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CSDJ - F52001110200020090015001ADJUNTA20140606152230-2014

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Título
CSDJ - F52001110200020090015001ADJUNTA20140606152230-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900150 01 Referencia Abogado en Consulta. Denunciado Álvaro Enrique Guerrero Farinango. Denunciante Andrea Ximena Torres Mier. Primera Suspensión de 3 meses en el ejercicio de Instancia la profesión. Segunda Revoca para en su decretar la Instancia extinción de la acción disciplinaria por prescripción con referencia a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolver al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000200900150 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA Hechos. Son los referidos por la señora Andrea Ximena Torres Mier, por oficio radicado el 13 de febrero de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del cual señaló: “ El día 9 de enero del presente año, otorgue poder amplio y suficiente al señor abogado Dr. Álvaro Guerrero Farinango, a fin de que me represente dentro de las acciones judiciales pertinentes y en especial en audiencia de conciliación que se llevará acabo ante la Casa de Justicia del Municipio de Pasto, a fin de obtener la liquidación patrimonial entre compañeros permanentes. Al referido profesional del derecho le entregue la suma de un Setecientos Treinta Mil Pesos ($730.000) por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, nunca efectúo ninguna gestión en cumplimiento al poder otorgado, más aún, desapareció de su oficina sin poderse localizarlo, me deja abandonada frente a la contraparte y su abogado. Ante la ausencia de mi asesorado debí acudir a la audiencia de conciliación sin el acompañamiento de mi apoderado, aceptando el acuerdo

conciliatorio que me propuso la contraparte por no disponer los medios de defensa respectivo”. Entonces, pidió investigar disciplinariamente al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango y anexó el poder otorgado y los recibos expedidos por éste (fls.2-7 c.o.- sic). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango, se identifica con la C.C. N° 12.983.269 e inscrito como abogado con la T.P. N° 96.138 (fl.6 c.o) y que no le antecedía sanciones, el A quo, mediante auto del 19 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de febrero de 2010 (fls.13-17 c.o.) y fue pospuesta en oportunidades varias, hasta el 28 de febrero de 2010 (fls.12-50 c.o).

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Referencia: ABOGADO CONSULTA En la fecha anotada – 28 de febrero de 2010 -, se dio lugar a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia única de la quejosa Andrea

Ximena Torres Mier.

Ante la ausencia del disciplinado - Álvaro Enrique Guerrero Farinango, el funcionario ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para el 15 de marzo de 2010 (fl. 22 c.o.) y pospuesta luego para el 28 de junio siguiente (fl.27 c.o.). Por edicto del 16 de marzo de 2010, se emplazó al disciplinado, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Luis Efraín Gómez Córdoba (fls.32-34 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – junio 28 de 2010, se dio continuidad a la diligencia, con la asistencia de defensor de oficio del disciplinable, doctor Luis Efraín Gómez Córdoba, quien previa autorización solicitó como pruebas la declaración de su prohijado, lo que fue aprobado, a más que de oficio el funcionario ordenó la citación de la quejosa y reprogramó la diligencia para el 26 de agosto de esa anualidad (fls.35-36 c.o Cd audiencia de la fecha), En la fecha anotada – agosto 26 de 2010, solo asistió el doctor Luis Efraín Gómez Córdoba, defensor de oficio del disciplinable, quien pidió la declaración de la quejosa, Andrea Ximena Torres Mier y se pospuso la diligencia para el 15 de octubre de ese año (fls.43-44 c.o Cd audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha

señalada en la diligencia anterior – octubre 15 de 2010, se dio continuidad a la

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Referencia: ABOGADO CONSULTA diligencia con la asistencia única del doctor Luis Efraín Gómez Córdoba, defensor de oficio del disciplinable – Álvaro Enrique Guerrero Farinango, quien manifestó al imposibilidad de comunicarse con su prohijado para la procura de una mejor defensa técnica y que por ello se atenía a lo decidido por el director de la vista pública (fl.50 c.o Cd audiencia de la fecha).

Luego el funcionario, entró a calificar provisionalmente la conducta formulando cargos contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, por su presunta inobservancia de los deberes profesionales previstos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la posible incursión en las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto anotó el Magistrado que hasta ahora se evidenciaba como el abogado Guerrero Farinango, el 9 y 10 de marzo de 2009, recibió poder de la quejosa Andrea Ximena Torres Mier, para que la representara en una audiencia de conciliación a

llevarse a cabo en la Casa de Justicia del Municipio de Pasto – Nariño, sin que éste concurriera, luego presuntamente había inobservado el deber profesional indicado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, calificando esa conducta como culposa. Luego indicó que como se observaba, el también profesional posiblemente había recibido un dinero para la diligencia – audiencia de conciliación y hasta ahora no la había devuelto, presuntamente habría inobservado el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e igualmente incurrido en la falta adosada en el “numeral 9 del artículo 33” (sic) ibídem. Calificó esta conducta como dolosa. Luego la funcionaria dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación, la notificó en estrados y previa observación que contra la misma no procedía recurso

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Referencia: ABOGADO CONSULTA alguno, decretó pruebas (la declaración de la señora Andrea Ximena Torres Mier y solicitar a la Casa de Justicia de Pasto – Nariño, copia de la audiencia de conciliación entre la quejosa y Juan Carlos Cerón Cerón) y programó la continuación de la audiencia para el día 9 de febrero de 2011 (fls.51-52 c.o Cd audiencia de la fecha).

La audiencia fue pospuesta para el 4 de junio de 2011 (fl.57 c.o) y 2 de septiembre de la misma anualidad, fecha última en la cual se relevó como defensor de oficio al doctor Luis Efraín Gómez Córdoba, defensor de oficio del disciplinable – Álvaro Enrique Guerrero Farinango, por causal justificada conforme al numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se designó al togada Elicita Vanesa Benavides Quevedo y fijó la continuación de la audiencia para el 8 de febrero de 2012 (fls.75 y 80 c.o. Cd audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia – en la fecha anotada, febrero 8 de 2012, a la cual solo asiste la doctora Elicita Vanesa Benavides Quevedo, defensora de oficio designada en el asunto, donde el A quo resolvió variar la calificación de la primera falta de culposa a dolosa, en el entendido que el disciplinable estaba burlando la Magistratura al no concurrir a las diligencias. El Magistrado notificó la decisión en estrados. Luego la defensa de oficio, alegó de conclusión (sic) y dijo que era inútil interponer recurso alguno sí éste era desinteresado. El Magistrado “suspendió la diligencia” (sic), reiteró la variación del aconducha de culposa a dolosa y dejó en espera la decisión final (fls.83-84 c.o. Cd audiencia de la fecha). Mediante proveído del 28 de febrero de 2012, el A quo, dispuso fijar nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación a fin de decretar la nulidad de la “sesión de

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Referencia: ABOGADO CONSULTA juzgamiento” (sic) del 8 de febrero de 2012 (fl.85 c.o). Para el efecto citó para los días 11 de mayo y 6 de septiembre de 2012, a la cual no asistieron el disciplinado y la defensa de oficio (fls.100-101 c.o.), reprogramándose para el 28 de noviembre de 2012 y finalmente al 12 de marzo de 2013 (fI.108 c.o.).

Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – marzo 12 de 2013, con la asistencia de la nueva defensora de oficio del disciplinado, doctora Sandra María Díaz Mejía. El Magistrado consideró pertinente en los términos del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, variar nuevamente la calificación de dolosa a culposa de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada al togado, así: “El 15 de octubre de 2010 se calificó la conducta por el anterior Magistrado, señalando como imputación jurídica que el abogado habría podido inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 esto en el aspecto de la antijuridicidad, en cuanto a la tipicidad pudo haberse incurrido en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, posteriormente se realizó

una audiencia el 8 de febrero de 2012, en la cual se confirma la calificación y se cambia la modalidad de la conducta de culposa a dolosa, quedando pendiente la práctica de unas pruebas como son la ampliación de la queja la quejosa y una copia del acta de conciliación a la Casa de Justicia, la cual no se ha allegado” (fl.126 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego señaló el Magistrado que en el proceso el 6 de septiembre de 2012 se nombró a la abogada Sandra María de Jesús Díaz Mejía, quien asistía a esa diligencia en la fecha, empero ésta a folio 118, presentó una solicitud de relevo por tener un conflicto de intereses ya que el doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango, quien era contraparte en un proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, anexando para el efecto la contestación de la demanda realizada por el disciplinable en el proceso de Radicado Nº 20120458, presentada el 31 de agosto de 2012, por lo que la Magistratura accedió a lo pedido y ordenó el nombramiento de otro defensor

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Referencia: ABOGADO CONSULTA para garantizar el derecho de defensa y contradicción del disciplinable, razón por la cual en esta audiencia no se tomó ninguna decisión.

El Sustanciador suspendió la diligencia y designó al doctor Alberto Salomón Cuatín Navarrete, además advirtió que en la papelería allegada por la defensora de oficio se registraba una dirección del disciplinable diferente a la anotada en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual en aras de salvaguardar su derecho de defensa, ordenó citarlo; relevó a la defensora de oficio e insistió en la citación a la señora Andrea Ximena Torres Mier, para la ampliación de la queja. Programó al continuación para el 9 de mayo de 2013 (fls.126-127 c.o.Cd audiencia de la fecha), pero ante la ausencia del nuevo defensor de oficio se reprogramó para el 19 de julio siguiente (fl.134 c.o.) y luego para el 20 de septiembre de 2013 (fl.140 c.o.). Se designó como defensor de oficio al doctor David Taylor Buchely (fl.153 c.o.) Continuación de la audiencia de juzgamiento. En la fecha indicada, 20 de septiembre de 2013, se dio continuidad con la asistencia del defensor de oficio doctor David Taylor Buchely, donde el A quo varió definitivamente la calificación de la conducta así: (i) imputación fáctica: presunta falta de diligencia en su encargo profesional, al no realizar ninguna gestión con ocasión del mandato a él conferido y presunta falta de honradez al no devolver los dineros percibidos como honorarios, ya que estos no se causaron debido a que el abogado no realizó la gestión encomendada; (ii) imputación jurídica: a) antijuridicidad: artículo 28, numerales 8 y 10

de la Ley 1123 de 2007; b) tipicidad: artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 ibídem; e) culpabilidad: conductas calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente (fls.156-158 c.o. Cd audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Luego previa notificación de la decisión anterior y debidamente autorizado, el doctor autorizado David Taylor Buchely, defensor de oficio del disciplinado, alegó de conclusión, indicando que la quejosa Andrea Ximena Torres Mier, no allegó copia del acta de conciliación aludida y tampoco rindió ampliación de la querella, frente a lo cual el funcionario de instancia anotó que con el escrito de querella se había allegado lo requerido, a más que el encartado no se había presentado a controvertir lo dicho.

Esta vez, la Magistrada dio por concluida la audiencia y anunció el fallo correspondiente en los términos de ley (fls.156-158 c.o. Cd audiencia de la fecha). Por autos del 1º y 22 de octubre de 2013, para mejor proveer, el Despacho Sustanciador insistió en solicitar al Centro de Conciliación - Casa de Justicia de Pasto, copia del acta de audiencia de conciliación celebrada entre el 9 y 10 de marzo de 2009, en la que intervinieron como convocante la señora Andrea Ximena Torres Mier

y convocado el señor Juan Carlos Cerón, con el fin de conciliar respecto de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, 1º de octubre de 2013 (fl.158 c.o.), para verificar si efectivamente el apoderado asistió o no a la misma. El Centro de Conciliación - Casa de Justicia, remitió copia del acta de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2009, entre la señora Andrea Ximena Torres y Juan Carlos Cerón, en cuyo encabezado, al mencionar a los asistentes no aparece el nombre del disciplinado (fls.161-173 c.o.). El fallo en consulta. Mediante decisión del 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral

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Referencia: ABOGADO CONSULTA 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que conforme con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, constituía falta disciplinaria y daba lugar a imposición de la sanción

correspondiente, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicha norma y conllevara el incumplimiento de deberes, a más del desconocimiento del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contempladas en el artículo 22 ibídem; siendo fundamento del reproche disciplinario, el desconocimiento del deber observable (en el caso bajo estudió los contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007). En este orden de ideas, precisó la Sala de instancia que, en el sub judice, el objeto central de inconformidad expuesta en la queja de la señora Andrea Ximena Torres Mier, atañía a que el abogado disciplinado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, incurrió en falta disciplinaria, al comprometerse profesionalmente a asesorarla y asistirla en el trámite de la conciliación extrajudicial relativa a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, percibiendo, en tal virtud, por concepto de honorarios, la suma de $730.000, sin que, en efecto, hubiere asistido a la audiencia de conciliación para la que fue contratado y que el propio togado solicitó, ocasionando a su cliente un perjuicio, en tanto, participó sola en la diligencia sin la asesoría y asistencia profesional de quien había contratado y pagado. Así las cosas, centrado el objeto de la investigación, debía advertirse como dentro del proceso disciplinario se acreditó que: (i) en efecto, existió una relación profesional entre el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango y la señora Andrea Ximena

Torres Mier, “a través del mandato que le fuera conferido el 13 de enero de 2009 (fI.4

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Referencia: ABOGADO CONSULTA anverso y reverso c.o.); (ii) dicha relación profesional tenía por objeto que el abogado investigado en su condición de apoderado de la señora Torres Mier: “inicie y lleve hasta su culminación solicitud de conciliación prejudicial en derecho con audiencia del señor Juan Carlos Cerón Cerón, a fin de liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se había gestado entre los precitados señores (fI.4 anverso y reverso c.o.); (iii) que el 2 de febrero de 2009, el disciplinable presentó de forma personal solicitud de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación - Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto (fls.172 anverso y reverso c.o.); (iv) que por concepto de honorarios le fue cancelada al abogado la suma de $730.000 (fls.5-8 c.o.); (v) que el valor de las pretensiones a conciliar se estimó por parte del abogado investigado en una suma superior a los $60.000.000

(fls.172 anverso y reverso c.o.); (vi) que en tal virtud, la audiencia de conciliación prejudicial fue inicialmente programada para el 5 de febrero de 2009, a la que efectivamente acudieron las partes y

sus respectivos apoderados, solicitando de mutuo acuerdo, el aplazamiento de la diligencia (fl.170 c.o.), la cual se reprogramó para el día 2 de marzo de 2009; (vii) que el día 2 de marzo de 2009 se llevó a cabo la referida audiencia y se suscribió un acuerdo conciliatorio, sin que el apoderado de la quejosa haya asistido, pues no es nombrado entre los intervinientes a la diligencia (fI. 169 anverso y reverso c.o.) y (viii) que el acuerdo conciliatorio para la señora Torres Mier, devino en la adjudicación de un establecimiento de comercio denominado “CACHARRERÍA SURTIPASTO” avaluado en $25.000.000 y la suma de $10.000.000, acuerdo que aceptó sin contar con la asesoría del profesional del derecho que hubiera contratado para tal efecto” (sic). Entonces, con lo anterior quedaba evidenciado, la falta de diligencia – numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en que incurrió el abogado investigado, en virtud de que éste fue contratado para asistirla y asesorarla en dicha diligencia y representar sus intereses de su poderdante, sin embargo, sin justificación alguna, el abogado investigado abandonó el asunto encomendado y descuidando los intereses de su mandataria. En cuanto a la falta de honradez del abogado – numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la no devolución de los honorarios percibidos y no causados, por cuanto el abogado no realizó plenamente la labor profesional encomendada señaló

que se hallaba acreditado con los recibos insertos al infolio como la señora Andrea Ximena Torres Mier, canceló por concepto de honorarios al disciplinado la suma total de $730.000 (Fls. 5-8 c.o.), a fin que éste acudiera en su representación a la audiencia

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Referencia: ABOGADO CONSULTA de conciliación prejudicial cuyo objeto era la disolución y liquidación de su sociedad patrimonial con su compañero permanente; empero, se observa que dichos honorarios no se causaron en su totalidad, como quiera que el disciplinado, no acudió a la diligencia para la que fue contratado. Aclaró que la labor del profesional no fue totalmente nula, pues se estableció que en efecto solo presentó la solicitud de conciliación, fijó las pretensiones de la misma y acudió a la diligencia programada para el 5 de febrero de 2009, la cual finalmente fue aplazada por acuerdo mutuo de las partes, pero dichas actuaciones, per se, no podían considerarse como conductas justificantes del pago realizado por este concepto – honorarios.

De este modo, resultaba cuestionable la actuación del abogado investigado, pues a pesar de no haber causado los honorarios percibidos, a la fecha no ha reintegrado el dinero correspondiente y en consecuencia, se advierte la falta de honradez en que incurrió el disciplinable con la conducta desplegada.

Luego analizó los argumentos de defensa de oficio – doctor David Taylor Burchely, señalando que no existía prueba suficiente para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, considerando que estaba probada la inasistencia del abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango a la audiencia de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2009, con el escrito de la quejosa y las pruebas allegadas, a más del pago realizado al abogado, pues solo bastó la revisión de las dos actas de audiencia de conciliación allegadas al expediente por el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de la Alcaldía de Pasto (fl.169 anverso y reverso c.o.). En este orden de ideas, dijo la Sala de instancia que se verificó no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por

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Referencia: ABOGADO CONSULTA cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, ibídem.

En cuanto a la culpabilidad, precisó la Sala de instancia que, la conducta de

indiligencia fue calificada a título de culpa, por la naturaleza de dicha falta y por cuanto la actuación del abogado y la conducta relativa a la falta de honradez por percibir honorarios no causados, fue calificada como dolosa, debido a que a pesar de que el abogado no realizó íntegramente la gestión encomendada tampoco reintegró a su clienta los honorarios no causados, a sabiendas que no cumplió con el encargo profesional encomendado. Frente a la sanción dijo que se debía tener en cuenta los criterios de graduación previstos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, así, encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuraban la falta disciplinaria, estimó que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, así no observándose causales de atenuación y agravación – artículo 45 ibídem. Recordó que el abogado cumplía una función social, pues tenía la misión de defender los derechos de la sociedad y de los particulares, es de su fuero poner a disposición de sus clientes los conocimientos y dedicación necesaria para sacar avante los objetivos encomendados y proceder con la debida responsabilidad y cuidado en todas sus actuaciones, refrendando la confianza en él depositada y enalteciendo la imagen de la profesión que ostenta.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Por las razones expuestas, esta Sala con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, consideró imponerle al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, una suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión

(fls.175-187 c.o.). Notificado en debida forma, sin que se haya acudido en apelación, el A quo remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fl.198 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 6 de noviembre de 2013 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente al defensor de oficio el 5 de marzo de 201 (fl.7 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.12 c.2ª Inst), por oficio del 21 de marzo de 2014, procedió a emitir su concepto en torno a este asunto, observó como el abogado disciplinable fue contratado por la señora Andrea Ximena Torres, para asistir a la audiencia de

conciliación prejudicial con el fin de liquidar la sociedad patrimonial que tenía su cliente con el señor Juan Carlos Cerón Cerón y que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2009, la cual hizo tránsito a cosa juzgada ante el mutuo acuerdo entre las partes de liquidar y disolver la sociedad patrimonial sin la asistencia del abogado, por lo que el contrato de gestión finalizó ese día, por ello, que al momento de emitirse el fallo de primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 24 de enero de 2014, el ejercicio de la potestad disciplinaria estaba vigente y su ejecutoria formal se produjo el 19 de febrero de 2014, tres días después de su última notificación - por estado del

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000200900150 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA 14 de febrero de 2014, al no ser objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007.

Deprecó el acaecimiento del fenómeno prescriptivo a la falta de la honradez profesional, por cuanto se tenía como “el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO recibió los días 10, 19, 20 de enero y 12 de febrero de 2009 la suma de $730.000, por concepto de honorarios, sin que a la fecha de la presente queja los haya devuelto a su mandanteobligación que tenía al no causarse los honorarios en su totalidad por su indiligencia de no asistir a la audiencia de conciliaciónpor lo que al 19 de febrero de 2014, fecha de ejecutoria formal del pronunciamiento de primera instancia (el 24 de enero de 2014), había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”.

Luego anotó: “3. Sanción impuesta: En cuanto a la sanción disciplinaria de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable, es de anotar que se encuentra ajustada ante la prescripción de una de las faltas endilgadas y los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a la carencia de antecedentes disciplinarios. Petición. En atención a los argumentos precedentes, se solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la sentencia proferida contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO en cuanto a la falta contra la debida diligencia y DECLARE la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado en lo relativo a la falta contra la honradez del abogado” (fls.sic).

Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios N°330945, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de abril de 2014, dio cuenta que el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, contaba en su haber las siguientes

sanciones: Sentencia del 6 de agosto de 2009 – sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión - falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

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