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CSDJ - F52001110200020090036001ADJUNTA20150410091824-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090036001ADJUNTA20150410091824-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000200900360 01

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Liliana Rivas Muñoz DENUNCIANTE María Fernanda Duran Cardona, representante : legal de BANCOLOMBIA 1ª INSTANCIA Suspensión de 8 meses

DECISIÓN: Confirma

PRESCRIPCIÓN Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses a la abogada Liliana Rivas Muñoz, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

1 Magistrado ponente: Álvaro Raúl Vallejo Yela

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó por la queja presentada por la señora María Fernanda Durán Cardona, representante legal de Bancolombia S.A. el 1 de

junio de 2009, en la que solicitó que se investigará a la abogada Liliana Rivas Muñoz, quien había sido contratada por el establecimiento de crédito Bancolombia S.A. en el área de cobro de cartera - cobranza jurídica, para que tramitara diferentes procesos ejecutivos en representación de la entidad bancaria. No obstante, la abogada abandonó la gestión de los mismos sin haber sustituido los poderes o renunciado a los mismos, lo que obligó a la quejosa a revocarlos y designar a otra profesional del derecho. Por otra parte, señaló que tras conocer el estado de los procesos, varios de los demandados se acercaron al Banco a presentar reclamaciones, por cuanto constataban que la entidad continuaba con el cobro jurídico a pesar de que ellos habían cancelado la deuda en su totalidad, o habían realizado abonos importantes, todo ello por intermedio de la abogada Liliana Rivas Muñoz.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Liliana Rivas Muñoz identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.732.334 y la tarjeta profesional N° 68.392.

3. Una vez remitidas las comunicaciones pertinentes y realizado el correspondiente emplazamiento, se declaró persona ausente a la abogada Liliana Rivas Muñoz y se le nombró defensora de oficio.

4. Los días 19 de enero de 2012, 18 de abril, 19 de junio, 31 de julio, 30 de octubre, y 4 de diciembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y

Calificación. En estas sesiones se adelantaron las siguientes actividades:  Se practicaron inspecciones judiciales a los procesos tramitados por la abogada en representación de Bancolombia S.A, bajo los radicados 20031069, 2004-0935, 2004-0926, 2005-0387 y 2004-0183.  Se solicitó a la entidad bancaria que remitiera copia de todas las comunicaciones que se hubieran cruzado entre la abogada y el Banco, así como copias de los informes rendidos por la abogada y las certificaciones sobre los estados de cuenta de los créditos a nombre de los clientes que aseguraron haber pagado total o parcialmente la obligación por intermedio de la investigada, durante el 2008.  Se recibió el testimonio de la abogada Nidia Delgado Eraso, quien reemplazó a la abogada investigada. 4.1. En su declaración, la abogada Nidia Delgado Eraso manifestó que asumió la representación judicial de Bancolombia S.A., en casi todos los procesos que habían sido encomendados a la disciplinable. Agregó que varios de los procesos se encontraban terminados, en tanto que otros debieron ser retirados para evitar la perención por falta de impulso procesal. Señaló que los demandados Jairo Muñoz y Olga de Socorro Araujo le manifestaron haber cancelado la obligación y allegaron la documentación pertinente. Frente a esto, el Banco realizó diferentes requerimientos a la anterior abogada, sin que ella se pronunciara al respecto. 4.2. El 17 de septiembre de 2013, Bancolombia S.A. remitió información sobre estado de cuenta de los créditos a nombre de los clientes que aseguraron

haber pagado total o parcialmente la obligación a través de la investigada durante el año 2008, entre estos los créditos de Olga de Socorro Araujo Ortega, Juan Edmundo Tobar Oviedo, María Fernanda Guerrero, Gloría María Madroñero y Luis Jairo Muñoz.

5. En la audiencia del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño formuló pliego de cargos en contra de la abogada Liliana Rivas Muñoz. En primer lugar, señaló que estaba probado que la abogada Liliana Rivas Muñoz fue contratada por Bancolombia S.A. para asumir la representación judicial en el cobro ejecutivo de unas acreencias de la entidad contratante. En virtud de dicho contrato, la abogada se comprometió a tramitar los procesos ejecutivos que se le asignaran por parte del Banco, realizando las gestiones pertinentes y rindiendo informes con relación a sus actuaciones. No obstante lo anterior, se constató que la abogada presentó varias demandas ejecutivas pero no adelantó la notificación del mandamiento de pago, por lo que la entidad bancaria se vio en la necesidad de retirar las demandas el 8 de marzo de

2008. Dado que, para la fecha en que se realizó la formulación de pliego de cargos ya había transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, la Sala seccional declaró la terminación anticipada respecto de la presunta indiligencia profesional en la que por esta conducta pudo haber incurrido la abogada Liliana Rivas Muñoz. Por otro lado, la Sala señaló que la abogada pudo haber incurrido en una falta

a la honradez en el trámite de los procesos ejecutivos adelantados en contra de Olga Araujo, Juan Edmundo Tovar, Luis Jairo Muñoz, Gloria María Madroñero y María Fernanda Guerrero, toda vez que recibió $7.184.522 por parte de los demandados a título de pago de la obligación y sin embargo, dichos dineros no fueron entregados a Bancolombia S.A. Con base en lo anterior, y dado que se trata de una falta de carácter permanente, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos en contra de la abogada Liliana Rivas Muñoz por, presuntamente, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

6. Los días 4 de febrero y 6 de marzo de 2014 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta la abogada defensora presentó los alegatos de conclusión.

Al respecto señaló que no se pudo determinar que la abogada no hubiese hecho entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión, dado que no se recibió la versión libre de la disciplinada. En ese sentido consideró que debía proferirse una decisión absolutoria por cuanto existía duda razonable sobre la comisión de la falta. Solicitó que de proferirse sentencia sancionatoria, se aplicara el criterio de atenuación de la pena descrito en el literal b, del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007. También solicitó que se modificara la calificación de la conducta y que en su lugar se le imputara a título de culpa.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses a la abogada Liliana Rivas Muñoz, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, la Sala seccional señaló que la disciplinable asumió el compromiso de tramitar los procesos ejecutivos en contra de Olga del Socorro Araujo, Juan Edmundo Tovar, Luis Jairo Muñoz, Olga María Madroñero, María Fernanda Guerrero y Nabor Enríquez, como apoderada de Bancolombia S.A. Agregó que en el desarrollo del referido mandato, la abogada logró el pago parcial de las obligaciones demandadas por un total de $7.184.522, los cuales no fueron entregados a la entidad representada dentro de los términos legal y contractualmente previstos, lo cual se comprobó a partir de los títulos de depósito judiciales que fueron solicitados por la abogada ante los juzgados de conocimiento y su respectivo cobro. Adicionalmente, el a quo manifestó que la conducta se cometió a título de dolo, toda vez que la disciplinable conocía perfectamente sus deberes profesionales y pese a ello, determinó su conducta de manera consiente, libre y voluntaria hacia la vulneración Conforme a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio

de la profesión por el término de 8 meses a la abogada Liliana Rivas Muñoz, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

IV. APELACIÓN El 18 de junio de 2014, el defensor de confianza de la abogada Liliana Rivas Muñoz presentó recurso de apelación.

En este solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la abogada Liliana Rivas Muñoz, por cuanto el contrato de prestación de servicios suscrito entre su representada y la entidad terminó en el mes de julio de 2007. Así las cosas, el defensor consideró que a partir de esa fecha se consumaron las posibles faltas disciplinarias y por lo tanto, al momento de adoptar la decisión sancionatoria había transcurrido más de 5 años.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.2

2. Identidad del disciplinado 2 C968 de 2003.

Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Liliana Rivas Muñoz, identificado con la cedula de ciudanía No. 30.732.334 portadora de la tarjeta profesional número 68.392 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Durante los últimos cinco años, la abogada no registra antecedentes disciplinarios.

3. Solución del caso El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la representante legal de Bancolombia S.A., en contra de la abogada Liliana Rivas Muñoz, toda vez que en virtud de un contrato de prestación de servicios la abogada se comprometió a adelantar los procesos ejecutivos relacionados con el cobro de cartera morosa que determinara la entidad contratante.

En desarrollo de dicha gestión, la abogada logró el pago parcial de las obligaciones contraídas por los señores Olga del Socorro Araujo, Juan Edmundo Tovar, Luis Jairo Muñoz, Olga María Madroñero, María Fernanda Guerrero y Nabor Enríquez. En virtud de lo anterior, la abogada solicitó a los juzgados de conocimiento de los procesos tramitados bajo los radicados 2003-0935, 2004-0926, 20030169, 2005-0387, 2004-0183 la entrega de los títulos de depósitos judiciales correspondientes y realizó el cobro de los dineros pagados a la entidad bancaria, por la suma de $7.184.522. No obstante, nunca realizó la entrega correspondiente a la entidad representada. En ese orden de ideas, la Sala de primera instancia consideró que la abogada incurrió en la conducta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123

de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, decidió sancionarla con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En su escrito de apelación, el abogado defensor solicitó que se revocara la decisión sancionatoria impuesta en contra de la abogada Liliana Rivas Muñoz, por cuanto la acción disciplinaria estaría prescrita, por cuanto el contrato suscrito entre la entidad y la disciplinada terminó en julio de 2007, por lo tanto, al momento de adoptar la sentencia de primera instancia había transcurrido más de cinco años desde esa terminación. En ese sentido, el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 señala que “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En relación con la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala ha manifestado reiteradamente que se trata de una conducta de carácter permanente cuya prescripción solo comienza a contarse cuando el dinero ilegalmente retenido es entregado a quien corresponde. Por lo anterior, el término de prescripción descrito en el artículo 24 en relación con la falta a la honradez imputada a la disciplinada debe contarse a partir de la devolución del dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En ese orden de ideas, como en el presente asunto no se demostró que la abogada hubiese devuelto los dineros recibidos, no ha comenzado a contarse el

término de prescripción referido. Así las cosas, no asiste razón al defensor en cuanto a que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción en lo relacionado con la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, esta Sala confirmará integralmente la decisión adoptada por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses a la abogada Liliana Rivas Muñoz, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión disciplinaria adoptada el 27 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses a la abogada Liliana Rivas Muñoz, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que impartan el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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