CSDJ - F52001110200020090013401ADJUNTA20130617155749-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090013401ADJUNTA20130617155749-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de junio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 520011102000200900134 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual negó la práctica de una prueba testimonial solicitada por la Defensora de oficio del Dr. MARIO MORENO FAJARDO, en calidad de Juez 1º Penal Municipal (E) de Tumaco - Nariño.
2. HECHOS 1 Folio 395 Pl. Acta de audiencia artículo 177 C.D.U. M.P. Gloria Alcira Robles Correal. 5 de abril de
2013. Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene el oficio CSJN.PSA.2602, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió por competencia a la Sala Disciplinaria del mismo Consejo Seccional, el oficio No. 107 del 27 de febrero de 20093, suscrito por el doctor Álvaro Javier Vitery Benavides, Fiscal 31 Seccional de Tumaco, mediante el cual solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido el doctor MARIO
MORENO FAJARDO, en su condición de Juez 1º Penal Municipal (E) de Tumaco, por la decisión adoptada en audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de febrero de 2009 dentro del proceso penal No. 528356000538200980167, al disponer la devolución de 5.100 galones de hidrocarburo incautados, sin tener en cuenta la decisión proferida el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado 4º Penal Municipal de esa misma localidad, que había denegado la restitución de la sustancia, decisión que se encontraba ejecutoriada, pues no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales. Adicionalmente, en el escrito de la denuncia disciplinaria, se manifestó que el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, había dispuesto en audiencia del 11 de febrero de 2009, la incautación, y la suspensión del poder de disposición del hidrocarburo, con fines de comiso, decisión que igualmente se encontraba ejecutoriada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 Pl. Oficio CSJN.PSA.260. 3 de marzo de 2009. Oficio remisión denuncia disciplinaria. 3 Folio 2 Pl. Oficio No, 107 del 27 de febrero de 2009. Escrito de denuncia disciplinaria.
El 8 de mayo de 20094, el Seccional de Instancia dio apertura formal a la indagación preliminar contra el doctor MARIO MORENO FAJARDO, en su calidad de Juez 1º Penal Municipal de Tumaco (e), procediendo a ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (i) Solicitar a la Dirección Administrativa
y Financiera de la Fiscalía de Pasto, la información laboral y personal del investigado, junto con los soportes documentales correspondientes, (ii) notificación de la decisión de la apertura de indagación preliminar al funcionario, (iii) solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios, (iv) librar despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Tumaco, por el término de 10 días, para la notificación del auto que ordena la apertura de indagación, y, (v) Solicitar al Juzgado 1º Penal Municipal de Tumaco, las copias de las carpetas contentivas de la investigación penal radicada bajo el No. 528356000538200980167, con el objeto de efectuar inspección judicial. El 12 de agosto de 2011, se abrió la investigación disciplinaria y se ordenó emitió pliego de cargos al funcionario encartado, citándose, conforme con el artículo 177 del Código Único Disciplinario, para audiencia pública el 17 de noviembre del mismo año. 3.1 Pliego de Cargos: El A quo como resultado de las valoraciones probatorias allegadas a la diligencia, determinó que el funcionario disciplinado, al disponer la devolución de la sustancia incautada, desconociendo las decisiones judiciales que le antecedían, valga decir las proferidas por los juzgados 2º y 4º Penales Municipales de Tumaco, asumió funciones que como juez de control de garantías no le correspondían, ocasionando con su actuación, una perturbación injustificada de un servicio esencial como lo es la administración de justicia. 4 Folio 11 Pl. Auto de apertura de la Investigación en contra del doctor Mario Moreno Fajardo, Juez 1º
Penal Municipal de Tumaco (e). En consecuencia, le dedujo cargos, porque presuntamente infringió el deber consagrado en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34-2, 50 de la Ley 734 de 2002 y 88 de la Ley 906 de 2004, al hallar objetivamente probado que el disciplinable, al ordenar la devolución de 5.100 galones de hidrocarburo, desconoció los deberes que le correspondía acatar en su condición de administrador de justicia. Dicha formulación de cargos fue calificada como grave y a título de dolo, porque el disciplinable aun conociendo su deber funcional de proferir decisiones judiciales bajo el imperio de la ley; adoptó una determinación cuando ya existía providencia al respecto debidamente ejecutoriada, es decir, ejerció facultades que no le correspondían al ordenar la devolución de la sustancia incautada y pronunciarse sobre la tipicidad de la conducta, actuaciones discordantes con la normatividad aplicable con el caso. 3.2 Audiencia 13 de septiembre de 2012 (Artículo 177 Ley 734 de 2002): Una vez instalada la audiencia, el A quo le concedió el uso de la palabra al funcionario investigado, quien solicitó nuevamente el aplazamiento, manifestando que hasta ese momento conocía la decisión proferida el 12 de agosto de 2012, mediante la cual se le habían formulado pliego de cargos en su contra. La Magistrada Instructora procedió a revisar los soportes documentales obrantes en el expediente, advirtiéndose efectivamente el error consistente
en no haber comunicado la decisión al investigado, razón por la cual en aras de sanear la actuación y garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, ordenó suspender la audiencia, y designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora Sandra María de Jesús Díaz Mejía. 3.3 Audiencia 22 de marzo de 2013 (Artículo 177 Ley 734 de 2002): Una vez instalada, intervino la defensora de oficio del funcionario investigado, quien manifestó que el doctor MARIO MORENO FAJARDO en la audiencia del 20 de febrero de 2009, brindó todas las garantías propias del debido proceso tanto al abogado defensor de quien se adelantaba el proceso penal, como a la Fiscalía; asimismo, dijo que en el expediente se encontró soportada con serios argumentos jurídicos la solicitud que se hiciera de la devolución de la sustancia incautada, razón por la cual el funcionario accedió a tal petición, sin realizarse ninguna clase de contradicción o impugnación por parte de la Fiscalía; como argumento a la decisión final de la orden de devolución de la sustancia, dijo que la Fiscalía solo se limitó a afirmar que los documentos que soportaban el transporte del hidrocarburo eran falsos, sin mediar prueba pericial que así lo determinara; sobre las decisiones adoptadas por los otros dos despachos judiciales, manifestó que estos no podían ser tenidas en cuenta como referente, dado que cada juez es independiente y autónomo al momento de adoptar sus decisiones, por lo que solo estaría obligado a seguir el precedente horizontal y vertical, desestimando las decisiones de los colegas como precedente horizontal.
Culminó su intervención solicitando la práctica de pruebas (i) Oficiar al Consejo Nacional de Estupefacientes con el propósito de conocer si las disposiciones que sirvieron de fundamento para la decisión del Juez 1º Penal Municipal de Tumaco (e), se encontraban vigentes para la fecha en la que se ordenó la devolución del hidrocarburo, y si la mencionada sustancia se encontraba catalogada como ilícita, (ii) copia del proceso penal No. 528356000538200980167, (iii) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, con el propósito de conocer para la fecha 20 de febrero de 2009, cuantas capacitaciones recibió el funcionario investigado sobre el nuevo sistema penal acusatorio, manejo de pruebas, cadena de custodia y similares, y, (iv) escuchar el testimonio del doctor Álvaro Javier Vitery, Fiscal que conoció de las audiencias preliminares, a fin de que explicara la razón por la cual no presentó prueba suficiente que sirviera al Juez de fundamento para adoptar una decisión distinta. 3.4 Audiencia 5 de abril de 2013 (Artículo 177 Ley 734 de 2002): Continuando con el desarrollo procesal disciplinario, la Instructora se pronunció sobre el decretó probatorio solicitado en la audiencia anterior, de la siguiente manera, (i) Oficiar al CNE con el propósito de que certifique si la sustancia incautada se encuentra en el listado de sustancias químicas controladas, (ii) solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, copia del proceso penal multicitado, (iii) oficiar a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se indicara cuantas y cuales capacitaciones se brindaron a los jueces y secretarios de ese distrito judicial, sobre el sistema penal acusatorio o sobre el tema probatorio en los procesos penales, y, (iv) frente a la solicitud de la recepción de testimonio del Fiscal Álvaro Javier Vitery, la negó por considerarla innecesaria, dado que en el expediente se encuentra el oficio mediante el cual de manera expresa y clara, el Fiscal expuso los argumentos para no atender la orden emitida por el funcionario investigado, asimismo, manifestó que en el expediente del proceso penal se encuentra copia del acta de la diligencia del 20 de febrero de 2009, mediante la cual el Fiscal de manera clara y precisa dio las razones por las cuales no se debía aceptar el pedimento de la defensa, y adicionalmente, en la diligencia referida, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, y posteriormente el de apelación, en los cuales también se presentaron las razones que los sustentaron. Acto seguido la abogada de oficio interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando su inconformidad por el decreto de las pruebas, las cuales se ordenaron de manara distinta a lo solicitado, pues se pidió a la DNE una certificación relacionada con el listado de sustancias controladas, cuando lo solicitado por la defensa hacía relación con la vigencia de unas disposiciones normativas; en cuanto a la prueba relacionada con la información sobre las capacitaciones que el funcionario investigado recibió sobre el sistema penal acusatorio y temas probatorios, dijo que tampoco se había decretado conforme a la solicitud, pues se pidió la
información de manera general, es decir se orientó a las capacitaciones brindadas a jueces y secretarios del Distrito Judicial; y, frente a la negativa de la prueba testimonial, manifestó su desacuerdo diciendo que en los documentos referidos por la Magistrada de Instancia, el Fiscal se limitó a exponer ciertos medios probatorios que no fueron aportados al proceso, y que no fueron soportados técnicamente. Al resolver el recurso de reposición el A quo manifestó en primer lugar que se había accedido a 3 de las 4 pruebas solicitadas, de las cuales si bien es cierto no se hicieron textualmente, responden al objeto de las mismas. Frente a la prueba relacionada con la información solicitada a la DNE sobre la vigencia de las normas, la Directora del Proceso accedió a la petición de la recurrente, es decir, se solicitaría la certificación sobre la vigencia de las disposiciones referidas; de igual manera, accedió a la orientación de la solicitud que se hiciera sobre la información relacionada con las capacitaciones del funcionario, para en su lugar pedir la información específica del doctor MARIO MORENO; y finalmente, confirmó la negativa en la práctica de la prueba testimonial del Fiscal Álvaro Vitery, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de negarla inicialmente, y por no considerar con ello se encontraran vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa.
4. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio impugnó la decisión del A quo relacionada con la negativa de la práctica testimonial, por considerar que con ello lo único que se pretende es salvaguardar los derechos fundamentales del investigado, los cuales, en su criterio no pueden ser negados, so pretexto, que el expediente
lleve muchos años en el despacho del Consejo Seccional de la Judicatura o con el argumento de que las manifestaciones del Fiscal, de quien se solicitó el testimonio, ya se encuentran en los documentos contentivos del plenario, por cuanto de esa manera se cercena el principio de inmediatez que le brindaría a la juzgadora, la posibilidad de llegar a la verdad real de los hechos investigados. Argumentó que la decisión de devolver la sustancia incautada estuvo ajustada a derecho, dado que al momento exacto de la diligencia en que la profirió, la Fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes que le indicaran al señor Juez de Control de Garantías que debía tomar una decisión diferente a la que se adoptó, de ahí surge la necesidad de la prueba testimonial, a fin de escuchar las explicaciones del Fiscal mencionado, para saber cuáles fueron los argumentos que según su criterio generan una investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado, todo esto en salvaguarda del derecho al debido proceso que le asiste al defendido.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 5.2 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a la negativa del A quo de una práctica de prueba testimonial solicitada por la defensa del investigado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las
disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5.3 Sustentación del Recurso: Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa), y los aspectos
inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por lo tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, teniendo en cuenta la argumentación de la defensa del investigado en la solicitud de las pruebas, y los razonamientos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a buscar con mayor claridad las razones por las cuales el Fiscal que actuó como denunciante en la presente actuación disciplinaria, no expuso en forma clara y concreta los fundamentos fácticos y jurídicos que le hubieran permitido al funcionario cuestionado, tomar una decisión diferente a la adoptada, por lo tanto, esta Corporación hará una breve referencia a la solicitud de la prueba y sus argumentos, así como de la decisión del A quo y las razones que le sirvieron de fundamento, centrando sus consideraciones en determinar si la negativa de la práctica de la prueba, está conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con las circunstancias particulares del sub examine. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 5.4 Caso Concreto: Como primer aspecto a considerar, es evidente que los hechos puestos en consideración de esta jurisdicción están soportados en
las posibles faltas cometidas por el doctor MARIO MORENO FAJARDO, en su calidad de Juez 1º Penal Municipal de Tumaco (e), ocurridas en el trámite del proceso penal multicitado, al ordenar la devolución de unos hidrocarburos que habían sido incautados por orden de la Fiscalía, situación que llevó a que se diera inicio a la investigación que ocupa la atención de la Sala. En desarrollo del proceso disciplinario se nombró como defensora de oficio del investigado, a la doctora Sandra María Díaz Mejía, quien en el desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo el 5 de abril de 2013, solicitó la práctica de algunas pruebas que consideró relevantes para llegar a demostrar que su representado no había incurrido en falta disciplinaria, sino por el contrario, su decisión se ajustaba a derecho; dentro de las diligencias solicitadas se negó la referente a escuchar el testimonio del doctor Álvaro Javier Vitery Benavides, en su calidad de Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco, quien fungió como denunciante de los hechos objeto de investigación. De acuerdo con lo manifestado por la defensora de oficio, la prueba solicitada tiene como propósito que el señor Fiscal explique la razón por la cual, no presentó prueba suficiente que sirviera de fundamento al señor Juez de Control de Garantías (e), hoy investigado, que le sirviera de fundamento para tomar una decisión diferente a la proferida al interior del proceso penal multicitado; frente a tal solicitud, la Magistrada de Instancia, consideró que el decreto de dicha prueba era innecesaria, por cuanto en el expediente a folios
5 y 6 se encuentra un oficio, radicado el 23 de febrero de 2009, mediante el cual el Fiscal de manera expresa y clara señaló los argumentos para no atender la orden emitida por el disciplinado, asimismo, en el cuaderno anexo del proceso penal, se encuentra a folios 212 a 216, acta de la audiencia del 20 de febrero de 2009, en la que el Fiscal de igual manera expuso las razones por las cuales no se encontró de acuerdo con la solicitud de la defensa de quien era investigado penalmente, referida a la devolución de la sustancia incautada. En atención a los argumentos expuestos por la recurrente, se procederá a analizar si la prueba solicitada se ajusta a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que dentro del proceso disciplinario puedan llegar a servir de eje a quien actúa como directora de Instancia, a efectos de determinar si efectivamente el funcionario investigado incurrió en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades denunciadas, bajo la óptica de las obligaciones constitucionales y legales que se le imponen como Juez. En primer lugar, se hace necesario comprender la relevancia que tiene para el derecho disciplinario la actividad probatoria, que en sí misma se constituye en la institución jurídica de mayor relevancia, por cuanto en la difícil labor del juzgador de determinar si la conducta del ser humano que es objeto de investigación, se encuentra o no acorde con los parámetros generales o específicos establecidos en las normas, las pruebas y su debate, se convierten en el instrumento jurídico fundamental en la búsqueda de la verdad real de los hechos investigados. Además, cuando al interior de un proceso en el que se discute la
responsabilidad del individuo en la comisión de faltas que atentan contra el ordenamiento jurídico, las pruebas que éste solicite, revisten la mayor importancia para la vida de esa persona, puesto que con la constatación de los hechos, actos, sucesos, acciones o acaecimientos, que se puedan llegar a demostrar, pueden convertirse en los elementos determinantes para el Juzgador, quien con mayor objetividad podrá conducir el fallo a un estado cercano a la certeza, de lo contrario, cercenar la práctica de pruebas sin que medie un análisis de los requisitos mínimos que deben tener las mismas, podría constituirse en la flagrante vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso que le asisten al sujeto disciplinado. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con los soportes documentales obrantes en el plenario, se puede concluir que lo expuesto en el oficio suscrito por el doctor Álvaro Javier Vitery Benavides, en su calidad de Fiscal, obrante a folios 5 y 6 del expediente, si bien manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el funcionario disciplinado, no argumenta de manera clara y expresa las razones fácticas y jurídicas que sustenten tal posición. Ahora bien, con fundamento en el principio general de inmediación de la prueba, en el expediente disciplinario se debe materializar al máximo el mencionado postulado, teniendo en cuenta que a través de este se puede llegar a la constatación directa por parte del instructor de los elementos de juicio, que lo lleven a obtener la verdad de los hechos, razón por la cual en el caso sub examine es claro que con la simple manifestación de inconformidad
por parte del Fiscal, no se puede admitir como válido que allí se encuentran los elementos argumentativos esenciales que lo habiliten como prueba. Por lo anterior, la Sala observa que le asiste razón a la defensora de oficio del investigado al considerar que con la práctica de la prueba testimonial, se busca salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a su defendido, por cuanto al escuchar el testimonio del Fiscal que orientó la investigación penal, se pueden llegar a obtener más elementos de juicio para el afianzamiento de la decisión final, lo cual no solo se convierte en valor agregado para la defensa, sino en la recopilación y consolidación argumentativa para quien tiene la responsabilidad de dirigir el proceso disciplinario, por cuanto la prueba es el nexo permanente existente entre la verdad y la certeza. En cuanto al argumento expuesto por el A quo al momento de denegar la prueba, es preciso referirse a los postulados dogmáticos de la necesidad de las mismas, pues dentro del proceso disciplinario, el instructor está en la obligación de denegar la admisión y práctica de las pruebas que apunten a averiguar cuestiones que considere innecesarias, inconducentes, impertinentes y manifiestamente superfluas, debiendo motivar tal negación pues es entendible que el operador del derecho disciplinario no puede tomar ninguna determinación basado única y exclusivamente en su sentido común, sino que ha de hacerlo con fundamento en evidencias incorporadas al expediente y deben ser objeto de un juicioso de análisis para lograr la motivación de la decisión disciplinaria7, actividad que para el caso concreto no se realizó a cabalidad, pues la decisión negativa se limitó a referir unos
documentos en los que el Fiscal manifestó su inconformidad sin mayor soporte argumentativo, y menos bajo los cometidos que la defensa pretende hacer valer con la prueba. Finalmente, si para Jean Rousseau, el individuo es el alma del Estado, mutatis mutandis, para el inculpado e instructor, la prueba debe constituir el alma del proceso disciplinario8, permitiendo ello concluir que la prueba resulta trascendental desde su orientación, iniciación y desarrollo, para 7 Forero Salcedo, José Rory. Fundamentos Constitucionales de la Potestad Disciplinaria del Estado Colombiano. Página 344. 8 Cita efectuada en el libro “Fundamentos Constitucionales de la Potestad Disciplinaria del Estado Colombiano”, Forero Salcedo José Rory. Página 342. cimentar el resultado de la investigación, que además debe ser garante de los principios rectores constitucionales encarnados en el proceso disciplinario. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 5 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual dispuso negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensora de oficio del funcionario investigado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia, para en su lugar ordenar la práctica de la prueba solicitada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000200900134 01 Aprobado en Sala No. 42 del 13 de junio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se negó la práctica de prueba testimonial deprecada por la
defensora de oficio. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, “(…) el decreto de dicha prueba era innecesaria por cuanto en el expediente a folios 5 y 6 se encuentra un oficio, radicado el 23 de febrero de 2009, mediante el cual el Fiscal de manera expresa y clara señaló los argumentos para no atender la orden emitida por el disciplinado, asimismo en el cuaderno anexo del proceso penal, se encuentra a folios 212 a 216, acta de la audiencia del 20 de febrero de 2009, en la que el Fiscal de igual manera expuso las razones por las cuales no se encontró de acuerdo con la solicitud de la defensa de quien era investigado penalmente, referida a la devolución de la sustancia incautada” es decir, dentro del plenario ya obraba la prueba solicitada por la defensa oficiosa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 17-17-151152 a 402 folios y 5 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 520011102000200900134 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013
SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto se dispuso por la mayoría de la Sala revocar la providencia apelada, para en su lugar ordenar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la defensora de oficio, “por cuanto al escuchar el testimonio del Fiscal que orientó la investigación penal, se pueden llegar a obtener más elementos de juicio para el afianzamiento de la decisión final, lo cual no solo se convierte en valor agregado para la defensa, sino en la recopilación y consolidación argumentativa para quien tiene la responsabilidad de dirigir el proceso disciplinario, por cuanto la prueba es el nexo permanente existente entre la verdad y la certeza”. En criterio de la suscrita la prueba decretada deviene en innecesaria, si en cuenta se tiene que el criterio del Fiscal Álvaro Javier Vitery, como autoridad judicial que es, se encuentra plasmado en sus decisiones, es decir, para el juez disciplinario sería suficiente analizar la motivación del oficio por medio del cual de manera expresa se expusieron las razones para no atender la orden emitida por el investigado, igual sucede con el acta de la diligencia del 20 de febrero de 2009, en la que la Fiscalía explicó los argumentos para no aceptar la solicitud de la defensa, sumado a que, los recursos instaurados por el ente investigador en lo penal fueron sustentados con razonamientos suficientes para que en la presente actuación disciplinaria pueda inferirse cual era la posición de esa entidad en dicho caso. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)