CSDJ - F52001110200020080061201ADJUNTA20131002150035-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080061201ADJUNTA20131002150035-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2008 00612 01 Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado JHON EDUARDO
PARDO NARVÁEZ ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza del disciplinado1, contra el proveído de fecha 21 de junio de 20132, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, por incurrir en la conductas descritas en el artículo 30 numeral 4 y 33 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 314 a 323 C.O. No. 2 2 Folio 302 a 307 C.O. #2. En Sala del 21 de junio de 2013.M.P. Dra. GLORIA ALCIRA
ROBLES CORREAL.
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA QUEJA
El señor EDGAR LEANDRO MORALES el día 21 de noviembre de 20083, formuló queja disciplinaria en contra del abogado JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, argumentando que el togado incurrió en falta disciplinaria toda vez que dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado 2008–0189, adelantado por el señor RICARDO JAVIER CUASIALPUD CÓRDOBA en contra de SELVASALUD S.A. E.P.S-S., en el cual fungía como apoderado de la parte demandante, realizó un acuerdo de transacción y solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación, sin contar con el consentimiento de su poderdante, pues este le manifestó que no se encontraba de acuerdo, ya que solo le estarían cancelando el capital sin intereses, y además, sin resarcirle los gastos en que incurrió en el trámite del proceso. Así mismo, manifestó el agraviado, que a pesar que el poder conferido para realizar dicha actuación le fue revocado el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual se radicó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa dicho escrito por parte de RICARDO JAVIER CUASIALPUD CORDOBA, el abogado PARDO NARVÁEZ, al día siguiente, esto es, el 21 de octubre de 2008, haciendo caso omiso de la abolición de sus facultades, pues en conversación telefónica sostenida con su cliente se le informó de esta decisión por no estar de acuerdo con la transacción, radicó el acta de transacción sin tener ya ninguna facultad para ello. 3 Folios 1 a 6 C.O. No.1 Abogado - Apelación interlocutorio
Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 67 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 14 de enero de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.125.416, le fue expedida la tarjeta profesional No.83.908, la cual se encuentra vigente a la fecha.
Así mismo, a folios 66 de la encuadernación, obra certificado del 26 de enero de 2009, expedido por la Secretaria de esta Corporación, en el que consta que el doctor JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 14 de mayo de 20094, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, con fundamento en la queja interpuesta por el señor EDGAR LEANDRO MORALES y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 19 de agosto de 20095. 4 Fl. 69. Cho. 5 La cual fue aplazada por inasistencia justificada del disciplinable, por lo que se fijo el 30 de
septiembre de 2009 para darle continuación a dicho acto procesal. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Para el 30 de septiembre de 2009, en desarrollo de la audiencia decretada, a la cual asistieron el representante del quejoso, Dr. Álvaro Hernán Guerrero Enríquez, a quien se le reconoció personería, luego de lo cual no solo solicitó que se tuvieran como válidas las pruebas aportadas con la queja, sino que pidió se ordenara la práctica de inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo 2008-189 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Mocoa; así como también el disciplinable, doctor JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, a quien se le dio la oportunidad de rendir versión libre, en la cual se refirió a los hechos de la queja, indicando que efectivamente formuló demanda en nombre de RICARDO JAVIER CUASIALPUD CORDOBA en contra de SELVASALUD S.A. E.P.S. y que si bien presentó un escrito mediante el cual solicitaba la terminación del proceso ejecutivo por haberse llegado a un acuerdo con la parte demandada en los términos que se plasmaron en el acta de transacción por él suscrita, dicho convenio nunca fue desconocido por el poderdante, y actuó no solo con su autorización, sino conforme al mandato que le había sido conferido en el poder, que le facultaba para transar.
Con relación a la revocatoria del poder por parte de RICARDO JAVIER CUASIALPUD
CÓRDOBA, expone que ello no obedeció a que por él se hubiera actuado a espaldas de su poderdante, ni por que se hubiese realizado el acuerdo de pago en los términos en que fue presentado, pues de todo ello era sabedor el demandante, pues él mismo fue el que se acercó a SELVASALUD S.A., a buscar el acuerdo porque no le convenía enemistarse con esa entidad ya que a través de sus droguerías era quien les suministraba los medicamentos, y el acuerdo consistía en que por parte de SELVASALUD se le facilitaba el acceso a las facturas de venta para que tomara copia y pudiera presentar la demanda, con la condición que cuando esta fuera aceptada y se librara mandamiento de pago se presentaría acuerdo de pago en el que se aceptaba el pago del capital y se renunciaba a intereses y demás emolumentos; sino porque su poderdante fue mal influenciado por el secretario del juzgado para que contratara los servicios de un abogado que este funcionario le sugería, y por tal razón es que fue separado del proceso, sin que con su actuar se haya lesionado los intereses de su representado, toda vez que se limitó a cumplir con la labor encomendada por el mandante. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el Magistrado de Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas:
1. Inspección al proceso ejecutivo 2008-189 seguido por el señor RICARDO JAVIER CUASIALPUD en contra de SELVASALUD S.A. E.P.S.
2. Declaraciones de MARLENI MUESES y el señor JIMMI YONDA, para tal efecto dispuso comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa.
3. Declaración del señor RICARDO JAVIER CUASIALPUD.
Finalmente se fijó el día 12 de noviembre de 20096 para continuar con el desarrollo de la audiencia.
3. Por los mismos hechos investigados en esta oportunidad, el abogado EDGAR LEANDRO MORALES también interpuso queja ante la Procuraduría Regional del Putumayo, la cual dispuso por factor de competencia remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en donde mediante auto fechado el 28 de octubre de 2009 se avoco el conocimiento del asunto y se tramitó bajo el radicado 2009-610, hasta cuando en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2010, el Magistrado sustanciador de esa investigación se percató de la existencia de dos procesos por los mismos hechos, y por tal razón dispuso “que el radicado 5200111020002009 00610 -00 pase a ser parte integrante y se acumule al proceso disciplinario 5200111020002008-00612 del despacho del Magistrado 6 La cual fue aplazada en las siguientes oportunidades: 12 de noviembre de 2009
Folio 105 C.O.; 19 de enero de 2010 Folio 115. C.O.; 12 de febrero de 2010 Folio 123 C.O.; 1 de marzo de 2010 Folio 131 C.O.; 26 de mayo 2010, 8 de noviembre de
2010 Folio 222, 7 de Marzo de 2011 Folio 233 C.O., 27 de julio 2011 Folio 241, 17 de noviembre 2011, Folio 251. C.O.; 22 de marzo 2012 Folio 255 C.O.; 20 abril 2012 Folio 264 C.O.; 3 de agosto de 2012 Folio 267 C.O.; 5 de septiembre de 2012, Folio 274 C.O., y 21 de noviembre 2012 Folio 281 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORLANDO DIAZ ATEHORTUA7”. Dichas actuaciones obran a partir del folio 141 al 202 del cuaderno principal.
4. El 28 de febrero de 2013, finalmente, y luego de múltiples y consecutivos aplazamientos generados en su gran mayoría por solicitud del disciplinable o sus abogados, se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia del abogado investigado JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, y el defensor de oficio JOSE CAMILO SALAZAR ORTEGA.
En esta oportunidad, la ahora Magistrada Sustanciadora, realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo 2008 – 01898, luego de lo cual le otorgó el uso de a palabra al togado encartado, quien reiteró que su poderdante, el señor RICARDO JAVIER CUASIALPUD, previamente había acordado con la empresa demandada SELVASALUD S.A., realizar un contrato de transacción con el fin de terminar el litigio suscitado entre las partes,
hecho acreditado por los testimonios de Ana Marleny Mueses Cruz9, Jimmy Ferney Yonda Valencia10, y Ricardo Cuasialpud en el trámite de regulación de honorarios que él inició para lograr el pago de lo debido, motivo por el cual solicitó la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, toda vez que, insiste, se limitó a ejecutar la labor encomendada por su mandante. A continuación, se escuchó al defensor de oficio, quien se limitó a señalar como argumento defensivo, que el abogado investigado estaba facultado plenamente para efectuar la transacción conforme el poder otorgado por el señor Ricardo Cuasialpud, por lo cual solicita el archivo de la investigación. FORMULACION DE CARGOS. 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional. Folio 199 C.O., 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Folios 288290 y CD. 9 Folio 95 C.O. #1. 10 Folio 108 C.O.#1 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, por parte de la Magistrada a quo se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, y al considerar que existían suficientes elementos probatorios que le indicaban que el togado presuntamente incurrió en falta disciplinaria, procedió a FORMULAR CARGOS por desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 16, con lo que pudo haber incurrido en las faltas tipificadas en los cánones 30
numeral 4°, y 33 numerales 2, de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que desde el día 20 de octubre de 2008 al abogado se le había revocado el poder, y a pesar de ello, con pleno conocimiento, siguió actuando en el proceso ejecutivo 2008-189, en contravía de la voluntad y de los intereses de su poderdante, presentando escrito de transacción y solicitud de terminación del proceso el día 21 de octubre de 2008. La conducta fue calificada a título de dolo. Glosadas, las normas presuntamente infringidas señalan: ANTIJURIDICIDAD.- Articulo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6.- Colaborar leal y lealmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
TIPICIDAD.- Articulo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejerció de la profesión.
Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2.- Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Finalmente la Seccional de instancia decretó pruebas a petición de la defensa del investigado, solicitando al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, copias de las actuaciones
realizadas en el proceso de regulación de honorarios radicado 2008-189.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
5. El 23 de abril de 2013, se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento11, y en esta oportunidad la Magistrada procedió a otorgar el uso de la palabra al defensor de confianza del abogado investigado, doctor ARMANDO BENAVIDES CARDENAS, previo reconocimiento de la personería, para que se manifestara sobre la prueba que se había solicitado en anterior oportunidad por la parte disciplinada, a lo que señaló que desistía de la prueba solicitada por su representado en la audiencia de Calificación Provisional, toda vez que dentro del expediente obraba copia de gran parte del proceso de regulación de honorarios radicado 2008-189, motivo por el cual solicita que se continúe con el trámite del proceso.
Al presentar los alegatos de conclusión, se mostró en desacuerdo con las acusaciones hechas por el quejoso, pues siempre se actuó con lealtad con el cliente, ya que el señor CUASIALPUD estuvo enterado de la transacción que se realizó con la contraparte en el 11 Folios 298 a 300 Acta de Audiencia de Juzgamiento y C.D. de la misma. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso civil ejecutivo. Igualmente, dijo, se rindió informes de todos los trámites que se estaban adelantando por el abogado ahora investigado, tan es así que por tener ese
conocimiento es que el cliente decidió presentar la revocatoria del poder. Con relación al contrato de transacción, manifiesta el defensor que el poderdante, esto es, RICARDO JAVIER CUASIALPUD CORDOBA, aceptó voluntariamente condonar a SELVASALUD los intereses como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por último, concluyó el defensor del abogado inculpado, que su poderdante no incurrió en falta disciplinaria, pues, conforme se puede corroborar con el escrito que allegó al proceso, el señor RICARDO JAVIER CUASIALPUD CORDOBA12, dice manifestar, sin ninguna presión, y en forma espontánea y voluntaria, que le otorgó expresamente mediante el poder suscrito con el abogado PARDO NARVÁEZ, entre otras, la facultad de transar, y con base a ello fue que presentó en el proceso ejecutivo 2008-0189 el acta de acuerdo renunciando a capital e intereses, sin existir por ello ningún perjuicio económico para su peculio; y por consiguiente, dijo el defensor, su prohijado no tiene responsabilidad alguna por los hechos objeto de queja, toda vez que ejecutó lo acordado previamente por las partes del proceso ejecutivo. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia adiada el 21 de junio de 201313, La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las
conductas consignadas en el artículo 30 numeral 4, y el artículo 33 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. 12 Folio 297 C.O. #2 13 Folios 302 a 307 C.O. #2. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar manifestó la Sala a quo, que está plenamente probado dentro del sub judice que el disciplinable, mas no el ejecutante, fue quien suscribió con el representante legal de la EPS SELVASALUD, un acuerdo de transacción por la suma de $163.551.271, más $3.000.000 millones de pesos por concepto de honorarios, sin embargo: “ se tiene que el mandante del disciplinable, una vez improbó el acuerdo que este pretendía perfeccionar, poniéndolo en conocimiento del funcionario competente, unilateralmente le revocó el poder que otrora le fuera conferido, en virtud del desacuerdo que se había suscitado, pues pese a que el ejecutante iba a recibir el capital del crédito, lo cierto es que dicha suma era mucho menor al total de la obligación perseguida, liquidada con los intereses moratorios que se habían causado, habida consideración de que una vez revocado el poder y conferido a otro abogado, la liquidación aprobada por el juzgado de conocimiento, resultó fijada en $264.730.414 millones de pesos, vale decir entre la suma aceptada por el disciplinado la que finalmente debía cancelarse en virtud del mandato judicial, existe una diferencia de $101.179.143 millones de pesos.”14
Adujo la Sala de Instancia, como argumento para demeritar los manifestaciones defensivas, que a lo largo de la investigación se había expuesto para justificar la actuación del togado investigado, que si bien este tenía facultades para conciliar y transigir, esto no implica que entonces pueda tomar decisiones en contra de la voluntad de su cliente, pues es solo el cliente, y nadie más, quien tiene el poder de disposición con respecto a sus intereses económicos, y al proceso. A más de lo anterior, que ya resulta reprochable, pues fácilmente se aprecia, cuantitativamente, la desproporción entre una cifra y otra, que a todas luces afecta los intereses económicos del poderdante, resalta la Sala de primera instancia, el afán que impulsaba al togado por terminar el proceso, presentando un memorial y acuerdo de 14 Sentencia aprobada en Sala 79 del 21 de julio de 2013, Sala Jurisdiccional disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Folio 307. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transacción que no cumplía con los requisitos de ley, como lo era el de la presentación personal, y que pese a ello, y a existir desacuerdo y desautorización de su cliente, insistió en su presentación, sin importarle que ya se le había informado por el poderdante que por estas diferencias se le revocaba el poder; lo que para la juzgadora evidencia que se pusieron en riesgo los intereses jurídicos del señor CUASIALPUD CORDOBA, y que le fueron confiados
al abogado en su calidad de profesional del derecho, cuyo compromiso era con su cliente y no con la contraparte, lo que permite advertir una actuación contraria a derecho, temeraria y de mala fe del abogado con su cliente y con la administración de justicia. La falta contra la dignidad de la profesión y de la lealtad con la recta y leal realización de la justicia, se verificó el día que presentó, en dos ocasiones, esto es el 17 de octubre de 2010 sin presentación personal, y el 21 de octubre, con presentación personal, el memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso en virtud de la transacción celebrada con la contraparte, en contravía de los intereses del cliente y de su querer, pues para el 21 de octubre ya se le había revocado el poder. Dicho actuar, para la Sala de decisión de primera instancia, se realizó sin justificación alguna, pues si bien se presentaron argumentos exculpativos, pretendiendo validar su actuación, al indicar que el cliente era conocedor del acuerdo de transacción y que en principio lo había aprobado, lo real, es que finalmente el cliente desautorizó dicho arreglo por no estar de acuerdo con los términos del mismo, y por tal razón no autorizó a su abogado terminar el proceso, y por ello le revocó el poder, lo que fue desconocido por el togado, pues tozudamente, y con la tesis de mantener el acuerdo con la contraparte, presentó los documentos al despacho, excediendo sus facultades, pues las mismas encuentran límite cuando entran en conflicto con los intereses del cliente, a quien le debe lealtad y respeto por virtud de la Asunción de un convenio de prestación de servicios.
Al arribar al estudio del grado de culpabilidad del investigado, concluyó la Magistratura de instancia inferior, que para el presente caso el togado actuó con dolo, como quiera que Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió de manera voluntaria y consciente al presentar en dos ocasiones, un memorial cuyo contenido no había sido aprobado por su poderdante, y contrariaba, abiertamente, los intereses jurídicos que le habían sido confiados por su cliente, por lo que se deduce que actuó con un ánimo contrario a la confianza en él depositada.
LA APELACIÓN El togado defensor de confianza del disciplinado, presenta escrito de apelación en contra de la decisión del 21 de junio de 2013, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos15. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. Para el abogado recurrente, el fallo apelado no tuvo en cuenta que en el evento de estudio no se configuran los elementos estructurantes de la falta disciplinaria. Y ello pues conforme al desarrollo de los sucesos, la actuación del abogado JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, que representaba los intereses del señor RICARDO CUASIALPUD CORDOBA, fue la de materializar ante el juzgado de conocimiento el acuerdo de voluntades al que desde un principio habían arribado las partes en conflicto, esto es, por una parte, SELVASALUD S.A., y por la otra el comerciante CUASIALPUD CORDOBA, siendo claro y cierto
que el poderdante sabía y tenía conocimiento de la transacción, y pese a ello la incumplió, pues pretendió el pago total de la obligación incluido capital e intereses, cuando desde un principio lo acordado era que él no cobraría sino el capital y condonaba los intereses, y por su parte la empresa demandada le suministraba los documentos auténticos para que pudiera interponer la demanda ejecutiva en su contra. 15 Folios 314 a 323 C.O. #2 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si lo anterior es así, esto es, que todo contó desde un principio no solo con el conocimiento del poderdante, sino con su consentimiento, lo realizado por el togado Pardo Narváez no constituye falta disciplinaria, y quien si mostró un comportamiento inadecuado fue el poderdante, pues incumplió los términos pactados para la realización de la transacción que pondría punto final al litigio.
ANTIJURIDICIDAD. Apoyando su tesis en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2004, con relación a que para que una conducta, además de típica, pueda ser catalogada como antijurídica, debe afectar, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no basta la simple infracción del reglamento, sino que es necesario valorar en qué medida se afecta el servicio o la función publica encomendada, siendo así, que, para el
recurrente, analizado el acervo probatorio arrimado al proceso, bajo las reglas de la sana critica, su prohijado no afecto el bien jurídico tutelado por el Estatuto de la Abogacía, esto es, no cometió falta alguna ni contra la dignidad de la profesión, ni contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ni tampoco causó un agravio injustificado a una persona, pues, insiste, quien en ultimas quien incumplió con la transacción “previa” fue el quejoso CUALSIALPUD CORDOBA. CULPABILIDAD. La acción no fue realizada con dolo o culpa, pues en su versión libre el togado investigado ilustró claramente y con lujo de detalles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y concretamente lo relacionado con los antecedentes del proceso ejecutivo, refiriéndose a la transacción que previamente se concretó entre Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SELVASALUD y el señor CUASIALPUD CORDOBA, en la que la EPS se comprometía a entregar los documentos originales para que aquel pudiese presentar la demanda en su contra, y por su parte, en contraprestación, el demandante solo exigiría el pago de capital, renunciando a intereses; y es con fundamento en dicho acuerdo que el abogado PARDO NARVÁEZ solo se limitó a presentar el escrito de transacción y terminación del proceso.
Con fundamento en lo precedente, el togado recurrente, considera que la conducta que se predica de su protegido no es típica, antijurídica ni culpable, por lo que no se estructura la falta disciplinaria que se le atribuye. De otra parte, y ahora con relación a la satisfacción de los requisitos del canon 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, esto es, la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, arguye el togado apelante, que sobre este aspecto en el proceso no está demostrada la ocurrencia de la falta que se le enrostra al disciplinado, pues con la prueba documental arrimada queda totalmente aclarada la conducta del profesional del derecho, de tal forma que en su gestión no aparece irregularidad alguna, pues actuó dentro de las facultades que tenía, de conciliar y de transar, tal como aparece en el memorial poder para tramitar el proceso ejecutivo, pues expresa y tácitamente quedó autorizado para suscribir la transacción con la entidad ejecutada y presentar el escrito de terminación del proceso por pago total de la obligación. Para sustentar su afirmación, se apoyó en los dichos de ANGELA CASTRO CASTRO, funcionaria de la entidad SELVASALUD, y del mismo RICARDO CUASIALPUD. La primera, cuando indicó que antes del proceso ejecutivo, se Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había realizado acuerdo entre las directivas de la EPS y el señor
CUASIALPUD, pactando que se presentaría la demanda y que luego se llegaría a una transacción para reconocer el capital y condonar los intereses. Y en cuanto al segundo, cuando admitió que se concertó un acuerdo con SELVASALUD, pero como quiera que no se manifestaron luego de admitida la demanda, ni se dio respuesta alguna a través de excepciones, ni se concretó el acuerdo, entonces “por eso nos vimos en la obligación de que se haga efectivo el embargo de las cuentas corrientes y que se siga el proceso”. Y para demostrar el otro requisito del canon 97, esto es, prueba de la responsabilidad del disciplinado, conforme al togado verticalista es necesario que se presente prueba del comportamiento doloso o culposo del implicado, lo que aquí no se verifica, pues, contrario sensu, lo que si hay es muestras de que su patrocinado no actuó de mala fe, ni con la intención de afectar los postulados de la dignidad de la profesión, ni atentar contra la recta y leal realización de la justicia, pues en su versión libre explicó detalladamente los antecedentes que se presentaron entre la entidad y su representado previo al proceso ejecutivo, siendo así que su conducta se limitó a cumplir con lo acordado en la transacción, olvidándose el fallador de primera instancia considerar que la buena fe debe siempre presumirse por razones de orden constitucional, legal, jurisprudencial, doctrinal y probatorio. Por último, el recurrente plantea que el fallo apelado adolece de una vía de hecho por defecto material o sustantivo, puesto que, conforme a las reglas trazadas por la Corte Constitucional, la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, y para el caso en particular,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el fallo no aplicó el principio de la ilicitud sustancial consagrado en el canon 4 de la Ley 1123 de 2007, que, conforme cita de la sentencia C-948/02, enseña que “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber
(funcional) el que origina la falta disciplinaria, sino que lo es la infracción sustancial de dicho deber, esto es, que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”. Y, como quedó evidenciado, su representado no actuó de mala fe, sino que por el contrario, estaba facultado para conciliar y transar en cumplimiento de lo convenido entre las partes, siendo entonces los cargos una imputación puramente objetiva, sin atender a ninguna de las explicaciones de su protegido para desvirtuar la supuesta falta disciplinaria. No se encuentra acreditado en el proceso el elemento subjetivo del tipo, pues no se demostró la mala fe o intención de afectar los principios rectores del ejercicio de la profesión de abogado, por lo tanto no se da la ilicitud sustancial al comparar la conducta esperada frente a la norma infringida de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, supuestamente vulnerados a título de dolo. Como última alternativa planteada por el abogado recurrente, indica que el fallo no aplicó la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues en el evento en
que su representando haya cometido la falta imputada, lo hizo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues de buena fe, y en cumplimiento de la transacción acordada por las partes, presentó los documentos en el juzgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2008 00612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionale
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