CSDJ - F52001110200020090021601ADJUNTA20140404115634-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090021601ADJUNTA20140404115634-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900216 01
Referencia: Abogado en apelación.
Investigado: Danny Enrique Jácome Fajardo Quejosa: Edita Imelda Vallejo Arteaga Primera instancia: Suspendió por 2 meses.
Decisión: Niega nulidad, modifica: absuelve y confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35, en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa y el numeral 2 del mismo artículo a título de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la misma
normatividad1. 1 M. P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala No. 83 del 12 de Julio de 2013. 2
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000200900216 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora EDITA IMELDA VALLEJO ARTEAGA formulo queja contra el abogado DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, señalando que “El Doctor ARMANDO MORA, le otorgo el poder al Doctor DANNY ENRIQUE JÁCOME, quien se comprometió a llevar proceso de embargo con referencia No. 2005-0198, de unos electrodomésticos y letra de cambio por el valor de $2350.000.00, embargo realizado el día 17 de diciembre de 2005, al señor SEGUNDO CEBALLOS, quien era el demandado. Desde esa fecha los doctores han venido argumentando que me van a hacer entrega de los electrodomésticos y ellos han evadido esa entrega, diciendo que debo hacerles entrega de mas dinero para que me entreguen los electrodomésticos, me mienten y se aprovechan de las circunstancias.”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó, “por lo tanto solicito se me hagan entrega de estos bienes por la cual me pagaron, ya que soy una persona pobre y ya que no tengo para seguir cancelando mas dinero, igualmente se les
sancione de acuerdo a la ley.”. (Sic a lo transcrito) La quejosa anexó copias de constancia de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, recibos de dineros entregados a los apoderados y valores de liquidación del tiempo transcurrido hasta la fecha.3 Calidad de disciplinable. El 21 de abril de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 2928 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.207.102 e inscrito con la 2 Folios 2 c. o. 3 Folios 3 – 8 c. o. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. tarjeta profesional No. 239062, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.4
APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Mediante proveído del 16 de junio de 2010, el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, avocó inicialmente conocimiento de la queja presentada por la señora EDITA IMELDA VALLEJO ARTEAGA, ordenó la Apertura de Proceso Disciplinario y convocó para Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 1 de diciembre de 2010 a las 08:30 de la mañana.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios aplazamientos debido a la no comparecencia del disciplinado, de la quejosa, la dificultosa tarea para establecer un apoderado de oficio y además el traslado del sustanciador a la Seccional de Bolívar, el 30 de enero de 2013 se instaló la audiencia con asistencia del disciplinable, la togada LEIDY CAROLINA SOSA ARAUJO en calidad de apoderada de oficio y se ausentó la quejosa y el Agente del Ministerio Público. Se procedió a escuchar en versión libre al investigado. Versión Libre Rendida por el Disciplinado. El señor DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, manifestó que6: “(…) En el proceso 2005-198, la señora EDITA IMELDA VALLEJO, era la parte demandante, señalando que ella conocía al señor ARMANDO MORA, pero el aún se encontraba en sus estudios de Derecho, y siendo que los dos fueron compañeros de estudio, comenzaron a trabajar juntos y manifestó que el señor MORA llevaba sus asuntos, por lo tanto él era el que tenia el contacto directo con el cliente. Por lo tanto nunca conoció el cliente y siendo que ella se encontraba en Popayán, procedió a tramitar el proceso con el doctor MORA. Con respecto al proceso 2005-198, el cual fue seguido en contra del señor SEGUNDO CEBALLOS, procediendo a efectuar un proceso ejecutivo singular, en el cual se llevo acabo embargo de Bienes Muebles, donde el secuestre fue el señor JUAN CARLOS JOJOA, y
4 Folio 21 c. o. 5 Folio 24 – 25 c. o. 6 Folio 94 – 97 y CD 1 c. o. 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. obteniendo información a través del señor MORA en el 2008, de que la quejosa se encontraba en pasto y quería del avance del proceso. Comunicándole la quejosa que estaba de acuerdo que por medio de los bienes muebles embargados, se procediera a hacer la dácion en pago y remunerando por la suma de $ 100.000, por los gastos que se generaron en trámite del proceso. Que una vez iniciado el tramite de la dácion en pago, ocurrieron cosas ajenas a su voluntad, tales como que los bienes que se dejaron en deposito, y según versión del demandado, uno de ellos había sido robado, que el otro por una descarga eléctrica se encontraba en reparación , y que un televisor lo tenia el secuestre. Que una vez visito la bodega del secuestre, donde este lo hizo firmar un acta de entrega, sin verificar si se encontraba el bien en dicha bodega, señalando que al haber firmado dicha acta sin percatarse de la presencia del bien en dicha bodega fue un error. (…) Motivos suficientes para haberse comunicado con la quejosa y llegado a un acuerdo de pago con motivo del el encargarse de las obligaciones y que el cancelaba el valor de los bienes que
se habían secuestrado, procediendo a hacérsele entrega del acuerdo firmado por la quejosa y el disciplinado, y que posteriormente a este acto, la quejosa firmo un oficio en donde señalaba su intención de desistir de la queja, firmado el día 30 de enero de 2013.” (Sic a lo transcrito) La Magistrada Instructora ordena anexar los documentos mencionados por el disciplinado, señalando que dicho acuerdo de pago y dicho oficio de desistimiento de la queja, fueron autenticados el mismo día de la audiencia, y otorga la palabra a la defensa, la cual arguyó: “(…) ratifico los documentos allegados por el disciplinable, toda vez que el problema que origino la queja, fue saldado en efectivo y se solicita que no se continúe con el proceso, toda vez que ya no tiene fundamento.” La Magistrada, al observar que presuntamente pudo haberse incurrido en algunas faltas disciplinarias, fundamentadas en primer lugar: el proceso disciplinario inicio en el año 2009, por qué hasta el día 30 de enero de 2013 se hace entrega de los documentos de acuerdo de pago; en segundo lugar, con respecto al desistimiento presentado por la quejosa, señala la sustanciadora que las quejas disciplinarias no son desistibles, por cuanto son una acción pública y en esa medida el desistimiento solo indica el momento de entregar los documentos, pudo haber arreglo en cuanto al pago de las sumas de dinero pendientes, y en ese sentido se tendrá en cuenta solo como atenuante, lo cual es favorable para el disciplinable, pero no con tal fuerza para que se de por terminado el proceso. Y por ultimo, señala el A quo que se observa que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. el disciplinable obtuvo el poder de la quejosa por intermedio de otra persona, y siendo esta una profesión liberal, se debe evitar la intervención de intermediarios para obtener clientes y menos aun, puede aceptarse poderes cuando son terceras personas quienes consiguen y llevan a cabo tramites judiciales, sin que el apoderado tenga contacto con los clientes, sin relación directa y sin el debido informe que le debe ser rendido a la persona que otorga dicho poder, puesto que los terceros no tienen ninguna injerencia.
Finalmente la Magistrada solicita se rectifiquen los datos de la quejosa, para que se le notifique y pueda hacer la debida ampliación de la queja y confirme dichos documentos entregados en la diligencia; por ultimo procede a decretar pruebas y a establecer el día 4 de abril de 2013 a las 11:00 AM, para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación. A esta nueva audiencia asistió únicamente el defensor de oficio del investigado, por lo que el 4 de abril de 2013, luego de instalar la audiencia procedió a calificar la conducta del investigado. Calificación Provisional. La Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al disciplinado por estar presuntamente incurso en la “falta contra la dignidad y
decoro de la profesión, negligencia, no rendición de informes y no entregar bienes o dineros a quien corresponde, consagrados en los artículos 30. Numeral 5 y 6, 37 numeral 1 y 2, 34 literal d) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo la modalidad de la conducta CULPOSA Y DOLOSA.”7 (Sic a lo transcrito) En cuanto a la falta del articulo 30, numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, que consagra la falta contra la dignidad y el decoro de la profesión; se señala que el 7 Folio 111 – 114 c. o. 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. abogado firmó el endoso con la quejosa, para procurar el cobro de una letra de cambio en el año 2005, siendo quien realmente cobro la misma, según lo señalado en la queja y la versión libre, el señor Giovany Mora Riascos, como lo afirma el mismo disciplinado, quien lo acepto, que además no conoció a la quejosa hasta el año 2008, observándose que el disciplinado permitió que el señor Mora Riascos, quien no estando facultado para actuar como abogado, tuviera sus propios clientes y sus propios casos, siendo uno de ellos el que es objeto de la presente queja, así mismo
que este tuviera el manejo y la comunicación directa con los clientes, limitándose el disciplinado a prestar su tarjeta profesional y su firma, para permitir concientemente y voluntariamente el ejercicio ilegal de la profesión, siendo esta a titulo de dolo. Con relación a las faltas de los artículos 37 numeral 1 y 2, y el articulo 34 literal d) de la misma Ley; se señala que el togado afirmo por escrito, haber recibido todo los bienes que se ofrecieron en dación en pago, sin percatarse del estado de estos bienes muebles al momento de ser recepcionados por el togado, además se observó que en ningún momento rindió informe alguno sobre el recibido de los bienes, ni de la conclusión de la gestión profesional por terminación del proceso de embargo, siendo la falta del articulo 37 numeral 1 imputado a título de culpa por ser negligente en cuanto a la atención del proceso, firma del recibo y en la solicitud de terminación del proceso, y las faltas del articulo 37 numeral 2 y del articulo 34 literal d), endilgadas a titulo de dolo, puesto que en ningún momento rindió el debido informe de actuaciones, y de la conclusión del proceso. Y por ultimo, en relación con la falta 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; aceptado por el disciplinable en versión libre, la no entrega de forma inmediata de los bienes que fueron aceptados en dación en pago, los cuales dieron curso a la terminación del proceso por pago de la obligación, configurándose a título doloso. 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
PRUEBAS. La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Certificado No. 16020406 del 22 de enero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación donde acredita que el togado DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.8
2. Certificado No. 2928 del 21 de abril de 2010, donde se acredita la calidad de abogado del señor DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, por medio de certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia.9
3. Queja con sus anexos presentada por EDITA IMELDA VALLEJO ARTEAGA el 11 de abril de 2009.10
4. Versión Libre rendida por el togado DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO en la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 30 de enero de 2013.11
5. Inspección judicial al Proceso No. 2005-0198 del Juzgado Quinto Civil
Municipal de Pasto, donde informó: “Las partes:
Demandante: IMELDA VALLEJO
Apoderado: DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO Demandados: SEGUNDO CEBALLOS CEBALLOS 8 Folio 20 c. o. 9 Folio 21 c. o. 10 Folios 2 – 8 c. o. 11 Folios 94 – 97 c. o.
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Actuación: Folio 1: Presentación de la demanda: 2 de marzo de 2005.
Folio 2-4: Escrito de demanda: 2 de marzo de 2005. Folio 5: Letra de Cambio por valor de $800.000.
Folio: 8-9: Licencia temporal con la que actuaba el abogado disciplinable.
Folio 17-19: Contestación de las excepciones. Folio 28-34: Sentencia del Juzgado del 1 de junio de 2007. Folio 38-39: Liquidación por valor de $855.549 del 31 de diciembre de 2007. Folio 43: Liquidación de costas del proceso por $90.820 del 16 de enero de 2008. Folio 45: Escrito del abogado, en el que se afirma que se ha cancelado la totalidad de la obligación, solicitando dar por terminado el proceso, cancelar las medidas cautelares y archivar el expediente del 29 de mayo de 2008. Folio 46: Acta de diligencia de embargo y secuestro, se señalan los elementos sobre los cuales recayó la medida cautelar (electrodomésticos), de fecha del 17 de junio de 2005. Folio 47: Se ordena la terminación del proceso, levantamiento del embargo y
secuestro, se ordena al secuestre JUAN CARLOS JOJOA, realizar la entrega de los bienes y rendir el informe correspondiente para el 4 de septiembre de 2008. Se deja constancia de que en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentran los documentos, como son póliza, acta de diligencia de embargo y secuestro y solicitud del abogado para que nombre perito avaluador de los bienes”. 12 (Sic a lo transcrito)
6. Escrito de la quejosa desistiendo de la queja disciplinaria presentada y autenticada el día 30 de enero de 2013, donde señala: “(…) por medio de este escrito, me permito retirar la queja interpuesta ante su despacho, contra el abogado DANNY JÁCOME FAJARDO, ya que las circunstancias que me llevaron a presentar mencionada queja fueron aclaradas a satisfacción por el profesional del derecho, y por lo cual se llego a un acuerdo voluntario entre las dos partes, por lo tanto le suplico nuevamente el retiro de la queja en contra del mencionado abogado.” 13(Sic a lo transcrito)
7. Acta de entrega de los bienes muebles autenticada y presentada el día 30 de enero de 2013.14 12 Folios 111 – 114 c. o. 13 Folios 98 – 101 c. o. 14 Folios 102 – 104 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
8. Certificado de esta Corporación, donde se certifica que el abogado DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. 15
Audiencia de Juzgamiento. El 12 de junio de 2013 se instaló la diligencia con asistencia del disciplinable y su defensor de confianza a quien le reconoció su personería para actuar en dicha audiencia, y además se señala la inasistencia de la quejosa y el Agente del Ministerio Público, la Magistrada Instructora dio por terminada la etapa de práctica de pruebas.16 Alegatos de conclusión. La defensa de confianza el doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVEZ, manifestó que: “propone incidente de nulidad de todo lo actuado, según artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, invocando taxativamente su numerales 2 y 3, sustentando que se violo el derecho de defensa, ya que nunca se tomo las medidas necesarias para que lleguen las medidas necesarias para que le llegaran las comunicaciones de la apertura del proceso disciplinario a su prohijado y por tal razón no se le dio la oportunidad para ejercer su defensa, además señala que la calificación es exagerada. Señala que en ningún momento de la investigación se ha probado que su prohijado haya obrado en contra de la dignidad de la profesión, por lo tanto la conducta es atípica en cuanto a la falta contra la dignidad y decoro de la profesión artículo 28 Nral. 5. La falta endilgada del articulo 30 numeral 5, señala que si se revisa la letra se puede
observar que estaba endosada a su nombre, aunque si trabajaba con el señor Mora, su prohijado no permitió que otra persona hiciera uso de su tarjeta profesional, y que su prohijado si presento la demanda y que se llegó hasta las etapas finales del proceso. Que en cuanto al artículo 35 Nral. 5, manifiesta que su prohijado no tenia por que entregarle dinero a la quejosa que las evidencias dan cuenta de que el togado cuando se entero de 15 Folio 120 c. o. 16 Folio 122 c. o. CD de Audiencia de Juzgamiento 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. que estaba siendo investigado, se presento para conocer del caso y le pago a la quejosa $250.000 para que la quejosa retirara la queja, por lo anterior solicita se dicte falo absolutorio”.17 (Sic a lo transcrito) La sentencia apelada. El 12 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, de haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35, en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo y en
el numeral 1 del artículo 37 ibídem a titulo de culpa y el numeral 2 del mismo articulo a titulo de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normatividad.18 Señaló el fallador de instancia acerca de las causales de nulidad propuestas por el defensor de confianza, que: “Se establece en la solicitud de nulidad, que la Magistratura no tomo las medidas necesarias para que lleguen las comunicaciones y citaciones a su prohijado, por lo cual, al no estar enterado de la realización de las mismas, le fue imposible acudir a ellas y defenderse en nombre propio o designar un apoderado de confianza, señalando el defensor de confianza que esto se debió a que su poderdante no ha actualizado sus datos en el Registro Nacional de Abogados y en ese sentido al haber cambiado de dirección no fue posible que recibiera las correspondientes citaciones, siendo subsanable si se reinicia el proceso. Manifestó la Sala, que en todo tramite se ha actuado con total apego a la ley y que en atención a que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, no puede imputarse al Despacho la falta de diligencia e incumplimiento del abogado del deber que consagra el artículo 28, numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. No se verifica entonces, vulneración alguna al derecho del debido proceso ni, en particular, el derecho de defensa, puesto que el disciplinado asistió tanto a la etapa de pruebas, como la de juzgamiento, asistido por abogado de oficio y de confianza en las diferentes etapas, por lo tanto este cargo no prospera.
17 Folio 122 – 125 c. o. CD Audiencia de Juzgamiento. 12 de junio de 2013. 18 Folios 129 – 134 c. o. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
En cuanto al error en el nombre del disciplinado en la audiencia del 26 de noviembre de 2010, el mismo no afecta de manera alguna los derechos del disciplinado, por cuanto lo único que se señalo en dicha audiencia, fue la imposibilidad de llevarla a cabo, aplazándola en atención al cambio de titular del despacho sustanciador, por tanto la nulidad deprecada por este cargo tampoco prospera.” (Sic a lo transcrito) Manifestó el A quo, en cuanto a la obtención del poder por un tercero se habría consumado el 3 de marzo de 2005, cuando la quejosa endoso en procuración el titulo valor al disciplinable por intermedio de una tercera persona para presentar la respectiva demanda ejecutiva; y lo referente al patrocinio ilegal de la profesión se habría dado, desde que el señor Armando Mora se contacto con la quejosa en el año 2005, permitiéndole llevar el proceso como bien lo señalo en versión libre rendida por el disciplinado, lo cual ocurrió hasta el 29 de mayo de 2008, fecha en la cual se solicito por parte del disciplinado la terminación del mismo por el pago total de la obligación,
poniéndole fin a la posible indiligencia del abogado. Respecto de estas presuntas faltas consagradas en el artículo 30, numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, que consagran la falta contra la dignidad y el decoro de la profesión, no habrá pronunciamiento de fondo, por haberse extinguido la acción disciplinaria por el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que acaecieron los hechos en el año 2005. Frente a la tipicidad de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que dentro del proceso ejecutivo 20050198 confiado al disciplinado, adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Pasto, este actuaba como endosatario en procura de lo pretendido por la quejosa, donde se efectúo la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, con los cuales según versión libre rendida por el disciplinado, fueron dados en dácion de pago, figura jurídica sobre la cual el togado solicito la terminación del proceso por pago total de la obligación el 29 de mayo de 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
2009. Pero tanto como en la queja y en la versión libre rendida por el disciplinable, se estableció que el togado demoro la entrega de los bienes entregados, una vez terminó
el proceso. El disciplinable señalo en su versión libre, que tal demora se debió a que él no verifico la entrega material de los bienes dados en pago, sin percatarse el estado de perdida y deterioro de algunos de estos bienes muebles, dicha entrega se dio presuntamente el 26 de abril de 2009, ratificada por medio de un acuerdo de pago presentado en audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de enero de 2013, es de hacer la anotación que el documento sé autentico el mismo día de la diligencia. El fallador de instancia, determinó que frente a tal conducta de la no entrega de los bienes muebles recibidos, considerando la no entrega oportuna de los bienes recepcionados por el disciplinable a su cliente, estaba probada y independientemente si dicha demora fue o no voluntaria por parte del disciplinado, se habría debido a una indiligencia en el cumplimiento de su deber al aceptar una dación en pago y solicitar terminación del proceso, sin verificar el estado de los bienes recibidos como era su deber. Tan es así, que el disciplinable reconoció su indiligencia al responder económicamente a la quejosa por los bienes deteriorados y por los desaparecidos, aunado que exonero a su cliente al pago de honorarios profesionales, tal como lo señalo el acuerdo de pago firmado por las partes el 26 de abril de 2009, es decir siete meses después de terminado el proceso ejecutivo singular y después de interpuesta la queja disciplinaria. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Bajo estos hechos, es dable verificar no solamente el elemento de tipicidad, pues las conductas investigadas y efectivamente materializadas corresponden a las faltas endilgadas al togado, sino que además constituyen el elemento de antijurícidad. Dosificación y sanción impuesta. Respecto de la dosificación de la sanción, enfatizó que encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias. Observa la sala que el numeral 2, del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consagra como atenuante “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio, para aplicar el beneficio legal al momento de imponer la sanción.” En el presente caso no hay atenuante, teniendo en cuenta que el disciplinado , involuntariamente reparo el daño, sino que tampoco atendió las solicitudes que al respecto le hiciera la quejosa, y solo lo hizo hasta después de interpuesta la queja disciplinaria, con lo cual se obtuvo el desistimiento de la quejosa, si embargo se tendrá en cuenta a favor del disciplinado, con respecto del criterio general consagrado
en el numeral 3 del literal a) del articulo 45 ibídem, por cuanto finalmente se reparo el daño. No se encuentran causales de agravación por lo tanto no se le dará aplicación al literal c) del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo razonado, y atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, atendiendo los criterios generales de agravación y atenuación de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Apelación del defensor de confianza del disciplinado. El doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, el 8 de agosto de 2013, radicó la sustentación del recurso, donde señaló, que “En el proceso disciplinario seguido contra el doctor DANNY ENRIQUE JÁCOME FAJARDO, se evidencia que carece de algunas etapas procesales y del traslados, causales de nulidades, tales como lo son la inexistencia de traslado para alegatos de conclusión al disciplinable, inexistencia de traslado para concepto de Ministerio Público e inexistencia del concepto del Fallo a emitir del Ministerio Público. Con lo anterior deviene la exigencia legal, de solicitar las copias adicionales y los informes del
inferior que estime conveniente. Tal estimación y conveniencia, considero, no es otra que devolver el expediente para que se surtan las etapas procesales en su integridad, que garanticen el debido proceso.” 19(Sic lo transcrito) Discurrió en su apelación, que “es visible un error de hecho en el expediente, generado desde la misma carátula, donde el funcionario subalterno, no tuvo el cuidado de designar al acusado de forma concreta, sino que creo una duda, encontrándose diferentes nombres y tachones en la misma, no llegándose a identificar plenamente al disciplinado, y por ello unas veces se enviaron las comunicaciones con un nombre diferente por lo que el citador nunca pudo cumplir eficazmente con su trabajo. También existe error en la apreciación de las pruebas, puesto que para sancionar se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, puesto que la Queja, fue elaborada de mala fe; y además el acta de secuestro de bienes que se halla en el expediente 2009-216 del proceso ejecutivo que termino por pago total de la obligación, tal acta es indicativa, que lo que allí se secuestro son elementos inservibles. Igualmente a existencia de un fraude procesal en cuanto la quejosa no asistió personalmente al despacho cuando el escrito que presento de desistimiento de queja fue firmado en la notaria afrente del despacho y esta argumento que no podía acudir a la audiencia.” (Sic a lo transcrito) 19 Folios 140 – 148 c. o. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000200900216 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
El A quo concedió el recurso en el efec
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