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CSDJ - F52001110200020090037201ADJUNTA20140929082038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090037201ADJUNTA20140929082038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200900372 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: José Gerardo Álava Thomas.

Denunciantes: Cecilia del Carmen Burbano

Guerra y Araceli Ramírez Villa. Primera Sanción de Suspensión por 6

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca - Absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) seis meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 130 –136 c. o. acta aprobada en Sala No. 599 del 10 de mayo de 2013Sala Dual M.P. Gloria Alcira

Robles Correal y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000200900372 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2009,2 las señoras Cecilia del Carmen Burbano Guerra y Araceli Ramírez Villa, presentaron queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, señalando el poder conferido al disciplinable el día 19 de noviembre de 2008, para representar a los señores Rubén Darío Alvarado Taquez y Álvaro Humberto Burbano, los cuales se encontraban en calidad de acusados dentro de un proceso penal en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego y hurto.

Aludieron además la contratación de los servicios profesionales del togado disciplinable por la suma de $10000.000, de los cuales hicieron un abono por $6 000.000 y posterior a ello $400.000 más para indemnizar a las víctimas lo cual presuntamente no hizo; aseguran igualmente que el togado simplemente asistió a los denunciados penalmente, en tres audiencias dentro de dicho proceso penal y no hizo nada más. Refieren las quejosas un acuerdo celebrado con el abogado José Gerardo Álava Thomas, el cual consintió en que este se quedara con la suma de $2000.000 por concepto de honorarios y que devolviera los $4000.000 restantes, entregados para la gestión profesional encomendada, deuda la cual respaldo con letra de cambio con

fecha de vencimiento para el 30 de mayo de 2009, los cuales hasta la fecha de la presentación de la queja, no ha pagado. Por último, aludieron presuntas actuaciones evasivas del togado, por lo tanto solicitan la devolución del dinero adeudado; anexan al escrito de queja copias de los recibos por concepto de honorarios entregados por el encartado por las sumas de $4’000.000 2 Folio 2 – 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y $2’000.000,3 copia de la letra de cambio a nombre del disciplinable en favor de la señora Cecilia Burbano por la suma de $4000.000 siendo exigible el 30 de mayo de 20094, copia del poder conferido al togado investigado el 19 de noviembre de 20085 y copia de memorial suscrito por el disciplinable dirigido al banco agrario solicitando la certificación de consignación y de cobro de los $400.000 como indemnización a las víctimas.6

CALIDAD DEL DISCIPLINADO Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°752 del 26 de enero de 2010,7 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, identificado

con la C.C.N° 12.957.429 se encuentra inscrito con la T.P. N° 30.950, vigente, además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado No. 23899 del 3 de julio de 2009,8 en el cual aparecen registradas sanciones en su contra mediante providencias del 25 de mayo de 2005, con sanción de censura. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición inicial de Magistrado Instructor de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 26 de marzo de 2010,9 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ 3 Folio 4 c. o. 4 Folio 5 c. o. 5 Folio 7 c. o. 6 Folio 6 c. o. 7 Folio 15 c. o. 8 Folio 11 c. o. 9 Folios 16 - 17 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

GERARDO ÁLAVA THOMAS, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional para llevarse a cabo el día 7 de julio de 2010. Tras la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias para la fecha anteriormente señalada, se procedió a realizar los correspondientes edictos emplazatorios,10 por lo tanto una vez se declaro persona ausente al abogado encartado, se procedió a designársele defensor de oficio, correspondiéndole dicho encargo al doctor Carlos Arturo Ortiz Bolaños y se fijó audiencia para el día 18 de enero de 2011. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En el día señalado se procedió a llevar a cabo la diligencia,11 donde se constató la asistencia de la quejosa Cecilia del Carmen Burbano Guerra y el defensor de oficio designado al disciplinable, dejando constancia además de la comparecencia del Agente del Ministerio Público; se le otorgó la palabra a la querellante para que se ratificara y ampliara su queja presentada, a lo cual manifestó que el disciplinable se iba hacer cargo de las diligencias penales adelantadas en contra de su esposo y su hermano, por lo cual solicitó como honorarios la suma de $10000.000 por adelantar dicha gestión; refirió además que se le pagaron $6000.000 en total, tras presentarse inconvenientes personales con el togado, procedió a revocar el poder conferido llegando a un acuerdo con el encartado para la devolución del dinero, momento en el cual giró una letra de cambio la cual no canceló una vez vencida la fecha de exigibilidad del título valor, esto es el 30 de mayo de 2009. Se le confirió la palabra a la Agente del Ministerio Público quien aludió que al parecer

el togado investigado si actuó profesionalmente en representación de los familiares de la quejosa, confiriéndosele poder para adelantar las gestiones correspondientes dentro del sumario penal, por lo cual al presuntamente no actuar dentro de las 10 Folio 27 y 30 c. o. 11 Folio 36 c. o. y Cd No. 1

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestiones encomendadas se le revocó dicho poder conferido, posterior a ello llegaron a un acuerdo las quejosas con el togado sobre los $6000.000 entregados al encartado, quienes voluntariamente le concedieron $2’000.000 por concepto de honorarios y se comprometió el abogado a devolver la suma de $4000.000 mediante letra de cambio; con relación a los $400.000 entregados por las denunciantes para indemnizar a las victimas dentro del asunto penal, señaló que el disciplinable aseguró que se consigno dicha suma en el Banco Agrario, lo cual no es cierto pues no se certifico nada por parte del Banco con relación al presunto pago a las victimas con el fin de indemnizar.

Solicitó como pruebas la representante del Ministerio Público se oficiara al Centro de Servicios Administrativos de la Ciudad de Pasto, para que informara si contra los señores Rubén Darío Alvarado Taquez y Álvaro Humberto Burbano, efectivamente se

adelantó un proceso penal por el delito de concierto para delinquir y otros, señalando las actuaciones del togado investigado dentro de dichas diligencias y además oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos para verificar la existencia de algún bien inmueble del disciplinable, igualmente a la oficina de Transito Municipal con el fin de verificar la existencia de vehículo automor a su nombre. Se corrió el traslado de dichas pruebas solicitadas y decretadas, por lo tanto se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 16 de mayo de 2011. Se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 4 de junio de 2012,12 tras varios aplazamientos tanto por las inasistencias del defensor de oficio designado como el cambio del Magistrado Instructor de las diligencias disciplinarias; una vez designada nueva defensa de oficio,13 se pudo llevar a cabo dicha diligencia en la cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, igualmente del Agente del Ministerio Público; procedió la A quo 12 Folio 80 – 81 c. o. CD No. 2 13 Folio 65 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instructora a allegar las pruebas decretadas una vez practicadas de las cuales se

obtuvo mediante oficio No. 457 del 15 de abril de 2011,14 proferido por el Centro de Servicios Administrativos de Pasto refiriendo el proceso penal en el cual se le otorgo poder al disciplinable para que adelantara gestiones profesionales, correspondiendo al Radicado No. 2008-05215 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto - Nariño, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo, donde el togado investigado actuó como defensor de los acusados en audiencia de verificación de preacuerdo y audiencia de individualización de pena llevadas a cabo el día 31 de marzo de 2009, además se estableció que se le revocó el poder conferido al abogado investigado los días 22 y 26 de mayo de 2009 respectivamente. En cuanto a las demás pruebas decretadas, tanto el requerimiento a la oficina de instrumentos públicos como a la oficina de Transito Municipal, se estableció que no registra ningún bien inmueble el encartado, como tampoco un vehículo automotor.15 Procedió la defensora de oficio del encartado a solicitar el desistimiento de las pruebas relacionadas con la obtención de las propiedades de su representado, puesto que no tienen cabida con el asunto disciplinario al no tener una relación directa con el fin de esclarecer la ocurrencia de alguna falta disciplinaria; además refirió que de acuerdo a la información allegada por el Centro de Servicios Administrativos, se evidencia que su prohijado fue diligente dentro de las actuaciones penales encomendadas, al cual con posterioridad se le revocó el poder conferido.

En relación con el pago de honorarios de dicha gestión encomendada a su representado, la defensora de oficio aludió la existencia de un acuerdo por parte de las quejosas con el disciplinable con relación al dinero otorgado por concepto de honorarios, tal como lo manifestó la quejosa en su ampliación de queja, al abogado se 14 Folio 52 c. o. 15 Folios 46 y 51 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le entregaron $6’000.000, de los cuales el togado cobro $2’000.000 por concepto de honorarios, procediendo a entregar título valor en respaldo de la suma adeudada que corresponde a $4000.000, con el fin de devolver dicho dinero.

Finalmente solicitó comunicar al abogado encartado para que asistiera a las diligencias adelantadas en su contra, con el fin de establecer si realizó la devolución de los dinero, por lo tanto solicitó la necesidad de que rindiera versión libre el disciplinable. Calificación Provisional. Tras traer a colación todo el acervo probatorio recolectado en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el A quo consideró suficiente el material probatorio por lo tanto procedió a Calificar Provisionalmente la

conducta del disciplinable puesto consideró que el abogado pudo incurrir en la vulneración al artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto solicito dinero para entregar a las víctimas como parte de la reparación integral, dinero que nunca fue entregado, observando que no se dio una información verídica por parte del disciplinable a sus poderdantes, por lo tanto seria en concordancia con el literal d) del precitado artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado; la Magistrada Instructora aludió igualmente al encartado quien pudo incurrir en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 ibídem , faltas con las cuales podría haber vulnerado el deber consagrado en el articulo 28 numeral 8 y 18 literal c) del Estatuto. Por último señaló el día 23 de agosto de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Teniendo en cuenta que se aplazó en varias ocasiones las diligencias por inasistencias de la defensa de oficio designada, hasta el punto de ser nombrada nueva defensora de oficio, calidad la cual le correspondió a la doctora Graciela del Socorro Bastidas Bastidas.16 16 Folios 81, 94, 102 y 117

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. El 17 de abril de 2013,17 se llevó a cabo dicha audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable; por lo tanto, tras la no comparecencia del togado investigado y del Agente del Ministerio Público, procedió la Magistrada Instructora a hacer el recuento factico del sub examine, de lo cual adujó la necesidad de Variar la Calificación Provisional a favor del disciplinable retirando de la anterior calificación las faltas endilgadas las cuales corresponden al artículo 34 literales c) y d) en concordancia con el articulo 28 numeral 18 literal c) del Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo en cuenta que el aspecto central que se reclama en la queja, hace referencia a la no devolución de los dineros consignados por concepto de honorarios al disciplinable, los cuales resultaban excesivos teniendo en cuenta la gestión encomendada, por tal razón el togado se comprometió a devolver parte del monto entregado a sus clientes.

Igualmente eliminó de la anterior calificación provisional las faltas consagradas en los numerales 3 del artículo 35 por cuanto no existe prueba que induzca a la certeza de que le haya sido entregada la suma de $400.000 para indemnizar a las victimas dentro del proceso penal encomendado; en cuanto al numeral 5 de precitado artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no resultó evidente en el sub examine lo referido a no rendir informes. Por lo tanto, la conducta endilgada al disciplinado, es la no devolución de los $4

000.000 que por concepto de honorarios excesivos había cobrado y recibido el 19 de noviembre de 2008, los cuales se comprometió a devolver una vez llegó a un acuerdo con las quejosas respaldado dicho acuerdo bajo la existencia de letra de cambio con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2009; observo él A quo que la falta que inicialmente se pudo configurar fue el cobro excesivo, fue superado con el acuerdo 17 Folio 125 – 128 c. o. y CD No. 3.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realizado por el encartado con sus clientes, transformándose en la obligación de devolver a los clientes los $4000.000 recibidos en la gestión profesional, de lo anterior dispuso imputar la transgresión al deber consagrado en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta tipificada en el articulo 35 numeral 4 ibídem, a titulo de dolo, de acuerdo a la naturaleza de la falta teniendo en cuenta que de manera consciente y voluntaria omitió devolver estos dinero a sus clientes.

Alegatos de conclusión. Se le concedió la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión, la cual solicitó tener en cuenta las pruebas obrantes en el

infolio de las cuales se establecía la inexistencia de comisión de falta disciplinaria alguna por parte de su representado, arguyendo que la letra de cambio es un documento independiente de la relación profesional, por lo tanto se debe acudir es a la jurisdicción civil para ejecutar al disciplinable. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 10 de mayo de 2013,18 profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el abogado investigado al asumir el encargo profesional, cobró por honorarios la suma de $6 000.000, dinero que en efecto recibió de los quejosos y que teniendo en cuenta las 18 Folios 130 - 136 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuaciones desarrolladas se comprometió con sus clientes a reintegrarles la suma de $4

000.000, cobrando así, únicamente la cantidad de $2000.000 como contraprestación al manejo judicial, acuerdo que se respaldo con la suscripción de un titulo valor a favor de una de las quejosas, pese a su celebración y debida protocolización del compromiso, el abogado a la fecha no ha reintegrado el saldo referido. De la tipicidad. Resalto el A quo el hecho de que el disciplinable haya girado una letra de cambio en virtud del compromiso de reintegrar parte de los honorarios recibidos, puesto que tal como lo precisó su defensora de oficio designada, el cobro de dicha obligación debe hacerse efectiva ante la jurisdicción civil ordinaria, ello no excluye la valoración de la conducta del abogado en sede disciplinaria como una infracción a los deberes profesionales del abogado, encajando en la falta imputada, en tanto, no reintegró los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y de los cuales se comprometió a devolver en una fecha cierta y determinada; por lo tanto, resultó evidente para la primera instancia la falta a la honradez en que incurrió el abogado investigado, causándoles perjuicios económicos a sus poderdantes, sin que haya intentado resarcir el perjuicio causado, reintegrando los dineros pertinentes. En este orden de ideas, la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo ella misma antijurídica por cuanto con ella se quebranto el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, que reza: “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirán recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la culpabilidad. En el presente caso la conducta fue calificada a titulo de dolo, como quiera que el disciplinado actuó de manera voluntaria y consiente al no reintegrar los dineros que ya se había comprometido a devolver, es decir, predetermino su actuar, y en cinco años no ha procurado reembolsar la suma adeudada, por lo cual, se tiene que actuó con un ánimo contrario a la ética profesional que debe orientar la conducta de los abogados.

De la sanción. Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo

para ellos los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, avizorando en el sub judice que no se configuran causales de agravación o atenuación de la conducta, empero, con la actuación del disciplinable se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario de los Abogados, consideró menester imponerle una sanción. Respecto a la causal de agravación consagrada en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, una vez verificado el certificado de antecedentes disciplinarios del togado disciplinable, se avizoró la existencia de sanción la cual inicio el 29 de agosto de 2011 y termino el 28 de octubre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que se trata de una conducta de carácter permanente que a la fecha aun esta en ejecución, aplicando así la causal de agravación precitada, por ello se le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE 6 MESES.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 15 de agosto de 2013,19 mediante auto

del 20 de agosto de 2013,20 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Igualmente mediante autos del 3 de diciembre de 201321 y 25 de febrero de 2014,22 se requirió al Seccional incorporar de manera inmediata los medios magnéticos de las audiencias surtidas en primera instancia, por lo tanto se ordeno correr traslado de los mismos al Ministerio Público. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de agosto de 2013,23 una vez se dispuso incorporar los medios magnéticos por esta Superioridad al infolio se corrió traslado de ello, notificándosele nuevamente el 28 de marzo de 2013,24 el cual mediante escrito del 14 de abril de 2014,25 conceptuó que la conducta endilgada al profesional del derecho se refiere al incumplimiento en la devolución de los $4 000.000 que sus poderdantes le entregaron el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2008, suma que garantizó con letra de cambio con fecha de vencimiento para el 30 de mayo de 2009, fecha desde la cual se debe tener en cuenta el termino de prescripción. Refirió que el ejercicio sancionatorio estaba vigente al momento de emitirse el fallo de primera instancia, el cual tuvo su ejecutoria formal el día 31 de julio de 2013, pero igualmente aludió que la utilización de dineros del cliente, es uno de los comportamientos contrarios a los deberes profesionales de los abogados de mayor

entidad y merecedor de las más drásticas sanciones, por tanto constituye una 19 Folio 2 c. 2ª Inst. 20 Folio 4 c. 2ª Inst. 21 Folios 16 – 17 c. 2ª Inst. 22 Folios 22 – 23 c. c. 2ª Inst. 23 Folio 8 c. 2ª Inst. 24 Folio 27 c. 2ª Inst. 25 Folio 28 - 33 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA circunstancia de agravación conforme a lo establecido en el numeral 4 literal c) del artículo 44, así como haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, y el investigado registra dos sanciones disciplinarias como de censura y suspensión.

Lo anterior, puso de manifiesto que la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses del ejercicio de la profesión se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto solicitó confirmar la decisión adoptada contra el disciplinable. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la

certificación No. 258069 del 19 de septiembre del 2013,26 donde figura que el abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, registra antecedentes de sanciones disciplinarias en el proceso Radicado No. 2006-00451-01 donde el Magistrado Ponente Jorge Armando Otálora Gómez le impuso sanción de suspensión de 2 meses de la profesión por comisión de la falta descrita en el articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, la cual inicio el 29 de agosto de 2011 y finalizó la sanción el 4 de mayo de 2012. Igualmente mediante constancia secretarial se constató que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala 26 Folios 22 y 23 c. 2ª Inst.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000200900372 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JOSÉ ÁLAVA THOMAS.

En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por las señoras Cecilia del Carmen Burbano Guerra y Araceli Ramírez Villa, quienes indicaron haber otorgado poder al investigado, para que actuara dentro del proceso penal mediante poder conferido el 19 de noviembre de 2008, adelantado contra los señores Rubén Darío Alvarado Tanquez y Álvaro Humberto Burbano Guerra por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo identificado bajo el radicado 200800090, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000200900372 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Funciones de Conocimiento de Pasto, donde el abogado disciplinable surtió actuaciones en calidad de defensor de los acusados, adelantando audiencias de verificación de preacuerdo y audiencia de individualización de pena, llevadas a cabo el día 30 de marzo de 2009, por lo cual se pactó inicialmente la suma de $10000.000 por concepto de honorarios.

Plenamente demostrado se encuentra la revocatoria del poder conferido al disciplinable surtidas el 22 y 26 de mayo del 2009, respectivamente, llegando a un acuerdo sobre los honorarios del p

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