CSDJ - F52001110200020090013701ADJUNTA20141029163429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090013701ADJUNTA20141029163429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 30 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 520011102000200900137-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 89 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño1 sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (4) meses, al abogado Dr. JOSÉ ARTURO ENRIQUEZ ROSERO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del Artículo 35 a título de dolo. Y lo absolvió de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971 imputada en la formulación de cargos. HECHOS 1 con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela integrando Sala con el Magistrado Dr Carlos Alberto Papamija Diago y la Magistrada Dra. Gloria Alcira Robles Correal. Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “El señor LEONARDO PAI PASCAL presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ARTURO ENRIQUEZ ROSERO por considerar que el mencionado profesional del derecho habría incurrido en falta disciplinaria por
incumplimiento de sus deberes profesionales, en desarrollo de la gestión encomendada para efectuar el cobro de la indemnización correspondiente a la muerte en accidente de tránsito de la menor YOBANA ALEXANDRA PAI PAI, ocurrida el 13 de octubre de 2006, diligencias extraprocesales que debía adelantar ante la compañía de seguros La Previsora, para lo cual se le otorgó poder por escrito el 6 de febrero de 2007. La inconformidad del quejoso radica en imputar al aquejado la recepción y no entrega oportuna de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional por valor de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($8.160.000) pago que se habría efectuado al disciplinable el 17 de febrero de 2008. El quejoso precisa que no fue informado por su abogado de la recepción de los mencionados dineros y que, después de haber transcurrido un año aproximadamente, después de mucha insistencia, solamente se le entregó la suma de TRES MILLONES DE PESOS, quedando pendiente el saldo restante”2 (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JOSÉ ARTURO ENRIQUEZ ROSERO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 14.970.811 y con Tarjeta Profesional N° 469423. Audiencia de Pruebas y Calificación: 2 Folio 313 cuaderno 2 3 Folio 15 El 26 de mayo del 2009, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria en contra del abogado investigado y fijó fecha para
la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable, finalmente el 4 de noviembre de 2010, se instaló la diligencia de pruebas y calificación con presencia del defensor de oficio, y se realizó la siguiente actuación: Se dio conocimiento de la queja. La defensora de oficio manifestó que no pudo comunicarse con su representado y, por tanto solicitó comisionar a un funcionario de Tumaco para que le reciba la versión libre. El despacho accedió a la petición y dispuso la comisión pertinente. Segunda sesión de audiencia del 14 de julio del 2011. Instalada la audiencia con la presencia del abogado investigado, se surtieron las siguientes actuaciones: El letrado inculpado asumió su defensa y rindió versión libre. Manifestó que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2006, la menor Yobana Alexandra Pai Pai perdió la vida. A lo cual el señor Leonardo Pai Pascal padre de la menor, contrató sus servicios para el cobro de una póliza de seguros ante LA PREVISORA S.A., y la realización de un proceso civil de responsabilidad extracontractual firmando el respectivo contrato de prestación de servicios y otorgándosele sendos poderes. Refirió no haber recibido ningún dinero para iniciar la gestión pero pactó como honorarios el 25% del monto de la póliza, y otro 25% de la misma para los gastos del proceso civil. Narró que el cobro de la póliza se adelantó en la ciudad de Pasto mientras que la demanda civil en el Juzgado Civil Promiscuo del municipio de Barbacoas, siendo una zona de alta peligrosidad y
acarreándole gastos adicionales. Advirtió que en un principio la demanda fue rechazada por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación pero una vez realizada ésta, el 13 de mayo de 2010, fue admitida por parte del Juzgado Civil Promiscuo de Barbacoas. Aceptó haber recibido $8.160.000 a finales de febrero del 2008, siendo el valor total de la póliza, sin embargo, en razón a lo pactado, le correspondía entregar al señor Pai Pascal el 50% de ese dinero, pero manifestó haberle entregado solo $3.000.000. Sobre el resto del dinero refirió no haberlo entregado porque dispuso del mismo en razón a un accidente sufrido por una hija, sin embargo manifestó que posteriormente dejó de tener trato con su cliente en razón de haberse enterado que lo había demandado. Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 20 de septiembre del 2011. Tercera sesión de la audiencia 6 de marzo del 2012. La Magistrada de primera instancia luego de observar el material probatorio y previos aplazamientos procedió a calificar la investigación: Calificación Jurídica Provisional: La Magistrada instructora profiere cargos al disciplinable por la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 55 numeral 1° del decreto 196 de 1971 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta establecida en el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971, encontró el a-quo que de acuerdo al contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el profesional
investigado el 6 de febrero del 2007 para presentar una demanda civil por responsabilidad extracontractual, sólo hasta el 4 de mayo del 2010, fue admitida la misma en razón a que 2 de julio de 2009 se rechazó por no surtir el requisito de procedibilidad de la conciliación, por lo anterior y de acuerdo al tiempo transcurrido desde el otorgamiento del poder hasta la admisión de la misma, pudo vulnerar el deber contenido en el articulo 47 numeral 6 del decreto 196 de 1970. Se le imputó a título de culpa. En lo atinente a la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a-quo que del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que el abogado recibió de parte de LA PREVISORA S.A. en el mes de febrero del 2008, $8.160.000 como valor total de la póliza de seguro, pudiendo disponer del 50% de ese valor de acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios realizado el 6 de febrero del 2007. No obstante cuando entregó el dinero en el mes de diciembre de 2008, se quedó con un excedente por entregar de $1.080.000, vulnerando posiblemente con su conducta el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dicha falta se estableció a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. El 11 de mayo del 2012, se inició la audiencia de juzgamiento, no obstante el disciplinable informó que no le ha sido posible allegar una prueba documental y por lo tanto solicitó oficiar para la recepción de la misma, a lo
cual el despacho accedió y suspendió la vista. El 25 de julio del mismo año, se reanudó la audiencia de juzgamiento, dada la palabra al togado disciplinable, éste insiste en la práctica de la prueba solicitada en la sesión anterior. El funcionario instructor aceptó favorablemente la petición y volvió a suspender la diligencia. El 12 de agosto del 2013, se continuó con la diligencia en la siguiente forma: El Magistrado de primera instancia realizó el recuento procesal llevado hasta el momento. El abogado investigado rindió una ampliación de la versión libre en la cual adujo haberle cancelado al quejoso la suma de $1.020.000, con lo cual se pagó en su totalidad la deuda que tenía, no obstante reconoce que eran $1.080.000 pero por acuerdo con el mismo quejoso se decidió descontarlos en razón a los gastos asumidos en el traslado hacia el municipio de Barbacoas. Alegatos del abogado disciplinable: El abogado investigado manifestó en su defensa, jamás haber desconocido la deuda con el quejoso, no obstante indicó que el señor Pai Pascal no se acercó a su oficina y por razones de orden púbico y seguridad no pudo dirigirse al municipio donde vive para entregarle la totalidad del dinero. Advirtió que el denunciante no previó la gravedad de la queja y tampoco demostró un interés en el proceso disciplinario. Finalmente reiteró que jamás se quiso apropiar del dinero, lo demuestra el hecho de haberse trasladado al municipio de barbacoas y entregarle el millón de pesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El 13 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia sancionando disciplinariamente al abogado JOSÉ ARTURO ENRIQUEZ ROSERO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al declararlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem.
Igualmente lo absolvió de la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 55 numeral 1° imputada en la audiencia de formulación de cargos, a título de culpa, asunto éste al que no se referirá la Sala en la presente providencia en atención a que no es objeto de apelación ni del grado jurisdiccional de consulta. De la falta contra la honradez de la profesión. Consideró la primera instancia que del material probatorio obrante en el proceso se encuentra plenamente demostrado que el abogado, recibió el 1 de febrero de 2008, $8.160.000 monto total de la póliza de seguros. Igualmente se demostró haber pactado 25% de honorarios por el cobro y otros 25% para gastos del proceso civil de responsabilidad extracontractual, con lo cual se establece que estaba legitimado para disponer de $4.080.000, estando obligado a entregar a su poderdante el otro tanto. No obstante lo anterior se comprobó que el abogado inculpado le entregó en
diciembre de 2008 (diez meses después de recibir el pago) un abono de $3.000.000, y posteriormente el 3 de marzo del 2013 (cinco años después) $1.020.000 quedando aun un excedente de $60.000 sin entregar. Por lo anterior consideró la Sala de primera instancia que la conducta del abogado se encuadra dentro de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo regulado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Sobre la sanción indicó que la conducta desplegada por el letrado perjudicó los intereses económicos de su poderdante y mermó en gran medida su confianza, igualmente se demostró un ánimo doloso en prevalecer su interés particular en menoscabo del de su poderdante. Por lo anterior consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses resulta apropiada atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2013, en el cual el abogado investigado manifestó su desacuerdo con el fallo sancionatorio en los siguientes términos: Manifestó el abogado respecto de la falta por la cual se le sancionó, la existencia de una justa causa, pues no entregó la totalidad del dinero que le correspondía al quejoso, en razón a que lo utilizó en una emergencia presentada en su hogar en relación con el accidente de una hija. No obstante su voluntad siempre fue la de entregarle la suma total de
dinero, pero no lo hizo porque no volvió a saber de su poderdante, no se acercó más a su oficina y no lo buscó en la zona en la que él vive, por cuestiones de orden público y seguridad complicadas. Igualmente solicita tener en consideración que en el mes de marzo del 2013, le entregó al quejoso el $1.020.000 faltante y por lo tanto considera que la sanción a imponer es la de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
3. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÈ ARTURO ENRIQUEZ ROSERO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Del material probatorio obrante en el proceso se puede establecer que el abogado investigado el 6 de febrero del 2007, recibió poder por parte del señor Leonardo Pai Pascal para que cobrara una póliza de seguro ante LA PREVISORA S.A., con ocasión de la muerte de Yobana Alexandra Pai Pai, ocurrida el 13 de octubre del 2006. El 1 de febrero del 2008 el abogado investigado recibió como pago total de la póliza la suma de $8.160.000, no obstante por contrato de prestación de servicios realizado el 6 de febrero de 2007, se habían pactado el 25% de honorarios por el cobro de la póliza y otro 25% para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual estando obligado a entregarle $4.080.000 al quejoso. No obstante lo anterior, el abogado sólo hasta el mes de diciembre de 2008, le entregó la suma de $3.000.000, y el 3 de marzo del 2013, le entregó $1.020.000 quedando pendientes $60.000. Sintetizados como están los hechos probados dentro del expediente, procede a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria endilgada al abogado investigado. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó al letrado, la comisión de falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En el expediente se tiene copia del recibo de indemnización de LA PREVISORA S.A. de fecha 1 de febrero del 2008, en el cual textualmente se plasmó lo siguiente: “yo JOSE ARTURO ENRIQUEZ ROSERO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.970.811 de Cali, actuando en mi propio nombre y en representación de LEONARDO PAI PASCAL y MELIDA PAI PAI, por medio del presente documento hago constar que he recibido a entera satisfacción de LA PREVISORA S.A. compañía de seguros la suma de ocho millones ciento sesenta mil pesos (8.160.000) moneda Corriente Por concepto de pago de indemnización por muerte por el fallecimiento en accidente de transito de JOHANA ALEXANDRA PAI PAI (...).”(Sic a lo transcrito)7 De lo anterior se estableció que el abogado, el 1 de febrero del 2008, recibió 8.160.000 en razón a una póliza de seguro que cobró conforme al poder otorgado legalmente. Igualmente obra copia de un recibo hecho a máquina que no registra fecha, suscrito por Leonardo Pai Pascal, y Esmelda García Arellano como testigo, en el cual se estableció: “Recibí del abogado José Arturo Enríquez Rosero, la suma de Tres Millones de pesos Moneda Corriente (3.000.000) por concepto de abono a 7 Folio 7 honorariosse corrige, por pago de abono a indemnización por pago de LA
PREVISORA S.A. por la muerte de la menor Johana Alexandra Pai Pai. Tumaco diciembre del 2008” (Sic a lo transcrito)8 Nótese como hasta el mes de diciembre de 2008, el abogado investigado entregó al quejoso $3.000.000, de los 4.080.000 que le correspondían, es decir diez meses después de haber recibido la suma de dinero por parte de la citada compañía de seguros. De la misma manera, hay un recibo suscrito por el señor Leonardo Pai Pai de fecha 3 de marzo del 2013 en el cual se consignó: “recibí, del señor JOSE ARTURO ENRIQUEZ ROSERO, la suma de un MILLON VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de asunto relacionado con la indemnización por la muerte de la menor Johana Alexandra Pai Pai. Declaro a PAZ Y SALVO al Dr. Enriquez Rosero por haberme cancelado la totalidad del saldo que estaba pendiente por pagar.” (Sic a lo transcrito)9 De lo anterior se observa que el 3 de marzo del 2013, el letrado acusado le entregó la suma de un $1.020.000 al señor Pai Pascal. Sin embargo y a pesar de declarar paz y salvo en el recibo, lo cierto es que aún queda un excedente por pagar por el monto de $60.000 que según lo establecido por el togado en su versión libre fueron ocasionados por costos en el transporte asumidos por el señor Leonardo Pai Pai. 8 Folio 9 9 Folio 306 Con lo anterior está plenamente demostrado que la conducta del profesional investigado configuró la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, toda vez que retardó el pago de los dineros recibidos el 17 de febrero del 2008, entregándole hasta el momento una suma de $4.020.000 al denunciante, correspondiéndole $4.080.000 quedando sin pagar un excedente de $60.000, es decir, no entregó oportunamente lo que correspondía a su cliente y aún continúa inmerso en ese comportamiento contrario a la ética profesional. A su turno en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, afirmó el profesional inculpado en su defensa, que su actuación estuvo justificada toda vez que dispuso el dinero por una urgencia presentada en su hogar respecto de un accidente sufrido por su hija, sin embargo anotó haber estado en la disposición de pagarle la cantidad total de dinero, pero no lo hizo porque no recibió noticia de su cliente después de entregarle los primeros $3.000.000 en el mes de diciembre de 2008 y éste, no se acercó a su oficina para el cobro. Tampoco lo buscó por cuestiones de seguridad porque el lugar donde vive es delicada la situación de orden público. Ahora bien, esta Sala desestima dicho argumento expuesto por el profesional investigado, toda vez que lo único que demuestra es haber utilizado a sabiendas, unos dineros ajenos, resultando su conducta contraria a lo establecido en el Estatuto Disciplinario de los Abogados, pues los utilizó según su dicho para solventar una emergencia doméstica, sin embargo, tal conducta nunca fue consentida por el propietario de esas sumas pecuniarias, inconsultamente tomó para sí algo que no le pertenecía, por ello, la única
excusa sería el consentimiento previo. Además tampoco el abogado investigado allegó prueba que compruebe la efectiva ocurrencia de la misma, por lo tanto, esta colegiatura no podrá valorarla como una justificación adecuada, para el accionar de su conducta. De otra parte, no se justifica que el abogado en el mes de diciembre de 2008 cuando suministró la primera suma de dinero no la hubiese entregado en forma completa, pues a la fecha en la que recibió el dinero habían transcurrido 10 meses sin cumplir con ese deber profesional. Igualmente no es una excusa válida el hecho de que el cliente no le hubiese cobrado, o lo hubiese buscado pues la obligación no radica en cabeza del cliente sino del abogado, la cual es entregar en la menor brevedad posible los dineros que le pertenecen a su mandante según lo establecido en el estatuto deontológico del abogado, en tanto sabedor, que el peculio recibido no es a título traslaticio de dominio, sino en ejercicio de la profesión de medio, debió proveer lo necesario para que esos bienes lleguen a su destino. Tampoco puede el abogado aducir una problemática de orden público para no hacer la entrega del dinero correspondiente, pues nótese como el profesional encartado una vez conocida la queja y posterior a la imputación de cargos, el 3 de marzo del 2013, trató de pagarle el excedente adeudado al señor Pai Pascal, quedando aún con una deuda de $60.000, demostrando que transcurridos cinco años después de la fecha en la que recibió el valor de la póliza y luego de un proceso disciplinario en contra fue que trató de
cancelar los dineros adeudados. Desestimado los argumentos defensivos aducidos por el quejoso, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del abogado investigado se ajusta a lo establecido en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin justificación alguna y a sabiendas de su actuar incorrecto, no entregó oportunamente la suma de dinero que le correspondía a su mandante, recibido desde febrero del 2008, por el cobro de una póliza de seguro ante LA PREVISORA S.A.. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,
directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado el profesional, pese a haber recibido el dinero producto del pago de la póliza de seguros de LA PREVISORA S.A. no lo entregó en la menor brevedad posible, con lo cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en el recurso de apelación. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado JOSÉ ARTURO ENRIQUEZ ROSERO contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de entregar los dineros recibidos en la menor brevedad posible a su cliente, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles, como se explicó con anterioridad. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes, que el jurista de forma voluntaria y consciente no entregó los dineros de propiedad de su cliente, los cuales le fueron suministrados en virtud de su labor profesional en el cobro
de la póliza de seguro ante la entidad LA PREVISORA S.A. en representación del señor Pai Pascal. Es claro que los profesionales del derecho están enterados que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso, el encartado voluntariamente y a sabiendas de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción.- El disciplinado en el recurso de apelación, manifestó su inconformidad con la sanción impuesta, pues consideró que conforme al pago que realizó el 3 de marzo del 2013, canceló su deuda con el quejoso y por lo tanto la sanción a imponer es la de censura. No obstante lo aducido por el quejoso, se estableció que el abogado investigado efectivamente el 3 de marzo del 2013, pago al señor Leonardo Pai Pascal la suma de $1.020.000 quedando el excedente de 60.000 pesos que no fueron cancelados. Afirmó el letrado inculpado que dicha suma de dinero fue asumida por el denunciante una vez le explicó que eran los gastos de transporte, sin embargo en el proceso no hay ninguna prueba demostrativa de tal afirmación y lo cierto es que el abogado debió haberle cancelado de forma completa la cantidad de dinero correspondiente al señor Pai Pascal sin descontarle los $60.000, excepto que lo demuestre, pero ante todo, haber devuelto en lapso tan prolongado aquello que no le pertenecía. No obstante lo anterior y ante la deuda que aún subsiste, esta Sala estima
improcedente aplicar lo establecido en el numeral 2ª del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado no procuró resarcir el daño y menos en forma completa, pues se reitera, aún subiste la deuda por la suma de $60.000, igualmente, procedió a devolver el dinero una vez se vió agobiado por el procedo disciplinario en su contra, tal cual lo manifestó en la ampliación de su versión libre. Por lo tanto esta Sala considera la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo los criterios de graduación de la sanción. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional inculpado, según el cual no entregó los dineros que cobró de la póliza de seguros ante LA PREVISORA S.A.. Además la sanción es proporcional a la conducta desplegada por el abogado toda vez que cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión obedece a la inobservancia del deber de honradez del abogado, el cual afectó en gran medida los intereses económicos de su poderdante y la credibilidad en el ejercicio de la profesión. También la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir, que la conducta desplegada por el abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones, sumado el hecho de ser una conducta dolosa el antiético comportamiento. Así mismo, al entrar a estudiar sobre la relevancia social de la conducta se
observa que el actuar del abogado afecta gravemente la imagen de la profesión, siendo ésta falta una de las que más merman la confianza de la sociedad en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. Finalmente, llama la atención que la audiencia de Juzgamiento se suspendió en dos oportunidades con el fin de recaudar una prueba solicitada por el profesional investigado, actuación que está en contravía de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que al respecto enuncia: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” Nótese como la solicitud de pruebas en juzgamiento sólo es posible si el Magistrado advierte la necesidad de variar los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el presente asunto, tal situación no se presentó, por lo tanto no le era posible al Magistrado a-quo acceder a la petición y mucho menos suspender la vista en dos oportunidades por esa razón. Por lo anterior, esta Colegiatura insta al Magistrado de primera para que se abs
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