CSDJ - F52001110200020090012002ADJUNTA20150612103606-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090012002ADJUNTA20150612103606-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DECISIÓN: FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA, LEALTAD CON EL
CLIENTE / TERMINA PRESCRIPCION / FALTA A LA HONRRADEZ -ABSUELVE La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900120 02 (10440-23) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELLY TROYA REYES, tras hallarla responsable de la comisión de las falta descritas en los artículo 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 23 de febrero de 2009, a través del cual el señor LUIS EDUARDO ORTEGA refirió haber contratado en el mes de enero de 2008, los servicios profesionales de la jurista NELLY TROYA REY, con el objeto de efectuar la escrituración de un inmueble en cabeza de sus hijos, gestión para la cual la abogada le cobró la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.oo), de los cuales le abonó dos millones de pesos ($2320.000.oo); no obstante, la abogada inculpada no adelantó ninguna gestión y en cuanto le exigió la devolución de los dineros abonados, aquella señaló estar tramitando un crédito para entregarle dichos rubros (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). Con su escrito, aportó copia de tres recibos expedidos el 31 de enero de 2008 por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo); del 6 de 1 Conformando Sala con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. marzo de la misma anualidad, por trescientos veinte mil pesos ($320.000.oo), y del 24 de enero de 2008, por quinientos mil pesos ($500.000.oo) (fl. 3 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.071.221 y tarjeta profesional No. 36.444, el Magistrado de conocimiento mediante auto
del 2 de diciembre de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c.1ª instancia); asimismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se lee que la acusada no registra sanciones (fl. 10 c.1ª instancia). Ante la inasistencia de la investigada a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, previo emplazamiento, por auto del 21 de mayo de 2010 se procedió el Magistrado Sustanciador a designarle defensor de oficio 3.- El Funcionario Judicial el 13 de septiembre de 2010 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso, el defensor de oficio de la inculpada y el representante del Ministerio Público. 3.1.- Ampliación de queja al señor LUIS EDUARDO ORTEGA, en la cual refirió ratificarse en los hechos denunciados, además manifestó no haber vuelto a tener contacto con la abogada desde la fecha en la cual presentó la queja. Indicó que el contrato celebrado con la abogada consistía en recuperar una casa cedida a su ex esposa fruto de una conciliación, pretendiendo obtener nuevamente el derecho de dominio de esa propiedad; precisó haberle entregado a la investigada como anticipo los dineros que aparecen respaldados en los recibos aportados a la denuncia. No recuerda haberle firmado ningún documento o poder a la abogada, y si lo hizo nunca lo autenticó, pero los papeles solicitados los entregó
a la jurista, entre ellos, la escritura y el certificado de tradición, precisando que la inculpada no promovió aquel traspaso. El día de la presentación de su queja, llamó a la abogada y le informó antes de radicarla, pero ésta le colgó, desde entonces no ha cruzado palabra con ella. Respecto a la gestión, adujo haber llegado a un acuerdo para colocar el inmueble a nombre de sus hijos, por esa razón no contrató otro abogado (minuto 2.30 a 12.08 cd 1). 3.2.- El Magistrado de Primer Grado dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas pruebas de manera oficiosa y las solicitadas por el representante del Ministerio Público, como fueron escuchar en declaración al señor David Calderón; Oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal, de Circuito y de Familia de Túquerres – Nariño, para determinar demanda fue presentada por la abogada investigada en representación del quejoso contra Mariela del Carmen Cupacan. Asimismo, dispuso la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 13 de diciembre de 2010 a las 10.00 a.m., para continuar dicha diligencia (minuto 15.42 a 18.01 Cd 1). 4.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 13 de julio de 2011, en atención al cambio de titular del Despacho, oportunidad en la cual asistió el defensor de oficio de la investigada y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. El Funcionario de Instrucción dejó constancia que no se había obtenido
respuesta a los requerimientos efectuados a los Despachos Judiciales de Túquerres, tampoco se hizo presente el declarante, razón por la cual ordenó insistir en las pruebas. Por su parte, el defensor designado informó haber intentado dar con el paradero de su representada para conocer su versión de los hechos, pero no fue posible encontrarla. Se dispuso suspender la diligencia para el 8 de noviembre de 2011, data en la cual no acudió el defensor de oficio (cd 2). 5.- Se instaló la audiencia el 7 de marzo de 2012, oportunidad en la cual nuevamente se suspendió la diligencia, pues las pruebas decretadas aún no habían sido allegadas, por tal razón se reprogramó la diligencia para el 5 de junio de 2012 (cd 3). 6.- Por instrucción de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, al no comparecer la disciplinable, ni su defensora de oficio a la diligencia programada para el 5 de junio de 2012, ordenó surtir nuevamente el emplazamiento de la abogada NELLY TROYA REY y así mismo designarle otra defensora de oficio, la cual fue relevada por auto del 5 de febrero de 2013. 7.- Las diligencias fueron reanudadas por el Magistrado instructor el 2 de abril de 2013, oportunidad en la cual comparecieron, la nueva defensora de oficio designada por el despacho al disciplinado y el representante del Ministerio Publico, surtiéndose las siguientes actuaciones, se incorporó: Oficio No. 281 del 22 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres hizo constar que
no existía proceso en el cual interviniera la implicada a favor del quejoso contra María del Carmen Cupacan (fl. 80 c. o. primera instancia). Oficio No. 494 del 4 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres indicó que no se encontró demanda presentada por la disciplinable en representación apoderada del quejoso contra María del Carmen Cupacan (fl. 83 c. o. primera instancia) Oficio No. 481 del 7 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Túquerres informa que no aparece proceso alguno presentado por la abogada NELLY TROYA (fl. 87 c. o. primera instancia). Oficio No. 1166 del 28 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres anuncia que no aparece proceso alguno presentado por la abogada investigada (fl. 91 c. o. primera instancia). 7.1.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió con la formulación de cargos contra la abogada NELLY TROYA REY como autora de las conductas descritas en los tipos previstos en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto no inició el proceso notarial de autos, no rindió informes de esa gestión y tampoco le regresó el dinero percibido por sus honorarios al quejoso, el cual se comprometió a devolver, faltas
endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Referente a la falta de rendición de informes, dejó expresa constancia que la conducta sería examinada en la audiencia de juzgamiento, porque no se tenía precisión hasta cuando se extendió la relación profesional (cd 4). 8.- El 27 de junio de 2013 a data y hora señaladas, la Magistrada de Conocimiento dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, el quejoso y el representante del Ministerio Público, advirtiendo que no compareció la implicada. 8.1.- Se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor LUIS EDUARDO ORTEGA, quien ratificó no haber vuelto a tener contacto con la inculpada, desde cuando la llamó el día de la presentación de su queja, solicitándole la devolución de su dinero, ocasión en la cual ella le colgó el teléfono. Por parte de la abogada no ha obtenido la devolución de los dineros, ha intentando demandarla pero no conoce su paradero, precisando que al momento de contratarla requería un trámite sobre un inmueble, bien sobre el cual finalmente acordó con su ex esposa dejarlo en cabeza de sus hijos, siendo asesorado por otro abogado, labor que gestionó el denunciante en junio de 2008 ante una Notaría. Recalcó haberse entrevistado personalmente con la encartada investigada el último día en el cual le entregó un anticipo por la gestión encomendada, por la cual le cobró $3.000.000.oo, firmándose un poder dirigido a un Juzgado pero no recuerda el contenido del documento
(minuto 5.32 a 15.06 cd 5). 8.2.- La Magistrada de instrucción procedió a verificar la calificación de las diligencias, señalando que en pasada audiencia se había señalado la comisión de tres conductas: articulo 37 numeral 1 , pues el quejoso le hizo un encargo profesional, el cual no realizó; articulo 34 literal d), la falta de informes a su cliente, pues desde el momento en el cual comenzó a recibir los pagos, la abogada no dio información alguna a su cliente de las diligencias, menos, de acuerdo lo expuesto en la ampliación del quejoso, le había regresado el dinero; articulo 35 numeral 4, estaba relacionada precisamente con la falta de devolución de las sumas entregadas por el denunciante. Señaló el a quo que como la abogada se comprometió a regresar el dinero, pues, al no haber adelantado ninguna gestión, consideró que se trataba no de un cobro excesivo de honorarios sino de retención de dineros cobrados y no devueltos a su cliente, procediendo entonces a variar la calificación, ratificando la misma respecto a las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y la en el numeral 4 del artículo 35, endilgando asimismo la descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; actuación con la cual habría vulnerado los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18, imputando la indiligencia a título de culpa y las demás faltas a título de dolo (minuto 16.30 a 25.05 cd 5). Luego, anunció el a quo haberse practicado todas las pruebas y
variado la calificación, por lo cual procedió a conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión: 8.3El representante del Ministerio Público destacó el respeto por los derechos y garantías de la disciplinable dentro del proceso disciplinario, cumpliendo los aspectos fácticos y jurídicos con los principios de legalidad y tipicidad, por lo cual solicitó el proferimiento de una sanción ejemplarizante, pues el proceder de la abogada investigada atentó contra los principios de honra y buen nombre de los abogados (minuto 25.21 a 26.16 cd 5). 8.4Por su parte, la Defensora de Oficio de la encartada en uso de la palabra, deprecó la absolución de su representada, argumentando la ausencia total de objetividad para establecer con certeza la existencia de falta disciplinaria en la cual pudo haber incurrido la abogada NELLY TROYA REY, al carecer la queja de pruebas para fundarse la culpabilidad de su representada, resultando insuficiente la sola ampliación del denunciante. De otra parte aclaró que los dineros recibidos por la investigada, figuraban tres tipos de firmas diferentes, sin ser probatoriamente admisible establecer responsabilidad con esas copias, y tampoco se demostró el otorgamiento del poder. Tampoco se comprobó la entrega de documentación necesaria para el trámite, encontrándose en discusión el compromiso de adelantar dicha gestión, pues de los oficios enviados por los juzgados no podía establecerse la responsabilidad, sumado a la inasistencia del testigo a esta investigación enunciado por el quejoso (minuto 26.40 a 31.39 cd
- 9.- El 2 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELLY TROYA REY, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35, numeral 1 del artículo 37 y la prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual fueron enviadas las actuaciones a esta Superioridad a fin de que fueran conocidas en grado de consulta. 10.- El 21 de mayo de 2014, este Cuerpo Colegiado mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, resolvió decretar la nulidad de la providencia proferida el día 2 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura de Nariño, por cuanto la Magistrada Sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional imputó a la disciplinada la falta contenida en el artículo 34 literal d) y al momento de emitir la sentencia la sancionó con fundamento en la contenida en el literal c) de ese mismo artículo; evidenciándose así una flagrante violación al debido proceso y derecho de la defensa de la inculpada al existir una notable incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo el 7 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de
suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELLY TROYA REY, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de Primer Grado, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Decálogo del Abogado se encontró probada, por cuanto la abogada inculpada obtuvo como honorarios profesionales la suma de dos millones trescientos veinte mil pesos y no adelantó el tramite extraprocesal para el cual fue encargada por el hoy quejoso. Respecto a la falta a la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 el Seccional de origen la consideró probada, por cuanto la investigada después de haber recibido el último abono, el 6 de marzo de 2008 no volvió a atender a su cliente ni le rindió ningún informe de la gestión, “ (…)muy posiblemente para ocultar su falta de información oportuna y veraz por parte de la abogada llevó a su cliente a requerirla respecto a determinar qué gestión había realizado en pro de sus interés (…)” (sic, para lo trasncrito). Con relación a la última falta endilgada en el pliego de cargos, el a quo señaló que “con los recibos allegados a la queja es evidente que la abogada investigada le fue cancelada la suma de $2.320.000 por concepto de anticipo de honorarios para la realización de un trámite notarial que no realizó, comprometiéndose a realizar la devolución del
total de la suma entregada, sin que hasta la fecha se haya efectuado tal reintegro. En el jub judice, la nula gestión de la abogada y su compromiso con la devolución de lo recibido injustificadamente por honorarios, constituye, desde el momento, la obligación de reintegrar el dinero a que se habría comprometido” Finalmente el Juez Disciplinario indicó que la sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se encuentraba ajustada a derecho por cuanto la inculpada no registraba antecedentes disciplinarios, además, el grave perjuicio económico que le causó a su prohijado pues recibió anticipos de los honorarios profesionales, y no promovió el proceso notarial para el cual fue contratada (fls 141 al 153 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de marzo de 2015 se ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para presentar alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial el día 17 de marzo de 2015 notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 20 de abril 2015 expidió certificado en el cual informó que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias ( fl 20 c.o 1ª instancia). 4.- El 27 de marzo de 2015 el representante del Ministerio Público
mediante escrito solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto “(…) como en el presente evento el quejoso realizó los diferentes abonos dinerarios a la investigada en los años 2008 y entendiendo la presentación de la queja como una fecha cercana a la revocatoria del mandato, tenemos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 7 de julio de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde último acto de ejecución, sin que pueda aplicar la imprescriptibilidad de la acción( …)” (fls 11 al 18 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que NELLY TROYA REY identificada con cédula de ciudadanía No. 27.071.221 y tarjeta profesional numero 36444 está inscrita como profesional del derecho (folio 9 c. o. primera instancia). 3.- De la prescripción Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo
de la presente actuación, la Sala decretará la prescripción de la acción disciplinaria en relación a las faltas a la debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente, contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) del Estatuto Ético del Abogado, respectivamente, endilgadas a la jurista NELLY TROYA REY, en sede de primera instancia, en primer lugar, por no haber adelantado el trámite notarial para transferir un bien inmueble que estaba en cabeza de la exesposa del quejoso LUIS EDUARDO ORTEGA PALADINES, a sus hijos, gestión para la cual fue contratada, y frente a la segunda de las faltas en comento, por omitir rendir informes de la actuación encomendada a su cliente. Lo anterior, al transcurrir más de 5 años desde cuando se materializaron las conductas por las cuales se llamó a juicio disciplinario a la litigante encartada, según se explicará a continuación: Frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, que la profesional del derecho, no obstante recibir un anticipo de honorarios, por valor de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2’320.000.00), no promovió el trámite notarial del traspaso del bien inmueble a los hijos del quejoso, lo cual obligó a su cliente a obtener la asesoría de otro abogado y finalmente a ejecutar dicha escrituración personalmente en el mes de junio de 2008, según lo informó el señor LUIS EDUARDO ORTEGA, en la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, al ampliar y ratificar la queja (minuto 5.32 a 15.06 cd 5). En consecuencia, esta Colegiatura debe advertir que perdió competencia para ejercer la acción disciplinaria en contra de la togada TROYA REY, pues tal como se estableció en precedencia hasta junio de 2008, la investigada podía promover el traspaso por Notaría del citado bien inmueble, pues en dicha calenda el señor LUIS EDUARDO ORTEGA, adelantó personalmente la gestión en comento. Asimismo, considera esta Colegiatura, encontrarse prescrita la acción disciplinaria respecto de la falta establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues a la abogada investigada, se le reprochó por el fallador de primer grado, no haber rendido informes de la gestión para la cual fue contratada, consistente, como se explicó en precedencia, adelantar, vía notarial, el traspaso de un bien inmueble a los hijos del quejoso, por lo cual la obligación de informar a su cliente de la actuación encomendada, se extendió hasta el mes de junio de 2008, ya que en esta fecha, el señor LUIS EDUARDO ORTEGA, realizó el multicitado trámite legal. No a otra conclusión puede arribar la Sala, por cuanto, al momento de asumir la gestión notarial el señor LUIS EDUARDO ORTEGA, se infiere lógicamente, sustraída la litigante NELLY TROYA REYES, de su deber de informarle a su cliente, respecto de la evolución de la actuación, pues la labor para la cual fue contratada, se adelantó por el
mismo quejoso. En virtud de lo anterior, se colige por este Operador Disciplinario que al haber transcurrido más de 5 años desde junio de 2008, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que las conductas por las cuales se ha llamado a responder a la jurista NELLY TROYA REY, esto es, no haber realizado el tramite notarial de escrituración del bien inmueble, y no rendir informe sobre esa gestión, se encuentran prescritas, pues hasta el mes de junio de 2008 se encontraba facultada para adelantar la gestión encomendada por el quejoso, y hasta esa misma calenda, persistió el deber de informar a su cliente de la evolución del asunto, pues como se indicó en párrafos anteriores, el señor LUIS EDUARDO ORTEGA, se apersonó del trámite requerido para el traspaso de la propiedad de un inmueble a nombre de sus hijos.
Así las cosas, evidencia esta Sala que han transcurrido 5 años, tal como se previó en la norma trascrita, periodo en el cual el Estado podía ejercer la acción disciplinaria sobre la togada TROYA REYES, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse
prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, En el mes de junio de 2013, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria. 4.- De la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene que el señor LUIS EDUARDO ORTEGA PALADINES quejoso en el asunto de ocupación, le entregó el valor de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000) como anticipo de honorarios a la litigante NELLY TROYA REY, para iniciar un trámite notarial cuyo objeto era obtener el traspaso de un bien inmueble que estaba en cabeza de su ex esposa, gestión no adelantada por la disciplinable,
comprometiéndose con su cliente a devolverle el dinero percibido como honorarios. Bajo el anterior sustento fáctico, en Sede de Primera Instancia se le atribuyó a la togada encartada, la infracción de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la inculpada se obligó con su cliente a efectuar la devolución de las expensas recibidas como anticipo de los honorarios, sin que hasta la fecha se hubiera realizado tal reintegro. Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho investigada, establece: “Articulo 35 constituyen falta a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” (Resalta a la Sala) Ahora bien, la Colegiatura encuentra, de las pruebas allegadas al dossier: i) los comprobantes de los dineros percibidos como anticipo de los honorarios (fl 3 c.o 1ª instancia), ii) la ampliación y ratificación de la denuncia, una indebida adecuación típica por parte del fallador de primer grado, al imputar a la profesional del derecho investigada, la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, bajo el fundamento de no haberle devuelto a su mandante, los honorarios recibidos por la gestión encomendada, cuando el tipo disciplinario en comento, se estructura a partir de la no entrega en el
menor tiempo posible de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, lo cual no se ajusta al presupuesto de la conducta de la jurista inculpada. En efecto, del texto de la norma en estudio la Sala advierte con meridiana claridad, que el dinero recibido por los abogados, por concepto de honorarios, no constituye uno de los rubros incluidos en el tipo disciplinario, es decir, el pago de los servicios profesionales de manera alguna pueden ser considerados como recibidos en virtud de la gestión encomendada, a la categoría de los dineros recaudados de la contraparte, para el pago de costas o expensas judiciales, etc. En gracia de discusión, infiere esta Colegiatura, a la litigante TROYA REYES, se podría llamar a juicio disciplinario, al haber obtenido la suma de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2’320.000), por concepto de honorarios, por una gestión que no realizó, conducta la cual se adecuaría a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 del citado Estatuto Ético del Abogado. No obstante lo anterior, en el presente caso, como la disciplinada recibió la mencionada suma de dinero, durante los meses de enero y marzo de 2008, la cual puede considerarse desproporcionada frente a la omisión de la jurista en realizar la gestión encomendada, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, no se nulitará la actuación surtida en primera instancia, en procura de realizarse la correcta tipificación, pues desde el momento de
materializarse la conducta controvertida, hasta hoy, han trascurrido más de 5 años que otorga la ley disciplinaria para investigarse las posibles infracciones de los profesionales del derecho. En tal sentido, se ABSOLVERÁ a la abogada investigada del cargo endilgado en la primera instancia, se itera, por los siguientes argumentos:
- La Sala a quo formuló cargos y sancionó disciplinariamente a la togada considerando que su conducta se adecuó típicamente a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto la encartada “se comprometió y no devolvió a su cliente el dinero percibido como honorarios”. (Sic) Así pues, al advertirse que la conducta desplegada por la abogada NELLY TROYA REYES, de no devolver a su cliente, los honorarios recibidos por la labor para la cual fue contratado, no se adecua a los presupuestos del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el rubro en mención, fue pactado como contraprestación al servicio prestado, y no como dinero recaudado en virtud de la actuación gestión profesional, se torna imperativo a esta Colegiatura absolver a la togada de tal reproche disciplinario.
En suma esta Superioridad la absolverá de la falta endilgada en el Artículo 35 numeral 4 y se abstendrá de nulitar la actuación, pues sería un desgaste para la administración judicial, devolver las presentes diligencias a su fase de Pruebas y Calificación Provisional, a sabiendas que los hechos datan de hace más de cinco años, y con ello el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción
disciplinaria, tal como se explicó en precedencia. En consecuencia esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión proferida el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño en la cual sancionó a la abogada NELLY TROYA REY
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