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CSDJ - F52001110200020090005701ADJUNTA20140226170919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090005701ADJUNTA20140226170919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000200900057 01 / 2829 F Discutido y aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 12 de julio de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor de los doctores GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto, haciendo la salvedad que frente a uno de ellos ha operado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito radicado el 31 enero de 2009 por la señora CARMELA CÓRDOBA PABÓN, quien interpuso queja disciplinaria en contra del Fiscal Noveno Seccional de Pasto, por las 1 Sala conformada por los Magistrados, Carlos Alberto Papamija Diago (Ponente) y Baudilio Murcia Ramos irregularidades presentadas en el proceso penal No. 29513, pues al parecer

se archivó el asunto sin mérito para ello y no se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Señaló que dentro de un proceso por Falsedad Documental y Fraude Procesal que le correspondió a la Fiscalía 9 Seccional de Pasto, se dictó una preclusión de la investigación argumentando que “tampoco los sindicados están inmersos en la autoría de la falsedad de dicho documento.”, no obstante haber acogido un dictamen en el cual se manifestaba que la firma plasmada había sido suplantada. Afirmó que contra la decisión de la Fiscalía 9 Seccional de Pasto, su apoderada de confianza presentó recurso de apelación, y que en las ocasiones en que ella se acercó a averiguar sobre las resultas del mismo, en el Juzgado se le comunicó que el proceso “se había perdido.” Finalmente manifestó la quejosa que con esa situación se le causó un grave perjuicio. (fls. 19-21 del c.o.) El 6 de febrero de 2009 la Sala ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de varias pruebas. (Fls. 9-10 del c.o.). VERSION LIBRE DE LOS FUNCIONARIOS DISCIPLINADOS DOCTOR OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA Corrido el traslado para rendir versión libre el doctor OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA, mediante escrito adiado el 20 de febrero de 2013, explicó que asumió la titularidad de la Fiscalía 9 Seccional de Pasto, a partir del 24 de enero de 2007, en reemplazo del doctor GILBERTO PALACIOS MORENO, quien fue designado como Fiscal 19 de la

misma Seccional. Afirmó que dentro del inventario recibido en ningún momento apareció el proceso distinguido con el No. 29.513, que motivó la queja y “de cuya existencia no se tenía conocimiento de su existencia por cuanto se encontraba inactivo en la oficina de archivo o Gestión documental.” (sic), enterándose de la existencia del expediente sólo hasta el 13 de julio de 2009, fecha en la que la doctora SANDRA PABÓN NARVAEZ, solicitó el desarchivo del proceso, “argumentando entre otras cosas que no se ha dado trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado contra la resolución de preclusión y de la instrucción de fecha 20 de enero del 2005, dictada por el entonces Fiscal Noveno Seccional Dr. GILBERTO PALACIOS MORENO, recurso que alude no aparece en el expediente.”. Agregó que a pesar de la Resolución del la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías, en la cual se dispuso no dar trámite al recurso de apelación por haber operado el fenómeno de la prescripción, se dio finalmente trámite urgente al mismo, decidiéndose por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, decretar la nulidad de todo lo actuado incluyendo la providencia del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual se cerró la investigación. Señaló que acogiendo lo ordenado por la segunda instancia y en razón a que el Despacho a su cargo fue activado para conocer asuntos concernientes a la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a Oficina de Asignaciones de la Ley 600, correspondiendo las diligencias a la

Fiscalía Décima Seccional de Pasto, en la que después de surtirse el trámite procesal correspondiente, se declaró el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias. Finalizó manifestando que una vez el asunto estuvo en su manos, se observaron las garantías procesales y constitucionales de la parte representada por la doctora PABÓN NARVAEZ, dando trámite oportuno a las peticiones formuladas por la apoderada de la parte civil, contra la Resolución de preclusión de la investigación fechada el 20 de enero de 2005. DOCTOR GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2013, el doctor PALACIOS MIORENO, después de hacer un relato del acontecer procesal de asunto materia de queja y de las funciones propias de la Secretaría de ese Despacho en lo relacionado con el trámite que se le debió haber dado a la apelación presentada por la apoderada de la parte civil, señaló que en lo que respecta a él “…en ese entonces Fiscal Noveno Seccional, la Secretaría de ese despacho nunca me dio cuenta del añorado recurso y por eso nunca lo concedí o rechacé.” (sic) De lo anterior, expresó que dicha situación se pudo haber dado por una de dos situaciones, la primera relacionada con la posibilidad de que la togada no hubiera presentado el escrito de impugnación y agregó que ésta solo apareció después de mucho tiempo, situación incompresible, toda vez que la decisión había sido la preclusión de la investigación. Afirmó que la segunda posibilidad es que de acuerdo a la declaración rendida por el señor EDGAR IVÁN MONTENEGRO SARASTI, quien

fungía como Secretario del Despacho, el escrito de apelación si se presentó, “…pero por alguna circunstancia dejó de tramitarlo, tal como diligentemente lo había hecho en desarrollo de otros asuntos.” DECISIÓN APELADA Por proveído del 12 de julio de 2013, la Sala de primer grado dispuso decretar el archivo del proceso que se adelantó contra los doctores GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y OSCAR LASSO MOLINA, en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Pasto. En primer lugar el a quo señaló que no procedería a analizar la decisión tomada por el doctor GILBERTO GIOMAR PALACIOS, el 20 de enero de 2005, toda vez que el Estado perdió la facultad disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se profirió la providencia. Frente al recurso de apelación, señaló que al doctor PALACIOS MORENO no le cabe responsabilidad disciplinaria en razón a que “se evidencia claramente que la irregularidad en la tramitación del recurso de apelación consistió en que nunca se dio cuenta al Dr. GILBERTO PALACIOS, por la persona que trabaja en la Secretaría de esa Delegada, por tanto no era posible que el funcionario se pronunciara sobre el mismo cuando no tenía conocimiento de su existencia:” Además señaló que la responsabilidad del recibido de dicho memorial recayó en el señor EDGAR IVÁN MONTENEGRO SARASTY, quien a folio 43 del expediente reconoció como suya la firma plasmada en el memorial de apelación, por lo cual la Sala de instancia compulsó

copias ante el competente para que se investigara la conducta del mencionado ciudadano. Frente a la conducta desplegada por el doctor LASSO MOLINA, el a quo señaló que al mencionado funcionario en la recepción de asuntos del Despacho no se le allegó el proceso penal de marras y mucho menos el recurso de apelación. Indicó el fallador de primera instancia que no obstante lo anterior, una vez conocida la existencia del recurso de apelación, ordenó el desarchivo del proceso y dio trámite al recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación la señora CARMELA CORDOBA PABÓN, manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el fallador de instancia, pues consideró que todas las personas componentes del despacho Judicial, deberían estar al tanto de la investigación, a lo cual manifestó que el doctor PALACIOS MORENO “no se acepta que él no estuviera enterado de los resultados o efectos de su determinación y por supuesto de que mi abogada interpusiera un recurso contra su determinación.” Adujo que si la Fiscalía Novena tuvo a su cargo una instrucción, es ineludible que quien estaba al frente de la misma firmara al fin del mes la estadística que llevaban, en la cual debió figurar el caso como archivado Finalmente peticionó revocar la providencia de primera instancia para que en su lugar se impusiera la sanción correspondiente. (fls. 287-290 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 4 de diciembre de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, a favor de los doctores GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pasto. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán

interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación la señora CARMELA CORDOBA PABÓN, manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el fallador de instancia, pues consideró que todas las personas componentes del despacho Judicial, deberían estar al tanto de la investigación, a lo cual refiriéndose al doctor PALACIOS MORENO “no se acepta que él no estuviera enterado de los resultados o efectos de su determinación y por supuesto de que mi abogada interpusiera un recurso contra su determinación.”

Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. Ahora bien, sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación impetrado en lo relacionado con la presunta irregularidad cometida por el doctor GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO, si no fuera porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto el inculpado fungió como Fiscal Noveno del Seccional de Pasto hasta el 23 de enero de 2007, es decir transcurridos 5 años desde la comisión de la presunta falta, aclarando que a este despacho llegó por reparto el día 30 de octubre de 2013. No obstante lo anterior, se aprecia que frente a la conducta desplegada por el doctor OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA, quien reemplazó en el cargo de Fiscal Noveno del Seccional de Pasto, el funcionario investigado no recibió el asunto de marras, pero que una vez enterado de la existencia del recurso de apelación, por medio de memoriales radicados por la apoderada de las victimas los día 13 de julio y 4 de agosto de 2009, procedió a desplegar las siguientes actuaciones: - .El 20 de agosto de 2009, después de solicitar el desarchivo del expediente, dio trámite al recurso de apelación en el efecto suspensivo. - Posteriormente al resolver el recurso de alzada la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 16 de octubre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación, siguiendo el proceso su decurso normal hasta

el 6 de abril de 2010, fecha en la cual se remitió el asunto por parte del citado funcionario a la Oficina de Asignaciones de la Ley 600, en razón a que su Despacho fue activado para conocer de los asuntos relacionados con la Ley 906 de 2004. Por otra parte esta Superioridad encuentra recibo en la afirmación del fallador de instancia en el sentido de expresar que el funcionario “no ha incurrido en falta disciplinaria, ya que actúo con diligencia desde que se percató que no se había dado trámite a la petición de alzada.” Por lo anterior, observa esta Superioridad que el doctor OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que dentro del ejercicio de sus facultades ordenó el desarchivo del proceso y concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. (SE SUPRIME PÁRRAFO) Igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio

de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el proveído del 12 de julio de 2013, adoptado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor del doctor GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO, en su condición de Fiscales Noveno Seccionales de Pasto para en su lugar declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor del citado funcionario, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR, la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias

a favor del doctor OSCAR RAMIRO LASSO MOLINA, conforme a la parte motiva de la providencia. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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