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CSDJ - F52001110200020090013501ADJUNTA20130523094206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090013501ADJUNTA20130523094206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 520011102000200900135 01

Aprobado Según Acta No. 35

Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria Decisión: Modifica decisión de primera instancia.

ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, la Sala procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 30 de noviembre de 20102, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO MAIGUAL ACHICANOY con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 04 MESES, tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 18 Pl. Sala del 20 de marzo de 2013. 2 Folio 261 Pl. M.P. Orlando Díaz Atehortúa HECHOS El señor Ricardo Gómez Buitrago, representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., presentó queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO MAIGUAL ACHICANOY, en la que manifestó que entre

estos existió un vínculo contractual, cuyo objeto era la representación judicial en asuntos propios del Banco3. En desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales, en el mes de abril de 2008, le fueron entregados al abogado cerca de 95 procesos con el propósito de que se adelantara el cobro jurídico respectivo, títulos que se encontraban respaldados con garantías especiales –FAG y FNG, los cuales por su naturaleza requerían ser presentados dentro de los 180 días siguientes al inicio de la mora, y su cobro debía hacerse dentro de los 360 días siguientes, para que procediera el pago por parte del Fondo de Garantías, sin embargo, el profesional del derecho no hizo presentación oportuna de las respectivas demandas, ni de los correspondientes informes de gestión a que se había comprometido con la entidad, de conformidad con las estipulaciones contractuales acordadas. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de queja antes mencionado, el Magistrado Ponente una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a dictar auto de trámite mediante el cual decretó la apertura del proceso disciplinario4, señalando fecha y hora para llevar a cabo 3 Folio 4 Pl. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, Banco Agrario y Carlos Alberto Maigual Achicanoy. 4 Folio 204 Pl. Auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor y Carlos Alberto Maigual Achicanoy. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se programó para el 3

de febrero de 2010. Una vez surtidas las diligencias de notificación de los intervinientes a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado a través de comunicación del 12 de enero de 20105, solicitó el aplazamiento y reprogramación de la diligencia, manifestando que tenía compromisos laborales que debía atender para la fecha programada, a lo cual el A quo accedió a través de auto del 26 de febrero de 2010, programándola para el 08 de abril de ese mismo año.6 Llegada la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia correspondiente, con asistencia del investigado, y la doctora Diana Carolina Enríquez Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 1.085.249.533 de Bogotá, T.P. 175.801 del CSJ, como apoderada del Banco Agrario, en el marco de la cual el encartado rindió versión libre en la que precisó aspectos de la queja formulada en su contra; posteriormente, el A quo procedió a decretar la práctica de pruebas solicitadas, como lo fueron: (i) Librar despacho comisorio a la Sala Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se recibiera declaración juramentada a la señora Johana Muñoz, Cristina Martínez Lora y Roberto Benavides Villota, quienes trabajan en el área de crédito de la Regional Occidente del Banco Agrario7, y, (ii) Declaración del señor Luis Guillermo Rosero, quien se desempeña como abogado compañero de oficina del disciplinado. En los anteriores términos se suspendió la diligencia y se dispuso nueva fecha para

su continuación. 5 Folio 208 Pl. Comunicación S/N, 12 de enero de 2010. Suscrita por el doctor Carlos Alberto Maigual Achicanoy. Solicita aplazamiento audiencia. 6 FL. 207 Pl. Auto que reprograma audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril de 2010. 7 Folio 219 y 224: Auto que ordena el despacho comisorio (219), Declaración del señor Roberto Benavides Villota y Nidia Johanna Muñoz Torres (220 y 222 ss). El 24 de junio de 2010, continuando con la diligencias y constatada la presencia de los sujetos procesales, se escuchó en diligencia de versión libre al abogado investigado, y se escuchó la declaración del señor Luis Guillermo Rosero Cuellar, quien manifestó que de acuerdo con su conocimiento como amigo y compañero de oficina del encartado, consideró que las actuaciones profesionales del doctor Maigual Achicanoy, se realizaron con responsabilidad y decoro profesional, dado que le constaba las actuaciones que se habían surtido en el desarrollo de los encargos efectuados. Aunado a lo anterior, se dieron a conocer las declaraciones que habían sido ordenadas a través de despachos comisorios, las cuales anotaron lo siguiente: (i) Declaración rendida por la doctora Nidia Johanna Muñoz Torres, funcionaria de la entidad bancaria, coordinación de Crédito y Cartera, con sede en Cali. En dicha diligencia, la deponente manifestó que el abogado investigado empezó a recibir procesos desde la suscripción del contrato, desde el mes de marzo de 2008, hasta el mes de junio del mismo año

aproximadamente, periodo de tiempo en el que se tenía conocimiento de la indiligencia del togado frente a los encargos efectuados. Informó asimismo, que en el mes de enero de 2009 se llevó a cabo una reunión con el profesional para conocer el estado de los procesos asignados y se evidenció que en muchos de los casos las garantías especiales ya eran de imposible cobro, por lo que se procedió a la sustitución de los poderes. Finalmente manifestó que la causa de terminación del contrato de prestación de servicios se debió al recurrente incumplimiento de las obligaciones del profesional asumidas con la suscripción del mismo,8 y, (ii) declaración del señor Roberto Benavides Villota, ex empleado del Banco Agrario (2000 hasta septiembre de 2008), quien informó del proceso interno de reparto de negocios a los abogados contratados por la entidad, entre ellos los realizados al encartado, 8 Folio 222 Pl. Escrito de declaración de la señora Nidia Johanna Muñoz Torres, funcionaria de la entidad bancaria, coordinación de Crédito y Cartera. 23 de junio de 2010. señalando que tuvo conocimiento, hasta antes de su salida de la entidad, de continuas quejas de la indiligencia del profesional, y terminó advirtiendo que todos los abogados son capacitados previamente sobre el procedimiento para el cobro de las garantías especiales, y sobre la necesidad de su diligencia a fin de evitar su vencimiento.9 Una vez escuchada la declaración, y vistas las pruebas ordenadas en audiencia anterior, el despacho procedió a calificar las conductas reprochadas, formulando cargos al doctor CARLOS ALBERTO MAIGUAL

ACHICANOY por haber incurrido en las faltas contempladas en el numeral 5º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en el artículo 37 numeral 1º y el numeral 10º del artículo 28 de la misma ley. En consecuencia, el encartado solicitó la ampliación y contra interrogatorio de los declarantes del Banco Agrario, a lo que el Director del proceso accedió librando despacho comisorio, y programando nueva fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de octubre de 201010, en la cual se manifestó que los declarantes no habían concurrido a las diligencias, aduciendo que ya habían declarado al respecto. Acto seguido, se escucharon los alegatos finales por parte del abogado investigado, quien manifestó que el Banco actuó de mala fe, por cuanto por una deuda personal de él, que no perjudicaba ni tenía nada que ver con el buen desempeño de los encargos jurídicos efectuados, y que por ende no perjudicaban a la entidad financiera, le terminaron el contrato de prestación de servicios sin justa causa, razón por la cual solicitó el archivo definitivo del caso y la absolución de la falta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 220 Pl. Escrito declaración del señor Roberto Benavides Villota, ex funcionaria de la entidad bancaria, coordinación de Crédito y Cartera. 23 de junio de 2010 10 Folio 255-256 Pl. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional. 21 de octubre de 2010. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MAIGUAL ACHICANOY con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, consagradas en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el disciplinado efectivamente había incurrido en faltas disciplinarias relacionadas con la indiligencia profesional, al punto que al omitir algunas actuaciones jurídicas al interior de los procesos encomendados, como lo fue no presentar oportunamente las demandas, atender los requerimientos efectuados por los despachos judiciales relacionados con los procesos y, no la rendición de los informes de la gestión profesional, produjo que la entidad bancaria resultara perjudicada, al no recuperar los dineros que se perseguían con las demandas ni rindió los informes sobre las gestiones adelantadas por parte del doctor MAIGUAL

ACHICANOY.

El A quo consideró que la comisión de las faltas fue debidamente probada en grado de certeza, llamando la atención que en su defensa, el disciplinado se refirió sobre el fondo de los cargos que le fueron formulados, de lo cual no se concluyó a su favor la concurrencia de alguna circunstancia que justificara el actuar indiligente

RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de mayo de 201111, el disciplinado presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación hizo referencia expresa a la valoración jurídica, fáctica y probatoria que tuvo como base el A quo para decidir, así como a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de su comportamiento. En cuanto a lo primero, el apelante expuso de nuevo los argumentos de sus descargos, insistiendo en su absolución en razón a que la terminación del contrato se debió a una decisión unilateral de la entidad bancaria, motivada por su incumplimiento en obligaciones económicas anteriores que le valieron un reporte en la central de riesgos financieros, reiterando que esa fue la causa de su inactividad profesional. En relación con demora en la entrega de los negocios, sostuvo que de igual forma se debió a la tardanza de la entidad en recibírselos. En segundo lugar, en lo que respecta a la estructura de la falta, esto es, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el disciplinado afirmó que: (i) Existió contrato de prestación de servicios profesionales entre el encartado y la entidad financiera, en el cual se establecieron obligaciones del abogado relacionadas con la presentación de informes mensuales, trimestrales y especiales, (ii) La entidad de manera unilateral le dio por terminado el citado contrato, por lo que consideró que de hecho este había perdido su validez por el simple hecho de no haberse opuesto a tal decisión, (iii) en atención a que no pudo cancelar la obligación de carácter personal que tenía, y que fue la razón para la terminación del contrato, aceptó la citada terminación y, solicitó

al Banco Agrario le fueran recibidos los documentos relacionados con los procesos encomendados que se habían iniciado, así como los que aún no se les había dado trámite, (iii) durante el tiempo de duración del contrato, solo se 11 Folio 280 Pl. Escrito recurso de apelación presentado por Carlos Alberto Maigual Achicanoy. 19 e mayo de 2011. rindió en una oportunidad, el informe de gestión que debía presentar, el cual se hizo de manera verbal a la doctora Cristina Martínez Lora, quien además se dirigió de Cali a Pasto para constatar y diligenciar unos formatos sobre la gestión adelantada. Al referirse a la antijuridicidad de la conducta, el apelante dijo que luego de que le fuera informado sobre la terminación del contrato aludido como consecuencia del reporte financiero negativo que este tenía como consecuencia de una obligación de carácter personal, disminuyó de su parte el interés para adelantar cualquier trámite, orientando su intensión a hacer devolución inventariada de los asuntos asignados, tal y como lo había establecido el mismo Banco, como uno de lo compromisos propios de la relación contractual.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala de decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

II. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2010, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.12

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación contra la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al doctor CARLOS ALBERTO MAIGUAL ACHICANOY, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, 13 lo anterior en concordancia con el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley.14

IV. Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación. 12 Ley 1123 de 2007. “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

13 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 14 Ley 1123 de 2007. Artículo 105. Inciso 8º “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones

judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”15 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 16 Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: 15 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 16 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. Inciso 4º. “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Para el caso sub examine, se debe decir que el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentando por el recurrente, mediante el cual se expusieron las razones jurídicas y fácticas, que estimó pertinentes al momento de disentir de las razones y argumentos tenidos en cuenta por el juez al momento de adoptar la decisión, razón por la cual, la Sala entrará a

estudiar el caso concreto, y con base en los soportes allegados al plenario, tomará la decisión que en derecho corresponda.

V. Caso en concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrovertible que entre el Banco Agrario de Colombia S.A., y el doctor Carlos Alberto Maigual Achicanoy, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el recaudo por vía judicial de la cartera vencida, originada en operaciones crediticias del Banco, con base en el cual se establecieron las obligaciones propias del abogado que representaría tales intereses, como lo son entre otras: Cláusula QUINTA: OBLIGACIONES DEL ABOGADO. EL ABOGADO, por el presente contrato se obliga a: (…) 4). Atender cumplidamente el ejercicio profesional del derecho, en primera y en segunda instancia, asistiendo puntualmente a las diligencias judiciales señaladas; 5).

Tramitar, oponerse, objetar los dictámenes, interponer los recursos y, en general, desarrollar en forma eficiente el mandato conferido en cada acción, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 196 de 1971; (…) 7), Rendir los informes mensuales, trimestrales y especiales relacionados con su gestión procesal en cada uno de los procesos ejecutivos a su cargo. Los informes se rendirán en los formatos contenidos en los anexos 1 y 2 de este contrato y de acuerdo con las instrucciones señaladas en los mismos; (…) 9). Terminar adecuadamente los procesos, es decir, hasta el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y registro, desglose de los documentos y

entrega de ello a EL BANCO; (…). Con base en lo anterior, se estableció, a través de versión del disciplinado y el testimonio del quejoso, que en atención a que el abogado presentaba un reporte financiero negativo, generado por una obligación personal, el cual no fue advertido en la etapa pre contractual, sino cuando este ya se encontraba en ejecución, situación que llevó al Banco a determinar de manera unilateral, que el contrato debía darse por terminado, en atención a que para la entidad, esta era una causal que le impedía continuar con la ejecución del mismo; adicionalmente, se expuso como argumento para la terminación las diferentes inconsistencias presentadas en el desarrollo de las labores profesionales, las cuales se orientan a indicar que el togado incumplió con las obligaciones que se tenían señaladas, al punto que se debió solicitar por escrito y de manera verbal, que se informara sobre el avance de los procesos, y en algunos casos se llegó al punto de reclamarle directamente por la ausencia de actividades profesionales en procesos específicos. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al disciplinado y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la presunta falta de diligencia y a la honradez profesional del encartado. En efecto, al doctor CARLOS ALBERTO MAIGUAL ACHICANOY, se le imputó las faltas de manera independiente, de la siguiente manera: Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Frente a este reproche, la Sala encuentra que efectivamente con las omisiones en las que incurrió el togado al momento de ejecutar sus actividades profesionales, dan lugar a determinar con certeza, que se configuró el tipo disciplinario aludido, dado que no se encontró justificado que se dejaran de ejecutar las actuaciones jurídicas propias y naturales dentro de los procesos ejecutivos, y menos bajo los argumentos que expuso el encartado, cuando manifestó que en atención a la comunicación que se le hiciera de la terminación del contrato, disminuyó su interés laboral, lo cual es inaceptable, en consideración a que para el momento en el que se debió actuar, se tenía claro que él aún tenía la representación judicial del Banco, y por ende debió continuar las actividades profesionales en el marco de las líneas éticas y morales que espera el cliente de quien ejerce la abogacía. Lo anterior se sustenta no solo en el mismo testimonio rendido por el investigado, sino de las nutridas y contundentes pruebas presentas en el trascurso del proceso, que a manera de ejemplo se citan las siguientes: (i) comunicación suscrita por la Directora de la Oficina de la Entidad bancaria en el municipio de Tumaco, dirigida a la Coordinadora de Cobranza Pre jurídica y Jurídica de la misma entidad ubicaba en la ciudad de Cali, fechada 17 de febrero de 2009, mediante la cual informó, que tras requerir insistentemente al profesional para que hiciera entrega de los documentos relacionados con el proceso ejecutivo No. 2008-00364, sólo hasta esa fecha había atendido la

solicitud a través de un tercero, constatándose que el despacho judicial no había librado el mandamiento de pago que el abogado había afirmado tener en su poder.17, (ii) correo electrónico (22 de abril de 2009) interno, mediante el cual una abogada externa del Banco, del municipio de La Unión, Nariño, informa a funcionarios de la entidad sobre una demanda ejecutiva presentada por el disciplinado ante el Juzgado Promiscuo municipal de Mercaderes Cauca, que había sido rechazada porque debió haber sido presentada en el municipio de San Pablo Nariño, lo cual nunca se llevó a cabo.18, (iii) oficio suscrito por la doctora Alexandra Patiño Portilla, en referencia a un proceso Rad. 2009-0014 del Juzgado 4º Municipal de Pasto, en el que no fue posible llevar a cabo actuación alguna habida cuenta que el escrito de demanda presentado por el disciplinado había sido rechazada (con auto del 14 de enero de 2009)19, (iv) oficio suscrito por el representante de la Oficina de la entidad bancaria en el municipio de Ricaurte, Nariño, en referencia al cobro de las garantías FAG, informando que a pesar de ser recurrentemente requerido, el abogado CARLOS ALBERTO MAIGUAL no ha hecho entrega de la documentación requerida para llevar a cabo dicho procedimiento20. Finalmente, con respecto a la conducta analizada, es preciso traer un precedente horizontal de esta Corporación en el que se tiene como cierto que en anteriores ocasiones ha sido objeto de análisis y estudio situaciones similares como las acá tratadas, así se evidencia en providencia del 18 de

agosto de 2011, radicado No. 170011102000200600453 01. 17 FL. 46-47 Pl. 18 FL. 50 Pl. 19 FL. 53 Pl. 20 FL. 55-56 Pl. “Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.” En consecuencia, para la sala es claro que la sanción impuesta es coherente con los hechos reprochados, lo que lleva a recordar al profesor Piero Calamandrei, cuando dice que “El abogado aparece así, como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”,21 preceptos que al compararse con la conducta del togado, permiten concluir que no se atendieron cánones mínimos del profesional del derecho al momento de ejercer su labor. Ahora bien, en cuanto a la conducta relacionada con la falta a la honradez del abogado, se hacen las siguientes apreciaciones: Ley 1123 de 2007. “Artículo

35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” 21 Calamandrei Piero, Demasiados abogados. Página 28.

Frente a la presente conducta, se deben tener en cuenta las obligaciones que el abogado tenía en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales multicitado, y por ende su incidencia en cuanto a lo contenido en la norma citada. En el numeral 7º de la cláusula del contrato, se planteó que el abogado debía rendir los informes mensuales, trimestrales y especiales relacionados con su gestión profesional en cada uno de los procesos ejecutivos a su cargo, y adicionalmente estos se harían a través de los formatos contenidos en los anexos 1 y 2 del contrato, lo cual de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, no fueron presentados por el encartado, de lo cual se desprende que es la consecuencia de la consumación de la falta antes analizada, conculcando así el deber genérico que como profesional del derecho debió asumir, de conformidad con lo establecido en el régimen disciplinario del abogado. Así las cosas, es por lo explicado anteriormente en el análisis de las dos conductas, que se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su

concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta del numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Ahora, esta Colegiatura precisa que la Sala de Instancia erró al hallar responsable al disciplinado, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 5º, toda vez que el hecho que se le reprocha es no haber rendido los informes de gestión relacionados con el mandato otorgado, tal como lo señaló el contrato multicitado; desplegando una sola conducta activa, encontrándonos ante un concurso aparente de faltas, que se resuelve aplicando el criterio de la especialidad, ya que la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ídem contiene mayor riqueza descriptiva, y en torno a la conducta realizada, se reúnen los ingredientes normativos exigidos en el tipo disciplinario. Así, el abogado no informó a su cliente sobre el estado de los procesos, por cuanto fue indiligente, como él mismo lo expresa en la sustentación al recurso de apelación, concluyendo de esta manera, que al haber omitido las actuaciones jurídicas que le correspondían, de contera se entiende que hay una ausencia de objeto para informar. Además, debe tenerse en cuenta que la falta establecida en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, claramente dispone que “No rendir, a ala menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la

gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”, lo que trae implícito ingredientes de dolo, cosa que no ocurre en el caso sub examine, toda vez que la conducta del abogado en lo que tiene que ver con no informar de las actividades profesionales a su cliente, fue con elementos de culpa, de descuido, de negligencia, no observándose en ese actuar “ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Con tal panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la modificación del fallo conocido por vía de apelac

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