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CSDJ - F52001110200020090016901ADJUNTA20160219082921-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090016901ADJUNTA20160219082921-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 14

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Rad. Nº 520011102000200900169-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela Ante queja presentada por el señor Segundo Hipólito Cadena Rosero se solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Mario Andrés Pabón Rojas a quien contrató para asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 2008-071 de la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa – Putumayo, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años;

para tal gestión, afirmó el quejosos que a través de su esposa Nohemy Torres Álvarez, le pago al abogado la suma de $3.000.000 y le hizo entrega de $2.000.000, más que supuestamente serian para pagárselos al Fiscal del caso, señaló el denunciante que el litigante no adelantó ninguna gestión en su defensa, por lo que tuvo que contratar los servicios de otro profesional del derecho. Se acreditó la condición de abogado de MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.393.096 y tarjeta profesional 133.5312, sin registrar sanciones disciplinarias.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de marzo de 20105, sesión en la cual se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, en la cual manifestó que el 29 de agosto de 2008 el quejoso le otorgó poder para que 2 Folio 9 C.O 3 Folio 250 C.O 4 Folios 12 C.O 5 Folios 25 - 27 C.O asumiera su defensa dentro de tres procesos penales que se seguían en su contra ante las fiscalías seccionales de Mocoa, todos por el punible de actos sexuales abusivos con menos de 14 años, labor por la cual pactaron

$14.000.000 como honorarios, de los cuales le entregó $4.000.000. El jurista aseguró que su labor se limitó a hacer una asesoría jurídica, pues si bien estudió los procesos e hizo entrega de los poderes, no realizó ninguna gestión ya que le fueron revocados los mandatos de una momento a otro. Así mismo refirió que el quejoso le sugirió que le ofreciera $2.000.000 al Fiscal del caso para que lo ayudara, a lo cual él se negó. Por otra parte señaló que el 19 de diciembre de 2009 previa una llamada telefónica, tres sujetos se hicieron presentes en su oficina quienes le manifestaron que eran “paramilitares desmovilizados” y que iban de parte de Nohemy para cobrarle $3.500.000, al entablar comunicación con ésta le dijo que muy seguramente su esposo se contactó con los sujetos para que hicieran ese cobro; fue así que el 21 de diciembre de esa misma anualidad hizo entrega del dinero6. El implicado hizo entrega de 30 folios un Cd, que conteniente, según él, las conversaciones sostenidas con Nohemy, con el quejoso y con la señora Janeth Portilla. El 14 de mayo de 2010 se allegó la comisión delgada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, con la ampliación y ratificación de queja y el testimonio de la señora Nohemy Torres Álvarez7. 6 Cd 1 folios 26 y 27 C.O. 7 Folios 68 - 74 C.O. El señor Cadena Rosero ratificó la queja contra el disciplinable, agregando que para el proceso para el que contrató sus servicios profesionales, se

decretó la nulidad por falta de defensa técnica y manifestó que no mandó a nadie a que hiera cobro del dinero, a pesar de que este no había sido devuelto. Por su parte la señora Torres Álvarez, expuso los mismos argumentos de su esposo. Mediante auto del 28 de marzo de 2012, se declaró persona ausente al disciplinado y se nombró como abogado de oficio al doctor Andrés Gustavo Díaz Rivera8. Se reinstaló la audiencia de pruebas y calificación el 18 de septiembre de 2012, a la que comparecieron el defensor de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público, después de hacer un recuento procesal se decretó como pruebas escuchar en testimonio al Fiscal Eduardo Francisco Reyes Torres y compulsar copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara el supuesto acuerdo al que llegó con el implicado9. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 11 de abril de 201310, se escuchó en declaración al doctor Eduardo Francisco Reyes Torres, quien señaló que conoce al disciplinable y recuerda el proceso en contra del quejoso porque fue él quien solicitó la orden de captura; afirmó 8 Folios 117 y 124 C.O. 9 Cd 4 folios 134 - 136 C.O. 10 Cd 7 folios 165 – 168 C.O. que el abogado de MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS no participo en las audiencias preliminares y que las diligencias no llegaron a la etapa de acusación. Finalmente negó que el litigante le haya ofrecido dinero por ese proceso. En la audiencia de pruebas y calificación del 28 de junio, se excluyó la

prueba de las grabaciones aportadas por el inculpado, en razón a que fueron obtenidas de manera ilegal11. En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de febrero de 2013, una vez se realizó la inspección al proceso penal radicado No. 860016107562200800071 de la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, no se evidenció que el disciplinado haya intervenido en alguna etapa procesal. En seguida, el Magistrado ponente consideró que existía material probatorio suficiente para formular cargos al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, por la presunta comisión a título de DOLO de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que el profesional del derecho recibió la suma de $5.000.000, por concepto de honorarios por el apoderamiento dentro de un proceso penal en el cual no realizó ninguna gestión y no obstante ellos, no hizo la devolución del dinero a su cliente. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 1º de agosto de 2014, al no existir prueba alguna por practicar el a quo otorgó la palabra al defensor de oficio, quien en sus alegatos de conclusión expuso que la duda que se tenía 11 Cd 8 folios 177 y 178 C.O. sobre la entrega del dinero a su representado por concepto de honorarios queda despejada con las manifestaciones que éste hizo al respecto en su versión libre, además la suma de $5.000.000, resulta proporcional si se tiene

en cuenta que el litigante realizó algunas funciones dentro del proceso encomendado. Por otra parte de la cantidad dineraria descrita el implicado indicó que devolvió $3.500.000, con lo que queda demostrado que tuvo la intención de devolverle el dinero al quejoso. Sumado a lo anterior, advirtió que no existió un contrato de prestación de servicios. En consecuencia solicitó que la absolución o en su defecto dosificar en su favor la sanción más parta su patrocinado12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que, al profesional del derecho le fue cancelado un adelanto por concepto de honorarios por valor de $5.000.000 de los cuales se comprometió a devolver $3.500.000; no obstante ello, se encuentra probado que el litigante no realizó ninguna gestión para la cual fue contratado, por consiguiente los honorarios no se causaron y en consecuencia debía hacer la devolución del dinero a su cliente. 12 Cd 15 folios 258 y 259 C.O. Así mismo al no encontrarse probado que hizo la entrega de $3.500.000, a los sujetos, que según él fueron enviados por el quejoso y al no haber retornado los honorarios no causados a su mandante, incurrió en la falta de

honradez de los abogados y vulnero los mandatos de la ética profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,

presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

De la nulidad: Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, el a quo el 18 de febrero de 2013 formuló cargos al abogado Mario Andrés Pabón Rojas por presuntamente incurrir, a título de dolo, en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le fueron entregados $5’000.000 por concepto de honorarios para adelantar la defensa penal del señor Segundo Hipólito Cadena Rosero, aquí quejoso, sin adelantar gestión alguna, ni regresar los dineros entregados para tal gestión, cargos por lo que fue declarado disciplinariamente responsable el 29 de agosto de 2014 siéndole impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses.

De lo anterior se desprende que el a quo al momento de irrogar cargos y emitir la correspondiente sentencia, desconoció el hecho que los dineros entregados al abogado Pabón Rojas fueron dados por concepto de honorarios y no recibidos en virtud de la gestión profesional, razón por la cual para esta Sala es evidente la incongruencia presentada entre la realidad fáctica y la jurídica, en tanto, el profesional del derecho en ningún momento ejerció acciones tendientes a cumplir con el mandato otorgado, debiendo entonces el reproche disciplinario estar direccionado a una indebida diligencia profesional. Es por lo anterior que cuando se emite un pliego de cargos éste debe darse después de realizar un análisis consciente que permita una correcta articulación entre las conductas cometidas por las personas sometidas a su

juicio, en este caso un profesional del derecho, y las disposiciones normativas que se han visto infringidas, y una vez superado este estudio debe darse una formulación motivada donde converjan de una manera sincronizada las realidades jurídicas y fácticas. Así las cosas, el juicio de responsabilidad realizado por el a-quo omitió constatar que efectivamente la descripción fáctica desarrollada por el abogado Mario Andrés Pabón Rojas correspondiera con la imputación jurídica atribuida, desconociendo con ello la estructura del tipo que debe coincidir inexorablemente con la actuación surtida por el sujeto disciplinado, por lo tanto las circunstancias fácticas expuestas derivan en ambigüedad, tanto la existencia de irregularidades sustanciales afectan el debido proceso. En consecuencia, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200715, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma16, se ordenará recomponer la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 15 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 16 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el

defecto. 18 de febrero de 2013, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de las diligencias a partir inclusive del auto proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el el 18 de febrero de 2013, en la cual la Colegiatura de Primera Instancia dispuso proferir pliego de cargos al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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