CSDJ - F52001110200020080026802ADJUNTA20140507124705-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080026802ADJUNTA20140507124705-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000200800268 02
Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha Referencia: Consulta sentencia sancionatoria
Decisión: Decreta nulidad ASUNTO Sería del caso revisar por vía de del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 20 de Septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, por la comisión de la falta disciplinaria contra el deber de honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y decretó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la disciplinable en relación con las faltas al deber de diligencia profesional, al deber de lealtad con el cliente y al deber de honradez 1 M.P. Dr. Alvaro Raúl Vallejos Yela, en sala con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser
porque se advierte causal de nulidad que invalida la actuación procesal. HECHOS Tiene su origen la presente investigación en la queja radicada el 28 de mayo de 2008 por el señor FRANCO ENRIQUE CHÁVES2, en la cual solicitó se investigara a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA por la presunta incursión en las faltas disciplinarias, toda vez que a pesar de haber sido contratada para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de la señora BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHÁVES y cancelarle el 6 de septiembre de 2006, la suma de $1.000.000.oo para gastos de escrituración y abono a sus honorarios, no efectuó actuación alguna, motivo por el cual, el quejoso se vio en la necesidad de contratar los servicios de la Dra. LUCY PATIÑO PANTOJA para que realizara la gestión. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la Dra. MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3; mediante auto del 21 de octubre de dos mil ocho (2008) se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra, y fijó el 25 de noviembre del mismo año con el fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual no se pudo realizar porque la togada no compareció a la diligencia.4 2 Fls. 14 cuaderno principal 3 Fl. 10 cuaderno principal 4 Fl. 22 cuaderno principal El 11 de diciembre de 2008 se fijó edicto emplazatorio5 y el 4 de febrero de
2009 fue declarada persona ausente, designándose defensor de oficio6, quien por encontrarse fuera del país fue relevado del cargo el 4 de marzo del mismo año, siendo escogida la Dra. CAROL LILIANA CORAL MOSQUERA7, posesionada el 4 de junio de 20098. El 1 de abril de 2009, la disciplinada allegó escrito solicitando aplazamiento de la audiencia programada para esa fecha, la diligencia se reprogramo para el 8 de julio de 2009, fecha en la que se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se concedió la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, quien expuso se atenía a lo probado en el proceso. Se decretaron los testimonios de los señores MARIA ORFA TUTISTAR BASTIDAS, LUCY PATIÑO, Y FRANCO YERAL CHÁVES, se ofició a las notarías de la ciudad de Pasto para que certificaran si la togada había iniciado proceso de liquidación de herencia de la sucesión intestada de
BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHÁVES.
Así mismo se escuchó la ampliación de la queja por parte del Sr. FRANCO ENRIQUE CHAVES, quien indicó haber acudido a la oficina de la Dra. VILLOTA ARTEAGA, a fin de tramitar la sucesión de su fallecida esposa, procediendo a acordar honorarios en cuantía de $1.500.000.oo y a hacer la entrega de los documentos requeridos y un abono de $1.000.000.oo. Le otorgaron poder su hijo FRANCO YERAL CHAVES y él. A partir de allí la
aquejada siempre respondió manifestando la celeridad del trámite de la 5 Fl. 27 cuaderno principal 6 Fl. 28 cuaderno principal 7 Fl. 35 cuaderno principal 8 Fl. 49 cuaderno principal sucesión y la entrega del encargo prontamente, al poco tiempo desapareció y no la pudo contactar de nuevo toda vez que se había trasladado de ciudad. El 14 de julio de 2009, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio traslado del testimonio del señor FRANCO YERAL CHÁVES, que había sido recaudado por la homóloga del Seccional del Valle del Cauca el 6 de mismo mes y año. En esa fecha el quejoso reiteró la indiligencia de la abogada disciplinable e insistió en la no devolución del dinero entregado a ésta. Indicó que “el contrato que se realizó con la doctora VILLOTA para la sucesión de los bienes, fue por $1.500.000.oo, de los cuales $1.000.000.oo se le entregó a la hora de firmar el contrato y $500.000.oo, se le entregaba cuando ella entregara los papeles con la sucesión completa.”9 (sic a lo transcrito) En agosto 6 de 2009, la disciplinable rindió versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien fuere comisionado para realizar la diligencia. Indicó que en agosto de 2006 el señor FRANCO YERAL CHÁVES, le solicitó una asesoría para adelantar la sucesión intestada de BLANCA DIGNA ZAMBRANO, para
lo cual le fueron entregados los poderes y el contrato de mandato, devueltos el 7 de septiembre de esa anualidad, sin anexar los documentos necesarios para adelantar el trámite notarial, evidenciando la falta del registro de defunción de uno de los hijos de la causante, quien también había fallecido y manifestó no poder adelantar la gestión sin ese documento. El 15 de octubre de 2009, se instaló la audiencia que había sido aplazada a solicitud de la defensora de oficio, y se dio traslado a las partes de los documentos que obraban en el disciplinario, se escuchó el testimonio de la 9 Fl. 142 cuaderno principal. señora LUCY PATIÑO PANTOJA, quien adujo haber adelantado en trámite notarial la sucesión de la señora BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHÁVES. Expuso que en el transcurso del proceso sus mandantes aportaron los documentos necesarios para terminar el trámite sucesoral. El 30 de noviembre de 2009 se continuó con la audiencia y se procedió a formular calificación provisional de la actuación, imputando cargos en contra de la doctora MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA por la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En febrero 11 de 2010, se instaló la audiencia de Juzgamiento, al no haberse solicitado la práctica de pruebas, se procedió a escuchar los alegatos de la defensora de oficio de la disciplinada quien pidió se le impusiera la decisión más favorable.
El 12 de marzo de esa anualidad, el Magistrado Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, realizada el 30 de octubre de 2009, aduciendo que al inicio de la investigación y hasta el 21 de mayo de 2007, había regido el Decreto 196 de 1971, razón por la cual debió aplicarse dicho estatuto para ese lapso de tiempo. En esa misma fecha procedió en consecuencia a formular pliego de cargos nuevamente, indicó que el quejoso realizó la entrega de los documentos necesarios y el poder respectivo a la encartada para adelantar la sucesión de la esposa de aquel, y de $1.000.000.oo correspondientes al adelanto de sus honorarios, no realizó una sola gestión en favor de los intereses de su prohijado, evidenciando una total indiligencia. Adicional a esto no devolvió el dinero recibido. Como corolario se encontró que la Abogada VILLOTA ARTEAGA presuntamente incurrió en las faltas contenidas en los artículos 55.110, 54.311, 54.412 en concordancia con los artículos 47.613 y 47.414 del Decreto 196 de 1971 hoy 37.115 y 35.416 concordantes con el 28.1017 y 28.818 de la Ley 1123 de 2007. Las faltas fueron endilgadas a título de culpa aquellas relacionadas con la debida diligencia profesional y a título de dolo la correspondiente a la honradez del abogado. El 6 de mayo de 2010 se instaló la audiencia de juzgamiento, allí se escucharon los alegatos del Representante del Ministerio Público, quien
expuso que al existir en el acervo probatorio prueba suficiente de las faltas y 10 ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…) 11ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 12 ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…) 13 ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) (…) 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) 14 ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.(…) 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…)
17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. la responsabilidad de la disciplinada, se debía proferir sentencia sancionatoria. Por su parte defensora de oficio de la investigada alego que como se demostró la incursión de su defendida en las faltas contenidas en el decreto 196 de 1971, solicitaba le fuera impuesta la sanción más beneficiosa. El día 14 de mayo de 2010 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la Dra. MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA “por la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sancionadas por el numeral 1) del art. 55 del decreto 196 de 1971, en sede de antijuricidad del numeral 6 del art. 47 del decreto Ibídem, en plena
concordancia con el numeral 1) del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, en sede de antijuricidad con el numeral 10 de la Ley Ibídem; en la modalidad de CULPA; y las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del art. 54 del decreto 196 de 1971, en sede de antijuricidad del numeral 4 del art. 47 del decreto Ibídem, en plena concordancia con el numeral 4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, en sede de antijuricidad del numeral 8 de la Ley Ibídem en la modalidad de DOLO; este último agravado, de conformidad al tenor del numeral 4 literal c) del art. 45 de la Ley últimamente expresada e Ibídem, de conformidad, a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.”19 (sic a lo transcrito) En consecuencia sancionó a la disciplinada con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Arguyó la Sala Seccional, que la Dra. VILLOTA ARTEAGA, recibió mandato
de los señores FRANCO ENRIQUE CHÁVES y FRANCO YERAL CHÁVES,
19 Fl.233 cuaderno principal para adelantar la sucesión notarial y la respectiva liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte, entre el primero de los mencionados y la Sra. BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHÁVES, quien era la esposa de éste, y la liquidación correspondiente entre el hijo heredero y el cónyuge supérstite, transcurriendo el tiempo sin que la togada realizara la labor encomendada.
Las excusas presentadas no fueron de recibo de la Sala en su oportunidad. Ésta Superioridad, al revisar en Grado de Consulta la sentencia del 14 de mayo de 2010 y mediante fallo del 27 de octubre del mismo año20, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 4 de marzo de 2009, pues se evidenció falta de defensa técnica de la disciplinada, por existir una violación al debido proceso. Ordenó la designación de un nuevo defensor de oficio para adelantar el trámite correspondiente. En esa oportunidad la ésta Sala, argumento que aunque la defensora de oficio “compareció a todas la audiencias programadas al interior del presente disciplinario, sin embargo, no solicitó la práctica de pruebas, ni expuso argumento alguno para salvaguardar los intereses de su defendida, máxime cuando en la diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 2009, una vez el Magistrado Ponente le otorgó la palabra, sólo manifestó atenerse a lo probado en el proceso y en la audiencia de juzgamiento realizada el 6 de mayo del año siguiente, al presentar sus alegatos de conclusión solicitó le fuera impuesta la sanción más beneficiosa a la doctora VILLOTA ARTEAGA, debido a que fue demostrada su incursión en las faltas disciplinarias.”21 20 M.P. Jorge Armando Otálora, en Sala con los Drs. Henry Villarraga Oliveros, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 21 Fl. 8 cuaderno 1 segunda instancia El expediente fue devuelto al despacho de origen para adelantar las
actuaciones correspondientes. En consecuencia el Magistrado de Instancia dispuso como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de abril de 2012. Reconoció personería a la nueva defensora de oficio Dra. DORA ILIA GUERRERO designada en 20 de febrero de 2012, quien en uso de la palabra, solicitó la suspensión de la audiencia toda vez que sólo hasta ese momento conocía el expediente, y en aras de una mejor defensa de la disciplinada elevaba dicha petición, la cual fue acogida por el Ponente. El 24 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, y el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de la defensora de oficio, del quejoso y del Ministerio Público. Interrogó al Sr. FRANCO CHÁVES, quien manifestó que otorgó poder a la disciplinada Dra. VILLOTA ARETAGA, para adelantar un proceso de sucesión y le entregó diferentes documentos como copias de las cédulas del causante, su cónyuge y herederos, de escrituras de bienes inmuebles, el registro civil de defunción de su esposa BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHÁVES y de su hijo JOHN ANDRÉS CHÁVES ZAMBRANO fallecido en la ciudad de Quito, indicó además, que la togada manifestó la ausencia del mencionado documento, necesario para adelantar su gestión. Afirmó, que su compañera permanente recuperó los documentos en la oficina de la togada, pero no recuerda si estaban completos. Insistió, en haber entregado el registro civil de defunción de su hijo traído desde la
ciudad de Quito – Ecuador, el cual le dio a la encartada y aseveró no acordarse si existía el mismo, expedido por autoridad colombiana. Se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia, siendo citada nuevamente para el día 5 de octubre de 2012. En la fecha indicada, el Magistrado de Instancia instaló la audiencia dejando constancia de la asistencia de la Sra. Abogada de oficio y la testigo LUCY PATIÑO PANTOJA, quien manifestó no conocer a la Dra. María Juliana Villota Arteaga, pero sí al quejoso y refirió que éste la contrató a fin de adelantar un proceso sucesorio, para lo cual le entregó los documentos pertinentes, rescatados de la oficina de la disciplinada, a donde acompañó al dolido, y allí les fueron devueltos por un togado compañero de oficina de la encartada, pero no recordó si estaban completos. Afirmó, que entre los mismos se encontraban registros civiles de defunción, uno de ellos ecuatoriano, copia de unas escrituras, de las cédulas de ciudadanía. Aseveró, que el material entregado era suficiente para adelantar la sucesión, observando que algunos debían actualizarse. Indicó, no tener conocimiento del tiempo de permanencia de los papeles en poder de la Dra.
VILLOTA ARTEAGA.
El día 15 de mayo de 2013, siendo las once de la mañana se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de la abogada de oficio de la disciplinada y el quejoso. La defensora de oficio, previo a la calificación de la conducta de la
disciplinada, procedió a manifestar que en la versión libre rendida por la doctora “MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, expresó que el registro civil de defunción que necesitaba para iniciar el proceso de sucesión que se le había encomendado, no le fue entregado y, por ésta razón, no pudo llevar a cabo el trámite de dicho proceso, ya que en la época que ocurrieron los hechos no existía. Agregó, que para el tiempo que se dice se habría cometido la falta disciplinaria por parte de su defendida, sólo se contaba con un certificado simple que se estaba aportando para iniciar su gestión pero que éste no era el documento exigido para iniciar una sucesión.”22 (sic a lo transcrito) Solicitó se tuviera en cuenta que era imposible adelantar el trámite de la sucesión por parte de la disciplinada, toda vez que no le aportaron el documento legal exigido para el proceso y el hecho de haberse realizado la diligencia encomendada con un certificado de defunción no presume su legalidad de la misma. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado realizó la calificación jurídica indicando que la disciplinable pudo haber incurrido, en primer lugar, en las faltas a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55 numeral 1, en concordancia con el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa, por cuanto su actuar resulta incurioso. En segundo lugar manifestó el Magistrado de Instancia, que la encartada
presuntamente incurrió en la falta contra el deber de honradez, prevista en el artículo 54 numerales 1, 3 y 4, en concordancia con el artículo 47.4 del Decreto 196 de 1971, también consagrada en el 35.1 y 35.4 en correspondencia con el 28.8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de 22 Fl. 324 cuaderno principal dolosa, porque era evidente su realización con conocimiento y voluntad de trasgredir el deber de honradez. En tercer lugar, pudo haber incurrido la disciplinada en la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal i) en concordancia con el 28.8 de la Ley 1123 de 2008, en la modalidad de dolosa. Indicó el A quo que “de las pruebas allegadas al Despacho, tanto documentales como testimoniales, se puede concluir que efectivamente la disciplinable MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA fue contratada por el señor FRANCO ENRIQUE CHÁVES para adelantar un proceso de sucesión ante Notaría, de la señora BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHÁVES; que pactaron unos honorarios de un millón de pesos ($1.000.000.oo), que en desarrollo de su compromiso profesional la disciplinable recibió varios documentos por parte del quejoso y que la sucesión no se llevó a cabo porque, de acuerdo a la abogada disciplinable, no se le hizo entrega del registro civil de defunción, documento necesario y básico para iniciarla,” (sic a lo transcrito) sin realizar la actividad para la cual fue contratada resaltando además haber recibido una suma de dinero por concepto de honorarios, sin
ser devuelta al quejoso. Se fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el día 9 de julio de 2013 a las 10:30 a.m. y se decretó recibir el testimonio del Dr. DIEGO
FERNANDO QUINTERO ERAZO.
En la ciudad de San Juan de Pasto en la fecha y horas señaladas, se dio inició por parte del Magistrado Ponente a la audiencia de juzgamiento dejando constancia de la comparecencia de la abogada oficio de la disciplinable y del quejoso. Como se encontraba pendiente la recepción del testimonio del Dr. DIEGO FERNANDO QUINTERO ROJAS, prueba decretada oportunamente y siendo necesario evacuarla; ante la inasistencia del citado, se suspendió la diligencia, ordenando requerirlo nuevamente a fin de escuchar sus declaraciones sobre el asunto. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 21 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia dejó constancia de la no comparecencia del abogado QUINTERO ROJAS quien se le había citado en repetidas oportunidades para rendir testimonio, concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio de la disciplinada para presentar sus alegatos de conclusión. La Dra. DORA ILIA GUERRERO LUNA, defensora de oficio de la abogada VILLOTA ARTEAGA, indicó que en versión libre rendida por su prohijada, ésta hizo hincapié en las razones por la cuales no pudo adelantar el encargo para el cual fue contratada, hallando justificada la actuación de la encartada, pues el quejoso no le entrego la documentación requerida para iniciar su
labor. Indicó, que los dineros recibidos por la togada, sirvieron para realizar los viajes necesarios tendientes a realizar las gestiones encomendadas, razón por la cual se encontraba justificado el gasto de los mismos. Finalizó su intervención solicitando se absolviera a su defendida, por considerar que las actuaciones de esta fueron conforme a derecho y existieron limitaciones ajenas a su voluntad para llevar el encargo a buen término. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, por la comisión de la falta disciplinaria contra el deber de honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el 28.8 de la Ley 1123 de 2007, e impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES. Así mismo declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la disciplinable en relación con las faltas contra el deber de diligencia profesional, el deber de lealtad con el cliente y el deber de honradez previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a esta conclusión, argumentó la Sala de Instancia, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, que la actuación de la disciplinada se adelanto desde el día 6 de septiembre de 2006 y hasta el 4 de marzo de
2008, cuando tácitamente le fue revocado el poder inicialmente conferido, transcurriendo más de cinco años para proferirse fallo de fondo debidamente ejecutoriado, definitorio de la situación jurídica de la encartada. En consecuencia se dio aplicación a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por estar probado lo ocurrido. En cuanto a la falta contenida en el artículo 35.4 del C.D.A., indicó que desde la fecha de otorgamiento del poder por parte del quejoso, le fueron entregados a la encartada la suma de $1.000.000.oo por concepto de honorarios, lo cual aceptó sin reservas en su versión libre, en donde además aseveró haber realizado varias diligencias para el éxito de su gestión. Indicó la Sala de Instancia, que la disciplinada dejó abandonada la gestión encomendada, “sin haberla iniciado siquiera formalmente, decisión que la obligaba a reintegrar a su mandante, previo acuerdo al respecto, al menos parte de los honorarios recibidos, deduciendo solamente lo correspondiente a la justa retribución por las diligencias pre procesales efectivamente realizadas. Como no lo hizo, es evidente que la disciplinable adecuó su conducta a la descripción típica de la falta contra el deber de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber procedido a entregar a su mandante a la mayor brevedad posible, en calidad de reintegro, los dineros recibidos como anticipo de honorarios, deducido el valor correspondiente a la justa retribución del trabajo realizado.”23 (sic a lo transcrito)
Agregó la Sala, que la conducta desplegada por la disciplinable, se realizó a título de dolo, por cuanto “resulta evidente que la decisión de no entregar a sus clientes, en calidad de reintegro, así sea de manera parcial, los dineros recibidos como anticipo de honorarios, fue un acto realizado con conocimiento y voluntad de estar vulnerando el deber de honradez.”24 (sic a lo transcrito) Manifestó el A quo “sobre las faltas contra el deber de diligencia, de lealtad con el cliente y contra el deber de honradez por el cobro excesivo de honorarios resaltado fuera de texto)”25 (…) era claro que habían “transcurrido más de cinco años desde el último día de consumación de las faltas contra el deber de diligencia, de lealtad y de honradez en referencia, es decir, desde el 4 de marzo de 2008 y, por tanto, en aplicación de los dispuesto en las 23 Fls. 366 y 367 cuaderno principal 24 Fl. 369 cuaderno principal 25 Fl. 360 cuaderno principal mencionadas normas y con base en la jurisprudencia constitucional”26 (sic a lo transcrito) en consecuencia declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado
de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
II. Marco normativo: Ahora bien, las normas disciplinarias, que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada, establecen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” 26 Fl. 363 cuaderno principal En correspondencia con el artículo 28.827 de la Ley 1123 de 2007.
Las contenidas en el artículo 54 numerales 1, 3 y 4 en concordancia con lo reglado en el 47.428 del Decreto 196 de 1971: ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.(…) (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…) Hoy contenidas en el artículo 35 numerales 1 y 429, en correspondencia con el 28.830 de la Ley 1123 de 2007, excepto la del 54.4 del Decreto
mencionado. 27 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 28 ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.(…) 29 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 30 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
Y la establecida en el artículo 34 literal i)31 en concordancia con el 28.832 de la Ley 1123 de 2007.
III. Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, según el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a corregir errores prominentes en la tramitación d
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