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CSDJ - F5200111020002009003500120160804170953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002009003500120160804170953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000200900350 01/3267/A Aprobado según Acta No. 71, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño , el 4 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con 1 multa de un (1) S.M.M.L.V., para la época de la sentencia a la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la ciudadana GLADIS DEL CARMEN BENEVIDES IBARRA, el 28 de mayo de 2009, en contra de la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, en la cual relata que le otorgó poder para que la representara en los siguientes procesos ejecutivos: 1998-00106, 1998-00446, 1999-00101, 1998-00855, 199901126 y

1999-01176; precisa que en varias ocasiones le entregó dinero sin especificar la cuantía ni el proceso correspondiente para notificaciones, que sin embargo por falta de gestión algunos se encuentran inactivos, otros prescritos, por falta de gestión de la apoderada al no haberlos notificado, que pese a habérselo requerido no ha suministrado información; agrega que en el caso 1999-01190, la abogada 1Magistrados: Álvaro Raúl Vallejo Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 2 ~ recibió dineros de títulos judiciales sin precisar cuantía de los cuales solo entregó la suma de $300.000.00, cuando lo recibido la cifra era mucho mayor.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.5042-2009, del 1º de julio de 2009, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 59’815.431 y de la tarjeta profesional número 84.093, expedida el 31 de enero de 1997.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios de la togada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro

Nacional de abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 21 de agosto de 20094.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se llevó a cabo diferentes audiencias dentro de la cuales se destacan las siguientes: 26 de noviembre de 2009; 26 de mayo, 3 de agosto, 4 y 5 de noviembre de 2010; 1º de febrero, 12 abril y 4 de agosto de 2011; 22 de marzo, 4 de mayo, 20 de septiembre y 3 de diciembre de 2012; 12 de marzo y 25 de julio de 2013, en las cuales se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante; Versión libre: la defensora de oficio manifiesta que la disciplinable acepta que si recibió los poderes y algunos dineros para notificaciones, unas se hicieron y otras no se realizaron por cuanto cambiaban de dirección y fue imposible su notificación. Que algunos títulos se prescribieron por cuanto la quejosa no entregaba el dinero para las notificaciones ya que ésta ponía muchos inconvenientes sobre el particular; en cuanto a los 2 Folios 1 al 3del c.o. de primera instancia 3 Folio 6 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 12 y 13 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A

Abogado en apelación ~ 3 ~ dineros, expresa que el caso del señor Oscar Tito Portilla, y que entregó los dineros en 2 recibos dos por $300.000.00 pesos cada uno, otro por $1’000.000.00 de pesos, de este último $500.000.00 pesos correspondían al proceso, para un total de $1’100.000.00 de pesos; así mismo solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. Posteriormente se recibe declaración de la señora Maritza Díaz manifestó que estuvo trabajando con la disciplinable hasta el 2004, que había problemas para poder notificar a los demandados por cuanto cambiaban de dirección y la señora quejosa tenía dificultades para poder dar el dinero para las notificaciones, que en cuanto al dinero recibido no recuerda muy bien cómo fue ese tema. En otras audiencias se llevó a cabo la inspección judicial a los procesos, dentro de los cuales se destaca que todas las actuaciones judiciales fueron antes del 2005, y se ordenaron sacar copias de las piezas procesales que consideró relevantes. En la audiencia del 25 de julio de 2013, dentro del proceso 1999-01190, el 17 de julio de 2000, el juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, ordenó la entrega de títulos por valor de 1’315.746.00 de pesos a la abogada disciplinable. La quejosa aporta 2 recibos por $300.000.00 pesos cada uno y un recibo de $1’000.000.00 de pesos correspondiente a una obligación del señor Víctor Hugo Moncayo y no del señor Oscar Tito Portilla, que el último recibo fue alterado para decir que era de la

obligación del señor Oscar Tito, cuando no era así; y expresa que de cada uno de esos recibos se hacía el descuento para la abogada; luego tomo la palabra la abogada disciplinable quien compareció a la audiencia y manifestó que había cumplido con honradez y diligencia el encargo encomendado en cada uno de los proceso y solicita se termine y archive la actuación. CALIFICACION Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 4 ~ valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto a la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, el instructor consideró que en cuanto a los procesos 1998-00446, 1999-00101 y 199800855, se presentaron falencias, sin embargo por el transcurso del tiempo ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a los procesos 1998-00106, 1998-00446, 1998-01126 y 1999-01176, la abogada fue

diligente y actuó de manera apropiada en cada uno de ellos. Sin embargo en el proceso 1999-01190, en contra del señor Oscar Tito Portillo, habiendo recibido 1’100.000.00 pesos, de los cuales solo entregó $600.000.00 pesos, lo que posiblemente la investigada, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, quedó demostrado que faltó al deber consagrado en el artículo 28 en los numerales 8 de la ley 1123 de 2007 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” lo que conllevo a cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” lo anterior se le imputo a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de enero de 2014, instalada la audiencia la Directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Manifiesta la disciplinable que actuó de manera diligente en todos los procesos, que entregó todos los dineros que recibió y que antes le está debiendo la quejosa honorarios por todas las gestiones adelantadas, que el millón de pesos fue entregado a su cliente, a través de una sobrina menor de edad, de los cuales $500.000.00 pesos correspondían a la obligación del señor Tito y que el dinero

recibido fue entregado en su totalidad, por tal razón solicita se le exonere de toda responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 5 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño , el 4 de abril de 2014, mediante el cual 5 sancionó con multa de un (1) S.M.M.L.V., para la época de la sentencia la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: Considera que la versión de la disciplinable no encuentra soporte probatorio, en la medida que el recibo de un millón de pesos fue modificado por letra distinta y caligrafía distinta, y coincide con lo que expresa la quejosa en el sentido de que el recibo de $1’000.000.00 de pesos los había recibido como pago de la obligación por ese valor de parte del señor Víctor Hugo Moncayo y no del señor Oscar Tito Portilla, por tal razón para la Sala a no dudarlo la togada no hizo entrega de $500.000.00 pesos del proceso 1999-01190, lo que la hace incursionar en la descripción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, y por tanto se le endilga la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. La cual es atribuida a título de dolo, por cuanto de manera consiente y deliberada dejo de hacer entrega de la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. Manifestó la disciplinada que en el Proceso Ejecutivo 1999-01190, el a quo incurrió en defecto fáctico de la decisión impugnada, de una parte por cuanto sin tener prueba científica idónea sobre el documento que contenía la obligación de 5Magistrados: Álvaro Raúl Vallejo Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal 6 Recurso visto en folios 405 a 411 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 6 ~ $1’000.000.00 de pesos, sin haber hecho las pruebas científicas pertinentes valoró el documento; de otra parte, indica que se presentó un doble defecto fáctico, por no haber valorado el testimonio que indicaba que quinientos mil pesos eran del proceso del señor Víctor Hugo Moncayo y quinientos mil del proceso del señor

Oscar Tito Portilla, la cual fue valorada erróneamente por la Sala dual, cuando indicó que ninguno de los testigos había dado cuenta real de los dineros de dichos procesos. Finalmente solicita se aplique el “in dubio pro disciplinado” en su favor, por cuanto la duda debe ser absuelta en su favor.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño , el 4 7 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con multa de un (1) S.M.M.L.V., para la época de la sentencia la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7Magistrados: Álvaro Raúl Vallejo Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 7 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 9 ~ cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de

2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, fungió como apoderada de la quejosa dentro del proceso 1999-01190, en contra del señor Oscar Tito Portilla, dentro del cual recibió $1’100.000.00 pesos, de los cuales entregó a su cliente en dos recibos de $300.000.00 pesos cada uno la suma de $600.000.00 pesos, sin embargo, aparece un recibo de $1.000.000.00 de pesos, con fecha 29 de julio de 2000, donde se indica que fueron recibidos de parte del señor Víctor Hugo Moncayo, en el cual claramente hasta el nombre de quien los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 10 ~ aportó a una obligación distinta, en el documento está hecho con un instrumento de transcripción oscuro y una caligrafía y con un punto al finalizar el nombre; en seguida aparece con una caligrafía diferente e instrumento de transcripción distinto y mucho más claro donde se indica que: “y Tito Portillo $500.000 y $500.000”; es decir que en momentos distintos se realizó la aclaración al recibo del millón de pesos, situación que compromete a la disciplinable no por la adulteración sino por efectivamente no haber entregado la suma que correspondía a su cliente en suma de $500.000.00 pesos, como acertadamente lo estableció y argumentó el a quo, por lo que la conducta encuadra plena en la descripción del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; por lo anterior su conducta encuadra de manera plena en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, Ibídem, la cual se le debe endilgar a la disciplinada, como en efecto se hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso de la señora GLADIS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA, afectó sus intereses patrimoniales al retener dineros que eran de su propiedad, al no devolverle los dineros de manera ilegal, y por tanto existe un bien jurídico

afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso de la togada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por el juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por la disciplinable, en el sentido de que se presentó error de hecho, en primer lugar porque en el caso bajo estudio, no se busca identificar quien fue el autor o persona que elaboró el recibo y lo modificó, sino que basta con observar el documento para darse cuenta que fue objeto de manipulación, lo que hace que se desvirtúe el contenido en cuanto a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 11 ~ la modificación realizada al original, luego se tiene que acudir a las demás pruebas obrantes en el proceso para determinar su sentido y alcance, y para el a quo que tuvo la oportunidad de tener la inmediación con las pruebas y testimonios, así

como para esta Colegiatura, no existe duda sobre la modificación del recibo y darle plena credibilidad a la quejosa sobre lo expresado en la queja y que fue objeto de ratificación, por tal razón, existen los elementos probatorios que con certeza indican que los $500.000.00 pesos no fueron devueltos a su cliente, por lo que no se atenderán sus reclamos; así mismo el que reclame para si la aplicación del principio del “in dubio pro disciplinable”, tampoco tiene eco por lo expresado con antelación. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte de la abogada investigada, al no devolver los dineros entregados por parte del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. No resulta de recibo para esta Sala el hecho de haber devuelto el dinero por cuanto la atenuación o eximente en este sentido se tiene que hacer de manera voluntaria, elemento que no se presenta en este caso, toda vez, que fue al fragor de la investigación disciplinaria que la abogada a la fecha no ha devuelto los dineros de su cliente. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de multa de un (1) S.M.M.L.V., la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento

investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 12 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, el 4 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con multa de un (1) S.M.M.L.V., para la época de la sentencia la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000200900350 01/3267/A Abogado en apelación ~ 13 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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