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CSDJ - F52001110200020090014301ADJUNTA20150811141713-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090014301ADJUNTA20150811141713-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000200900143 01 Aprobado según Acta 065 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO.

ASUNTO Conoce esta Sala, en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito fechado el 6 de marzo de 2009 la señora Sandra Gómez López presentó queja disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por considerar que el mencionado profesional del derecho habría incurrido en la comisión de una falta disciplinaria por cuanto había recibido de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2008-0852 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal

1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente)

y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ciudad Pasto la suma de $4.000.000 como pago parcial de la obligación el 12 de septiembre de 2008 y no procedió a entregar dicho monto a su cliente.

A la queja se adjuntó: - Copia de un recibo por $4.000.000 fechado el 12 de septiembre de 2008 suscrito por el disciplinable (Folio 2 del c.o.). - Copia de una comunicación enviada al disciplinable por la quejosa en la que se requiere información sobre los asuntos profesionales encomendados

(Folio 4 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 12 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 15704 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.983.269, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 96.138. De otra parte, a folios 216 a 217 del cuaderno original, obra certificado No. 45.814 de data 19 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO registra las siguientes sanciones disciplinarias:

SANCIÓN FALTA FECHA INICIO/FINAL

Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANCIÓN SUSPENSIÓN 2 Artículo 37 numeral 1º 19 octubre de 2009 al MESES de la Ley 1123 de 2007. 18 de diciembre de la Sentencia del 6 de misma anualidad. agosto de 2009

SUSPENSIÓN 2 Artículo 55 numeral 1º 2 de junio de 2011 al 1º MESES de la Ley 1123 de 2007. de agosto de la misma Sentencia del 6 de anualidad. octubre de 2010 SUSPENSIÓN 6 Artículo 37 numeral 1º 01 de agosto de 2013 al MESES de la Ley 1123 de 2007. 31 de enero de 2014 Sentencia del 26 de junio de 2013

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en las copias expedidas, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 11 de agosto de 2009 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del abogado disciplinable, por lo cual fue emplazado mediante edicto del 19 de agosto de 2009, siendo desfijado el 21 del mismo mes y año.

Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 14 de septiembre de 2009 no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable, siendo emplazado nuevamente mediante edicto del 17 de septiembre de 2009 según el folio 35 del c.o. Como quiera que no justificó su inasistencia se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (con quien se surtió toda la actuación), fijándose nueva fecha para la realización de dicha diligencia.

3. El 10 de diciembre de 2009 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio. Fijándose fecha y hora para tal fin. El 10 de febrero de 2010 no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio.

4. Mediante memorial del 23 de febrero de 2010 el defensor de oficio solicitó ser relevado del cargo, por cuanto tiene varios procesos en la ciudad de

Mocoa.

5. El 14 de abril de 201 no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto no asistió ni el disciplinable ni el defensor de oficio designado para tal fin. En esta diligencia se relevó del cargo del defensor de oficio al anterior defensor y se designó a otro, el cual fue posesionado el 18 de junio de 2010.

6. El 29 de junio de 2010 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable.

Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Sandra Gómez López, quien se ratificó en su dicho y precisó que actuaba como administradora de Electrocréditos del Cauca. Adujo que el disciplinable reconoció que efectivamente recibió del demandado la suma de $4.000.000 como pago parcial de la obligación demandada y para garantizar la entrega de ese dinero le firmó una letra de cambio el 12 de octubre de 2008, pese a lo cual la entrega del dinero no se realizó.

7. El 19 de octubre de 2010 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable.

Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó en favor de su prohijado se aportara como prueba la letra de cambio que sirvió de base para el proceso ejecutivo, lo cual fue decretado por el despacho instructor. Acto seguido se incorporan al plenario los siguientes documentos aportados por la quejosa: - Copia del oficio del 11 de diciembre de 2007 signado por el Jefe de Crédito y Cartera de Electrocréditos del Cauca al abogado Álvaro Guerrero Farinango mediante el cual se le hizo entrega parcial de cartera para cobro pre jurídico y jurídico, anexando listado de clientes y demás datos (Folio 85 a 93 del c.o.).

8. El 20 de enero de 2011, 28 de julio, 29 de septiembre, 13 de diciembre de

2011, 8 de marzo, 7 de junio, 23 de agosto, 13 de noviembre de 2012, 14 de febrero y 29 de mayo de 2013 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por causas distintas, como la solicitud del relevo de defensores de oficio designados, cese de actividades por paro judicial y permisos de la Magistrada de instancia, entre otros.

9. El 17 de julio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.

En esta diligencia se ordenó la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2008-0852 en el que actuaron en calidad de demandado el señor JOSÉ MONCAYO y demandante ELECTROCRÉDITOS DEL CAUCA a través del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto. Fijándose nueva fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 1606 del 16 de agosto de 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto informó que dentro del ejecutivo No. 2008-00852 de Electrocréditos del Cauca en contra de José Moncayo, se profirió el auto del 14 de agosto de 2013 el cual informó que el mentado proceso fue enviado el 31 de julio de 2013 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, toda vez que en

el mismo se adelantaba proceso de Reorganización Empresarial. En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de agosto de 2013 el Magistrado de instancia solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto la remisión en calidad de préstamo del expediente ejecutivo 2008-00852 con el fin de practicar inspección judicial. Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10. El 2 de septiembre de 2013 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2008-00852 al cual se le tomaron copias por parte del Seccional de instancia y ordenó su devolución a folio 193 del c.o.

11. El 24 de octubre de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto el Magistrado de instancia se encontraba en comisión de servicios.

12. El 3 de diciembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.

Acto seguido se le corre traslado al defensor de oficio de las copias tomadas al expediente contentivo del proceso ejecutivo 2008-852, quien no se pronunció al respecto y por ende se ordenó su incorporación como prueba documental (Anexo 1). Se dejó constancia que de la revisión de las mismas el disciplinable actuó como abogado de la parte demandante y que no existía

constancia que la actuación haya culminado por pago total de la obligación y que el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO fue relevado de su cargo el 6 de marzo de 2009 por revocatoria de poder, fecha en la cual el Juez de conocimiento dispuso tener por revocado el mandato conferido por la señora SANDRA GÓMEZ LÓPEZ. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor ÁLVARO Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario, no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible, como era su deber, dineros producto de la gestión profesional en la suma de $4.000.000 dentro del proceso ejecutivo No. 2008852 tramitado a nombre de la quejosa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto. Conducta imputada a título de dolo.

Notificada en estrados la formulación de cargos se ordenó la práctica de pruebas.

14. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 28 de febrero de 2014 contando solamente con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.

En esta diligencia se evacuó el siguiente testimonio: - JOSÉ RENE MONCAYO MUÑOZ: Indicó que conocía a la señora Sandra Gómez López hacía aproximadamente 15 años por actividades comerciales.

Señaló que la señora Sandra Gómez López presentó una demanda ejecutiva en su contra en la que era apoderado de ella el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por una letra de cambio por 10 millones de pesos, y para hacer efectivo el cobro el mentado abogado inmovilizó un vehículo que no era de su propiedad y por ello le realizó un abono de $4.000.000, desconociendo las razones del por qué el abogado no le hizo entrega del dinero a la señora Gómez López. Manifestó reconocer el recibo que anexó la quejosa por valor de $4.000.000 del 12 de septiembre de 2008 signado por el disciplinable y en el cual consta la entrega del dinero que realizó. Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que luego de que hizo el mencionado abono a la obligación averiguó en el Juzgado de conocimiento y el abogado de la parte ejecutante no reportó dicho abono.

Afirmó que también le realizó otro abono al abogado Álvaro Guerrero por la suma de $1.400.000 no recordando exactamente la fecha, suma por la cual no se extendió recibo porque en ese momento estaba muy ocupado. Señaló que este abono se lo mencionó a la señora Sandra Gómez. Acto seguido el Magistrado de Instancia una vez agotadas las pruebas advirtió la necesidad de variar los cargos que se realizaron el 3 de diciembre de 2013 al considerar que el dinero que el disciplinable había recibido como producto de la gestión profesional fue de $5.400.000,

primeramente de $4.000.000 y luego de $1.400.000, los cuales no fueron entregados a su cliente a la mayor brevedad posible y en cuanto a la imputación jurídica consideró que además de la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4º habría presuntamente incurrido en la falta contra el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por no haber informado al Juzgado de conocimiento sobre el recibo de los abonos a la deuda demandada. Conducta imputada a título de culpa. Acto seguido se le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable quien no deprecó pruebas. Por lo anterior se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión solicitando que se exonerara de responsabilidad disciplinaria a su defendido, porque no existió prueba que conduzca a la certeza de la infracción de su prohijado en las faltas enrostradas, por cuanto la quejosa no anexó contrato de prestación de servicios profesionales, Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aunado a que se pretendía probar el presunto dinero entregado con una simple copia.

Finalmente solicitó que en el evento de un fallo sancionatorio se considere la sanción más benigna a imponer como quiera que el disciplinable trató de remediar el daño causado por la presunta no entrega de los dineros recibidos, con la firma de una letra de cambio a favor de su cliente.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, el día 14 de mayo de 2014 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en artículo 35-4 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la primera falta, consideró el a quo que con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se tenía demostrado que el disciplinable asumió el compromiso profesional de cobrar vía judicial una letra de cambio y que en desarrollo de esa gestión logró el pago parcial de la obligación demandada en un total de $5.400.000 y que no procedió a entregar a su cliente el mencionado valor a la mayor brevedad posible, como era su deber adecuando su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y en cuanto a lo atinente al aspecto subjetivo de la falta, los argumentos del defensor de oficio del disciplinable no fueron de recibo como justificativos de la conducta endilgada. Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referente a la segunda falta imputada, indicó que el disciplinable, pese a haber recibido dos abonos a la obligación demandada por valor de

$4.000.000 inicialmente, y, luego, por $1.400.000 no procedió como era su deber a informar al Juzgado que tramitaba el proceso ejecutivo la existencia de esos abonos, lo cual fue demostrado con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2008-0852, en desarrollo de la cual se pudo verificar la falta de reporte de los pagos efectuados por el demandado, hasta el momento en que le fue revocado el poder el 6 de marzo de 2009 y con la declaración del señor JOSÉ MONCAYO quien manifestó que, al hacer la averiguación respectiva en el Juzgado mencionado, fue informado que el abogado disciplinable no había reportado los mencionados pagos y, por tanto, no había ninguna constancia procesal al respecto. Por lo anterior adecuó su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que dicha omisión afectó el legítimo interés del demandado dentro del proceso para que los abonos realizados se tuvieran en cuenta en la mencionada liquidación. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que: “…resulta aplicable el criterio de agravación de la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, por cuanto según el certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el disciplinable fue sancionado con suspensión de 2 meses mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, sanción vigente desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, con suspensión

de 2 meses mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, sanción vigente desde el 2 de junio de 2011 hasta el 1º de agosto de 2011 y con suspensión de 6 meses, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, sanción vigente desde el 1º de agosto de 2013 al 31 de enero de 2014. Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente la Sala no puede aceptar el argumento defensivo expuesto por el señor defensor de oficio del disciplinable en el sentido de que se considere como criterio de atenuación de la sanción el hecho de haber firmado, como la acepta la quejosa, una letra de cambio a su favor, por valor del dinero recibido como pago de la obligación, por cuanto si bien es cierto ese documento al parecer se firmó, a pesar de que no se allegó al expediente, es evidente, que el disciplinable con la firma de ese documento, nuevamente defraudó las expectativas de su cliente para la entrega del dinero porque jamás dio cumplimiento a ese nuevo compromiso” (Folios 225 a 244 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 35-4 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”: De la prescripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien, con las pruebas obrantes en el plenario se avizora de inmediato que en tratándose de la falta endilgada en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, que impide que esta Sala se pronuncie de fondo, por las razones objetivas que se expondrán a Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

continuación, no sin antes advertir que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo a lo anterior al disciplinable se le revocó el poder dentro del proceso ejecutivo 2008 0852 del Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto mediante memorial de la señora Sandra Gómez López, el 6 de marzo de 2009, por cuanto hasta esa fecha el abogado pudo haber informado el abono de la obligación por parte del deudor, por ende los 5 años del ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado quedaron superados el 5 de marzo de 2014, lo que conlleva a colegir que para la fecha -e incluso de la data de la sentencia de primera instanciase encuentra prescrita y por ende no es posible continuar la acción disciplinaria en contra del presunto infractor por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de decretarse la terminación del procedimiento por la falta enrostrada del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

De la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Del acervo probatorio se establece que la señora SANDRA GÓMEZ LÓPEZ le endosó en procuración una letra de cambio por valor de $10.000.000 al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, según el título valor obrante a folio 4 del cuaderno anexo. En virtud de lo anterior, el profesional del derecho procedió a impetrar la respectiva demanda ejecutiva singular el 23 de junio de 2008 en contra de José Moncayo y Patricia Moncayo y como resultado de tal gestión logró el pago parcial de la obligación, inicialmente de $4.000.000 el 12 de septiembre de 2008, dinero que fue recibido en efectivo por el disciplinable. Las pruebas que demuestran objetivamente los supuestos de hecho antes mencionados son: - La queja y su ampliación de la señora Sandra Gómez, quien afirmó categóricamente la existencia del compromiso profesional del disciplinable (Folios 1 y 2 del c.o. y cd contentivo de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional del 29 de junio de 2010). - La copia del recibo de pago parcial de la obligación demandada por parte del disciplinable del 12 de septiembre de 2008 por valor de $4.000.000 en el cual consta que recibió dicho dinero del señor José Moncayo como “abono” a la obligación (Folio 3 del c.o.). Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Testimonio del señor José Moncayo, en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, quien ratificó la entrega del abono parcial de la obligación al abogado encartado (Audiencia de Juzgamiento del 28 de febrero de 2014) - El expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2008-0852 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto, en el cual se verificó por parte del Seccional de instancia la actuación del disciplinable como endosatario en procuración del título valor base del recaudo ejecutivo, particularmente la presentación de la demanda y la solicitud de medidas cautelares (cdno anexo).

Lo anterior corrobora que el abogado sí recibió dineros de dicho deudor para abonar a la obligación contraída con ELECTROCRÉDITOS DEL CAUCA siendo administrada por la señora Sandra Gómez López, los cuales no fueron reportados ni entregados a su cliente. Lo anterior da cuenta desde el punto de vista objetivo que el abogado recibió una suma de dinero del señor JOSÉ MONCAYO a través de pago en efectivo por concepto de abonos de las obligación de este con ELECTROCREDITOS

DEL CAUCA, pero que a la fecha no se tiene conocimiento de su entrega, incurriendo el acusado en la falta atribuida, pues recibió los señalados dineros que le pertenecían a la poderdante, omitiendo entregárselos de manera inmediata, quebrantando el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente, señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Obrar con lealtad y honradez en su relaciones profesionales...” Consulta sentencia Radicación 520011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de observar por esta Superioridad que los dineros que fueron entregados y de los cuales obra la prueba del recibo aportado por la quejosa y ratificado por el deudor que abonó, son por la suma de $4.000.000. En cuanto a la suma de $1.400.000 que indicó el señor José Moncayo en su testimonio haber abonado a la obligación ejecutiva, para esta Sala no obra prueba documental que corrobore su dicho, por lo que esta Superioridad no tendrá en cuenta tal suma, sino lo plenamente probado por la instancia.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable y de cara a los argumentos de la defensa oficiosa del doctor ÁLVARO GUERRERO FARINANGO, que cuestiona el valor probatorio de la simple copia del recibo que acreditó el pago parcial de la obligación demandada y su entrega al disciplinable, tal y como lo fue para la Sala de instancia éste mismo no fue cuestionado en su autenticidad por el disciplinable, quien sería el legitimado

para hacerlo según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil numeral 3 que indica que el documento privado es auténtico en los siguientes casos: “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente…” Aunado a ello tal recibo fue reconocido por el señor JOSÉ RENE MONCAYO MUÑOZ en su testimonio rendido, quien dio fe de su contenido y de la suscripción del mismo por parte del abogado encartado, ya que fue quien realizo el abono plurimencionado a la obligación. En cuanto a que no se contaba con el contrato de prestación de servicios profesionales, ello no

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