitivo de la investigación, al considerar que sólo le expresó su inconformidad al superior que lo calificó, pues consideró injusto el puntaje que le asignó, sin que fuera
su intención irrespetarlo o atentar contra su dignidad. 6.- El disciplinado le confirió poder al abogado Marcel Arnovil Rosero Sotelo, para que defendiera sus intereses en la presente actuación8, reconociéndosele personería para actuar en auto del 7 de mayo de 20109. 7.- En proveído del 28 de abril de 2010, el seccional de instancia profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, al considerar: “… los intervinientes en los procesos, en las calificaciones y otras actividades propias de la rama judicial, deben ser tratados con cortesía, con respeto, máxime en tratándose de sus superiores funcionales, frases como ‘A todas luces se observa que fue usted el incapaz de leer y analizar los argumentos esgrimidos por el suscrito en la parte motiva de la sentencia, que la calificación que le da a ese factor denota que el suscrito ni siquiera tiene el cacumen necesario para discernir el acervo probatorio.”(…)’; siendo así las cosas, el Dr. MONTALVO FIERRRO, reflejó en su escrito una clara irrespetuosidad, de lo anterior se desprende sin mayor lucubración, que el comportamiento del servidor judicial cuestionado pudo haber incursionado en la violación del artículo 34 numeral 6 de la ley 734 de 2002 y artículo 153 numerales 1 y 3 de la ley 270 de 1996”10. 6 Fls. 32 a 35. El denunciante cumplió con la declaración requerida, a través de escrito del 15 de septiembre de 2009 (fl. 43). 7 Fls. 57 a 64. 8 Fl. 41. 9 Fl. 74.
10 (fl. 68 - 72). Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la modalidad de la falta y el grado de culpabilidad, acotó: “…Tal proceder deberá endilgársele a título doloso, al evidenciarse el conocimiento y la intención del funcionario de vilipendiar y Zaherir a su Superior, con el escrito citado, catalogándose esta infracción al tenor del artículo 45 de (sic) C.D.U. como grave, se reitera, dolosa, al vulnerar la honra y dignidad del Juez en cita, que era su superior, en forma inexcusable, por el momento…” 8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, remitió certificación sobre el sueldo devengado por el funcionario disciplinado para el año 2008 y el acta de posesión como Juez Promiscuo Municipal de Pupiales11. 9.- La Secretaria de esta Corporación certificó que el doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, no registra antecedentes disciplinarios en su contra12. 10.- Descorrió el traslado el apoderado del disciplinado en escrito del 24 de mayo de 2010, para lo cual transcribió el pronunciamiento que había hecho el doctor MONTALVO FIERRO antes de calificarse el mérito de la actuación, pues en su criterio, dichos argumentos no fueron tenidos en cuenta por el A quo en esa providencia. Agregó que en los cargos se hizo doble incriminación disciplinaria al atribuirle a su cliente, tanto el incumplimiento al
deber descrito en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, como el contenido en el artículo 34-6 del CDU. y que además, no puede considerarse antijurídica la conducta objeto de reproche, “por cuanto no se lesionó o puso en peligro la estabilidad, la majestuosidad o los fundamentos del servicio público”, toda vez que el escrito remitido por su defendido a quien lo calificó, tenía como propósito se ciñera a los principios de objetividad, imparcialidad y respeto a sus inferiores jerárquicos, por cuanto al calificar el factor calidad de la sentencia 2006-00171 con 26 puntos, no fue analizada la parte motiva. 11 Fls. 75 a 84. 12 Fl. 22. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este apoderado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas por el Magistrado de conocimiento, al estimarlas impertinentes e innecesarias13. 11.- Alegatos de conclusión. Una vez corrido el traslado del artículo 169 del CDU14, el representante del Ministerio Público indicó que, a pesar de considerar que en el escrito redactado por el disciplinado sí se presentan falencias en cuanto al objeto de cuestionamiento, y sin que fuera la mejor forma de manifestar su inconformismo, “en el plenario no se allegó, ni se aceptó allegar, la decisión objeto de calificación para verificar qué tan justificado se encontraba el disenso expresado de manera enérgica por el Juez disciplinado, lo que hubiese resultado valioso al momento de resolver,
en la medida de que las calificaciones de servicios deben corresponder a factores objetivos y verificables…” Hizo alusión a lo que consideró falencias de la calificación que originó el disgusto del disciplinado, pues le faltó motivación respecto del acápite de conducción del debate probatorio, como igualmente sucedió con el relacionado con la estética y pulcritud del lenguaje, redacción y ortografía. Acotó además, que con la conducta censurada no se le causó perjuicio alguno a la administración de justicia, pues “los efectos del escrito no trascendieron al medio jurídico en el que labora”, como lo reconoció el propio denunciante15. El doctor MONTALVO FIERRO, por su parte, manifestó que el hecho de advertir al superior de los errores en los cuales incurrió, no puede ser sinónimo de los calificativos considerados en su contra por la Sala A quo. 13 A través de auto fechado el 30 de septiembre de 2010 (fls.104 a 110). 14 Fl. 127. 15 Citó como apoyo doctrinal, sobre la ilicitud sustancial: “Justicia Disciplinaria”, Ordóñez Maldonado Alejandro. De la Ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. 2009, pág. 27. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acotó además, que el pliego de cargos no cumplió con los requisitos legales, habida cuenta que: a).- No se dio a conocer el modo, tiempo y lugar en que fue cometida la falta. b).- Fue considerada la queja como prueba, cuando en el procedimiento
disciplinario no se permite la certificación jurada en los términos en que lo hizo el doctor Beltrán Pantoja, pues va en contravía de lo previsto en el artículo 90 numeral 1° y parágrafo del CDU, para lo cual resaltó que esa declaración no fue rendida bajo la gravedad del juramento y tampoco se le permitió ejercer el derecho a la contradicción que le asistía, sin olvidarse que fue introducida al proceso transcurridos más de 16 meses, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta en su contra16. c).- Se omitieron los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. d).- Se incurrió en una clara responsabilidad objetiva, al considerar: “… Siendo así las cosas, el Dr. Montalvo Fierro, reflejó en su escrito una clara irrespetuosidad…, pudo haber incursionado en la violación del artículo 34…”, desconociéndole entonces, el derecho fundamental de la presunción de inocencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, analizó los siguientes problemas jurídicos. 1.- ¿“Incurrió en falta disciplinaria el doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, por los términos utilizados en el escrito de fecha 18 de abril del año 2008, dirigido al doctor Luis Alfonso Beltrán Pantoja, Juez Primero Penal 16 Fls. 132 a 134. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito de Ipiales, en el cual controvirtió la calificación por factor calidad asignada por el superior funcional a la sentencia proferida por el disciplinado en el proceso penal 2006-00171?” 2.- ¿“En caso de verificarse la ocurrencia de la falta disciplinaria, se dan los elementos para sostener la calificación como falta grave dolosa, atribuida en el pliego de cargos?” La Sala Aquo después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, en especial el documento que suscitó el disgusto del doctor Luis Alfonso Beltrán Pantoja, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, consideró que tanto por el aspecto objetivo como por el subjetivo, se reunían las exigencias legales para dictar un fallo sancionatorio en contra del doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez
Promiscuo Municipal de Pupiales. Lo anterior por quedar demostrado con el escrito del 18 de abril de 2008, “que el Dr. ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, cuestionó en términos desobligantes la calificación al factor calidad, asignada por el Dr. BELTRÁN PANTOJA, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-0171”. Recordó que en sede de la antijuricidad de conductas como la reprochada, el ilícito disciplinario comporta un deber, el cual tiene que corresponder con la especial sujeción que tiene el servidor disciplinado, como sucedió con las expresiones empleadas por el doctor MONTALVO FIERRO, pues “no corresponden a las
buenas maneras, a la dignidad y el respeto que se debe a las personas con las cuales se relaciona el funcionario en el desempeño del cargo”. Resaltó la Sala, que el disciplinado tenía otros mecanismos idóneos para manifestar la inconformidad que presentaba respecto a la calificación, como lo era interponer el recurso de reposición en los términos consagrados en el Acuerdo 1392 de 2002, por medio del cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al cuestionamiento realizado por el disciplinado a la declaración rendida por el quejoso, consideró la Colegiatura de primera instancia que fue ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial, es decir, se trata de un elemento de convicción válido conforme a las previsiones del artículo 30 del CDU.
En cuanto al grado de culpabilidad, mantuvo lo considerado en los cargos en cuanto a la presencia de un comportamiento doloso por parte del disciplinado, por cuanto, “el Doctor MONTALVO FIERRO actuó intencionalmente al redactar un escrito descomedido en contra de su superior funcional, con plena conciencia de la infracción en que podía incurrir. Por esta razón, se mantendrá la calificación de la falta a título de dolo, pues el conocimiento de las normas que consagran los deberes de los funcionarios públicos lleva a concluir que su proceder se encaminó a la realización del resultado típico disciplinario”.
En cambio, modificó la calificación de la conducta, de grave a leve, porque la conducta censurada “fue el resultado de una falta de ponderación y mesura y una desacertada vía para manifestar su inconformidad” y además, porque no se afectó el servicio de administración de justicia, teniendo en cuenta que el superior funcional se encontraba desempeñando una labor administrativa como lo era la calificación de servicios, la cual fue llevada a cabo. Por lo anterior, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 44 del CDU, impuso como sanción al doctor MONTALVO FIERRO la de multa equivalente a 10 días del salario básico mensual devengado a la fecha de la comisión de la falta17. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Mayo del año 2009. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en este proceso, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, toda vez que los argumentos exculpatorios vertidos por el disciplinado y su defensor, no tienen la
virtualidad de socavar los fundamentos que tuvo la Sala de primera instancia para declarar al doctor ÓSCAR FERNADO MONTALVO FIERRO disciplinariamente responsable e imponerle MULTA de 10 días de salario básico mensual devengado a la fecha de la comisión de la falta. Primafacie, cabe recordar que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esa clase de servidores18. Así mismo, en el recorrido de la conducta punible, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los
artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por manera que, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Corporación, se tiene, tanto del auto de cargos, como de la sentencia consultada, la adecuación de la conducta investigada, como infracción a los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1 y 3, de la Ley 270 de 1996, concordante con lo consagrado en el artículo 34 numeral 6 de la ley 734 de 2002, por el uso de 18 Artículos 150 a 154. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos desobligantes por el investigado en contra del doctor Luis Alfonso Beltrán Pantoja, en condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, para el caso, como superior funcional, concretamente por la manifestación de inconformidad presentada por el disciplinado frente a la calificación que se le hizo por el proceso penal radicado 2006-171, la cual no correspondió con el respeto y las buenas maneras que se debe a las personas con las cuales se relaciona un funcionario público en el desempeño de su cargo.
En efecto, para esta Sala no puede quedar atisbo de duda alguna para considerar irrespetuosos términos como los siguientes: “…A todas luces se observa que fue usted el incapaz de leer y analizar los argumentos esgrimidos por el suscrito en la parte motiva de la sentencia, pues la calificación que le da a ese factor, denota que el suscrito ni siquiera tiene el
cacumen necesario para discernir el acervo probatorio… Le recuerdo una vez más, que, la calificación no es al capricho suyo, sino que ésta está sujeta a parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. La calificación en ningún momento es subjetiva…”19. Para esta Colegiatura aquí no hay lugar a equívocos para que pueda afirmarse que la conducta reprochada se configuró por parte del juez disciplinado, pues de las afirmaciones que se desprenden del escrito en cuestión, se puede aseverar, que se afectó sin justificación alguna el deber de respeto que se debe mantener frente a los demás funcionarios, en particular con sus superiores. Desde esta óptica podemos afirmar que, la opción para el juez investigado al no compartir la calificación del factor calidad plasmada por quien era el competente para realizar esa labor funcional, respecto del proceso penal radicado 2006-00171 (Juicio jurídico y Aspecto formal), no podía ser otra distinta que desplegar los mecanismos administrativos que el legislador estableció para casos como este, es decir, interponiendo el recurso de reposición, manifestando su inconformidad de forma respetuosa. Ninguna justificación se demostró a favor del disciplinado para que su actuar sea aceptado por esta Corporación, es decir, la conducta reprochada a lo largo del 19 Cfr. fls. 2 a 3. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso resulta ser antijurídica, para lo cual acertado fue el razonamiento del fallador de instancia al rechazar este tipo de comportamientos, en los cuales quedó
demostrado que el servidor judicial conocía la connotación jurídica de su acción, dada su especial condición de Juez de la República, pero sin embargo, optó por su realización. De acuerdo con los anteriores razonamientos, se concluye que la decisión consultada debe ser confirmada, al no haber prosperado ninguna de las argumentaciones defensivas y demostrarse a plenitud la configuración de la falta disciplinaria por parte del doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales para la época de los acontecimientos, inclusive, respecto de la sanción impuesta, porque no sólo se dieron a conocer los criterios para determinarla, sino además por respetar los extremos consagrados en el artículo 46 del CDU, específicamente en lo que atañe a la MULTA “no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta…”20. Debe por último, resaltar esta Sala que, si bien es cierto no se afectó el servicio de la administración de justicia, dada la clase de conducta cometida por el doctor MONTALVO FIERRO, también lo es que sí se incumplió el deber funcional que tenía de guardar respeto para con su superior, emergiendo entonces sin asomo de duda alguna la ilicitud de ese comportamiento en los términos consagrados en el artículo 5° del CDU, al establecer: “…ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Por eso entonces, se repite, de ninguna manera puede justificarse la conducta
censurada al afectarse el deber funcional como juez de la República, por parte del disciplinado, frente a preceptiva de tanta claridad y contundencia como la consagrada por el Legislador en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996: “…Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 20 Articulo 46 C.D.U. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1…
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”.
Por eso entonces, términos como los dirigidos por el inculpado a su superior, en el escrito tantas veces mencionado, al aseverar que “…fue usted el incapaz de leer y analizar los argumentos esgrimidos por el suscrito en la parte motiva de la sentencia, pues la calificación que le da a ese factor, denota que el suscrito ni siquiera tiene el cacumen necesario para discernir el acervo probatorio… la calificación no es al capricho suyo, sino que ésta está sujeta a parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. La calificación en ningún momento es subjetiva”, no pueden sino generar para esta Corporación un censurable reproche, pues esa no es la manera como en la administración de justicia deben comportarse quienes ostentan el dignísimo cargo de Jueces de la República. Ni siquiera considerándose que la razón se encuentre de parte de
aquellos funcionarios que se sienten mal calificados podría desconocerse el cumplimiento de deberes como el censurado, pues se repite, para ello cuentan con otras vías y mecanismos a los que pueden acudir, para hacer valer sus derechos. Por último, pertinente se hace resaltar, que la prueba esencial y suficiente para la demostración de la responsabilidad disciplinaria en el asunto examinado, es el propio escrito remitido a su superior por el doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO y sobre el cual ya se realizó el análisis probatorio correspondiente, sin que para nada incida lo testimoniado por el funcionario denunciante en cuanto a la forma en que lo afectó o no en su labor como Juez de la República, pues fue en la condición mencionada que se le irrespetó por parte del Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, suficiente entonces, para que se configure la ilicitud sustancial, tal como quedó visto. Sobre esa importante categoría del derecho disciplinario, pertinente se hace recordar lo puntualizado por la Procuraduría General de la Nación: “…Esa norma entroniza para el derecho disciplinario un principio básico que se materializa en una categoría, la de la ilicitud sustancial, que es precisamente la que permite distinguir al derecho disciplinario del derecho penal, pues en el segundo, el injusto viene conformado tanto por el desvalor de acto como por el desvalor de Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado, y la antijuricidad asume las modalidades de formal y material. En cambio,
en derecho disciplinario el término preciso para caracterizar lo que sería el injusto penal lo es el ilícito disciplinario, que se contrae a aquella conducta de un servidor público referida al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria…”21. Tampoco glosa alguna tiene que hacer esta Corporación a la forma de culpabilidad y a la modalidad de la falta, en los términos considerados por la primera instancia, pues fueron debidamente fundamentadas y corresponden a la clase conducta reprochada. Sin embargo, se modificará el fallo consultado, en el sentido de tenerse en cuenta sólo la falta descrita en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por ser de mayor riqueza descriptiva, quedando subsumidas las otras faltas consideradas en el fallo consultado, en virtud del principio de la especialidad, al que echa mano la doctrina para solucionar esta clase de problemas22, debiéndose absolver al disciplinado con ocasión de dichas faltas, sin que se varíe la sanción toda vez que corresponde a la descrita en el artículo 44-4, del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el siguiente sentido: PRIMERO: Confirmar el fallo consultado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, 21 Exp. N° 001-100533, 21 de septiembre de 2004. 22 “…Un tipo es especial en relación con otro junto con el cual está en vigor, cuando contiene todos sus elementos constitutivos y además otros específicos llamados de especialización, sobre los cuales se funda su validez en relación con el tipo básico o general”. Derecho Penal, parte general. Reyes Echandía Alfonso, décima primera edición, pág.148. Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó con multa de 10 días de salario básico mensual devengado para el mes de mayo de 2009, al doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), para la época de los hechos, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, conforme a lo argumentado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Absolver al doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), para la época de los hechos, de las faltas consagradas en los artículos 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 34-6 del CDU, por lo antes dicho.
TERCERO: Notificar personalmente esta sentencia, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto el doctor MONTALVO FIERRO se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de La Tebaida, de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de Ley.
Comuníquese conforme a los parámetros de ley a las instancias respectivas, al igual que se anotará la sanción en el registro correspondiente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Funcionario en Consulta Radicación 520011102000200800234 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc