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CSDJ - F52001110200020090017801ADJUNTA20140213100949-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090017801ADJUNTA20140213100949-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 52001 11 02 000 2009 00178 01

Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADA

GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO ASUNTO Debería la Sala entrar a conocer por vía de consulta, la sentencia emitida el día 8 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, a la abogada GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, tras hallarla responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, tal como pasa a explicarse. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el día 14 de mayo de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a la señora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, portadora de la cédula de ciudadanía

No. 30.719.491 le fue expedida tarjeta profesional de abogada 77.061, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que la Dra. VILLAREAL CARREÑO, al 2 de mayo de 2009, carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 12, c. o.). 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA

(Ponente) y GLORIA ALICIA ROBLES CORREAL.

Abogado – Apelación Sentencia 2 Radicación 52001 11 02 000 2009 00178 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A raíz de queja formulada por el señor RAMIRO BYRON PAZ contra la abogada GLADYS VILLARREAL CARREÑO, por cuanto dijo, ésta, sin orden judicial alguna, intervino en la recuperación de un local comercial del cual él era arrendatario, incurriendo en la utilización de vías de hecho, por violentar, abrir y retirar los candados que lo guarnecían, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, previa la acreditación de la calidad de abogada de la disciplinable, abrió investigación disciplinaria en su contra.

2. En desarrollo del trámite procesal previsto en la Ley 1123 de 2007, se adelantó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que, si bien en un principio compareció la disciplinable, ante su ausencia para la continuación de las sesiones programadas, debió designársele defensor de

oficio.

3. A la disciplinable, después de practicadas algunas pruebas, se le irrogó cargos por su presunta incursión en la conducta prevista en el artículo 33 numero 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, pues se pudo establecer que el día 17 de marzo de 2009, en ejercicio de su profesión de abogada y haciendo uso de un poder especial otorgado por la propietaria de un local ubicado en el Centro Comercial San Andresito de Pasto, asesoró y acompañó a la hija de la poderdante, en la gestión de la recuperación, mediante vías de hecho, de la tenencia del mencionado inmueble.

4. En la audiencia de Juzgamiento, ante la ausencia de pruebas por practicar, se escuchó los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, pasando el expediente al Despacho para dictar sentencia.

5. Mediante fallo adiado 31 de octubre de 2013, la Sala a quo decidió sancionar a la abogada GLADYS VILLARREAL CARREÑO, al considerar que existía prueba que conducía a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el auto de cargos, y sobre su responsabilidad, imponiendo en consecuencia sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses.

Abogado – Apelación Sentencia 3 Radicación 52001 11 02 000 2009 00178 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para notificar el anterior fallo se libraron oficios dirigidos a la disciplinable y a

su defensor de oficio, y como no se hicieron presentes para notificarlos en forma personal, se fijó edicto, y luego, se remitió el dosier a esta Superioridad para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de consulta las sentencia dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando no han sido objeto de apelación. En consecuencia debería la Sala ocuparse de conocer por vía de consulta de la sentencia antes mencionada, sin embargo se observa que en el sub lite se configuró una causal de nulidad insaneable, que debe ser declarara en salvaguarda del derecho fundamental de defensa, lo que en consecuencia impide un pronunciamiento de fondo.

Nulidad: Establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad en el trámite disciplinario seguido contra abogados: “1.La falta de competencia, 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3…” En el presente caso, revisado el dossier se observa que el oficio adiado 18 de noviembre de 2013, por medio del cual se comunicó al defensor de oficio

la sentencia, fue dirigido a la CALLE 29A No. 18-09 Oficina 502, Parque

Infantil, San Juan de Pasto2, cuando, todos los oficios por los cuales se comunicó al defensor las diferentes actuaciones y se le citó a las audiencias se enviaron a la CARRERA 29A No. 18-09 Oficina 502, Parque Infantil, San Juan de Pasto3. 2 Fl. 289, c. o. 3 Fls. 175, 183, 185, 195, 208, 215, 223, 236, 244, 252. Abogado – Apelación Sentencia 4 Radicación 52001 11 02 000 2009 00178 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón de lo anterior se declarará la nulidad de la actuación, a partir de las diligencias efectuadas para notificar al defensor de oficio de la disciplinable, pues al haber sido remitida la comunicación a dirección diferente, no hay certeza de que haya sido enterado del fallo, y por ende, se le cercenó el derecho de apelar la decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir de las diligencias efectuadas para notificar el fallo al defensor de oficio de la disciplinable, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a su lugar de origen, a fin de que el Seccional obre de conformidad con lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado Abogado – Apelación Sentencia 5 Radicación 52001 11 02 000 2009 00178 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000200900178 02 Aprobado en Sala No.17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de

prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Abogado – Apelación Sentencia 6 Radicación 52001 11 02 000 2009 00178 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”4. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 17-11- (155-304) -153 folios y 10 cds. Atentamente, 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Abogado – Apelación Sentencia 7 Radicación 52001 11 02 000 2009 00178 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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