CSDJ - F52001110200020090021701ADJUNTA20170113155329-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090021701ADJUNTA20170113155329-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000200900217 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Oscar Armando Rosero Erazo, elevó queja2 contra el profesional del derecho, NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, indicando que le 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folios 1 y 2 del c.o. otorgó poder para el cobro de unas acreencias laborales, pero como su poderdante no volvió a responder sus llamadas, se acercó al Juzgado
Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) a preguntar por su proceso, manifestándole el Juez de conocimiento, que entre el 16 y 17 de diciembre de 2004 y el 19 de julio de 2005, le entregaron al disciplinado $43.168.716, en total por todos sus poderdantes, de los cuales le correspondía al quejoso $16.629.084, equivalentes a salarios, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, primas y vacaciones, pero hasta la fecha de interponer la presente queja (abril de 2009) no ha recibido dinero alguno, por el contrario el abogado GONZÁLEZ VALENCIA, se ha limitado a manifestarle que a él no le han entregado nada, que está haciendo las gestiones necesarias ante el Juzgado para que le sea entregado el dinero, pero desde ese día el abogado no volvió a comunicarse con el quejoso. Anexó a la queja, copia3 del auto de junio 27 de 2007, emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño), en donde se verifica que efectivamente el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, recibió el 9 de octubre de 2006 la suma de $43.168.716, sumas pertenecientes a sus poderdantes, Luis Emer Franco y el aquí quejoso, Oscar Armando Rosero Erazo. Se allegó además copia de otro auto4 de esa misma fecha y emitido por el mismo Juzgado, mediante el cual sancionan al disciplinado a pagar una multa de cinco (5) s.m.m.l.v., por incumplir reiterativamente las órdenes
proferidas por el Juzgado de entregar el dinero a los señores Franco y Rosero Erazo. 3 Folios 3 y 4 del c.o. 4 Folios 5 al 10 del c.o. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.912.485 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 70.838, la cual está vigente. A su vez la Secretaría de esta Corporación, certificó que el disciplinado, registraba como antecedente, una Censura, del 13 de julio de 2006. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto5 del 4 de diciembre de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó el 9 de febrero siguiente como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora programada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, por lo cual el Magistrado Instructor dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 12 de febrero de 2010 se fijó edicto emplazatorio6. Mediante auto del 14 de febrero de 2011, se fijó como nueva fecha para
realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 16 de junio de 2011. 5 Folio 18 del c.o. 6 Folio 26 del c.o. El día y la hora señaladas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, diligencia a la cual comparecieron tanto el quejoso como el disciplinado, doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó que con lo dicho en su queja y la documentación allegada, es suficiente y no desea ampliarla. Se pasó entonces a escuchar en Versión libre y espontánea al disciplinado, quien manifestó que en el año de 2001, llegó al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el Juez Abraham Hermes Timarán Pereira, y para el año de 2005 se descubrió en ese Despacho la desaparición de unos títulos judiciales, entre los cuales se encontraba el correspondiente al señor Oscar Armando Rosero Erazo, en esa situación se vio involucrado uno de los empleados del Juzgado, y al disciplinado se le llamó a atestiguar por esos hechos, testimonio que realizó a favor del empleado implicado, el cual terminó siendo destituido, y por dicha situación el Juez Timarán Pereira tomó represalias contra el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, dentro de los asuntos que llevaba. Dentro del proceso 2003-00304, correspondiente al señor Rosero Erazo, se produjo sentencia en el año de 2003, se solicitó cada 6 meses la
actualización de la deuda, y en el 2005 se dijo que la deuda ascendía a más de $2.000.000.000, en el 2004 se tomaron varias medidas por parte del juzgado, por lo que se recibió varios recaudos en diciembre de 2004, los que se entregarían paulatinamente a los demandantes, pero fueron estos mismos quienes se pusieron de acuerdo en que no se les entregara ningún dinero, hasta tanto no se recogiera una suma considerable para repartir. 7 Folios 47 al 49 del c.o. Que a mediados del año 2006 se logró obtener otras sumas por lo que se procedió a repartir, pero no por partes iguales, sino como el Juez lo había planteado en una lista, se realizó entonces en ese orden. Para el año 2007 el Juez Timarán Pereira le informó al quejoso que todo el dinero se le había entregado al disciplinado, que se lo reclamara a él, pero eso no era cierto. El disciplinado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas: - Tener en cuenta las documentales allegadas por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, al momento de su Versión, copia de una acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y copia de la última liquidación realizada dentro del proceso 2003-00304. - Oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, para que envíen el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2003-00304 de Aniano Preciado y Otros contra ACUAMIRA Empresa Industrial y Comercial del Estado ESP, para realizarle inspección judicial. - Solicitar al titular del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, certificación
sobre si se le ha entregado dinero alguno al doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, perteneciente al señor Oscar Armando Rosero Erazo como reclamante y a través de qué títulos lo ha realizado, incluir el valor de los mismos. Allegar además reporte de los títulos entregados entre los años 2003 al 2009. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 4 de octubre de 2011, pero como quiera que el disciplinado no se presentó, el a quo procedió a dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3 y parágrafo, del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, por ello se le dará tres días al inculpado para que justifique su no comparecencia, fijándose edicto emplazatorio y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, mediante auto del 13 de febrero siguiente se le declaró persona ausente y en aras de garantizar sus derechos, se designó al doctor RICARDO FABIÁN TEJADA como defensor de oficio. Se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 28 de febrero de 2012. Mediante comunicación del 3 de octubre de 2011, la doctora Ruth del C. Erazo López, Juez Laboral del Circuito de Tumaco, informó a la Magistrada sustanciadora, que el proceso ya no reposa en ese Juzgado, por cuanto fue remitido a la gerente de ACUAMIRA EICE EPS en Liquidación, para los fines liquidatarios. El 28 de febrero de 2012, no se pudo continuar con la audiencia, por cuanto
ni el disciplinado ni su defensor de oficio se hicieron presentes. A folio 100 del cuaderno original, memorial del abogado RICARDO FABIÁN TEJADA, en el cual manifestó que se desempeña como empleado público en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y por ello solicita ser relevado del cargo de abogado de oficio. Teniendo en cuenta lo anterior, se nombró como defensora de oficio a la abogada ELDA NATALIA BASTIDAS ACOSTA, y se fijó el día 7 de junio de 2012 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. A folio 109 del cuaderno original, auto del 7 de junio de 2012, en el cual la Magistrada sustanciadora, deja constancia que ELDA NATALIA BASTIDAS ACOSTA, aún es estudiante de derecho y por ello la relava de su cargo de abogada de oficio y nombra a la doctora MARÍA CAMILA ROMERO
ANDRADE.
El 14 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de Oficio MARÍA CAMILA ROMERO ANDRADE, el disciplinado no asistió, ni el quejoso, mientras que el Ministerio Público sí lo hizo. El a quo, hizo un recuento de los hechos de la queja y de la actuación procesal hasta ese momento, dejando constancia que la Versión del disciplinado no fue clara ni precisa y no ha allegado prueba alguna de la entrega de los dineros a su cliente. La defensora de oficio, solicitó se aplace la audiencia para poder ejercer debidamente la defensa técnica, en tanto se posesionó de su cargo solo
hasta el día anterior a esta audiencia. El Ministerio Público, solicitó a la Magistrada sustanciadora se insista ante el Juzgado Laboral de Tumaco, para que certifiquen sobre la entrega o no de los dineros al disciplinado y que se recepcionó la declaración de los poderdantes respecto si recibieron o no el dinero que les correspondía. La Magistrada instructora ordenó las siguientes pruebas: - Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, para que se sirvan escuchar en ampliación de la queja, al señor Oscar Armando Rosero Erazo. - Insistir ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, para que envíen copias del proceso y la certificación mencionada por el Agente del Ministerio Público. En cuaderno anexo, documentos allegados por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, consistentes en i) auto del 12 de julio de 2011, mediante el cual se remitió a la Gerente Liquidadora de ACUAMIRA EICE EPS EN LIQUIDACIÓN todos los procesos ejecutivos laborales que cursan en ese despacho contra esa empresa. ii) oficio del 4 de agosto de 2011, mediante el cual se da cumplimiento a la remisión de los expedientes. iii) contestación de tutela No. 2011-00063-00 de 6 de octubre de 2011, la cual fue interpuesta por el aquí disciplinado contra el Juzgado. iv) oficio del 23 de marzo de 2006, relación de los valores y conceptos adeudados dentro del proceso ejecutivo propuesto por Aniano Preciado y Otros (quejoso), en donde se aprecia en los folios 16 al 18 la relación de los dineros recibidos por
el disciplinado en los años de 2004 y 2005. v) copia de las órdenes de pago de los títulos judiciales en donde se aprecia a folios 22 al 30 los recibidos por el disciplinado. El 21 de febrero de 2013, no se pudo continuar con la audiencia, por cuanto ni el disciplinado ni su defensora de oficio se hicieron presentes. A folio 175 del cuaderno original, memorial de la abogada MARÍA CAMILA ROMERO ANDRADE, en el cual manifestó que se desempeña como empleada de la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto, y por ello solicita ser relevada del cargo de abogada de oficio. Teniendo en cuenta lo anterior, se nombró como defensor de oficio al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO, y se fijó el día 12 de julio de 2013 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. A folio 184 del cuaderno original, solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del disciplinado por no haber paso en la carretera que de Tumaco conduce a Pasto. El 12 de julio de 2013 no se presentó el abogado de oficio. El 22 de enero de 2014, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no asistió el disciplinado ni su defensor de oficio, éste último no presentó ninguna excusa y es la segunda audiencia a la cual no asiste, por eso es relevado de su cargo y se le compulsa copias para que ante esa misma Sala manifieste los motivos que tuvo para desconocer sus deberes. Se nombra como nuevo defensor de oficio al abogado CESAR EDUARDO
MARTÍNEZ, y se fija como fecha para continuar con la audiencia el 4 de marzo de 2014. El día y la hora señaladas, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado manifestó que el señor Oscar Armando Rosero Erazo presentó la queja por una inadecuada información por parte del Juez Timarán Pereira, y aunque aceptó haber recibido los dineros, insiste en que los distribuyó entre sus clientes, entre ellos el quejoso, a quien le entregó unos avances que le cortaban la moratoria, pero no aportó pruebas de esas entregas, por ello el Magistrado instructor, le sugiere aporte las copias de los recibos del dinero entregado, por cuanto el Juez laboral manifestó que dentro del proceso no obra prueba de esas entregas. El defensor de oficio, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, a lo que el Magistrado a quo le manifestó que la conducta en cuestión es de carácter permanente. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 4 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 Ibídem. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió la suma de $ 23.446.536,oo, según auto del 27 de junio de 2007 y según los títulos que se allegaron a esta investigación disciplinaria, los cuales el inculpado aceptó haber recibido, sin que hasta la fecha haya acreditado la entrega a sus poderdantes, en particular lo correspondiente al quejoso Rosero Erazo, suma que asciende según misma documentación, a $16.629.084. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 23 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que presentara los alegatos de conclusión. Como primera medida manifestó que como los dineros no salieron a nombre de ninguno de los poderdantes, incluyendo al quejoso, el disciplinado tomó el valor y lo repartió según le correspondía a cada uno de sus clientes, pese que el quejoso manifiesta que a él no le entregó ninguna cantidad. Que el disciplinable afirma tener el soporte de dichas entregas. Y concluye arguyendo que observa que entre el quejoso y el abogado inculpado existen conflictos personales, y por esa
razón considera que la queja podría no ser objetiva. El a quo, se refiere al recibo de la citación al disciplinado para esta audiencia, pues según el mismo fue entregada el día de la diligencia, es decir el 23 de mayo de 2014, manifestando que de ser probado se decretará la nulidad de lo actuado, de lo contrario se tendrá por válida, para ello solicitará a la Secretaría anexar copia de la planilla de correspondencia. Se le comunicó a la defensa que tiene 3 días el disciplinado para que allegue la prueba que fundamente su inasistencia. A folio 239 del cuaderno original, copia de la planilla, en la cual se pudo verificar que la fecha de envío de la citación fue del 15 de mayo de 2014 y a folio 246 copia del recibido del oficio, de la Empresa 472. Envío No. rn180819908co y el nombre de la persona que recibió el oficio correspondiente a la citación para la audiencia de juzgamiento realizada el 23 de mayo de 2014 es “SOCRATES GONZALEZ CC 12013647” y la fecha de recibido fue del 19-5-14. A folio 251 del cuaderno original, certificado de antecedentes disciplinarios, emitidos por esta Corporación, en los cuales se pudo apreciar que el disciplinado registra una suspensión de 3 meses, con fecha de la sentencia de 14 de julio de 2010. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con
suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que efectivamente el abogado disciplinado actuó dentro del proceso ejecutivo laboral radicado al No. 2003-304, tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) como apoderado de los 43 ejecutantes, entre ellos el quejoso Oscar Armando Rosero Erazo, y según certificación expedida por el referido despacho judicial, el 8 de febrero de 2013, la empresa demandada ACUAMIRA EICE consignó a órdenes del Juzgado, la suma de $69.245.187 de los cuales $42.702.671 fueron recibidos total y directamente por el disciplinado. Además el Juzgado le solicitó en varias oportunidades cuentas al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, respecto de la entrega del dinero a sus clientes y como no lo hizo, el mismo Juzgado mediante auto del 27 de junio de 2007 le ordenó al disciplinado que del dinero recibido le entregara al aquí quejoso $16.629.084, pero esto nunca se dio, o por lo menos no hay prueba de ello. El disciplinado, en el presente proceso aceptó haber recibido los dineros que
aparecen en los títulos judiciales en los que consta su firma, y aunque afirmó haber entregado algunos avances a sus poderdantes, incluyendo al quejoso, nunca allegó prueba que acredite tal situación. Por lo anterior el a quo, consideró que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada, esto es, en la retención indebida de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de los mismos a su cliente, el aquí quejoso; desconociéndose la suerte que corrieron dichos dineros. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, presentó recurso de apelación, indicando que no existe prueba contundente que merezca credibilidad, pues la sentencia solo aparenta una posible violación a las normas de tipo disciplinario donde considera que no había oportunidad para investigar “esta pequeñez jurídica”, pues lo que debió decretarse desde el mismo instante en que el quejoso interpuso la presente queja en su contra, fue la prescripción de la acción, ya que según lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, la acción disciplinaria prescribe a los dos años contados a partir del día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, interrumpiéndola solo la iniciación del proceso disciplinario, y para el apelante es claro que el proceso se inició el 13 de abril de 2009, es decir que para la óptica disciplinaria por donde se le mire, ya está prescrita la acción.
Aportó el disciplinado los recibos firmados por algunos de los trabajadores, entre los cuales se encuentra uno firmado por el quejoso, por valor de $600.000, y afirmó que los anexaba para que no hubiese duda alguna sobre lo que siempre manifestó, puesto que la primera instancia dio por sentado que al quejoso se le adeudaban $16.629.084, pretendiendo hacer creer que dichos dineros fueron entregados directamente al apelante y no al señor Rosero Erazo. Agregó, que con mucha preocupación ve cómo el a quo desde el momento en que dio inicio a la queja, solo se dedicó a endilgarle la retención de dineros, cuando no existe prueba dentro del plenario de ello. Afirmó que cuando hizo la solicitud de prescripción de la acción, ni siquiera se le dio trámite a la misma, ni a un recurso de apelación que interpusiera en la audiencia del 4 de marzo de 2014 su abogado de oficio, y si lo anterior no configura un acto de nulidad, entonces no sabe qué lo haría. Frente al auto del 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (folios 3 y 4) que se allegó como prueba por parte del quejoso, manifestó que es una responsabilidad que no se le hace a él directamente sino de un supuesto que hace el Juzgado en aras de perjudicarlo. Concluyó, arguyendo que no comparte el criterio del despacho instructor, al momento de manifestar que existen suficientes elementos probatorios para condenar, pues no existe prueba contundente o materialmente fuerte “para decir, este fue, este confesó, o este tiene un testimonio o prueba documental
fuerte” que infiera sin duda alguna que el disciplinado haya incurrido en falta contemplada en la Ley 1123 de 2007, siendo estas apreciaciones, que sin ser prueba, incide en el resultado psicológico del Superior. Aseveró que al no darse la antijuridicidad, se da el desequilibrio de la ecuación jurídica, es decir, típico, antijurídico y culpable, puesto que actuó de buena fe y lealtad profesional. Por lo anteriormente expuesto, el apelante solicitó se revoque la decisión del 13 de marzo de 2015, y en su lugar se decrete la prescripción de la acción y subsidiariamente la nulidad de lo actuado, desde el avocamiento o apertura de investigación disciplinaria, por igual motivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Consideraciones sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Este derecho pretende salvaguardar la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con
base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional8. La sustentación de la alzada constituye un elemento de delimitación de la órbita de competencia del fallador de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la imputación fáctica y jurídica corresponde a la probada en el presente proceso disciplinario, y si la conducta desplegada por el abogado se encuentra encuadrada en el tipo disciplinario contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal como fue reconocido en sentencia de primera instancia, a efectos de determinar si la referida sanción debe ser confirmada
o si, por el contrario, debe ser revocada.
3. Caso Concreto 8 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente
36532. En el sub examine, se parte del recurso de alzada presentado por el disciplinado, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto según su criterio, se le vulneró el debido proceso, al no habérsele dado trámite a la solicitud de prescripción de la acción que hiciera su abogado de oficio, ni al recurso de apelación que interpusiera por la presunta negativa. Recalcó que su solicitud se centra en que se revoque la decisión del 13 de marzo de 2015 y en su lugar se decrete la prescripción de la acción y subsidiariamente la nulidad de lo actuado, desde el avocamiento de la investigación disciplinaria. Esta Superioridad de entrada no comparte lo señalado por el inculpado, por cuanto quedó plasmado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 201410, que efectivamente el abogado de oficio, doctor CESAR EDUARDO MARTÍNEZ, solicitó la prescripción de la acción, al considerar que “han pasado más de cinco años desde que ocurrieron los hechos” y agregó que de no ser acogida su petición, interpondría recurso de apelación, y ante dicha solicitud el Magistrado instructor, resolvió su petición en la misma audiencia e inmediatamente después de tal solicitud,
argumentando lo siguiente: “La Magistratura menciona que en este caso se imputa la falta relativa a la no entrega de dinero recibido en desarrollo de su gestión a su cliente, la jurisprudencia ha señalado de manera uniforme que esta conducta es de carácter permanente, es decir que su duración comprende desde el momento en que se recibe el dinero hasta el momento en que se entrega a quien corresponda, desde este último momento empieza a correr el término de prescripción. Como este último hecho no se ha verificado, la conducta 10 Folios 22 al 225 del c.o. “no entregar” se está realizando actualmente y por tanto no ha comenzado a contar el término de prescripción. Señala la magistratura que contra la decisión de no dar por terminado el proceso por prescripción, no cabe el recurso de apelación”. Así pues, no observa esta Colegiatura, la existencia de irregularidad alguna que invalide o anule lo actuado, como quiera que a lo largo del procedimiento se preservaron las garantías fundamentales del togado, a quien en ningún momento se le vulneró el debido proceso, pues como quedó demostrado la solicitud de prescripción que perpetrara a través de su abogado de oficio, fue debidamente tramitada y debidamente argumentada su negativa, y con relación al recurso de apelación, le fue claramente manifestado que no procedía en este caso. Razón le asistía al Magistrado de primera instancia, pues entorno a este argumento, vale recordar que en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en
sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados, así lo consagra los artículos 23 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la Ley 734 de 2002. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.