🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020090015401ADJUNTA20131029173953-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020090015401ADJUNTA20131029173953-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 22 de octubre de 2013 Radicación 520011102000200900154 - 01 Aprobado según Acta N°. 082 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Negadas las ponencias a los señores Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, sería del caso resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual sancionó con suspensión de “SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL” en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo –Caucaal Dr. LIBARDO LAGOS BENAVIDES, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 153-1 de la Ley 270 1 Hecho acaecido en Sala No. 052 del 10 de julio de 2013 –visible a folio 26 del cuaderno de segunda instancia. Ponencia con la cual confirmaba la sentencia apelada 2 Su ponencia fue negada en Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013 –ver folio 28 cuaderno ad quem-, mediante la cual declaraba la nulidad de lo actuado desde el 15 de marzo de 2011.

3 M.P. Gloria Alcira Robles Correal de 1996 y 48-1 de la Ley 734 de 2002, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al generarse el fenómeno de prescripción desde el 24 de agosto de este año. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. Tal como lo reseñó el a-quo en la sentencia objeto de alzada, en la cual relató que: “En el Juzgado promiscuo Municipal de El Tambo, se tramitó proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-126 de la señora MÓNICA CASANOVA en contra del señor LUIS EDMUNDO PUPIALES PACHALO (quejoso), contra la decisión adoptada en dicho proceso se interpuso acción de tutela la cual fue concedida y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del día 29 de noviembre de 2007, en la cual se declaró probada la excepción de falta de endosó, se ordenó el desglose de la letra de cambio y el archivo del expediente. Posteriormente, con base en el mismo título valor, cuya fecha de vencimiento era el 26 de octubre de 2003, la señora CASANOVA instauró nuevamente demanda ejecutiva, radicada en el mismo despacho bajo el número 2008, acción ésta que fue impetrada el día 18 de febrero de 2008, esto es, 4 meses después del vencimiento del título valor porque atendiendo al término prescriptivo consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio para este tipo de acciones, se tiene que había operado el fenómeno de la prescripción, por lo que el quejoso en su calidad de demandado en el proceso referenciado

propuso la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiariá, sin embargo de lo obrante en el expediente se deriva que el funcionario encartado dejó de atender la referida norma de orden público y el día 25 de agosto de 2008 profirió auto que declaró no probada la excepción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución condenado al ejecutado a pagar las costas del proceso. “Atendiendo lo anterior, y debido a que los procesos ejecutivos de mínima cuantía no son susceptibles del recurso de apelación, el quejoso interpone acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, acción de amparo que es conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que despachan favorablemente las pretensiones del accionante, en virtud de que efectivamente el funcionario accionado inadvirtió una norma jurídica que era aplicable al caso concreto, por lo que se configuró un defecto material sustantivo en la decisión judicial que éste profirió y de contera se materializó una causal genérica de procedibilidad o vía de hecho para ejercitar la acción de tutela” (se resalta fuera del texto). Preliminares. Por auto del 1° de junio de 2009 se dispuso de esta fase procesal, ordenándose la práctica de pruebas, las que originaron que el despacho a cargo, mediante proveído del 25 de marzo de 2011 declara la procedencia del procedimiento especial y formuló cargos en contra del funcionario investigado. Así mismo, el 02 de junio de ese mismo año instaló la audiencia, la cual fue suspendida en varias oportunidades, hasta cuando el 13 de julio de 2012 se

expusieron los alegatos de conclusión. Cargos. Como se dijo, en providencia del 25 de marzo de 2011, se le imputó al funcionario acusado, la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en consideración entre otros argumentos, que “(…) dentro del trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el consecutivo 2008-038, emitió una sentencia indudablemente contraria a las disposiciones legales colombianas, al ordenar el mandamiento de pago de un título valor, cuya acción cambiaria se encontraba prescrita, situación que sólo se solucionó mediante mandato de Juez de Tutela (…) haya proferido sentencia, desconociendo abiertamente una norma específica del Código del Comercio –artículo 789y posteriormente negar la apelación de la misma, siendo necesario que el ejecutado instaurara acción de tutela. (…) De ésta manera y habida cuenta de que el disciplinable no tuvo en cuenta dentro de su decisión una norma de obligatoria referencia para el juzgador y en vista de que su decisión final fue contrariamente opuesta al maco fáctico jurídico claramente delimitado, se afecto(sic) a la recta administración de justicia…” (el resaltado es fuera del texto). Sentencia apelada. Es la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 17 de agosto de 2012, mediante la cual sancionó con “SUSPENSIÓN POR

EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL, al Juez Promiscuo Municipal de El Tambo –CaucaDr. LIBARDO LAGOS BENAVIDES, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que “en el proceso inspeccionado se observa que el apoderado de los demandados propone como excepción perentoria, la de prescripción de la acción cambiaria, sin embargo mediante proveído del despacho de conocimiento proferido el día 25 de agosto de 2008, se resuelve declarar NO PROBADA la excepción deprecada…” (se resalta fuera del texto). Apelada la sentencia en mención, el Seccional remitió el asunto y arribó a esta Superioridad el 08 de octubre de 2012. SEGUNDA INSTANCIA. Allegado como se dijo en la fecha antes aludida, se sometió al reparto de la Sala el 10 de octubre de 20124, 4 Ver folio 2 cuaderno ad quem correspondió en consecuencia al Despacho de señor Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. El 10 de diciembre de ese mismo año, el interesado allegó escrito solicitando la declaratoria de inexistencia de conducta disciplinable5. Finalmente presentó ponencia que le fue negada el 10 de julio de 20136. El asunto sub-lite, pasó al despacho del señor Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIEROS el 12 de julio de 2013 según sorteo realizado el día 10 anterior, presentó ponencia que le fue negada el 25 de

septiembre de igual año, correspondiendo por sorteo a quien ahora funge como ponente con paso al despacho del 26 de ese mes 7 . Por ende, el hecho jurídico de la prescripción acaeció -24 de agosto de 2013antes del ingreso a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política8 y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde surtir las diligencias disciplinarias del caso contra los funcionarios judiciales y en este asunto en concreto, resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en consonancia con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. 5 A folios 14 al 19 cuaderno segunda instancia se tiene el escrito antedicho 6 Conforme disposición visible a folio 26 del cuaderno de esta Superioridad 7 Así se observa a folio 29 del cuaderno ad quem 8 Le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial 9 Tiene asignada entre otras competencias conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como

es la prescripción de la acción disciplinaria. La norma por la cual se le llamó a responder en juicio disciplinario al doctor LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo –Nariño-, es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional del servidor judicial acusado, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos, por el hecho dentro del trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el consecutivo 2008-038, emitió una sentencia indudablemente contraria a las disposiciones legales colombianas, al ordenar el mandamiento de pago de un título valor, cuya acción cambiaria se encontraba prescrita, situación que sólo se solucionó mediante mandato de Juez de Tutela”, al igual como lo sostuvo en la sentencia apelada, se dio la sanción con ocasión de que “el apoderado de los demandados propone como excepción perentoria, la de prescripción de la acción cambiaria, sin embargo mediante proveído del despacho de conocimiento proferido el día 25 de agosto de 2008, se resuelve declarar NO PROBADA la excepción deprecada…” (resaltado fuera de texto). Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión del proceso ejecutivo incoado por Mónica Casanova contra Luís

Edmundo Pupiales y otros, siendo ella, y así fue debidamente relacionado por el a-quo, la providencia del 25 de agosto de 2008, por la cual el funcionario judicial declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó continuar con la ejecución. Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el señalamiento objetivo en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado. Lo anterior, para significar que ninguna trascendencia le da este Juez Superior al señalamiento fáctico consistente en que la decisión supuestamente ilegal, proferida por el funcionario disciplinado, fue objeto de acción de tutela y el Juez Constitucional en sentencia del 13 de enero de 2009 la dejó sin efecto, de hacerlo, sería afirmar que su conducta desde el punto de vista disciplinario, quedaría supeditada el comportamiento funcional de un tercero, lo cual desdibuja la naturaleza de este derecho. Si el cuestionamiento es el haber proferido la decisión del 25 de agosto de 2008, con la cual se supone incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, tal como se irrogó puntualmente en el pliego de

cargos no se puede traer a colación instancias constitucionales que volvieron las cosas a su cauce en restauración de derechos fundamentales, en tanto fue aquella, la que le vinculó en juicio de reproche ético funcional. Entonces, se reitera, bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica existente de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las etapas permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación. Por lo tanto, es el 25 de agosto de 2008 la data que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 3010 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2911 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. 10 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 11 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la

potestad de extinguir dicha acción. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 13212, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia de tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. 12 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la

acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Se tiene entonces, a manera de conclusión, que lo imputado fácticamente en el pliego de cargos y en la sentencia apelada es el haber negado la excepción propuesta del demandado en punto de la prescripción de la acción cambiaria y ordenar a su vez, en el mismo proveído, continuar con la ejecución, ese hecho material y concreto es la fuente de este proceso sancionador, no que el juez de tutela haya dejado sin efecto su providencia, fecha última -13 de enero de 2009que no tiene implicaciones jurídicas desde el punto de vista disciplinario, por la potísima razón der aquella primera mencionada la que se presume desbordó la autonomía funcional para trasladar su conducta al derecho disciplinario. No hubo señalamiento disciplinario más allá cronológicamente hablando que tenga repercusiones disciplinarias, situación que limita en extremo la decisión final y el accionar del juez, quien no puede extender una conducta más allá de lo naturalísticamente verificado, la que precisamente debe ser imputada en forma concreta, concisa y precisa en el auto de cargos. Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo –Nariño-, en consecuencia se da por terminada la actuación y se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORGIEN.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...