CSDJ - F52001110200020090019901ADJUNTA20131015114124-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090019901ADJUNTA20131015114124-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900199 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Álvaro Enrique Guerrero Farinango.
Denunciante: Segundo Olmedo Yandar Rosales Primera Instancia: Sanción con Suspensión seis (6).
Decisión: Revoca - Absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, con la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4º, artículo 35 numeral 1º, en concordancia con el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 31 de marzo de 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal quien conformó Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900199 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 20092, por el señor SEGUNDO OLMEDO YANDAR ROSALES, en los siguientes términos: “1.- El señor Álvaro Guerrero Farinango, radicó en el juzgado cuarto civil del circuito el proceso ejecutivo 2006076, seguido en contra de Carlos Alejandro Vela de la Rosa y mi persona en condición de herederos de mi difunta esposa Cielo Vela de la Rosa. 2.- El proceso ejecutivo se derivaba de una letra de cambio por la suma de $300.000.000, obligación que jamás contrajo mi esposa. 3.- Una vez notificado del mandamiento de pago…, se formularon la (sic) excepciones respectivas,… 4.- Dicho título valor era falso y en dictamen emitido por el grupo de documentología del instituto de medicina legal y ciencias forenses de Cali, la conclusión que expone el profesional es que la firma del aceptante plasmada en el documento es APOCRIFA POR IMITACIÓN. 5.- El profesional del derecho al observar el concepto desistió de la demanda, ya que era sabedor de la falsedad. 6.- Las múltiples irregularidades y anomalías de este profesional llegaron al colmo de acudir a mi casa de habitación a solicitarme $10.000.000 a cambio de levantar las medidas cautelares,…. me firmó una letra como garantía.
7.- Viaja la ciudad de Bogotá en donde me tenía secuestrado y embargado el 50% de los cánones de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la calle 45 No. 8-27-35, y fingiendo llevar una actualización del juzgado logra que el secuestre y la arrendataria le entreguen los cánones de arrendamiento respectivo para su beneficio.
8. No contento con todos los desmanes anteriores, mediante comunicación telefónica, me solicitó la suma de $20.000.000 a cambio de manifestarme quienes fueron las personas que falsificaron la letra de mi difunta esposa, lo cual da a entender que era sabedor de la falsedad que llevaba implícita el mencionado título lo cual constituye igualmente otra conducta gravísima”.
Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos: a) Auto de fecha 28 de noviembre de 20083, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00076-00 2 Folios 12 – 13 c.o. 3 Folios 5-8 c.o.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva formulada por Omar Josué Bermúdez Arias contra Carlos Vela de La Rosa y Segundo Yandar Rosales. b) Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá por
los señores Ramón de Jesús Bonilla Bernal y Dioselina Salazar Saavedra4. c) Copia auténtica de la letra de cambio por valor de $10.000.000 de fecha julio 14 de 20085. Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.938.269 y tarjeta profesional vigente No. 96138, el Magistrado Instructor Orlando Días Atehortúa, mediante auto del 4 de diciembre de 2009 (Folio 29 c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 8 de febrero de 2010, para la adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente por auto del 9 de abril de 2010 se reprogramó la audiencia para el ocho (8) de agosto de 20106, la cual no se pudo adelantar por inasistencia de los sujetos procesales y del quejoso, suspendiéndose para continuarla el ocho (8) de septiembre de 20107. En razón a la imposibilidad de aceptar el cargo de defensora de oficio designada, se programó la continuación de la audiencia para el 23 de noviembre de 2010 y se nombró a la Dra. Liliana Ruales Toro como defensora del implicado.8 El día señalado (Folio 56 y CD), se hizo presente el quejoso, la defensora de oficio del abogado investigado, no asistió el Ministerio Público. Se procedió a la ampliación de la
4 Folios 15-16 c.o. 5 Folio 29 c.o. 6 Folio 34 c.o. 7 Folio 38 c.o. 8 Folio 47 c.o.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO queja por parte del señor SEGUNDO OLMEDO YANDAR ROSALES, quien ratificó que la denuncia disciplinaria se debió a que el abogado se inventó una letra falsificando la firma de su esposa fallecida, embargándosele bienes por veinticinco mil millones de pesos y la deuda era de $300.000.000; que el abogado cambió el secuestre sin autorización del Juez, robándose los dineros del arriendo del inmueble embargado y secuestrado; afirmó que el CTI determinó que la firma de su esposa fue falsificada, razón por la cual denuncio penalmente al señor ALVARO GUERRERO FARINANGO, la cual se tramita en la Fiscalía 32 Seccional de Pasto; ratificando que el investigado le pidió la suma de veinte millones de pesos para informarle quien fue la persona que falsificó la firma de la letra de cambio, prometiéndole el levantamiento de las medidas cautelares. A continuación la Magistrada decretó las siguientes pruebas: 1.- Testimonios de la Señora DIOSELINA SALAZAR SAAVEDRA y del señor RAMÓN
DE JESÚS BONILLA BERNAL, para lo cual comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.- Oficiar al Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, para que remita el proceso ejecutivo No. 2006-00076 a fin de realizar inspección judicial. 3.- Oficiar a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto para que remita el proceso que se adelanta por falsedad y otros contra el abogado investigado., y efectuar inspección judicial. El 22 de marzo de 2011 (Folio 64, CD), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se suspendió en razón a que no se había allegado
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO ninguno de los medios probatorios decretados con anterioridad, disponiéndose requerir por secretaría la remisión de los mismos9. El tres (3) de agosto de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, constatándose la inasistencia del disciplinado señor ALEJANDRO GUERRERO FARINANGO, del quejoso y el Ministerio Público; asistió la defensora de oficio Dr. LILIANA RÚALES TORO. El Magistrado A quo procedió a efectuar la inspección judicial al proceso 2006-00076 remitido por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de
Pasto, ordenándose la reproducción de varios folios de los diferentes cuadernos que componen el expediente. Al respecto la defensora de oficio al corrérsele traslado manifestó que “en el proceso se observa la actuación diligente de su defendido, que el hecho de que la letra haya sido falsificado no responsabiliza a su defendido pues esta responsabilidad la asume quien entrega los documentos a éste por tanto insiste que se solicite a la Fiscalía 32 Seccional se envié el proceso solicitado”. El Magistrado de Instancia ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen e insistir ante la Fiscalía 32 Seccional la remisión del proceso requerido10. El 26 de febrero de 2013 la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, reanuda la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizando un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, dejando constancia de la inactividad del proceso durante casi “1 año en manos del anterior Magistrado sin sustanciarse, igualmente el disciplinado nunca se ha presentado a esta Magistratura u por último se señala que se han presentado 2 inasistencias injustificadas por su defensora de oficio y una justificada”. Por principio de inmediatez realizó nuevamente inspección judicial al proceso ejecutivo 2006-076 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, analizando las pruebas obrantes en los expedientes: disciplinario, ejecutivo y penal –folios 125 y 1216 Cho.- Se concedió la palabra a la defensora de oficio Dr. LILIANA RUALES TORO, quien manifestó: 9 Folio 64 y 65 c.o. 10 Folios 75 a 78 c.o.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “1.- Lo que se observa de la inspección judicial del proceso civil es que por parte de mi defendido ha existido una actuación diligente, quien asumió un endoso en propiedad de buena fe, donde en ejercicio de dicho endoso presenta demanda, solicita medidas cautelares, y que la letra haya resultado falsificada esa responsabilidad la asume el endosante quien es la persona que entrega los documentos, en éste caso el título valor. El señor MAURICIO CAICEDO, quien endosa la letra dice no conocer al abogado disciplinable.
2. Con respecto a la letra de cambio por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), no existe prueba que demuestre que esto se hizo para levantar la medida cautelar, sobre la otra letra por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), tampoco obra prueba que demuestre que está se firmó con el objeto de que el disciplinable informara quién falsificó la misma. Al respecto hay que manifestar que queda abierta la posibilidad de que las letras se hayan firmado por otros conceptos; vale decir que esas únicamente afirmaciones del quejoso. 3.- De la inspección judicial de los procesos penales se observa que no se ha tomado ninguna decisión sobre la responsabilidad del disciplinable, por lo que solicita se suspenda el presente proceso hasta que se tome alguna decisión en
las investigaciones penales. 4.- No se tiene certeza que la falsificación del título valor la hizo el disciplinable porque el dictamen pericial manifiesta que el título valor fue falsificado pero no se sabe quién lo hizo y con respecto a los otros títulos valores son simples declaraciones del quejoso”11. Respecto de la solicitud de la defensora de oficio de suspender la actuación disciplinaria, la Magistrada A quo no accedió a la misma “toda vez que esta jurisdicción es independiente y autónoma, con respecto a la jurisdicción penal que investiga el fraude procesal, está probado que si se realizó, sólo falta por determinar el nexo entre el abogado y este fraude por que evidentemente el abogado recibió la letra inició un proceso y lo suspendió cuando se determinó que ésta era falsa”. Se procedió a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria por la Magistrada Instructora, la cual efectúo en los siguientes términos: “En el presente caso se tiene que el fraude procesal está probado y obra en el proceso la declaración que bajo juramento hace el quejoso en el sentido de que el abogado le dijo que sabía quiénes habían cometido ese fraude y por eso se calificará provisionalmente. Por otra parte, sobre la conducta de haberle 11 Folios 126-127 c.o.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
solicitado dinero a la contraparte para levantar la medida cautelar, obre en el expediente prueba indiciaria consistente en: i) copia auténtica de la letra por diez millones de pesos ($10.000.000.oo) aceptada por el abogado a favor del quejoso, suscrita el 14 de agosto de 2008 (Fl 21), época en la que se adelantó el proceso, la cual no fue tachada y por eso se tiene por cierta; ii) Declaración jurada del quejoso y iii) se deduce del expediente que el disciplinado y el quejoso no tenían ningún asunto o negocio que los relacionara, distinto al proceso ejecutivo. En cuanto a la presunta retención de dineros, aparecen las dos declaraciones bajo juramento en la cual la señora DIOSELINA SALAZAR SAAVEDRA, arrendataria del bien inmueble embargado por el abogado, señala haber pagado los cánones de arrendamiento por orden del abogado ÁLVARO GUERRERO FARINANGO a la persona que él le indicara. Se observa que el abogado recibió el 50% de los cánones, no se sabe la suma exacta pero es una suma determinable en la medida que corresponde al cincuenta por ciento del canon de arrendamiento, no se necesita saber la suma exacta si no saber que el abogado retuvo dineros derivados del ejercicio de relación profesional, con lo que presuntamente se verifica la retención indebida de estos dineros. En cuanto al aspecto de antijuridicidad el abogado disciplinado podría haber incurrido en la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numerales 6, 8, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen:
“ART. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6.- Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los cotos, la contraprestación y forma de pago. 13.- Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 16.- Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”. Respecto a la tipicidad de las faltas en concordancia con los deberes, presuntamente cometió las siguientes: “ART. 30.- Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 4.- Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ART.- 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 2.- Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 7.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10.- Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. ART. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.- Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunidad de este recibo. ART. 38.- Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1.- Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”. Estas conductas las habría presuntamente cometido el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, a título de DOLO, atendiendo a la naturaleza de las faltas referenciadas”. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del abogado disciplinado, quien no solicitó pruebas.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El primero (1°) de marzo de 2013, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal dispuso acumular al presente proceso disciplinario las diligencias radicadas bajo el número 520011102000200900525-00, toda vez que correspondían a los mismos hechos investigados.12 El día 18 de marzo de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento con la participación de la doctora LILIANA RUALES TORO en su calidad de defensora de oficio del abogado disciplinado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, presentando sus alegaciones finales en los siguientes términos: “1.- Respecto del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, radicado 2011-076, lo que se observa es una actuación diligente por parte de mi defendido, quien asumió un endoso en propiedad de buena fe, quien
en ejercicio de dicho endoso presentó demanda, solicitando medidas cautelares; ahora bien, que la letra de cambio haya resultado falsificada esa responsabilidad la asume el endosante quien es la persona que entrega los documentos, en este caso el título valor y el abogado sólo cumple con su deber de presentar la demanda. El doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO desiste de la demanda, el desistimiento como de todos es conocido es una actuación en derecho y no significa que haya desistido por temor, es una actuación en derecho toda vez que si una prueba científica dice que hay falsedad, el abogado desistió, pero eso no quiere decir que dicha actuación debe llevarnos a pensar que él fue quien falsificó el título valor. Téngase en cuenta que la Fiscalía aún no ha determinado quien falsificó la letra de cambio. 2.- Con respecto a los cánones de arrendamiento, para que haya juzgamiento debe haber certeza de los hechos, no existe certeza de que mi defendido haya recibido esos dineros, téngase en cuenta que los testigos en una declaración extra-proceso, la primera testigo es la deudora de los cánones de arrendamiento a quién no le conviene bajo ningún punto aceptar esa obligación; inclusive ella ni siquiera dice que le entregó dicho dinero a mi defendido, manifiesta que le entregó por orden del abogado a una señora ARGENIS a quien ni siquiera sabe identificar. En civil la única prueba válida para demostrar un pago son los recibos, los cuales no se observaron en el proceso porque jamás existieron. Una prueba extraproceso para que tenga validez debe ser ratificada, hecho que jamás sucedió porque nunca se presentaron a este proceso los testigos para
ratificar su declaración extraproceso; el mismo juzgado en auto del 19 de mayo de 2009 no acepta la rendición de cuentas que hace el secuestre porque no encuentra probada la misma, por lo tanto no puede tomarse como prueba válida. 12 Folio 239 c.o.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 3.- Respecto de la letra de cambio que obra en el expediente por diez millones de pesos, no existe certeza de que está se haya otorgado en virtud de la coacción realizada por mi defendido para contarle al quejoso quien había falsificado el título valor y por tanto ésta podría corresponder a otro negocio jurídico. 4.- Existe duda de la responsabilidad disciplinaria del abogado, la cual debe resolverse a favor de éste a voces de la Constitución Política y de contera archivarse el proceso dado que no existe certeza de las conductas endilgadas a mi defendido”.13 Sentencia Consultada. El 21 de mayo de 2013 (Fls 258 a 275 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 4º; artículo 35 numeral
1º en concordancia con el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- IMPONER LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12983269 y portador de la tarjeta profesional número 96138, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; sanción ésta que una vez en firme la decisión, deberá registrarse en la hoja de vida del sancionado. TERCERO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, respecto de la falta disciplinaria endilgada contenida en artículo 30 numeral 4; artículo 33 numerales 2, 9, y artículo 38 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 6, 13, 16 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ABSOLVER por aplicación del principio in dubio pro disciplinado al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO de la falta disciplinaria endilgada, contenida en el artículo 30 numeral 4; artículo 33 numerales 2, 7, 9 y 10 y artículo 35 numerales 1, 3, 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia”. La responsabilidad disciplinaria14 declarada al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, fue motivada en los siguientes términos: 13 Folios 241-242 c.o. CD del 18 de marzo de 2013. 14 Folios 271 a 273 c.o.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “5.4.5. Tercer cargo: Se encuentra probado que el disciplinado exigió y obtuvo de un tercero, la contraparte, la suma de $10.000.000 en calidad de préstamo contra la promesa de solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso ejecutivo No. 2006-0076, aprovechándose de la situación del demandado. (Artículo 30, numeral 4 y 35 numerales 1, 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007). (…) Prueba de esta solicitud y obtención de este dinero es la copia auténtica de la letra de cambio por el valor de $10.000.000, de fecha 14 de agosto de 2008, en la que obra como deudor el abogado el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO y acreedor el quejoso, con la cual se demuestra que el profesional del derecho suscribió obligación con el señor YANDAR ROSALES, la contraparte, estando en curso el proceso.
Ahora, si bien es cierto que, como anota la defensa de oficio la letra de cambio puede corresponder a un negocio jurídico entre las partes, advierte la Sala que éste no está desligando del ejercicio profesional del disciplinado por cuanto y, en particular del caso que se encontraba gestionando, como queda claro a partir de la queja y de la declaración rendida bajo juramento ya citadas (Audio obrante a folio 55 c.o.), la contraparte accedió a hacer este préstamo presionado por la necesidad y ante la promesa del abogado de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, en calidad de apoderado del demandante, no otra motivación tenía el demandado para dar este dinero al abogado con antelación a ese proceso, máxime cuando consideraba que la presentación del título constituía un fraude procesal, que expresamente atribuida al disciplinado, como se señaló en el acápite anterior. Así queda claro en la manifestación del quejoso ya citada, que obra en el proceso penal por fraude procesal “me pidió que negociáramos por $10.000.000 millones las medidas cautelares que tenían mis bienes por estas demandas”. Cabe indicar en este punto que la letra que sirve de indicio del proceder antiético del disciplinado fue tomada el 14 de agosto de 2008, es decir, durante el proceso y con anterioridad a la terminación del incidente de tacha de falsedad. Como se advirtió en párrafos anteriores, el proceso sólo culminó hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual el despacho de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto así debía proceder. Es
decir, que el abogado logró engañar al demandado, al prometerle que haría levantar dichas medidas, promesa contraria a la lealtad con su cliente y la cual por demás no cumplió, pues las medidas cautelares se levantaron solo dos meses después de que se probara el fraude y se diera por terminado el proceso, en noviembre de 2009 (Fl. 96-100 cuaderno anexo 1). Por estas razones, la Sala proferirá decisión sancionatoria con respecto a esta conducta, contraria a la ética y, en particular al deber de honradez consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 1 del artículo 35 ibídem. (…)
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El comportamiento descrito en el último cargo se adecua en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional de honradez, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como efecto ocurrió en este caso”.
Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de agosto de 201315, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 28 de agosto de 201316 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Fl 17 c. 2 inst.) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 23 de septiembre de 2013 (Fls 15 y s.s.), en donde se certifica que el abogado disciplinado presenta tres (3) sanciones disciplinarias entre el 2009 y el 2013. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que 15 Folio 4 cd 2 inst. 16 Folio 11 cd. 2 inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900199 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Determinada la condición de abogados de los inculpados, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa j
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