CSDJ - F52001110200020090005802ADJUNTA20131023105925-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090005802ADJUNTA20131023105925-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 52001110200200900058 02 Aprobado según Acta N° 080 de la misma fecha.
Ref.: Apelación disciplinario contra el abogado
Hugo Orlando Ramos Valencia. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARIA ORFELINA MELO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en contra del abogado HUGO
ORLANDO RAMOS VALENCIA, por la presunta falta a sus deberes profesionales frente a la gestión de presentar demanda de parte civil dentro del proceso penal N° 111.943 en contra del señor Lucio Antonio Andrade, para lo cual le confirió poder en el año de 2007, sin que hubiese realizado actuación alguna hasta el momento de la queja. CALIDAD DEL DISCIPLINADO – ANTECEDENTES Mediante oficio de 2 de marzo de 2009, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1854308, y es portador de la Tarjeta Profesional No.38992, la cual se encuentra vigente2. Mediante certificado del 10 de febrero de 2009, la Procuraduría General de la Nación documentó que el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, la Sala de primera instancia mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2009, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha 2Cfr. Fl. 20. 3Cfr. fl. 19. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2.- En desarrollo de la precitada Audiencia celebrada el 6 de abril de 2010, el
Magistrado sustanciador verificó la asistencia de los intervinientes y dejó constancia que no se hicieron presentes la quejosa ni el agente del Ministerio Público. Se procedió a la lectura de la queja, concediendo al disciplinado el derecho de rendir versión la libre. El doctor RAMOS VALENCIA manifestó que aproxidamente hacía cinco años la señora María Orfelina Melo le había conferido poder para que esclareciera los hechos de la muerte de su hijo Miguel ocurrida en el año 2006, y presentar demanda de parte civil, pactando como honorarios un valor de $6.000.000, de los cuales recibió entre $600.000 y $700.000. Adujo que llegó hasta lo último con el proceso penal adelantado por la Fiscalía 9 Especializada de Pasto, pues se logró demostrar quién había sido el autor material de los hechos -Francisco Yela Rosales-4, el cual fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Admitió no presentar la demanda de parte civil porque no se había terminado el proceso y la poderdante dijo que conseguiría otro abogado. Que lo denunciaron por no pagarle sus honorarios. Finalizadas las intervenciones, se prosiguió con la solicitud y decreto de pruebas: El disciplinado aportó: -Oficio que presentó ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, de 4Fue vinculado igualmente por esos mismos hechos Lucio Antonio Andrade. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 6 de agosto de 2009, por medio del cual solicitó copias del proceso
radicado N° 2009-005, con el fin de presentar demanda de parte civil contra Lucio Antonio Andrade. -Copias de la diligencia de indagatoria del sindicado que se acaba de mencionar, de testimonio de Francisco Yela Rosales, de la Resolución por medio de la cual la Fiscalía 9 Especializada de Pasto emitió acusación contra Lucio Antonio Andrade, como coautor presuntamente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso personal; y de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida contra el mismo sindicado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto. De Oficio se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Solicitar al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, copias del expediente adelantado contra Lucio Antonio Andrade, para diligencia de inspección judicial. -Insistir en la comparecencia de la quejosa MARIA ORFELINA MELO, para escucharla en ampliación. 3.- Calificación provisional. Se reanudó la precitada Audiencia el día 4 de junio de 2010, en la cual se verificó la presencia de los sujetos procesales, constatándose sólo la asistencia del disciplinado. El Magistrado de instancia una vez practicó la inspección Judicial al proceso penal radicado No. 2009-005, procedió a emitir la calificación provisional, Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para lo cual resaltó que no encontró del acervo probatorio recaudado elementos de convicción que permitieran establecer que el inculpado
presentara la demanda para la cual había sido contratado. Por lo anterior, le formuló cargos al doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, como presunto responsable de incurrir en falta a sus deberes profesionales, de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en sus relaciones con los clientes”, prevista en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, y a la falta a la lealtad profesional prevista en el artículo 55 numeral “1”, del Decreto ley 196 de 1971, a título de culpa. 4.- La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 27 de enero de 20115, momento en el que se le confirió el uso de la palabra al investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión. Resaltó el doctor RAMOS VALENCIA, que no fue verdad que haya incumplido sus deberes, es decir, omitido las acciones civil y penal para las que fue contratado por la quejosa. Dijo que en muchas ocasiones acudió hasta el lugar del domicilio de la poderdante y sus hijos, con el fin de atender las consultas que ellos tenían al respecto del caso. Aseveró que la investigación por medio de la cual se llegó a proferir orden de captura en contra del homicida del hijo de la señora ORFELINA MELO, se llevó satisfactoriamente y con su colaboración. Advirtió que si la constitución de parte civil no se llevó a cabo, fue porque él investigó los haberes patrimoniales del sindicado del homicidio y constató que no poseía absolutamente nada que se le pudiera solicitar en contraprestación al daño 5Después de no llevarse a efecto el 8 de octubre de 2010, por la no presencia de los declarantes citados.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causado, comunicándoselo a la quejosa, con el fin de dar por terminado este proceso para el cual había sido contratado.
Concluyó afirmando que no incurrió en falta disciplinaria y que solamente actuó conforme lo ordenado por su mandante, la cual hasta el momento no le ha terminado de pagar lo adeudado.
5.- LA SENTENCIA APELADA.
El 25 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de 9 meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra sus deberes profesionales, de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en sus relaciones con los clientes”, prevista en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, y la falta a la lealtad profesional prevista en el artículo 55 numeral 1, ibídem, a título de culpa. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia encontró certeza de la comisión de las conductas disciplinariamente reprochables y la responsabilidad del disciplinado, y las cuales consideró trascendentes socialmente, en la medida en que las omisiones atribuidas al abogado generan en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ideal resulta que un profesional dé un trato descuidado
a sus negocios. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, manifestó que la profesión de la abogacía conforme a los principios que la rigen, debe estar rodeada entre otros de los valores de la honradez y la lealtad profesional con los clientes, como para la sociedad, por eso cuando con actos injustificados se trasgreden estos principios, se generan las faltas disciplinarias que afectan a quienes en general laboran conforme a ella, porque se genera una pérdida del respeto a quienes a diario trabajan en pro de nuestra sociedad tratando de posicionar esta ciencia social.
Recordó que la labor que debe desarrollar el abogado, es la de llevar hasta su fin el mandato requerido por el poderdante, utilizando los principios procesales de celeridad y economía procesal, entre otros, adquiriendo un compromiso integral que no sólo conlleva al cumplimiento del trabajo encargado sino al apersonamiento de cada uno de los sucesos derivados del mismo acontecer, para efectos de no perjudicar eventualmente las pretensiones de su cliente. En el anterior orden de ideas, encontró satisfechos los elementos necesarios para la configuración de la falta endilgada contra la “dilación procesal injustificada”, por cuanto está claro que el encausado recibió un mandato legal por parte de la señora MARÍA ORFELINA MELO TRUJILLO, para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, más revisadas las foliaturas del mismo, se evidencia que la actuación del doctor RAMOS VALENCIA se limitó exclusivamente a la radicación de dos documentos, solicitando copias del expediente investigativo en contra del señor Lucio
Antonio Andrade, no cumpliendo con el objeto del poder otorgado, que era constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6.- APELACIÓN.
Consideró el abogado disciplinable que se le sancionó sin la existencia de pruebas que con certeza demostraran su responsabilidad en los hechos investigados, pues se omitió lo relacionado con su gestión para que la justicia penal emitiera sentencia condenatoria en el asunto para el cual se le había contratado. En su criterio se le desconoció el derecho a la igualdad, pues solo se dio crédito a lo testimoniado por la quejosa y sus hijos. 7.- Esta Superioridad al conocer del recurso que se acaba de mencionar, en providencia adiada el 1° de septiembre de 2011, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos, por presentarse indebida adecuación típica6. 8.- En obedecimiento a la anterior decisión, la Colegiatura de primera instancia en auto del 5 de marzo de 2012, fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de junio de 2012 a las 9:30 a.m.7. 9.- En la fecha indicada se realizó la audiencia con la asistencia del abogado disciplinable y se procedió a CALIFICAR EL MÉRITO DE LA ACTUACIÓN CON FORMULACIÓN DE CARGOS contra el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, en condición de autor presuntamente responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,
6Las conductas atribuidas al abogado disciplinable tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007 y sin embargo, la adecuación típica se realizó conforme el Decreto Ley 196 de 1971. 7Fl. 131. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a título de culpa, porque de las pruebas recaudadas (ampliación de la quejosa, la versión libre y la inspección judicial practicada al proceso penal), se evidencia que dicho profesional no llevó el asunto encomendado con la diligencia debida. 10.- La secretaría de esta Corporación mediante certificado N° 43.713 del 20 de febrero del año que avanza, informó que contra el doctor RAMOS VALENCIA figura sanción de suspensión de 8 meses, la cual rigió entre el 8 de septiembre de 2011 y el 7 de mayo de 20128. 11.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Se llevó a efecto el 14 de febrero de 2013, con la presencia del abogado investigado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión. Insistió en la imposibilidad que tenía para llevar a efecto la parte civil dentro del proceso penal, por cuanto el procesado no tenía bienes, que por eso le dijo a la poderdante que no se podía realizar ninguna diligencia. Que en todo caso, sí adelantó gestiones para dar con el autor del homicidio investigado.
Agregó que en una ocasión firmó un recibo por la suma de $ 300.000 y que lo denunciaron para no pagarle los honorarios.
12.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la adecuación típica especificada en la providencia de cargos, consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, que al demostrarse en el proceso que la quejosa le había otorgado poder al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA –el 6 de julio de 2007con el fin de que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal que 8Fl. 158. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigaba la muerte de su hijo Miguel Trujillo Melo, sin que dicho profesional cumpliera con esa gestión, pues tan solo solicitó copias de la actuación, lo declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que tampoco correspondía a la verdad procesal que el inculpado hubiera intervenido dentro del proceso penal para que se lograra la identificación del autor del homicidio, pues para la fecha en que le fue conferido el poder ya se había resuelto la situación jurídica del procesado Lucio Antonio Andrade, mediante providencia del 2 de abril de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Explicó además que, la carencia de bienes por parte del procesado, de ninguna manera limitaba el ejercicio de la acción por parte del togado inculpado, dado que “el patrimonio del imputado está constituido por el
conjunto de derechos y obligaciones pecuniarias, no sólo a presente, sino también las que puedan ingresar en el futuro”, recordando la existencia de un lote de su propiedad, tal como lo dio a conocer el mismo doctor RAMOS VALENCIA en los alegatos de conclusión. Estimó que al disciplinable no actuar con premeditación, sino con descuido frente al encargo profesional, le atribuyó un comportamiento culposo. Y en cuanto a la dosificación de la sanción, teniendo en consideración la gravedad, modalidad y las circunstancias en que se cometió la falta, resaltando el menoscabo a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad con la conducta reprochada, pero así mismo, la no consideración de antecedentes disciplinarios, por cuanto el reportado en su contra acaeció después de los hechos materia de investigación, para Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces fijar como sanción la de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. 13.- EL RECURSO DE APELACIÓN. De nuevo insistió el doctor RAMOS VALENCIA en considerar la falta de pruebas que permitieran con certeza atribuirle responsabilidad disciplinaria en los términos expuestos en la sentencia. Le restó credibilidad a lo testimoniado por los hijos de la quejosa
(Domingo Trujillo y María Goretti), pues no tenían claridad sobre la actuación que adelantó en el proceso penal, que era lo que realmente pretendía la poderdante, esto es, que se condenara al responsable de la muerte de su hijo. Que por eso, ningún reproche puede atribuírsele por no
promover la acción civil, pues le aclaró a la señora María Orfelina Melo que el procesado no tenía bienes para embargarle, ni siquiera un terreno que la pertenecía a la esposa del difunto. En el anterior orden de ideas, estimó vulnerado el derecho a la igualdad, pues la primera instancia sólo le dio valor a la prueba de cargos y no a sus argumentos defensivos, dejándose de aplicar además, el principio rector de que toda duda favorece al disciplinado. En su criterio, la denuncia en su contra se debió a una retaliación con el fin de que devolviera el dinero recibido con ocasión a su actuación en el asunto mencionado. Se dolió porque no fueron llamadas a declarar algunas personas que se refirieran a su actuación en el proceso adelantado contra el señor Lucio Antonio Andrade (secretario de la Fiscalía instructora, la esposa del occiso y el doctor Álvaro Medina Morillo). Explicó que el autor material del homicidio del hijo de la quejosa fue Francisco Yela Rosales, quien fue condenado a 25 años de prisión, y que Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el caso de Lucio Antonio Andrade aún no ha habido sentencia, y por eso “no se puede solicitar como cosa juzgada la indemnización de perjuicios morales y materiales a los autores intelectuales, es decir, espero que haya finalidad al proceso para presentar el incidente de reparación integral”.
Aspira en consecuencia, a que se dicte sentencia en su favor en esta instancia, o en su defecto, se practiquen las pruebas que aún faltan para el
esclarecimiento de los hechos9. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 -3 de la Constitución Política, 112 -3 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio de la cual le impuso sanción de 6 meses por la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Importante resulta precisar, que obra en folio 14 prueba que comporta la fecha exacta en la cual le fue otorgado el poder al disciplinado, esto es, el día 7 de diciembre de 2007, sin que hubiese realizado actuación alguna, no obstante que la Fiscalía General de la Nación ya tenía identificado a uno de los coautores del homicidio cometido contra el hijo de la poderdante, es decir, como ha quedado ampliamente demostrado y así lo consideró la primera instancia, es un hecho indiscutible que el doctor HUGO ORLANDO 9Cfr. fls. 189 a 193. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMOS VALENCIA no cumplió la gestión encomendada en los siguientes términos: “…confiero poder amplio y suficiente al Dr. HUGO ORLANDO RAMOS
VALENCIA, abogado en ejercicio, portador de la T.P. N° 38.992 del C.S. de la J., para que presente demanda de parte civil y ejecute la acción penal contra los sindicados o sindicadas que aparezcan y nazcan dentro del proceso de la referencia, además se esclarezca el delito contra los autores intelectuales que hicieron parte del homicidio de mi
hijo MIGUEL JAVIER TRUJILLO MELO…”10.
En efecto, de cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las intervenciones de la quejosa y del abogado investigado, además de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal adelantado con ocasión del homicidio cometido en quien en vida se llamaba MIGUEL JAVIER TRUJILLO MELO, para esta Sala se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal: 1.- Que entre la señora MARÍA ORFELINA MELO y el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 7 de diciembre de 2007, en los términos del poder antes referenciado. 2.- Que el poder fue suscrito entre las partes que se acaban de mencionar. 10Cfr. fl. 14. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Que el doctor RAMOS VALENCIA se limitó a solicitar la expedición de copias del proceso adelantado por la muerte del hijo de la poderdante, es
decir, sin que presentara la demanda de parte civil para la cual fue contratado. Lo anterior generó que el seccional de instancia profiriera cargos contra el anotado letrado por el incumplimiento de la gestión antes mencionada, atribuyéndole la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, del siguiente tenor: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Pero como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200711, necesario se hace auscultar la responsabilidad del togado en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizadas sus exculpaciones. 11 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA a lo largo de sus intervenciones, y aún en el recurso que se decide, consideró haber cumplido con los deberes que en condición de apoderado de la quejosa le fueron encomendados, toda vez que intervino en el proceso penal
adelantado por el homicidio de su hijo Miguel, para que se lograra su identificación, sin que por el hecho de no haberse constituido en parte civil, pueda atribuírsele indiligencia, pues ningún bien del procesado podía embargar. Agregó que por no haber terminado dicho asunto penal, sólo cuando se emitiera la sentencia podía promover el incidente de reparación. En cuanto al primer planteamiento puesto en consideración por el disciplinable, esto es, que desplegó actuaciones con el fin de lograr la identificación del responsable del homicidio, como bien lo dejó explicado la Sala de primera instancia, todo lo contrario se desprende de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente penal, pues el disciplinable se limitó a solicitar la expedición de copias, sin que además corresponda a la realidad que fue por su intervención que se logró identificar al procesado, cuando se tiene demostrado que el poder le fue conferido en el mes de diciembre de 2007 y la situación jurídica del sindicado había sido resuelta desde el mes de abril del mismo año, pues había sido escuchado en diligencia de indagatoria el 22 de noviembre de 200712. Nada tiene que agregar esta Superioridad frente a acontecimiento de tanta claridad, razón por la cual además, ninguna trascendencia tendrían los testimonios mencionados por el disciplinable pues de ninguna manera podrían desvirtuar el reproche disciplinario resaltado a lo largo del proceso, y sin 12 Cfr. fl. 37. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueda olvidarse que fueron solicitados en el momento de presentar los
alegatos de conclusión, es decir, cuando se había culminado la etapa probatoria. En cuanto a la afirmación de que tiene que esperarse el proferimiento de la sentencia para que pueda invocarse el trámite de la reparación, nada más alejado de la realidad procesal, cuando se tiene por demostrado, de cara a los hechos expuestos en la resolución de acusación proferida contra Lucio Antonio Andrade, que tuvieron ocurrencia el 26 de junio de 2004, razón por la cual se sigue ese procedimiento bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, encontrándose regulada la constitución de parte civil en los siguientes términos: “Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción”. Por último, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad por acoger las primera instancia lo declarado por los hijos de la quejosa, y no la versión de inocencia, pues esos testimonios reflejaron lo transmitido por la diligencia de inspección judicial practicada al expediente adelantado contra Lucio Antonio Andrade, esto es, que no presentó la demanda de parte civil para la cual había sido contratado por la señora María Orfelina Melo de Trujillo, razón por la cual además, ninguna duda Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emerge en este proceso disciplinario en cuanto a la responsabilidad a título de certeza del abogado RAMOS VALENCIA.
En el anterior orden de ideas, ninguna justificación se encuentra para que
el abogado disciplinable, una vez recibió de la poderdante el poder ut supra anotado, no procediera de inmediato a realizar la gestión encomendada, sin que pueda acogerse el argumento dirigido a demostrar que el procesado no tenía bienes, pues como con acierto lo resaltó la primera instancia, la responsabilidad civil permite que no sólo se proceda contra los bienes presentes, sino también contra los futuros o que se lleguen a adquirir. De todas maneras si el apoderado consideraba que no era viable cumplir el encargo para el cual había sido contratado, podía renunciar al mandato y hacer conocer dicha determinación a la señora María Orfelina, para que ésta tomara la decisión que considerara, pero nunca dejar al garete el deber que le era inherente en condición de abogado litigante. Por último, tampoco sirve de justificación el hecho de poderse presentar la demanda a lo largo del proceso penal, pues lo mínimo que los usuarios esperan de los abogados en quienes confían sus pretensiones es que obren con diligencia, evitando demoras innecesarias, para la pronta solución de sus pretensiones, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuricidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, ibídem, al consignar: Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Suficientes los anteriores argumentos para que esta instancia superior confirme el fallo sancionatorio proferido contra el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no obrar con diligencia en lo relacionado con el mandato conferido por la señora María Orfelina Melo, en las condiciones ya explicadas. En cuanto a la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia, ninguna modificación se hará, en atención a que consulta los criterios señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad) y los extremos regulados por el artículo 43 del Código Deontológico del Abogado13, atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido el litigante disciplinado en falta de naturaleza culposa, lo que permite considerar un menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la 13Entre 2 meses y 3 años. Apelación Sentencia Radicación 52001110200200900058 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor RAMOS VALENCIA y por el perjuicio causado a la poderdante como ya se explicó, al igual que por el desprestigio que para la profesión de la abogacía genera comportamiento como el reprochado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad invocada tácitamente por el disciplinable, de acuerdo con lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo recurrido, al imponer sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con los fundamentos dados a conocer en este fallo. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, a partir de lo cual empezará
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