CSDJ - F52001110200020090021401ADJUNTA20130509091227-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090021401ADJUNTA20130509091227-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900214 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: Harley Bernardo Portillo Estrada.
Denunciante: Jorge Alejo Santander Eraso Primera Instancia: Sancionó con Censura, por la incursión en la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Revoca y Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien conformó Sala con la doctora Gloria Alcira Robles Correal, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente actuación la queja formulada por el señor JORGE ALEJO SANTANDER ERASO contra el abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N 520011102000200900214 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO ESTRADA, por las presuntas irregularidades en que incurrió el mencionado profesional del derecho al interior del proceso ordinario laboral 200500208 que cursó en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, en el que el quejoso inicialmente actuó como apoderado del demandante y fue sustituido por el togado investigado injustificadamente. Agregó que como consecuencia de lo anterior formuló un incidente de regulación de honorarios el cual fue contestado por el abogado PORTILLO ESTRADA mediante escrito en el que se refirió al quejoso utilizando términos injuriosos y calumniosos. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA se identifica con la cédula ciudadanía No. 87.060.256 y porta la tarjeta profesional 151.136 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 12 y 13 cuadernos de segunda instancia). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez establecida la condición de abogado de HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, mediante auto del 22 de octubre de 2009 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. (Folio 32)
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 26 de enero de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que fue escuchado en ampliación de queja el señor JORGE ALEJO SANTANDER ERASO quien se ratificó en el contenido del escrito que dio origen a las presentes diligencias y agregó que su inconformidad se refiere a los escritos presentados por el abogado denunciado, ante
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, durante el trámite del incidente de Regulación de Honorarios y el escrito de queja presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño en su contra, los cuales a su juicio no se compadecen con la calidad de abogado del investigado, pues en los mismos se atribuye facultades exclusivas de los jueces y los fiscales, pues lo acusa haber perpetrado algunas conductas reprochables durante el vínculo profesional que lo unió con el señor Mauro Luciano Portillo. Igualmente consideró que si el doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA vislumbraba la comisión de algún delito su deber era denunciarlo y no como hizo dedicarse hacerle imputaciones deshonrosas a lo largo de las actuaciones procesales
adelantadas en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, así como en la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en mayo de 2008. Aseguró que si bien existió un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado investigado, en la actualidad cursa un trámite en el cual pretende demostrar que dicho documento fue alterado y el que se allegó al proceso difiere del modelo generalmente utilizado por él. Precisó que pactó con el investigado unos honorarios del 40% pero que en el contrato que obra en el proceso no aparece ese porcentaje. Sostuvo que fue apoderado del señor Mauro Luciano Portillo Obando hasta la finalización de la segunda instancia y fue en ese momento que el investigado asumió el poder con el único fin de obtener el pago de las costas procesales, las cuales según el contrato allegado a este proceso le correspondían a él. Versión Libre del encartado Fue escuchado en versión libre el abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, quien con relación a los hechos de la queja
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO señaló que en el año 2008 se presentó su tío el señor Mauro Luciano Portillo, quien le comentó que había tenido algunos inconvenientes con el quejoso respecto de los
honorarios que debía cancelarle como consecuencia del proceso ordinario laboral, pues el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO aludía que la cuota litis correspondía al 40% por ciento, cuando en el contrato se había acordado el 30%, lo que lo motivó a asumir el poder y proceder con el cobro de las costas del proceso a título de indemnización, sin que mediara paz y salvo alguno expedido por el quejoso. Precisó que dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios iniciado por el quejoso, puso en conocimiento del despacho judicial la existencia de un contrato escrito en el que se establecían de manera clara el monto de los honorarios. Respecto de las manifestaciones hechas por él en el escrito en punto del comportamiento del quejoso consideró que las mismas de forma alguna atentaban contra el buen nombre del abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, pues no se dio injuria alguna ya que el mismo quejoso acepta en su denuncia que existe un suma de dinero en su poder que debía ser cancelada al señor Mauro Luciano Portillo, situación que se dio a conocer a las autoridades disciplinarias. Aclaró que las manifestaciones hechas por él, no pretendían endilgarle al quejoso responsabilidad penal alguna, sino civil respecto del incumplimiento del contrato suscrito entre el togado SANTANDER ERASO y el señor Mauro Luciano Portillo. Finalizó señalando, que asumió la gestión sin que obrara paz y salvo por considerar justificada la revocatoria del poder en razón al incumplimiento del contrato por parte del quejoso e insistió en la inexistencia de las presuntas manifestaciones injuriosas, ya
que el mismo quejoso reconoció que como consecuencia del contrato de prestación
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de servicios suscrito con el señor Mauro Luciano Portillo aún le debe a quien fuese su poderdante, por lo que no puede decirse que se le imputaron hechos falsos. El 10 de marzo de 2010 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión durante la cual fue escuchado el testimonio del señor Mauro Luciano Portillo, quien manifestó que era tío del abogado inculpado. Precisó que inició un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto, contratando para ello al abogado Víctor Julio Quijano Melo, sin embargo por no estar de acuerdo con la forma en que se llevaba el proceso decidió revocarle el poder y en su lugar contratar al aquí quejoso, con quien suscribió un contrato en el que se pactaron como honorarios una cuota litis del 30% del dinero que le fuese reconocido, sin embargo una vez concluyó el proceso el aquí quejoso incumplió el contrato y se apropió del 40% de las sumas de dinero a él reconocidas a través del proceso ordinario laboral y fue cuando le dio poder a su sobrino, quien lo representó en el Juzgado para que reclamara las costas del proceso y en el trámite del incidente de regulación de
honorarios. Aseguró que el quejoso lo ha amenazado a él y a su abogado de lo cual son testigos sus hijas Maite Daniela Portillo y Eliana Camila Portillo. Agregó igualmente que el quejoso no le ha cancelado la suma de dinero que le adeuda. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2011, se inició la inspección judicial proceso laboral radicado bajo el N° 2005-00208 adelantado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto de Mauro Luciano Portillo contra EMPOPASTO S.A., la cual finalizó el 18 de mayo de 2011. Durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1° de marzo de 2012 se profirió pliego de cargos, contra el doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO ESTRADA como presunto autor de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 36 numeral 2° y 32 de la Ley 1123 de 2007, considerando que, “…Encuentra esta Magistratura que en cuanto a la falta contenida en el artículo 36 esto es la falta a la lealtad y honradez con los colegas numeral segundo el cual señala “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o
autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” Encuentra esta Magistratura que de acuerdo con las pruebas que se han aportado se evidencia que al parecer el doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA pudo incurrir en esta falta, en tanto en que al momento en que se le revoca el poder por parte del señor demandante Mauro Luciano Portillo Obando no obtuvo el correspondiente paz y salvo del abogado a quien se le revocaba el poder, esto es el abogado JORGE ALEJO SANTANDER, lo cual no se observa dentro de las pruebas que se aportan, sin que exista una justificación que permita evidenciar que en efecto las razones por las cuales no se solicitó de manera oportuna el paz y salvo. En tanto que si el inconveniente que se había suscitado en cuanto a las costas procesales si se le debían cancelar o no al señor apoderado finalmente presenta el incidente de regulación de honorarios y adelantado el trámite correspondiente se concluye que por el Juzgado que al abogado no le correspondía esta suma dinero, es decir al doctor JORGE ALEJO, la que le fuera cancelada a su cliente. Igualmente encontramos que contrario a lo señalado por el disciplinable en su diligencia de versión libre el poder no solamente dice que se le había conferido para recibir el dinero porque como lo consigna el documento el poder que se le confiere expresamente señala que aparte de recibir el dinero es continuar con la representación judicial del señor PORTILLO, como se evidencia en el folio 152 del cuaderno original donde se señala que es para que represente las gestiones finales del proceso principalmente el cobro de las costas procesales, es decir que no solamente, si
bien era una de las funciones primordiales el cobro de las costas, no era la única función que se le delegaba en el mandato que se le confirió sino las facultades que como apoderado le correspondían, como mandante le correspondían, en consecuencia presuntamente pudo incurrir en el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 esto cuando señala de “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”, esta falta a título de dolo. Igualmente encuentra la Magistratura que en cuanto a la falta contenida en el artículo 32 que se refiere a “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” encontramos que al parecer con el documento que se presentó se hicieron acusaciones temerarias presuntamente en contra de doctor JORGE ALEJO SANTANDER en tanto que se le está señalando dice que con su actuar se incurrió en un hecho delictivo que fue una indebida apropiación de un dinero que no le correspondía y que era un perpetrador, es decir, que estaba consumando una conducta contraria a derecho…”
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Audiencia de Juzgamiento.- Posteriormente, el 3 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento la cual finalizó el 22 de junio de ese mismo año y en la que se le concedió el uso de la palabra al abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA para que presentara sus alegaciones de conclusión, quien adujo que en relación a la falta relacionada con la lealtad y honradez hacía los colegas al no requerir el respectivo paz y salvo indicó que su conducta estaba justificada por cuanto la gestión del quejoso ya había concluido con la decisión de segunda instancia, además dado los inconvenientes que se habían presentado respecto de contrato de prestación de servicios no hubiese sido posible obtener el referido documento. En punto a la falta relacionada con las manifestaciones injuriosas precisó que su intención no era afectar el buen nombre del quejoso y lo único que pretendía era reprochar en términos fuertes el incumplimiento del contrato suscrito por el señor Mauro Luciano Portillo Obando con el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO en relación al cobro de honorarios y no afectar su honra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 3 de septiembre de 2012 sancionando con Censura en el ejercicio de la profesión al doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Consideró la Sala A quo que el abogado acusado era responsable de la falta imputada, en razón a que dentro del plenario obraban pruebas que así lo establecían, tales como la copia de la respuesta del incidente de regulación de honorarios propuesto por el quejoso dentro del proceso N° 2005-00208 del 7 de julio de 2008 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, copia de la queja disciplinaria presentada por el doctor
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO PORTILLO ESTRADA contra el abogado JORGE ALEJO SANTANDER el 20 de mayo de ese mismo año, copia del oficio enviado al señor Mauro Portillo Obando por el aquí quejoso informándole sobre la consignación de algunos dineros y citándolo para la entrega del título respectivo, copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Mauro Luciano Portillo Obando y el abogado y hoy quejoso JORGE ALEJO SANTANDER, copia del poder conferido al investigado por el señor Mauro Luciano Portillo Obando, copia del oficio N° 1342 del 22 de agosto de 2008 a través del cual el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto ordenó la entrega del título judicial N° 235973 al abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, copia de la constancia de entrega del título judicial 0120617 al
quejoso, ampliación de queja de señor JORGE ALEJO SANTANDER, la versión libre del disciplinado y la inspección judicial sobre el referido proceso ordinario laboral radicado adelantado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto de Mauro Luciano Portillo Obando contra EMPOPASTO S.A.. Consideró que de las manifestaciones hechas por el togado HARLEY BERNARDO PORTILLO OBANDO en el escrito radicado el 7 julio de 2008 al interior del incidente de regulación de honorarios, se desprende la materialización de la conducta típica disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 28 ibídem, pues el disciplinado no limita su intervención a una oposición radical de las pretensiones del aquí quejoso sino que fue más allá calificando de delictiva una conducta que imputa al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, convirtiendo sus afirmaciones en manifestaciones injuriosas y calumniosas que merecían ser censuradas disciplinariamente En relación con la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, adujo el Colegiado de Primer Grado que de las pruebas relacionadas si bien se vislumbra su materialización desde el punto de vista objetivo, no sucedía lo mismo en relación a uno de los elementos normativos de la misma, pues la asunción del poder por parte del abogado HARLEY
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO BERNARDO PORTILLO ESTRADA, sin que obrara el paz y salvo de su predecesor, aparece justificada en las diferencias que surgieron con el hoy quejoso no solo en relación con las costas procesales sino también con el porcentaje de los honorarios pactados, por lo que no podía pretenderse que el nuevo apoderado solicitara y obtuviera dicho documento del abogado sustituido, más aún cuando esas diferencias dieron ocasión al trámite de un incidente de regulación de honorarios, razón por la cual concluye el a quo que no puede edificarse reproche disciplinario contra el investigado por ese aspecto fáctico, “…en razón a la atipicidad de la conducta e inclusive por ausencia de antijuricidad, ya que según lo dispone el artículo 4 del C.D.A, una falta resulta antijurídica cuando afecta, sin justificación, algunos de los deberes profesionales y, se reitera, en el presente caso el comportamiento estaba plenamente justificado.” En relación con la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso censura, por la incursión del profesional del derecho en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 45 del citado Estatuto. Recurso de Apelación. El doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA
mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, manifestó su inconformidad respecto del fallo proferido en su contra por la Sala A quo el 3 de septiembre de 2012, arguyendo que no se tuvieron en cuenta sus intervenciones durante el proceso disciplinario en la que no solo contextualizó si no que dio alcance a las expresiones utilizadas en el escrito a través del cual dio respuesta al incidente de regulación de honorarios, ya que con las mismas no pretendía ofender la honra y el buen nombre del quejoso, sino reprochar su actitud frente al cobro y monto de sus honorarios, y jamás obró con dolo alguno respecto de las afirmaciones que hizo. Aseguró que lo anterior implica la inexistencia de uno de los elementos necesarios al momento de verificarse la existencia de la falta disciplinaria, la culpabilidad de acuerdo a lo
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, pues su actuación carece de animus injuriandi requisito propio de esta clase de conductas. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, proferida en su contra y absolverlo de todo cargo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de octubre de 2012 (Folio
4), se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 18 de octubre de 2012 y el 18 de febrero de 2013 (Folio 8, 22) y se ordenó su fijación en lista. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público en esta instancia no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Sea lo primero señalar, que si bien en la parte resolutiva del fallo apelado, no se hizo pronunciamiento expreso a la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la lealtad y honradez con los colegas y que fue objeto
de imputación al abogado investigado, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, dicha omisión no tiene la entidad suficiente para invalidar la sentencia de primera instancia, pues de la lectura del proveído objeto de apelación, claramente se observa que el fallador de primera instancia se refirió ampliamente a dicha conducta en el acápite denominado “Sobre la falta contra la lealtad y honradez” para concluir que el comportamiento del doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, no se adecuaba al tipo disciplinario imputado, razón por la cual esta Superioridad procederá a pronunciarse de fondo en relación con lo que es objeto del recurso de apelación impetrado por el disciplinado. Asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo sancionó con censura, al doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La queja se fundamenta en que el abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO
ESTRADA con el escrito radicado el 7 julio de 2008, mediante el cual dio respuestas al interior del incidente de regulación de honorarios, propuesto por el quejoso dentro del proceso laboral radicado bajo el número 2005-2008, tramitado en el Juzgado 2°
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Laboral del Circuito de Pasto, injurió al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, al atribuirle un conducta delictiva. El abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía comporta el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de
sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias. Así las cosas, se encuentran en este proceso copia del escrito presentado el 7 de julio de 2008, por el investigado ante el Juez 2° Laboral del Circuito de Pasto, dando respuesta al Incidente de Regulación de Honorarios, propuesto por el quejoso en donde indicó lo siguiente: “…Como resulta evidente el señor SANTANDER ERASO incumplió el contrato al apropiarse indebidamente del diez por ciento (10%) más de lo que le correspondía tal y como se indicó en el numeral tercero de este escrito. Tal actuación desleal para con su poderdante le valió una queja disciplinaria ante el consejo seccional de la Judicatura de este Distrito Judicial” (…) “…solicito al señor Juez se deniegue la petición impetrada, toda vez que de acuerdo a lo manifestado en precedencia, no le corresponde al señor JORGE
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO ALEJO SANTANDER ERASO derecho alguno sobre las costas procesales, en tanto que si bien en el contrato aludido en el numeral quinto de este escrito se ceden las mismas al señor SANTANDER ERASO, frente al incumplimiento de
aquel del contrato mismo, imposible resulta que un hecho delictivo, consistente en la indebida apropiación de una suma de dinero, le genere ganancias a su perpetrador (nemo auditur propiam turpitudinem allegans). Si lo que pretende el señor Eraso es el cumplimiento del contrato en cita debe acudir a las instancias judiciales que considere pertinentes.” Ahora bien no existe duda alguna de la intervención profesional del letrado acusado en el trámite del referido Incidente de Honorarios, llevado a cabo dentro del proceso radicado bajo el número 2005-00208, tramitado en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto. Y si bien es cierto el memorial mediante el cual intervino dentro del mismo, contiene expresiones descomedidas, también lo es que estas no tenían la intención de lesionar el patrimonio moral del quejoso, pues como se advierte, del estudio del material probatorio allegado, la única intención del profesional del derecho, era aclarar el punto relacionado con el Contrato de Prestación de Servicios en cuanto atañe a los honorarios pactados entre su poderdante Mauro Luciano Portillo Obando y el doctor Jorge Alejo Santander Eraso y la posterior queja presentada por estos hechos. Así al efectuar un análisis del cuadro fáctico, de las circunstancias en que se desarrolló la relación entre los profesionales derecho y el señor Mauro Luciano Portillo Obando, emerge claramente que las actuaciones del togado tenían como propósito, por su convencimiento íntimo de la conducta irregular del quejoso, más el de resaltar las anormalidades que a su modo de ver afectaron la relación cliente – abogado, que la
intención de injuriar al doctor Jorge Alejo Santander Eraso, pues nótese como las mismas vista dentro este contexto, están dirigidas a dar claridad sobre los honorarios pactados. Ahora bien, evidenciada la ausencia de intención o de ánimo por parte del inculpado de menoscabar el patrimonio moral o cualquier otro valor intrínseco del quejoso deviene imperioso la absolución del doctor HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Al respecto precisó esta Sala, en pronunciamiento del 4 de agosto de 1994, con ponencia del doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN: “...el tipo es de aquellos conocidos como de intención, en la medida en que se presenta un elemento subjetivo implícito, no bastando para su estructuración la sola apreciación objetiva, sino que se requiere atender el ánimo que informa las expresiones del autor de las mismas..." En este orden de ideas y de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, tenemos que el animus injuriandi que se requiere para la configuración de esta conducta no se dio, circunstancia que torna la conducta del profesional del derecho en atípica, motivo por el cual esta Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para en su lugar ABSOLVER al doctor HARLEY BERNANDO PORTILLO ESTRADA, de la falta
contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con censura al abogado HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el ar
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