🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020090036901ADJUNTA20131127181722-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020090036901ADJUNTA20131127181722-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte de noviembre de dos mil trece Proyecto registrado el 19 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta de Sala No. 089

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000200900369 01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUÍS ELÍAS BASTIDAS JOJOA contra la decisión del 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual lo sancionó, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, con suspensión en ejercicio del cargo convertida en multa de un salario mensual, por la comisión de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, de no ser porque la acción disciplinaria está prescrita desde antes del arribo del expediente a esta Superioridad. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Papamija Diago, integrando la Sala con el Magistrado Baudilio Murcia Ramos. HECHOS Fueron resumidos en la decisión objeto de alzada así: “En vigilancia Administrativa del 17 de septiembre de 2008, el Magistrado de la Sala Administrativa de esta Corporación Dr. IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, ordenó la compulsa de copias en contra del Dr. LUÍS ELÍAS

BASTIDAS JOJOA, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, por la mora presentada en el proceso penal radicado con el No. 2007-00048, ya que se encontraba en la mesa del señor Juez sin que se profiera el fallo respectivo, dentro de los términos establecidos en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000”.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante pronunciamiento del 13 de agosto de 2009, el a quo abrió indagación preliminar, citó al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción y se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de la certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial encartado, reportándose la inexistencia de sanciones impuestas en su contra. - Copia del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario investigado, por medio del cual se estableció que desempeñó el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, desde el 22 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2008, en provisionalidad. - Constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Nariño sobre el sueldo devengado por el disciplinado entre septiembre de 2007 y septiembre de 2008, información de la última dirección conocida y el cargo que desempeñaba para la época. - El 23 de febrero de 2010, el doctor BASTIDAS JOJOA, rindió versión libre en la cual expuso que tras la creación del Juzgado Tercero Penal de Tumaco, el Juzgado 1° Municipal de la misma especialidad realizó reparto al

azar, entregándole a su despacho siete expedientes para continuar con el trámite del juicio. Adujo que las condiciones de trabajo desde el principio fueron precarias pues compartía despacho con el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco y un archivo de todas las especialidades en el cual entraban y salían empleados judiciales constantemente, situación que fue oportunamente informada al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que nunca resolvió el problema. Hizo énfasis en la poca dotación entregada pues solo había un computador para el despacho y una impresora compartida entre dos juzgados lo que imposibilitaba descongestionar eficazmente toda la carga laboral recibida, aunado a lo anterior con la implementación de Ley 906 las jornadas de trabajo se extendían hasta altas horas de la madrugada, períodos que eran compensados tanto a la secretaria como al escribiente quedando solo a su cargo la proyección de sentencias. Sobre el proceso radicado No. 2007-0048, informó el denunciado que para la fecha de la visita realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se encontraba disfrutando de vacaciones, razón por la cual tenía el expediente en su mesa listo para proyectarse, por lo tanto, apenas se reincorporó a su labor firmó la sentencia de fondo correspondiente.

2. El 20 de agosto de 2010, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos al Juez denunciado por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996.

Consideró que hubo una mora injustificada pues el proceso 2007-0048

ingreso a la mesa del Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco el 18 de octubre de 2007 y para el 17 de septiembre de 2008, día de la vigilancia judicial realizada al despacho, el investigado aun no había expedido la decisión correspondiente, tardando casi un año en resolver de fondo el asunto, sin que hubiese demostrado una carga laboral exagerada o la existencia de procesos de prevalencia que justifique se haya relegado el mencionado expediente. Igualmente, se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco realizó inspección judicial al proceso radicado No. 2007-0048 que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad. - El señor Mario Hernando Figueroa Erazo, quien fungió para la data de ocurrencia de los hechos como Juez Cuarto Penal Municipal de Tumaco, rindió declaración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió suspender en el ejercicio del cargo por el término de un mes al Juez LUÍS ELÍAS BASTIDAS JOJOA, al considerar que: “Advierte la Sala la posible falta de diligencia para resolver el asunto penal, lo cual constituye un menoscabo en el normal desarrollo de la administración de justicia, pues resulta indudable que una omisión que se prolongó por 10 meses, afecta la confianza de la comunidad en la función judicial y la prestación de un verdadero servicio que pretende la eficacia y la justicia pronta.

En tal sentido, de lo analizado se concluye que los motivos o argumentos por los que en su oportunidad la Sala formuló cargos, no se han desvirtuado, conservando la conducta su carácter de típicamente antijurídica y culpable, al encontrarse que con su actuación el funcionario lesionó el deber funcional, incurriendo en falta disciplinaria por vulneración al numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así las cosas y tras observar la primera instancia que el investigado ya no ostentaba el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, decidió convertir la sanción de suspensión por multa de un salario mensual devengado al momento de la comisión de la falta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación el día 27 de agosto de 2013, en el cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia exponiendo, entre otros argumentos, la falta de valoración probatoria del a quo al dictar sentencia, pues no se practicaron todos los testimonios ordenados en el auto de apertura de investigación disciplinaria, ni tampoco se tuvieron en cuenta sus declaraciones oportunamente allegadas, ni lo dicho por el señor Mario Figueroa, estando la providencia indebidamente fundamentada probatoriamente. Igualmente propuso se declare la prescripción y extinción de la acción disciplinaria, pues la falta endilgada se cometió el día 7 de noviembre de 2007, precluyendo el término para ejercérsele reproche disciplinario. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de octubre de 2013 fueron arrimadas las diligencias a esta instancia, y

previo reparto interno, pasaron al despacho el día 31 de octubre del presente año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19962; ahora bien, establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. No obstante lo anterior, tal como se dijo al inicio de esta providencia la acción disciplinaria se encuentra prescrita. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. A partir del análisis de la actuación surtida en primera instancia, así como de la decisión objeto de alzada se tiene que, el proceder reprochado al funcionario judicial BASTIDAS JOJOA, consiste en la presunta mora en que incurrió al no emitir fallo dentro de los términos legales en el proceso penal No. 2007-0048. En efecto, la presunta irregularidad cometida por el disciplinado y por la cual se le sancionó en primera instancia consistió en que el día 17 de septiembre de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño realizó visita para evaluar el factor organizacional del Juzgado 3° Penal Municipal de Tumaco, en la cual, evidenció que el proceso en comento se encontraba desde el 18 de octubre de 2007 en la mesa del aquí enjuiciado sin haberse tomado ninguna decisión. En este orden de ideas, desde el día en que pasó el expediente para ser fallado, el funcionario judicial denunciado contaba con el término de 15 días calendario3, para proferir sentencia conforme a lo dispuesto a la normatividad penal vigente para la época de los hechos, es decir el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, que reza: “ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACIÓN DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La 3 Art. 161 Ley 600 del 2000. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario. determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, desde el 18 de octubre de 2007, fecha en la que pasó el expediente para decisión, el Juez debía emitir fallo máximo hasta el 2 de noviembre siguiente, tiempo que evidentemente no se cumplió pues como se vislumbró tras inspección judicial realizada por la primera instancia, el asunto se resolvió el 25 de noviembre de 2008. Encuentra la Sala que la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el funcionario judicial enjuiciado, la cual se materializó, el día 2 de noviembre de 2007, plazo que legalmente el togado disciplinado tenía para evacuar el fallo. Razón por la cual, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde tal data a hoy ha transcurrido más de cinco años, por tanto, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por estar superado el término que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 20024, el cual, conforme con el artículo 295 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. 4 Art. 30 Ley. 734 de 2002: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 5 Art. 29 Ley. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que la norma imputada6

preceptúa como deber de los funcionarios resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, es decir, al cabo de los mismos el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, desde ese momento comienza el conteo de la prescripción. Sobre la falta imputada y el término prescrito esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. 6 Art. 153 Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Negrilla fuera de texto)

En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 7 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”8”9. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado

24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 9 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”10 (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, como la conducta funcional reprochada al disciplinado, se agotó el 2 de noviembre de 2007, cuando se le venció el termino previsto en la ley para dictar sentencia, es a partir de ese momento que empieza a contarse el término prescriptivo, tal como lo ha sostenido esta Superioridad

jurisprudencialmente. 10 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. En resumen, por haber pasado un término superior al previsto en la norma citada y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se decretará la prescripción de la misma en favor del jurista LUÍS ELÍAS BASTIDAS JOJOA, en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. Finalmente, debe aclararse que el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia el 2 de noviembre de 2012, y las presentes diligencias arribaron a esta instancia el 31 de octubre de 2013, es decir acaeció estando en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria, a favor de LUÍS ELÍAS BASTIDAS JOJOA, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Tumaco, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de estas diligencias.

TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...