CSDJ - F52001110200020090012801ADJUNTA20120626103852-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090012801ADJUNTA20120626103852-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 520011102000200900128 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado Carlos Hernán Muñoz Delgado Denunciante Carmen Macaria Figueroa Primera Instancia Sanciona con censura Segunda Instancia Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO contra el fallo del 14 de abril de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, la sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 27 de febrero de 2009, la señora Carmen Macaria Figueroa, presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, aduciendo que le confirió poder al citado profesional para que lo representara en el 1 M.P. Herney Leonardo Lucena Valverde.- República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-0221 tramitado en el Juzgado Primero Civil
Municipal de Pasto. Adujo que el 23 de julio de 2008 el doctor MUÑOZ DELGADO presentó un escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso excepciones respecto a los intereses cobrados, el cual fue rechazado por haberlo aportado de manera extemporánea. Indicó que después de la presentación de dicho documento el abogado no realizó ningún tipo de diligencia en su favor y como consecuencia el 18 de febrero de 2009, el Juzgado dictó sentencia decretando el remate de su propiedad. Finalizó diciendo que el citado profesional del derecho le hizo firmar una letra de cambio por la suma de $1’000.000.oo., para garantizar el pago de sus honorarios. (fl 1 y 2 c.o.). 2.- Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 2 de diciembre de 2009 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, procediendo a señalar el 3 de febrero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 15 c.o.), la cual no se pudo adelantar por la incomparecencia del encartado. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 5 de abril de 2010 se
dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora CARMEN MACARIA FIGUEROA quien se ratificó de los hechos de la denuncia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Versión libre del disciplinado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, quien señaló la señora Macaria le entregó poder en otra oficina y lo hizo de manera extemporánea, ya que esto se hizo el día 29 de julio de 2009, siendo testigo de esta situación el señor Milton Arce.
Señaló que de ninguna manera le hizo firmar una letra de cambio como se aduce, y no le ha cancelado honorarios. Finalizada su intervención la disciplinada solicitó la practica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor y se suspendió la audiencia. 4.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- el día 28 de mayo de 2010 se continuó con la audiencia asistiendo el disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Inspección Judicial al proceso No. 2008-0221 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dejando copias de algunas actuaciones. Declaración del señor JOSE ALBERTO SEGURA MICOLTA quien señaló que el doctor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO es su apoderado en una solicitud de
pensión ante el Instituto del Seguro Social, afirmando que estuvo presente cuando la quejosa le entregó unos documentos y luego lo acompañó al Juzgado entregarlos. Declaración del señor JUAN CARLOS GÓMEZ quien indicó ser cliente del encartado, aduciendo que el 29 de julio de 2008 buscó al togado para un asunto de tránsito y le manifestó que tenia que llevar un documento a un Juzgado. A continuación procedió el Magistrado a formular pliego de cargos en contra del doctor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, por la presunta incursión en la falta República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria referente al incumplimiento del deber profesional exigido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que presentó de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda ejecutiva elevada en contra de su representada por la señora ESTELLA DEL ROCIO ERAZO ROSERO, razón por la cual el Juzgado de conocimiento rechazó tal escrito.
Se dispuso suspender la audiencia con el fin de escuchar unos testimonios. (fl 69 y CD). Obra oficio 0839 del 13 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en donde remite el original del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-0221 de
Estella del Rocío Erazo Rosero contra Carmen Macaria Figueroa. (fl 69 c.o). El día 3 de agosto de 2010 se continuó con la audiencia con la asistencia del disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora LUCILA GUDIÑO VILLACRES quien adujo ser abogada de la señora Estella del Rocío Erazo Rosero y sabe que la demandada señora CARMEN MACARIA FIGUEROA confirió poder para que la representara, pero no sabe a quien, ni le constan las fechas, ni cuando presentó el poder. Señaló que la señora MACARIA hizo varias propuestas de pago sin concretar fechas, con el fin de dilatar el proceso. Declaración del señor MILTON FERNANDO ARCE indicando haberse desempeñado como asistente judicial del encartado. Manifestó que junto con el doctor MUÑOZ DELGADO estuvieron en la oficina del doctor DULCE y allí la quejosa habló con el disciplinado. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Adujo que el doctor MUÑOZ DELGADO le contó que era para llevar un caso de reducción de intereses y ese día le entregó el poder para autenticarlo, pero que no lo había traído, por lo que al parecer no había interés de la quejosa, pero posteriormente los llamaron de la oficina del doctor DULCE y les dijeron que allí lo habían dejado, lo
recogieron y lo dejaron en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. Señaló que el referido poder se le entregó a la señora Macaria el día 21 o 22 de julio de 2008 y como a los ocho días los llamaron para entregárselos. Para finalizar señaló que el disciplinado ya tenía la contestación de la demanda, pero estaba a la espera del referido documento. Indicó que el doctor Muñoz le dijo que posiblemente estaban vencidos los términos, pero que sin embargo iba hacer la presentación en el Juzgado. 5Audiencia de juzgamiento.- El día 22 de septiembre de 2010 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del investigado y su defensor de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: A continuación se le dio el uso de la palabra al disciplinado para que expusiera sus alegaciones finales, quien se ratificó en los hechos relacionados en su diligencia de versión libre, aduciendo además que el día 20 de mayo de 2010 presentó un oficio a esta Corporación manifestando que la quejosa ha tenido varias denuncias por calumnia las cuales son objeto de conocimiento por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto. 7.- La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo del 14 de abril de 2011, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, de la comisión de la República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de CENSURA, al concluir que “…el togado tenia unos términos bastante reducidos para el diligenciamiento que concitaba su actuación, suponiendo que el mismo 23 de julio de 2008, día luego de entregado el poder, elaborara la contestación, la presentación no tenia ningún problema, ya que el término de 5 días, según el artículo 555 del C.P.C., visto para proponer excepciones de mérito, se vencía el 24 de julio de esa anualidad, como lo hizo el 29 de 2008, ya la presentación era extemporánea y así lo declaró el Juez, dejando sin posibilidad de defensa a su patrocinada judicial, que se recuerda, le otorgó poder desde el 22 de julio de ese año.” (fls.228 a 250 del c.o.). 8.- La apelación.- Contra la anterior decisión el inculpado en escrito radicado el 12 de diciembre de 2011, interpuso recurso de apelación argumentando que la señora MARIA MACARIA FIGUEROA le entregó poder para actuar el día 22 de julio de 2008, como consta en el plenario, fecha para la cual se encontraban vencidos los términos para su contestación, la cual solo se lo devolvió el día 29 del mismo mes y año y por ello este mismo día procedió a radicar el escrito de excepciones, razón por la cual
solicita se le exonere de la sanción impuesta. (fls. 126 a 132 c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 11 de abril de 2012. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 26 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 28 de mayo de 2012, acreditó que contra el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 20 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 28 de mayo de 2012, donde se informa que el disciplinado, no registra sanciones (fl. 19 c. 2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Concepto del Ministerio Público.- Manifestó esta agencia fiscal que la tesis esbozada por el recurrente no tiene carácter de justificante ante su conducta omisiva al dejar vencer el término para excepcionar ya que, si bien existe el testimonio del señor MILTON FERNANDO ARCE HIDALGO quien ratifica que la señora Figueroa se demoró unos días en devolver el poder con la autenticación de la firma, lo cierto es que él, como profesional del derecho, tenia que saber que el lapso para proponer excepciones es de sólo cinco días y por consiguiente debió requerir a su cliente para que le entregara el poder o renunciar al mandato, conforme lo establecido en el artículo 2193 del Código Civil, pero no asumir una postura negligente ante el transcurso del tiempo que perjudicaba a quien había confiado en él como lego en el ejercicio forense. De otra parte, reseñó que el hecho de no haber recibido honorarios no puede llevar a pregonar la inocencia del implicado, es decir, no constituye una causal de justificación, República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación porqué sería avalar el olvido en cuanto a que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, lo que no quiere decir que se pretenda que quien ejerce el ministerio forense haya de hacerlo en forma
gratuita, en el entendido que los togados cuentan con los mecanismos legales pertinente para lograr el reconocimiento y pago de la labor por ellos adelantada. Finalmente señaló que dadas las consideraciones precedentes, solicita confirmar la sentencia apelada. (fls 15 a 18 c. 2 instancia.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Competencia. La Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 14 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo sancionó con censura, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación 2-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia de
control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación.
Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar la Inspección Judicial y las copias del proceso ejecutivo N° 2008-0221, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (fls 75 a 88 co.), donde, se tiene que el 29 de julio de 2008 el disciplinado en representación de la quejosa ejecutada en dicho proceso, presentó excepciones de mérito, las cuales por auto del 7 de noviembre de 2008, no se les dio traslado, por haber sido presentadas de manera extemporánea. Establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil que el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que
regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510 ibídem, recordando que los términos y oportunidades señalados en dicho compendio para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables. Ahora bien, manifestó el encartado que la quejosa, una vez le entregó el poder para surtir presentación personal, no se lo hizo allegar de manera oportuna, lo cual generó la tardanza en la presentación del escrito de excepciones de mérito; argumento que no puede ser aceptado, por la potísima razón, que siendo un profesional del derecho sabe que los términos para contestar la demanda ejecutiva hipotecaria, no solo eran cortos, sino perentorios, por lo tanto tenia varias opciones, informar a su poderdante de tal situación, pues recuérdese que la quejosa no tiene conocimientos jurídicos, requerirla para que procediera en forma inmediata a surtir la presentación personal o bien abstenerse de aceptar el poder o renunciar al mismo, pero nunca comprometerse con el mandato y luego dejar se hacer oportunamente las diligencias propias. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Resáltese que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de
atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Por las anteriores consideraciones, la Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado CARLOS HERNAN MUÑOZ DELGADO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente al proceso ejecutivo referenciado, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia 12 Rama Judicial
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consiente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado no registra antecedentes; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal
disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente se refería al proceso ejecutivo que le fuera confiado, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de censura que le fuera impuesta por la primera Instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 14 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvanse la actuación a la Sala de origen, para lo de su cargo. República de Colombia 14 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada