CSDJ - F52001110200020090012001ADJUNTA20140522100651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090012001ADJUNTA20140522100651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA DECRETA NULIDAD / Incongruencia entre cargos y sentencia Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900120 01 (8659-17) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada NELLY TROYA REY, como autora responsable de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de nulidad que afecta el debido proceso, la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 23 de
febrero de 2009, a través del cual el señor LUIS EDUARDO ORTEGA refirió haber contratado en el mes de enero de 2008 los servicios profesionales de la abogada NELLY TROYA REY, con el objeto de efectuar la escrituración de un inmueble en cabeza de sus hijos, gestión para la cual la abogada le cobró la suma de $3.000.000.oo de los cuales le abonó $2320.000.oo; no obstante, la abogada inculpada no adelantó ninguna gestión y en cuanto le exigió la devolución de los dineros abonados, aquella señaló estar tramitando un crédito para entregarle el dinero (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). Con su escrito, el quejoso aportó copia de tres recibos expedidos el 31 de enero de 2008 por $1.500.000.oo; otro del 6 de enero de 2008 por $320.000.oo y uno del 24 de enero de 2008 por $500.000.oo (fl. 3 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.071.221 y tarjeta profesional No. 36.444, el Magistrado de conocimiento mediante auto del 2 de diciembre de 2009, 1 Magistrada Ponente Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional (fls. 12 c. o. primera instancia); asimismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se lee que la acusada no registra sanciones (fl. 10 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada, previo emplazamiento, por auto del 21 de mayo de 2010 se procedió con la designación de defensor de oficio, celebrándose la primera audiencia el 13 de septiembre de 2010, contando además con la asistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja al señor LUIS EDUARDO ORTEGA, en la cual refirió ratificarse en los hechos denunciados sin más por agregar y, en respuesta al interrogante planteado por el Magistrado de instrucción, manifestó no haber vuelto a tener contacto con la abogada desde la fecha en la cual presentó la queja. Indicó que el contrato celebrado con la abogada consistía en recuperar una casa cedida a su ex esposa fruto de una conciliación, la cual pretendía volviera a pertenecerle; precisó que a la investigada le entregó como anticipo los dineros que aparecen respaldados en los recibos y de los hechos mencionó como testigo al señor David Calderón. No recuerda haberle firmado ningún documento o poder a la abogada, si de pronto lo hizo nunca fue llevado para autenticar, pero los papeles solicitados los entregó a la abogada, entre ellos, la escritura y el certificado de tradición, pero ella no presentó demanda.
El día de la presentación de su queja, llamó a la abogada y le informó antes de radicarla, pero ésta le colgó, desde entonces no ha cruzado palabra con ella. Respecto a la gestión, adujo haber llegado a un acuerdo para colocar el inmueble a nombre de sus hijos, por esa razón no contrató otro abogado (minuto 2.30 a 12.08 cd 1). 3.2.- El Magistrado de primer grado dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa y las solicitadas por el representante del Ministerio Público: Escuchar en declaración al señor David Calderón; Oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal, de Circuito y de Familia de Túquerres para determinar si aparecía presentada demanda por la abogada investigada en representación del quejoso contra Mariela del Carmen Cupacan. Asimismo, dispuso la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 13 de diciembre de 2010 a las 10.00 a.m., para continuar dicha diligencia (minuto 15.42 a 18.01 Cd 1). 4.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 13 de julio de 2011, en atención al cambio de titular del Despacho, oportunidad en la cual asistió el defensor de oficio de la investigada y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. El funcionario de instrucción dejó constancia que no se ha obtenido respuesta a los requerimientos efectuados a los Despachos Judiciales de Túquerres, tampoco se hizo presente el declarante, razón por la cual se ordenó insistir en las pruebas.
Por su parte, el defensor designado informó haber intentado dar con el paradero de su representada para conocer su versión de los hechos, pero no fue posible encontrarla. Se dispuso suspender la diligencia para el 8 de noviembre de 2011, data en la cual no acudió el defensor de oficio (cd 2). 5.- Se instaló la audiencia el 7 de marzo de 2012, oportunidad en la cual nuevamente se suspendió la diligencia pues las pruebas decretadas aún no habían sido allegadas, por tal razón se reprogramó la diligencia para el 5 de junio de 2012 (cd 3). 6.- Por instrucción de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, al no comparecer la disciplinable a la diligencia programada para el 5 de junio de 2012, se ordenó surtir nuevamente el emplazamiento de la abogada NELLY TROYA REY y designó otra defensora de oficio, la cual fue relevada por auto del 5 de febrero de 2013. 7.- Las diligencias fueron reanudadas el 2 de abril de 2013, oportunidad en la cual a la actuación se incorporó: Oficio No. 281 del 22 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres hizo constar que no existía proceso en el cual intervenga la implicada a favor del quejoso contra María del Carmen Cupacan (fl. 80 c. o. primera instancia). Constancia expedida el 17 de mayo de 2012, por el Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, según la cual no existe proceso en el cual intervenga la inculpada a favor del quejoso
contra María del Carmen Cupacan (fl. 81 c. o. primera instancia) Oficio No. 494 del 4 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres indicó que no se encontró demanda presentada por la disciplinable a favor del quejoso contra María del Carmen Cupacan (fl. 83 c. o. primera instancia) Oficio No. 481 del 7 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres informa que no aparece proceso alguno presentado por la abogada NELLY TROYA (fl. 87 c. o. primera instancia). Oficio No. 1166 del 28 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres informa que no aparece proceso alguno presentado por la abogada investigada (fl. 91 c. o. primera instancia). 7.1.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió con la formulación de cargos contra la abogada NELLY TROYA REY como autora de las conductas descritas en los tipos previstos en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La comisión de la falta a la debida diligencia se imputó a título de culpa y referente a la retención de los dineros entregados por el quejoso a la abogada, se endilgó a título de dolo. Referente a la falta de rendición de informes, se dejó expresa constancia que
la conducta sería examinada en la audiencia de juzgamiento, porque no se tenía precisión de hasta cuando se extendió la relación profesional (cd 4). 8.- El 27 de junio de 2013 a data y hora señaladas, la Magistrada de conocimiento dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, el quejoso y el representante del Ministerio Público, advirtiendo que no compareció la implicada. 8.1.- Se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor LUIS EDUARDO ORTEGA, quien ratificó no haber vuelto a tener contacto con la investigada, desde cuando la llamó el día de la presentación de su queja, solicitándole la devolución de su dinero, ocasión en la cual ella le colgó el teléfono. Por parte de la abogada no ha obtenido la devolución de los dineros, ha intentando demandarla pero no conoce su paradero, precisando que al momento de contratarla requería un trámite sobre un inmueble, bien sobre el cual finalmente acordó con su ex esposa dejarlo en cabeza de sus hijos, siendo asesorado por otro abogado, labor que se gestionó en junio de 2009 por el propio quejoso ante una Notaría. Recalcó haberse entrevistado personalmente con la abogada el último día en el cual le entregó un anticipo por la gestión encomendada, por la cual le cobraba $3.000.000.oo, le firmó un poder dirigido a un Juzgado pero no recuerda el contenido del documento (minuto 5.32 a 15.06 cd 5). 8.2.- La Magistrada de instrucción procedió a verificar la calificación de las
diligencias, señalando que en pasada audiencia se había señalado la comisión de tres conductas: la primera por indiligencia, pues el quejoso le hizo un encargo profesional, el cual no realizó; en segundo lugar, la falta de informes a su cliente, pues desde el momento en el cual comenzó a recibir los pagos, la abogada no dio información alguna a su cliente de las diligencias, menos, de acuerdo lo expuesto en la ampliación del quejoso, le había regresado el dinero; la tercera conducta, estaba relacionada precisamente con la falta de devolución de las sumas entregadas por el denunciante. Como la abogada se comprometió a regresar el dinero pues no había adelantado ninguna gestión, consideró el a quo que se trataba no de un cobro excesivo de honorarios sino de la retención de los dineros cobrados y no devueltos a su cliente, procediendo entonces a variar la calificación, ratificándola respecto a las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y la del numeral 4 del artículo 35, endilgando asimismo la descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; actuación con la cual habría vulnerado los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18, imputando la indiligencia a título de culpa y las demás faltas a título de dolo (minuto 16.30 a 25.05 cd 5). Luego, anunció haberse practicado todas las pruebas y variado la calificación, por lo cual procedió a conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión:
8.3El representante del Ministerio Público destacó el respeto por los derechos y garantías de la disciplinable dentro del proceso, cumpliendo los aspectos fácticos y jurídicos con los principios de legalidad y tipicidad, por lo cual solicitó el proferimiento de una sanción ejemplarizante, pues el proceder de la abogada investigada atentó contra los principios de honra y buen nombre de los abogados (minuto 25.21 a 26.16 cd 5). 8.4Por su parte, la Defensora de Oficio de la investigada en uso de la palabra, solicitó la absolución de su representada, argumentando la carencia total de objetividad para establecer con certeza la existencia de falta disciplinaria en la cual pudo haber incurrido la abogada NELLY TROYA REY, al carecer la queja de pruebas para fundarse la culpabilidad, resultando insuficiente la sola ampliación del denunciante. No se demostró que los dineros en efecto los recibiera la investigada, evidenciándose en los recibos tres tipos de firmas diferentes, sin ser probatoriamente admisible establecer responsabilidad con esas copias, tampoco se había establecido el otorgamiento del poder, al parecer para un trámite notarial. No fue demostrado el recibo de la documentación necesaria para el trámite, como también se encuentra en discusión el compromiso de adelantar dicha gestión, pues de los oficios enviados por los juzgados no puede establecerse la responsabilidad, sumado a la inasistencia del testigo enunciado por el quejoso (minuto 26.40 a 31.39 cd 5)
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante fallo del 2 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELLY TROYA REY, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35, la del numeral 1 del artículo 37 y la prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, respecto a la conducta indiligente los recibos aportados por el denunciante evidencian la existencia de la relación profesional para adelantar un trámite notarial consistente en el traspaso de un inmueble de la ex esposa del quejoso a sus hijos, sin obrar prueba de gestión alguna realizada por la acusada, pese haber recibido aproximadamente el 80% de los valores exigidos como honorarios. En cuanto a la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la falta de información en la cual incurrió la implicada se concreta al hecho de haber recibido el último abono y no volver a atender a su cliente, ni rendir informe de la gestión, probablemente para ocultar su falta de actuación al momento en el cual el quejoso solicitó la devolución de los honorarios cancelados. Finalmente, en relación a la falta contra la honradez, señaló la Sala instancia que los recibos obrantes en la actuación demuestran la cancelación a la investigada de $2.320.000.oo como anticipo de honorarios para la realización
de un trámite notarial, no realizado por aquella, comprometiéndose con el quejoso a reintegrar los dineros, siendo abiertamente incumplido por ésta (fls. 125 a 131 ambas caras c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de octubre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 4 de octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 7 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 31 de octubre de 2013, donde se da cuenta que la disciplinada no registra sanciones (folio 20 c. segunda instancia). 4.- La Vice Procuradora Delegada para asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 29 de octubre de 2013, a través del cual solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la investigada, aduciendo que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son
reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el
día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. En el mismo orden, manifestó que existe una razón de “seguridad jurídica” correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público. Por ende para el presente evento como “la abogada NELLY TROYA REY
recibió en virtud de su mandato el 6,24, y 31 de enero de 2008, por parte del quejoso el 80% de los honorarios pactados es decir la suma de $2.320.000 (folio 3), y como se tiene que la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 2 de agosto de 2013, ya había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”. Indicó la representante del Ministerio Público que ocurre lo mismo en relación a la falta a la debida diligencia, por cuanto en la ampliación de queja éste señaló que acudió a otro abogado para realizar el trámite del traspaso, lo cual se logró “como en junio de 2008”, es decir, que el contrato verbal contraído por las partes, fue revocado unilateralmente por el quejoso en junio de 2008, al momento de contratar los servicios de otro abogado, razón por la cual operó igualmente el fenómeno de la prescripción. Asimismo, estimó la Viceprocuradora General de la Nación que respecto a la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, señalando que la incursión en esta falta se refiere al incumplimiento de mantener informado al cliente sobre el desarrollo de la gestión confiada, y como quiera que esta falta también es de carácter permanente y teniendo en cuenta que el quejoso para junio de 2008 revocó unilateralmente el mandato verbal al contratar los servicios profesionales de otro abogado, la acción se encuentra igualmente prescrita (fls. 11 a 19 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que NELLY TROYA REY está inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 9 c. o. primera instancia). 3.- De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a conocer en grado de consulta la sentencia del 2 de agosto de 2013, pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la
actuación. Veamos. Se sancionó a la abogada NELLY TROYA REY, entre otras faltas, por la descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, porque después de recibir el último abono de $2’320.000.oo “no volvió atender a su cliente ni le rindió ningún informe de su gestión, obligación que evadió, muy posiblemente para ocultar su falta de actuación.” Esta Corporación después de analizado el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, observa incongruencia respecto a las falta endilgada en la formulación de cargos y la falta por la cual se le atribuyó reproche disciplinario a la abogada NELLY TROYA REY, por cuanto teniendo en cuenta que la calificación provisional, cuya variación se efectuó en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2013, se imputó la incursión de la disciplinada en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la falta por la cual el Juez Disciplinario de primer grado sancionó a la abogada investigada, fue por la descrita en el literal c) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cargo éste no contenido en la
calificación provisional ni en la variación de la misma, por lo cual se presenta una incongruencia entre lo imputado y lo sancionado. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, salvo las excepciones legales que consagra en Estatuto Deontológico de los Abogados, las cuales pueden realizarse siempre con la observancia de las garantías sustanciales disciplinarias. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecue a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal. En efecto, como ya se dijo, respecto de la falta a la lealtad endilgada en la formulación de cargos, específicamente la prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, se aprecia una incongruencia respecto a la falta por la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de la profesional del
derecho acusada, esto es, por la falta descrita en el artículo 34 literal c) ibídem, circunstancia que indudablemente afecta el debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa. Por lo tanto, advertida la irregularidad anotada en el sentido de que se había incurrido por parte de la Colegiatura de primera instancia, en el aludido yerro que pone en evidencia una clara incongruencia entre la imputación de cargos y la sentencia apelada, se invalidará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, regresando el proceso a dicho Seccional, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la abogada NELLY TROYA REY los derechos al debido proceso y a la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia consultada proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, regresando el proceso a dicho Seccional, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comisionase a la Magistrada sustanciadora de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
para que en el término de diez (10) días hábiles notifique a la partes de la presente providencia.
TERCERO: REMITIR oportunamente la actuación al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial