CSDJ - F52001110200020080025702ADJUNTA20150519100538-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080025702ADJUNTA20150519100538-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACION / Sentencia sancionatoria - Suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800257 02 (8963-18) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 4 de octubre de 2013, con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 1mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 1 En Sala Dual con el doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA
PROFESIÓN al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 20 de mayo de 2008, por el apoderado del ciudadano MAURO LUCIANO PORTILLA OBANDO quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, profesional al cual confirió poder para representarlo dentro del proceso ordinario laboral No.2005-00208, asunto dentro del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto resolvió parcialmente en favor de las pretensiones, determinación modificada en sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nariño. Así las cosas, sostuvo el denunciante que el 28 de marzo de 2006 suscribió contrato de prestación de servicios con el litigante, en virtud del cual acordaron honorarios profesionales por el 30% de lo obtenido en el proceso; sin embargo, el abogado reclamó el cheque a través del cual se acreditó el pago de la condena, atribuyéndose para sí el 40% del monto total a título de honorarios, entregándole a su mandante la suma de $16.037.809.oo equivalente al 60%, reteniendo indebidamente un porcentaje mayor al que le correspondía como producto de la gestión profesional desarrollada (fls.1 a 3 c.1ª instancia). Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos:
Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de marzo de 2006 (fls. 6 y 7 c.1ª instancia). Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 9 de marzo del 2007 condenando a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P (fls. 8 a 17 c.1ª instancia). Copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de marzo del 2008, por medio de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial modificó los incisos 2º y 3º del fallo apelado y adicionó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada (fl. 18 a 56 c.1ª instancia). Copia de escrito de fecha 8 de abril de 2008, por medio del cual el litigante investigado informó al ciudadano quejoso, la consignación en el Banco Agrario de Colombia de los dineros correspondientes al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. En el citado memorial, precisó el abogado que ello obedeció a la renuencia en reconocer el porcentaje pactado como honorarios (fl. 57 c.1ª instancia). Copia del depósito judicial No. 0120617 realizado el 7 de abril de 2008 por la suma de $16.037.809.oo en favor del denunciante (fl. 58 c.1ª instancia). Constancia de entrega del título No. 0120617 el 10 de abril de 2008, por parte del litigante investigado al apoderado designado por el ciudadano
quejoso (fl. 59 c.1ª instancia). 2.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el doctor Orlando Díaz Atehortúa en su entonces condición de Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de marzo de 2009 (fls. 69 y 70 c.1ª instancia). 3.- El 20 de marzo de 2009, el Magistrado de conocimiento dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del disciplinado y el quejoso; no compareció el Agente del Ministerio Público. 3.1.- Acto seguido, el Magistrado de instancia confirió el uso de la palabra al denunciante, quien reiteró lo manifestado en el escrito de queja, señalando haber celebrado un acuerdo de honorarios con su apoderado por el 30%; no obstante, luego de resultar la demanda favorable a sus pretensiones, el 4 de abril de 2008 aquél recibió el pago de la condena, tomando abusivamente más del porcentaje convenido y aduciendo la existencia de un contrato en el cual avalaba el pago del 45%. Sostuvo que el abogado le exhibió un contrato con su firma falsificada, al cual lastimosamente no pudo sacarle copia, sobre el cual refutó el porcentaje por cuanto el acuerdo inicial no era el que ahora pretendía imponerle, luego le hizo muchas llamadas pretendiendo llegaran a un arreglo. Sin embargo, el 7 de abril del 2008, recibió una llamada del disciplinado anunciándole la presentación en su contra de una denuncia penal por
amenazas y la consignación en el Banco Agrario de las sumas que el consideró le correspondían pero con un número de cédula cambiado, mostrando su mala fe. Indicó que el mismo día del pago en efectivo, el abogado le dijo que si lo denunciaba ante la judicatura podía quitarle el 50% de lo obtenido y le amenazó con torpedearle laboralmente. Finalmente, señaló el quejoso que informó al doctor SANTANDER ERASO respecto a un incidente de regulación de honorarios que iba a interponer contra él e indicó que una vez interpuesta la queja, el disciplinado lo llamó para devolverle el dinero manifestándole el señor MAURO LUCIANO PORTILLA OBANDO que para tal fin era necesario que se entendiera con su nuevo abogado (Record 00:2:12 a 00:09:27 CD del 20 de marzo de 2009). 3.2. - El abogado investigado rindió su versión libre, en la cual afirmó que el denunciante mentía, a pesar de lo cual en dos ocasiones trató de acercarse a él para solucionar el inconveniente presentado, pero el quejoso no quiso llegar a ningún acuerdo. Agregó que el denunciante se acercó a su oficina en el año 2006 y solicitó sus servicios para continuar con el pleito laboral que inicialmente fue adelantado por otro colega, señaló que las abogadas María Eugenia Fernández Cuellar y Rocío Margareth Román Benavides, colaboradoras de su oficina, llevaron inicialmente el negocio y fue a ellas a quienes les suscribió el quejoso los poderes. Afirmó el disciplinado que debido a la premura con la cual se elaboraron los
poderes, en la carpeta del señor MAURO LUCIANO PORTILLO OBANDO no apareció el contrato de prestación de servicios profesionales, lo mismo señaló el disciplinado ocurrió con otro proceso de un cliente de apellido Portillo, con quien se vio obligado a realizar una transacción debido a la falta de ese documento. Sostuvo el doctor SANTANDER ERASO que el contrato aportado con la queja no fue elaborado en su oficina ni fue suscrito por él, uniéndose a la petición del quejoso en cuanto a realizar un peritaje y cotejo grafológico con los elaborados en su oficina, pues al examinar el contrato aportado por el denunciante, se evidencian algunas diferencias con el formato de los empleados en su oficina. Manifestó el investigado que en el incidente de regulación de honorarios, se hicieron por parte del apoderado del quejoso algunos señalamientos que afectan su buen nombre y rozan los linderos del derecho penal, agregando que el error cometido con el número de cédula del quejoso, fue una equivocación exenta de mala fe como lo afirma el denunciante, de lo cual no tuvo conocimiento, de lo contrario lo habría corregido inmediatamente (Record 00:11:00 a 00:49:00 CD del 20 de marzo de 2009). Al finalizar su intervención, el togado investigado solicitó la práctica de prueba grafológica para determinar si la firma plasmada en el contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el quejoso, era o no la suya. Asimismo, solicitó escuchar en declaración a los señores Antonio Maya Moreno y María Eugenia Fernández Cuéllar (Record 00:49:18 a 00:55:39 CD
del 20 de marzo de 2009) y aportó los siguientes documentos: Certificación de la citación al señor MAURO LUCIANO PORTILLO OBANDO para entregar el título (fl. 78 c.1ª instancia). Constancia de entrega de título valor al apoderado designado por el quejoso (fl. 79 c.1ª instancia). Copia del título consignado en el Banco Agrario (fl. 80 c.1ª instancia). Copia de la contestación del incidente de regulación de honorarios profesionales (fl. 82 a 84 c.1ª instancia). Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del quejoso señor MAURO LUCIANO PORTILLO OBANDO y del señor Víctor Chicaiza (fls. 85 a 88 c.1ª instancia). Copia del acuerdo transaccional efectuado con el señor Víctor Chicaiza (fl. 89 c.1ª instancia). Copia de los poderes otorgados a las abogadas Rocío Román Benavides y Eugenia Fernández (fls. 90 a 101 c.1ª instancia). 3.3.- Prosiguió el Magistrado Sustanciador a pronunciarse respecto a las pruebas solicitadas, decretando los testimonios, uno de los cuales sería practicado mediante despacho comisorio. Respecto de la prueba grafológica, consideró no debía llevarse a cabo por cuanto a simple vista se observa que las firmas que aparecen en el contrato de prestación de servicios cuestionado, son diferentes a la obrante en el folio 57, pues son rasgos completamente distintos y si se verifica a otra firma que obra a folio 59 donde se nota que también son diferentes, lo cual permite
concluir que el disciplinado no tiene una firma unívoca y señalando además que la validez del contrato podría demostrarse por otros medios, tratándose de una prueba inane. (Record 00:58:05 a 00:1:00 CD del 20 de marzo de 2009) 3.4.- Contra dicha determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, insistiendo en la práctica de la prueba grafológica ya que a través del perito se podría determinar precisamente si la firma que reposa en los modelos es la suya o no (Record 1:04:11 a 1:06:47 CD del 20 de marzo de 2009). 4.- En Sala No. 74 del 16 de julio de 2009, esta Colegiatura desató el recurso de apelación impetrado contra la negativa de la prueba, oportunidad en la cual se compartió lo considerado por el a quo en cuanto a la impertinencia e inconducencia de la misma, pues no era la instancia para determinar la validez de la firma de un documento que no había sido tachado de falso por su presunto autor, mediante el tramite observado por la ley, el cual debía realizarse ante la jurisdicción penal ordinaria, mediante un proceso de falsedad en documento privado (fls. 4 a 12 c. 2ª instancia). 5.- El Magistrado sustanciador de instancia, reanudó el 6 de abril de 2011 la actuación, contando con la asistencia del investigado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 5.1.- Presidió la sesión el Magistrado Henry Leonardo Lucena Valverde, quien prosiguió escuchando en declaración al abogado Antonio Mesías Maya
Moreno quien conoce al disciplinado desde sus estudios universitarios en Cali, refiriendo en cuanto a los hechos investigados que fue la persona encargada de elaborar el contrato de prestación de servicios, conociendo previamente la existencia de un convenio verbal entre el quejoso y la doctora María Eugenia Fernández Cuéllar, esposa del doctor SANTANDER ERASO. Sostuvo que el acuerdo inicial fue a cuota litis por el 40%, pero el no tuvo injerencia alguna en el proceso, pero cuando se supo de la presentación de la queja disciplinaria, no apareció el contrato, llegando incluso a cerrarse la oficina para darse a su búsqueda, pero nunca se encontró. Aclaró que en el desarrollo de las actuaciones adelantadas en la Oficina, concurren los clientes exigiendo se les muestre el expediente, algunas veces el togado investigado lo hacía o la secretaria de nombre Viviana. Indicó que se suscribieron dos contratos, el primero únicamente con el señor LUCIANO PORTILLO, el cual tenía por objeto adelantar las gestiones pertinentes para demostrar la existencia de un contrato realidad dentro de un proceso que se tramitaba en el Juzgado Ordinario Laboral. Después, se suscribió otro conjuntamente con el señor Víctor Chicaiza para presentar queja disciplinaria contra el abogado Luna, pero el porcentaje acordado siempre era del 40%, asegurando ello por cuanto los únicos convenidos por el 35% eran casos del Seguro Social para cobrar una prestación del 14%. Señaló que trabajó en la oficina del abogado del 2005 al año 2009, siendo el encargado de realizar las minutas de la mayoría de los contratos, excepto
cuando eran simples que normalmente los realizaba la secretaria, concretamente, refirió que el suscrito entre el disciplinado y el quejoso fue elaborado por él, y al ponérsele de presente el documento obrante a folios 6 y 7 del expediente, manifestó que en la oficina ese tipo de documentos siempre se elaboraban en tamaño oficio en dos copias. Refirió el testigo que cuando elaboró el contrato, se basó en el firmado inicialmente, simplemente cambió la fecha y el objeto del contrato, por lo cual explicó que el porcentaje del 40% se consignó en el contrato como resultado de lo convenido por el disciplinado con su cliente. Sostuvo que siempre en todos los negocios, se elaboraban el contrato de prestación de servicios profesionales y el poder (Record 00:6:57 a 00:20:00; 00:25:20 a 00:29:59 y 00:41:30 a 00:50:00 CD del 6 de abril de 2011). 6.- El Magistrado Herney Leonardo Lucena Valverde, instaló las audiencias del 9 de agosto de 2011 y del 29 de marzo de 2012 a las cuales comparecieron el disciplinado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. En las citadas fechas no fue posible proseguir con la actuación, a la espera del testimonio de María Eugenia Fernández Cuellar, para lo cual se libró despacho comisorio al Seccional del Valle del Cauca (fls. 130, 131, 151 y 152 c.1ª instancia; CD’S del 9 de agosto de 2011 y del 29 de marzo de 2012). 7.- Asumió el conocimiento de la actuación la Magistrada Gloria Alcira Robles
Correal, quien dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de junio de 2012, la cual contó con la asistencia del disciplinado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 7.1.- En esa oportunidad, la Magistrada de conocimiento confirió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que aproximadamente en el año 2008 el quejoso se acercó a su oficina consultándole inicialmente sobre un proceso ordinario laboral para examinar la posibilidad de tomar su representación en el asunto, para lo cual se le solicitó una serie de documentos. Insistió el investigado en que se realizó un contrato de prestación de servicios profesionales, del cual se le entregó uno de los originales, presentándose un inconveniente con ese asunto, referido al porcentaje de honorarios, pues fue de un 40% por la naturaleza y dificultad del asunto y los antecedentes sobre la perdida de negocios similares o iguales. Efectivamente narró el doctor SANTANDER ERASO que en su oficina trabajaban varios abogados, para entonces la doctora Maria Eugenia Fernández Cuéllar fue quien realizó el estudio para asumir el asunto, pactándose con el quejoso el contrato por un 40%, convirtiéndose el quejoso en un cliente, sin tener inconveniente alguno con él, facilitándole las copias cuando le eran requeridas. Sin embargo cuando salió el pago, el quejoso le pidió al inculpado rebajar el monto de los honorarios al considerarlos muy elevados, precisando el inculpado que reclamó los dineros y le hizo la consignación de lo que le
correspondía a su cliente. Señaló el disciplinado que el contrato de prestación de servicios aportado no corresponde a los formatos por él empleados, partiendo por el tamaño del papel entre otros aspectos, relevando que no contó con la posibilidad de practicarse una prueba grafológica. Añadió el doctor SANTANDER ERASO que el pago al quejoso era hipotéticamente de $25.000.000.oo y dijo que las costas procesales correspondían al abogado, luego el investigado concluyó que al sumar sus honorarios profesionales con las costas, la diferencia daba $150.000.oo. Precisó el disciplinado que pactó los honorarios profesionales y el quejoso no quiso conciliar, al punto de poner a su sobrino abogado a acusarlo disciplinariamente de apoderarse de los dineros de manera arbitraria. (Record 00:02:51 a 00:36:08 CD del 4 de junio de 2012). 7.2.- Continuó el Seccional de Instancia interrogando al quejoso quien manifestó que el abogado investigado cuando se iniciaron las audiencias en la Sala Disciplinaria, afirmó la existencia de un contrato verbal y luego alegó la existencia de un contrato escrito en el cual se consignó como pago de honorarios profesionales el 40%, señalando que dicho contrato se encontraba extraviado. El señor PORTILLA OBANDO, indicó que anexó en original el contrato de prestación de servicios efectivamente suscrito, en él acordaron con su abogado de confianza un 30% por concepto de honorarios profesionales, además señaló que si la firma del doctor SANTANDER ERASO era falsa por
qué no lo denunció penalmente (Record 00:26:35 a 00:44:05 CD 2 del 4 de junio de 2012). 7.3.- La Magistrada de conocimiento finalmente dispuso escuchar en declaración al señor Víctor Enrique Chicaiza Bados; e insistió en la declaración de la abogada María Eugenia Fernández Cuéllar (Record 1:01:54 a 1:16:20 CD 2 del 4 de junio de 2012). 8.- El 23 de agosto de 2013, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual dejó constancia de la asistencia del disciplinado y el quejoso, no asistió el representante del Ministerio Público. 8.1.- Prosiguió la Funcionaria de conocimiento con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medio de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba dentro de las descritas en el tipo disciplinario definido en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007; la falta se imputó a título de dolo (Record 00:42:19 a 00:43:55 CD del 23 de agosto de 2013). 8.2.- De los cargos se dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual insistió en el testimonio de Maria Eugenia Fernández Cuéllar, precisando de igual manera que allegaría unos contratos de prestación suscritos en la oficina para que se considerará en su momento la veracidad del contrato allegado por el
quejoso, anunciando además la interposición de una denuncia penal en contra del señor PORTILLO OBANDO (Record 00:44:09 a 00:45:00 CD del 23 de agosto de 2013). 9.- El 7 de diciembre de 2012, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del abogado investigado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 9.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación la declaración rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el 23 de agosto de 2012 por la abogada María Eugenia Fernández Cuéllar quien aseveró que entre el denunciante y el disciplinado suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual el quejoso se comprometió a cancelar un 40% del valor total que se recuperara dentro de un proceso ordinario laboral entablado contra EMPOPASTO ESP. Precisó la declarante que en su momento las partes evaluaron el manejo de la prueba, los desplazamientos, además de la información manejada por el disciplinado respecto a las normas y jurisprudencia aplicable al caso, afirmación fundada en los negocios que ella llevaba con su colega disciplinable, en virtud de los cuales regularmente viajaba a la ciudad de Pasto, constándole todo ello porque en su presencia se discutieron los términos de la negociación. Indicó que inicialmente se acordó que ella sería la que representaría al quejoso dentro del proceso ordinario laboral, pero finalmente, el asunto fue asumido por el disciplinado, sobre lo cual precisó que su colega manejó
múltiples negocios contra EMPOPASTO ESP, llegando a pactar honorarios por el 50% del valor total recuperado. Finalmente, agregó que cuando el abogado quiso hacer entrega de la suma correspondiente a su mandante, aquél se negó argumentando que lo acordado era el 30% y no el 40% como efectivamente se dejó en el contrato, entonces al buscar en el expediente de la Oficina se observó que el contrato había sido alterado, encontrando varias inconsistencias (fls. 185 a 187 c. 1ª instancia). 9.2.- En la audiencia la Magistrada confirió el uso de la palabra al disciplinado, quien previo a la presentación de sus alegaciones solicitó insistir en la práctica de la diligencia de declaración de Víctor Chicaiza Bados. 10.- El 8 de julio de 2013, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del abogado investigado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 10.1.- La Magistrada de conocimiento consideró que al evaluar las pruebas obrantes en el expediente no se habría configurado la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dejando la calificación en lo concerniente a la descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem (Record 00:6:16 a 00:9:00 CD del 8 de julio de 2013) 10.2.- Conferido el uso de la palabra, el disciplinable formuló recusación contra la Magistrada por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del
artículo 161 de la Ley 1123 de 2007, señalando la existencia de otros procesos en los cuales ha sido sancionado, concretamente en el de TRANSIPIALES, anunciando la interposición de denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia y queja disciplinaria ante esta Corporación contra la Magistrada Gloria Robles Correal, debiendo aquella declararse impedida para conocer de las diligencias, ante la advertida animadversión y parcialidad de la funcionaria (Record 00:11:20 a 00:29:00 CD del 8 de julio de 2013). 11.- Por auto dictado el 17 de julio de 2013, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela ordenó pasar al Magistrado en turno para resolver la recusación entablada por el disciplinado contra él y la Magistrada ROBLES CORREAL (fls. 278 a 280 c.1ª instancia). Finalmente, en proveído dictado el 23 de julio de 2013, el Magistrado Baudilio Murcia Ramos resolvió negar la recusación planteada por el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERAZO y regresar el expediente a la funcionaria sustanciadora para que continuara el trámite de la actuación (fls. 282 a 292 c.1ª instancia). 12.- El 9 de septiembre de 2013, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del abogado investigado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 12.1.- El disciplinable en sus alegatos de conclusión sostuvo que la queja se
edifica en un supuesto contrato suscrito el 28 de marzo de 2006, cuyo objeto consistía en asumir la defensa de los intereses del quejoso dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito contra la empresa EMPOPASTO ESP. Destacó que la continuación del contrato obedeció a los resultados de otros compañeros con el doctor Quijano los cuales no habían tenido resultado satisfactorio, existiendo dos poderes otorgados a las abogadas Maria Eugenia Fernández y a la doctora Román, sobre lo cual el quejoso no hizo referencia. Frente al contrato de prestación de servicios, desde el inicio se refutó su autenticidad, observando una serie de inconsistencias, tales como el objeto contractual y en el número de la tarjeta profesional, donde no está escrito como acostumbra hacerlo en su oficina, dejándose además sin identificar el Juzgado donde se tramitaba la actuación. Reiteró que en la carpeta del quejoso MAURO LUCIANO PORTILLA, el contrato original nunca apareció, afirmó que le prestó dicha carpeta al quejoso y en ese préstamo el denunciante cambió el contrato en lo que respecta al porcentaje de los honorarios, por un 30% cuando en realidad correspondía al 40%. Explicó que en uno de los hechos, el quejoso adujo que el cheque girado por EMPOPASTO ESP fue pagado en el Banco de Bogotá, lo cual resultaba falso y contradictorio pues esos dineros fueron depositados en su cuenta personal. Reiteró que desde el comienzo del proceso disciplinario tachó de falsedad el contrato de prestación de servicios profesionales y pidió prueba grafológica,
por eso no se le puede dar el valor al contrato entregado por el quejoso, pero fue negada su solicitud con el argumento de que su firma era uniforme pero se debió haber hecho la prueba pericial, pues la Corte Suprema ha manifestado que se debe tener certeza de la veracidad del documento, por esta razón señala que se le ha violado el debido proceso y no se le ha escuchado desde el inicio del proceso. Igualmente, alegó que transcurridos más de cinco años de la investigación disciplinaria, había operado el fenómeno de la prescripción, sumado a la inexistencia de prueba para que se le endilgue responsabilidad (Record 00:5:10 a 00:29:55 CD del 9 de septiembre de 2013). 12.2.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que el abogado investigado retuvo indebidamente un 10% más de lo acordado, que correspondería a la suma de $2.672.966, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales quedó
estipulado como remuneración el 30% de lo obtenido. A juicio del Seccional de Instancia, el investigado no pudo probar que el 40% fue el valor estipulado en el contrato de prestación de servicios, resultando evidente la existencia de una retención indebida de dinero por parte del abogado investigado en un 10% más de lo acordado. (fls. 311 a 317 c.1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2013, el disciplinado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Respecto a las pruebas, la única que existe por parte del quejoso es una copia del contrato de prestación de servicios profesionales, cuya autenticidad refutó desde el inicio del proceso, pues habiendo pasado el expediente por tres magistrados, la ponente del fallo de primera instancia no insistió en la práctica de la declaración de Víctor Enrique Chicaiza Bados, persona que presenció el momento en el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales. Referente a las pruebas de la defensa, consistentes en las declaraciones vertidas por María Eugenia Fernández Cuellar y Antonio Maya Moreno, no fueron tenidas en consideración por el A quo descartándolas por haber pertenecido a su oficina profesional. En cuanto a la valoración de otros contratos de prestación de servicios
suscritos con otros clientes y aportados a la actuación, no se tuvo presente que en los mismos lo único modificable era el objeto y los honorarios profesionales, con lo cual desvirtuaría que el documento aportado por el quejoso fue modificado o suplantado por otro. 2.- No se tuvo en consideración lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, pues la consignación de los dineros se efectuó el 8 de abril de 2008, data a partir de la cual debió contarse el término para que operara el término prescriptivo. 3.- Finalmente, refirió que no existió proporcionalidad en punto de la condena impuesta, pues en asuntos similares fallados por la misma Sala Dual de Decisión de instancia, se sancionó al disciplinable con censura, en tanto en su caso no se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios, imponiéndole una suspensión. (fls.364 a 369 c.1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de diciembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. 2ª instancia). 2.- El 15 de enero de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. 2ª instancia). 3.- A través de escrito radicado el 30 de enero de 2014, la Viceprocuraduría
emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, indicó la existencia de una causal de improcedibilidad consistente en la prescripción de la acción. Al respecto, indi
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