CSDJ - F52001110200020080058801ADJUNTA20131009113724-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080058801ADJUNTA20131009113724-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200800588 01/2780F Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta contra la providencia de fecha 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó al doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, en su calidad de Juez 4 Penal Municipal de Tumaco, con destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento a lo normado en el artículo 314 del C.P., en la modalidad de gravísima dolosa. 1 Integrada por los Magistrados BAUDILIO MURCIA RAMOS (Ponente) y CARLOS ALBERTO PAPAMIJA DIAGO. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias hecha por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, quien solicitó se investigara disciplinariamente la conducta del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, en su calidad de Juez 4° Penal Municipal de Tumaco, por la comisión de presuntas irregularidades dentro del trámite de la Acción Pública de Habeas Corpus, instaurada por la abogada KARINA SOFIA BENAVIDES y radicada bajo el consecutivo No. 528354000400420800019-00. ACTUACIÓN PROCESAL Surtido el reparto de rigor el 18 de noviembre de 2008, con fecha 11 de diciembre del mismo año, conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR con la finalidad de establecer el sujeto procesal acreedor de la falta disciplinaria (Fls. 19 a 20). Notificado en forma personal el investigado el 21 de julio de 2009, con fecha 16 de diciembre de 2010 (Fls. 64 a 79), el Magistrado Sustanciador declaró la procedencia del procedimiento especial, citó a audiencia y formuló cargos, con el material probatorio obrante en el plenario, por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal, decisión que sustentó en el siguiente sentido: "Toda vez que se encuentra objetivamente probado en el acápite de los HECHOS ESTABLECIDOS, que el disciplinable en su condición de
Juez Cuarto Penal Municipal de Tumaco, avoco conocimiento de la acción Pública de habeas Corpus, interpuesta por los señores ALDEMAR VILLOTA SEGURA Y CARMELO RODRIGUEZ VAZQUEZ, sin verificar que este se interponga como ultima ratio y contrariando las disposiciones que sobre la competencia del habeas corpus se han establecido constitucionalmente, legal y jurisprudencialmente, para finalmente posterior a la concesión del mismo, aceptar el recurso de apelación contra la providencia que concedía el habeas corpus, propuesta por la fiscalía Quinta Especializada de Popayán". Notificado el disciplinable en forma personal el 5 de julio de 2011, del pliego de cargos, se procedió a fijar fecha para adelantar la audiencia contemplada en el artículo 177 del C.D.U., pero en razón de la reiterada inasistencia del Funcionario a las Audiencias Programadas-aplazamiento de 4 diligencias, con escusa-, se procedió en auto del 13 de abril de 2012, a nombra como defensora de oficio del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, a la abogada ROSAURINA GUEVARA ROSERO, fijando nueva fecha para llevar a cabo la precitada audiencia; instalada la misma el 10 de agosto de 2012 (fl. 312 al 216 del c.o.) se recibió la versión libre del Funcionario investigado. El 15 de marzo de 2013, en la continuación de la precitada diligencia constatando la asistencia del disciplinable, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir la diligencia, corrió traslado del decreto probatorio allegado al
trámite, dispuso insistir en pruebas solicitadas; en la continuación de la audiencia del articulo 177 C.D.U. de fecha 12 de abril de 2013, por la no comparecencia de los convocados y a solicitud del disciplinado, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia anterior, no sin antes haber relevado a la defensora de oficio del Disciplinable, nombrado a la doctora JENNY ELIZABETH ALVARES ROJAS, para cumplir tal cargo, garantizando así el derecho a la defensa del investigado. Con fecha 9 de mayo de 2013, el Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS, avocó conocimiento del asunto conforme a los acuerdos expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; fijando fecha para llevar a cabo la prosecución de la pluricitada Audiencia el 6 de junio de 2013, la defensora de Oficio del disciplinable, sustentó los alegatos de conclusión, en el siguiente sentido: "El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal, de forma general se dice que quien actúa dolosamente sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización, en otros términos, existe un interés en la configuración del daño del bien jurídico, por eso se habla de los elementos intelectual o cognitivo y del elemento volitivo, que es el querer realizar ese daño antijurídico. En este contexto, puede concluirse, que en el escenario en que se adoptó por el disciplinable la decisión de dar trámite al habeas corpus
interpuesto por la defensa de los sindicados, en un sitio diferente al de ocurrencia de los hechos, si bien no le asistía por razones de competencia el impulso de este trámite, no puede desestimarse que existiendo un paro judicial en el territorio nacional y poniéndose en riesgo el derecho fundamental a la libertad de los sindicados y en uso de sus facultades de juez de constitucionalidad, adoptó en prevalencia de la ley constitucional (Art. 4 de la C.N.) una decisión acorde a los postulados constitucionales, pues de mano su intención fue la de proteger estos derechos, desterrando de facto una configuración dolosa en el proceder del disciplinable, puesto que no existió la intensión mínima de causar un daño antijurídico, sino por el contrario en la función de administrador de justicia aplicó los postulados constitucionales en pro de los derechos fundamentales de dos sindicados que se encontraban privados de su libertad sin una resolución pronta de su situación jurídica penal que reclamaban. Bajo estos parámetros, no es dable asumir que el señor Mario Hemando Figueroa, actuó al momento de ocurrencia de los hechos, con la intensión de trasgredir el ordenamiento jurídico. Lo anterior fundamenta mi solicitud de exonerar de toda responsabilidad disciplinaria al señor MARIO HERNANDO FIGUEROA, debido a que no le asiste responsabilidad alguna dentro del presente asunto, ya que no se configuran elementos de responsabilidad disciplinaria y su conducta la considero ajustada a los parámetros constitucionales expuestos”.
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
1. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la
Nación, de fecha 22 de marzo de 2013, en donde consta una suspensión de 12 meses (fl.337 del c.o.)
2. Certificado de antecedentes disciplinarios de Funcionarios de fecha 4 de marzo de 2013, en donde consta una suspensión contra el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, como Juez Cuarto Penal Municipal de Tumaco, de 12 meses, (fecha de inicio de la sanción 29 de marzo de 2012 al 28 de marzo de 2013).
3. Certificación de tiempo de servicios y novedades laborales del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA (fls. 27 a 30).
4. Remisión por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal, de copia de la actuación que fue surtida dentro de la Acción de Habeas Corpus 200800019, formulada por Aldemar Villota Segura y Carmelo Rodríguez Vásquez.
(Fls 32 a 56).
5. Remitiendo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, copia íntegra del Habeas Corpus tramitado en el Juzgado Penal Municipal de Tumaco a solicitud de la doctora KARINA BENAVIDES MORENO, a favor de los señores ALDEMAR VILLOTA SEGURA Y CARMELO RODRIGUEZ VASQUEZ (Fls. 66 a 74).
6. Oficio de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual la Presidenta de la Sala Administrativa Del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, remite actas que se suscribieron por el cese de actividades en ese Distrito Judicial ocurrido en el año 2008. (Fls.321 a 326).
7. Acta de Posesión de la Abogada JENNY ELIZABETH ALVAREZ
ROJAS en calidad de Defensora de Oficio de MARIO HERNANDO
FIGUEROA ERAZO (FI.352).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia, en providencia de fecha 28 de junio de 2013, procedió a dictar sentencia, imponiendo sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, en el cargo de Juez 4 Penal Municipal de Tumaco, por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; por desconocimiento a lo normado en el artículo 413 de C.P., en la modalidad de GRAVISIMA DOLOSA, argumentando su decisión en el siguiente sentido: “los elementos de convicción recaudados en éste trámite, especialmente de la copia de la acción Pública de Habeas Corpus No. 2008-00019, tramitado en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco, se dilucida con grado de certeza que el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, en su condición de director del mencionado despacho judicial, desconociendo una norma de orden público, vale decir, que la Corte Constitucional señaló, que no obstante que en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 se establece que "Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público", así mismo determinó que era indispensable que se tuviera en cuenta el "factor territorial". Es decir que la
Acción Constitucional la debe conocer la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendido como el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. (Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006)” El Magistrado de instancia, concluyó, que una de las razones por las que la jurisprudencia ha determinado que la competencia territorial en el caso del Habeas Corpus se determina por el lugar donde se encuentra privado de la libertad el peticionario, lo constituye la facilidad con que el fallador puede acceder al proceso o diligencias donde se ha ordenado la privación de la libertad o se ha prorrogado, lo mismo que para poder obtener una entrevista personal con el detenido, a efectos de determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitan decidir con toda la información e ilustración que pueda recaudar, ese solo hecho era suficiente para haber decidido declararse impedido de conocer de la Acción Constitucional y remitir por competencia a la corporación competente. Situación que lo llevo al A quo a concluir que el doctor FIGUEROA ERAZO faltó a los deberes propios de su cargo que le imponen una estricta aplicación de la norma jurídica, pues bajo el argumento de ser competente para conocer la Acción Constitucional de Habeas Corpus de conformidad con los artículos 2 y 3-1 de la ley 1095 de 2006, se trasgredió el término legalmente fijado para la privación de la libertad del imputado, sin que presentara el escrito de acusación, incurriendo así en causal de libertad, que lo llevo a conceder la Acción Constitucional incoada.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, se manifestó por parte del Seccional de Nariño, que el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO actuó dolosamente al proferir una decisión claramente contraria a la ley, haciendo caso omiso a la disposición normativa que le era aplicable al asunto puesto bajo su conocimiento; concluyendo que del acervo probatorio recaudado en todo el trámite procesal disciplinario, se desvirtuó la presunción de inocencia del funcionario investigado, de igual forma se tiene que la conducta endilgada conserva su carácter de típicamente antijurídica y culpable, al encontrarse que con su actuación el funcionario lesionó el deber de ceñirse dentro de su competencia a lo establecido en la Constitución y en la Ley. RECURSO DE APELACIÓN El doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, con fecha 2 de agosto de 2013, presentó recurso de apelación obrante a folios 402 y 413 del c.o., contra la sentencia de primera instancia, aduciendo la existencia de una nulidad procesal, que afectó su derecho a la defensa, pues a pesar de que en principio asumió la protección de sus intereses de manera personal, no pudo asistir a las diferentes Audiencias relacionadas con el artículo 177 del CDU, pues además de la distancia existente entre su lugar trabajo y la Capital del departamento de Nariño, casi 12 horas por carretera, los medios físicos de acceso, no le permitieron su desplazamiento para asistir a todas las audiencias programadas, situación que lo llevo a solicitar en varias oportunidades su aplazamiento, no queriendo con ello dilatar el asunto, ni
mucho menos evadir su responsabilidad; ahora bien, adujo el apelante que no entiende como no se le volvió a citar a la diligencia precitada, expresando: “no sé, si en el expediente obren constancias de que se me llamo o se me envió fax o se me cito, en realidad yo nunca las recibí, de haberla recibido para mí era transcendental estar presente allí para hacer mis alegatos de conclusión”, sin embargo expone, “estuvo presente una abogada de oficio … designada por el despacho” , y fue aquí donde nos solicitó, fuera revisada con lupa dicha defensa, pues ésta, nunca asistió a una diligencia, lo que llevo al Magistrado Sustanciador a reemplazarla, no entendiendo el recurrente “porque yo estaba actuando dentro del proceso y ejerciendo mi propia defensa por que la otra defensora de oficio nunca actuó deciden que no era dable volverme a citar sino que continuaron con una nueva defensora allí encuentro yo que hay una trasgresión a mi derecho a la defensa” argumentando así, que su derechos fueron vulnerados. Por otro lado, expresó que “había solicitado el testimonio de la abogada, que interpuso el habeas”, sin embargo este no fue decretado, según el apelante por la imposibilidad de notificar a la declarante, pareciéndole esta circunstancia, vulneradora de sus intereses, pues al consultar internet, google y Facebook, apareció su número telefónico, dirección y ella está inscrita en el Registro Nacional de Abogados, entonces no entendió cual fue la dificultad para localizarla. Otra causal que aduce el recurrente, como de nulidad, fue la existencia de
una vía de hecho, al no intentar citarlo para las audiencias de mayo y junio de este año, pues dijo no haber recibido las citaciones correspondientes, situación que derivo en que una abogada que no lo conocía, con la que nunca había hablado y a quien no necesitaba, ni había solicitado su designación, alegara de conclusión, pues para el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, uno de los derechos básicos del investigado es precisamente alegar de conclusión personalmente, si tenía la posibilidad de hacerlo. En otro sentido, exculpo su actuar, al considerar que “las faltas disciplinarias no se cometen por gusto y gana por deporte alguna razón hay de tras de eso la razón mía si cometí la falta fue el afán de garantizar los derechos fundamentales de estos ciudadanos y nada más y veo que allí no se profundizo en eso en cuanto al dolo no encuentro que este demostrado que actué como lo hice porque quería llevar a cabo la conducta contraria a la Ley yo actué como lo hice porque quería cumplir la Ley porque quería garantizarle a estas personas sus derechos por que hubo una serie de circunstancias que a esto me llevaron estoy seguro que si la abogada esta hubiese concurrido al proceso a declarar lo habría hecho entonces fácilmente podrán decir que mi actuar es doloso negligente de pronto pero yo más bien lo veo como un actuar equivocado desde el punto de vista filosófico por el enfoque que yo le di al sistema acusatorio enfoque que me enseño la escuela judicial”, solicitando la declaración de nulidad de lo actuado desde cuando el Consejo dispuso que sería representado por un defensor de oficio, revocando la decisión que se ha
tomado en su contra; con auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación , para que fuera desatada en esta instancia Jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, está únicamente relacionada con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, donde puede solo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso o son de naturaleza oficiosa como la nulidad. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial A-quem no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para
emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2.
2. De la posible existencia de causal de nulidad.
El artículo 144 de la Ley 734 de 2002 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 143 Ibídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 143 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causales de nulidad, alegadas por la defensa, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a
la Sala continuar con el asunto de fondo. De acuerdo a los medios probatorios recaudados en el trascurso de la investigación disciplinaria adelantada en primera instancia, y con ocasión de la nulidad incoada por el apelante, doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, en su calidad de Juez 4 Penal Municipal de Tumaco, en el sentido de considerar que le fue vulnerado su derecho de defensa al no haber sido citado a todas las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, programadas dentro del asunto disciplinario en su contra, llegando a nombrarle una defensa de oficio, que en su sentir no reprodujo de manera acertada la situación fáctica y probatoria que lo llevaron a actuar conforme lo hizo, y que fue objeto de reproche disciplinario, pues además de que la abogada que lo represento –quien no lo conoció y nunca hablo con él-, alegó de conclusión, impidiéndole ejercer sus derechos como principal interesado en la actuación, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, de haber sido notificado. Al revisar de manera detenida y detallada el expediente disciplinario encuentra esta Colegiatura que está plenamente demostrado que luego del auto de fecha 19 de mayo de 2009, que dispuso la apertura de la indagación preliminar disciplinaria, obra a folio 60 del c.o., la NOTIFICACIÓN PERSONAL realizada al investigado con fecha 21 de julio de 2009; y se evidencia el desarrollo procesal en el siguiente sentido: (i) con fecha 14 de junio de 2011, obra despacho comisorio 73, con la finalidad de notificar “al Abogado inculpado, de la AUDIENCIA PUBLICA contemplada en el artículo 177 de
la Ley 734 de 2002, y a la cual deberá comparecer el día 1 DE JULIO DE 2011 A LAS 9:00 am”; (ii) auto de fecha 11 de julio de 2011, en donde el Magistrado sustanciador evidenció que al no notificarse oportunamente la providencia del pliego de cargos y la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia contemplada en el art. 177 del CDU, fijo nueva fecha para el día viernes 7 de octubre de 2011; (iii) a folio 282 del c.o., obra “diligencia de notificación personal” en donde, en las instalaciones de la Personería Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo), el 5 de julio de 2011, compareció el Doctor, MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal Valle del Guamuez, con el fin de notificarse personalmente; (iv) mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 2011, se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal “La Hormiga (Putumayo)” comunicación al doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, solicitando su comparecencia para el día 7 de octubre de 2010 (sic), con el objeto de llevar a cabo Audiencia del artículo 177 del CDU; (v) a folio 286 al 288 del c.o., se encuentra memorial suscrito por el togado de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia programada, por motivos laborales y de dificultades para el desplazamiento; (vi) en auto de fecha 7 de octubre de 2011, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la
diligencia el día 27 de enero de 2012, remitiendo comunicación de la misma al disciplinado en oficio de fecha 20 de enero de 2012 (fl.293); (vii) a folio 296 del c.o., se encuentra memorial suscrito por el togado de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual solicito el aplazamiento de la diligencia programada, por motivos laborales; (viii) en auto de fecha 30 de enero de 2012, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el día 13 de abril de 2012, remitiendo comunicación de la misma al disciplinado en oficio de fecha 12 de marzo de 2012 (fl.298);(ix) auto de fecha 13 de abril de 2012, en donde se dispuso “Teniendo que el funcionario no asistió a las audiencia para los días 1ro de julio de 2011, 7 de octubre de 2011, 27 de octubre de 2012 (sic) y 13 de abril de 2012, con el fin de garantizar el derecho de defensa del implicado y darle celeridad al proceso”, dispuso nombrar como defensora de oficio a la abogada ROSAURINA GUEVARA ROSERO, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia del artículo 177 de CDU, el día 22 de junio de 2012, remitiendo comunicación de la decisión al disciplinado en oficio de fecha 14 de mayo de 2012, reiterando la solicitud de recibir la versión libre; (x) en la audiencia pre citada y ante la no comparecencia de los convocados, se fijó nueva fecha para el 10 de agosto de 2012,
notificando de tal decisión al disciplinable en oficio de fecha 9 de julio de 2012; (xi) instalada la audiencia y ante la comparecencia del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, se le recibió versión libre, disponiendo suspender la misma hasta el 12 de octubre de 2012, notificando por estrados al investigado; (xii) en el desarrollo de la pre citada audiencia, se evidenció por parte del Despacho A quo la no comparecencia tanto del disciplinable como de su defensora de oficio, fijando nueva fecha para el 6 de diciembre de 2012, haciendo las advertencias del caso; (xiii) luego del cierre extraordinario del Consejo Seccional de la Judicatura, con auto de fecha 22 (sic) de enero de 2013, se reprogramo la diligencia para el día 15 de marzo de 2013, notificando de tal decisión al disciplinable en oficio de fecha 21 de febrero de 2013 (fl. 331 del c.o.) y reiterando la asistencia a la abogada de oficio, doctora ROSAURA GUEVARA ROSERO, so pena de la compulsa de copias a que hubiera lugar; (xiv) en el desarrollo de la audiencia programada, compareció el disciplinable y luego de insistir en el decreto de pruebas, la Magistrada Sustanciadora, suspendió la misma para el 12 de abril de 2013, notificando al disciplinable por estrados; (xv) a folios 343 y 344 del c.o., el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia por razones laborales; (xvi) en la fecha programada se reprogramo la diligencia para el 31 de mayo de 2013,
relevando a la defensora de oficio, para en su lugar nombrar a la doctora JENNY ELIZABETH ALVARES ROJAS; (xvi) luego de un cambio de Ponente (fls. 347 al 348 del c.o.), el Magistrado Sustanciador en auto de fecha 21 de mayo de 2013, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia el día 6 de junio de 2013, notificando de la misma al disciplinable, en oficio de fecha 22 de mayo de 2013; (xvii) en desarrollo de la precitada audiencia y previo a la posesión de la defensora de oficio del disciplinable, se constató la inasistencia del disciplinable, razón por la cual se le concedió el uso de la palabra a la abogada, para los alegatos finales, quien solicito de contera la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria a su prohijado, luego de lo cual se dio por terminada la Audiencia, con la finalidad de darle continuidad al trámite procesal respectivo, profiriendo fallo sancionatorio el 28 de junio de 2013. De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad, pues cada una de las actuaciones surtidas dentro del asunto, fueron consecuentes con la salvaguarda de los derechos y garantías procesales del investigado. Pues esta Sala observa que no puede esgrimirse como argumento de una nulidad, aquella apreciación del recurrente, cuando existen pruebas suficientes que ofrecen certeza
sobre la oportuna y diligente actuación por parte del Seccional de la Judicatura de Nariño, al darle alcance y notificación oportuna a sus diferentes pronunciamientos, en aras de la protección de los derechos del investigado, y tan fue así, que cito en todas las audiencias del artículo 177 del CDU a la defensa de oficio, al considerar que ante la reiterada imposibilidad por parte del Funcionario investigado para asistir a las diferentes diligencias programadas, contara con la imperiosa presencia de alguien que respaldara sus intereses, pero también, con la convicción de que debía garantizar un trámite célere y garantista de la Función Pública. En cuanto a la inconformidad del recurrente, relacionada con que el Magistrado instructor no decreto "el testimonio de la abogada, que interpuso el habeas", por la imposibilidad de notificar a la declarante, pareciéndole esta circunstancia, vulneradora de sus intereses. Nótese que el precitado testimonio fue decretado por la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012 (1315 del c.o.), en el siguiente sentido: "decretar el testimonio de la abogada KAREN SOFIA BENAVIDEZ", de quien revisado el expediente se constata fue quien propuso el Habeas Corpus objeto de investigación disciplinaria.... La profesional del derecho deberá ser notificada a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados", citándola para el día 15 de marzo de 2013, con la finalidad ya relacionada. Seguidamente en el desarrollo de la precitada Audiencia, la A quo, evidencio la inasistencia de la profesional, reiterándole el llamado para rendir
declaración para el día 12 de abril de 2013, notificándola del proveído mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2013, sin que tampoco se presentara según acta de la misma audiencia. Entiéndase que los Funcionarios que administran justicia tienen la potestad, como dueños del proceso, de ser autónomos en el recaudo probatorio que los lleve a la certeza en la toma de sus decisiones -como ocurrió en el presente caso-, es evidente que al estar esclarecidos los hechos objeto de censura por parte de esta Jurisdicción, con el material probatorio obrante en el sub lite "documentación allegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, la copia íntegra del Habeas Corpus tramitado en el Juzgado Penal Municipal de Tumaco a solicitud de la doctora KARINA BENAVIDES MORENO, a favor de los señores ALDEMAR VILLOTA SEGURA Y CARMELO RODRIGUEZ VASQUEZ" , es impertinente insistir en una prueba, que según el criterio del Funcionario de conocimiento, no enriquezca los elementos probatorios existentes, como tampoco desvirtué los ya recaudados, y que en aras de la celeridad de proceso disciplinario se optó por desistir del mismo, obviamente existiendo elementos probatorios suficientes para argumentar una decisión de fondo, como ocurrió en el presente caso.
3. El caso concreto: Se tiene que el MARIO HERNANDO FIGUEROA ERAZO, en su calidad de Juez 4 Penal Municipal de Tumaco, se sancionó por el desconocimiento los deberes consagrados en el numeral 10 del
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