CSDJ - F52001110200020090039502ADJUNTA20130508110841-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090039502ADJUNTA20130508110841-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de abril de 2013 Radicado N° 520011102000200900395 02 Aprobado Según Acta de Sala N° 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO HERNANDO BOTINA MIRANDA, contra la providencia de fecha 5 de Octubre de 2012, emitida por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado
HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de Junio de 2009 por el señor PEDRO HERNANDO BOTINA MIRANDA, según la cual HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, fue contratado como abogado dentro un proceso adelantado en una Fiscalía. Conforme a su
escrito, el querellante aseguró, que el togado le cobró la suma de $300.000 por concepto de honorarios, de lo cuales le pagó $200.000, y además le entregó al disciplinado $100.000 en calidad de préstamo, sin que éste expidiera recibo alguno. Conjuntamente, anotó el acompañamiento del abogado a las oficinas de Tránsito, quejándose por cuanto fue la única actividad desplegada por el jurista. Al mismo tiempo, señaló que trascurrido un año, el profesional del derecho no le ha dado razón sobre las diligencias adelantadas, siquiera le ha dicho en qué Fiscalía está cursando el proceso. De igual manera, advirtió sobre la negativa del abogado a sus llamadas, y las escasas veces en que teniendo cita previa, le hizo perder su tiempo. Finalmente, lamentó el comportamiento del disciplinado, por cuanto le manifestó, que el caso era de poca importancia y la entidad investigadora no prestaba mayor atención al mismo. En conclusión, solicitó que se le ordene al profesional del derecho la devolución de los dineros y se le imponga la sanción disciplinaria correspondiente. De la condición de abogado. Se acreditó que HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.979.794 y tarjeta profesional No.103641, la cual se encuentra vigente1. Además, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. 1 Folio 8 2 Folio 9 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Luego de acreditar la condición de disciplinable del Dr. GÓMEZ SANTACRUZ, mediante auto del 22 de Octubre de 2009, se dispuso la
apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. La Audiencia de Pruebas y Calificación4: El 19 de noviembre de 2009, se celebró, en la cual se hizo presente el quejoso y el disciplinado. No se presentó el Agente de Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia, se procedió a dar lectura de la queja, y se surtió la siguiente actuación: Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó requerir los servicios del togado, Dr. HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ para que representara sus intereses en un proceso penal adelantado en una Fiscalía, por cuanto fue parte de un accidente de tránsito, resultando víctima y su vehículo fue inmovilizado. Dichas diligencias no fueron gestionadas, sin embargo, el disciplinado cobró $300.000, de los cuales el querellante pagó $200.000, ello en Junio de 2008. Adujo, que el abogado lo acompañó únicamente en las actividades adelantadas con el perito, persona encargada de inspeccionar el carro. Además el procesado, sólo solicitó la boleta de salida del vehículo, la cual fue entregada, y posteriormente adelantó el trámite respectivo en la Oficina de Tránsito. Al respecto conviene decir, que según la ampliación verbal de la queja, trascurridos 5 días de iniciadas las labores profesionales del disciplinado, el carro fue entregado al Sr. BOTINA MIRANDA. 3 Folio 11 4 Folio 17 El querellante, aseguró que en julio de 2008, el imputado lo llamó para
solicitarle un préstamo de dinero con el propósito de viajar a Popayán. El quejoso le manifestó carecer de recursos económicos para tal fin, no obstante, le prestó $100.000. En noviembre de 2008, al domicilio del quejoso llegó una citación para que se notificara de un proceso adelantado en su contra al interior de una Fiscalía, en consecuencia, acudió a la oficina del disciplinado para recibir asesoría, pero ante la negativa de comunicación con éste, se presentó solo a la entidad investigadora. Allí otra profesional del derecho le ofreció su acompañamiento a la Conciliación, aunque le dejó claridad, que no era necesario. Posteriormente, mas o menos en agosto o septiembre de 2009, se entrevistó con el denunciado para indagarlo acerca de la presentación de la demanda por los perjuicios ocasionados a su carro, y le manifestó que no debía inquietarse, por cuanto ese problema ya había terminado. No obstante, lo interrogó por el dinero prestado, cuestionamiento disculpado, aduciendo no saber de qué dinero le hablaba, además le había cobrado muy barato por los servicios prestados. Simultáneamente, relató de forma vaga que en agosto o septiembre de 2009, una persona le informó, debía estar atento a recepcionar una boleta de citación de una Fiscalía, por cuanto se adelantaba un proceso en su contra. Concluyó el señor PEDRO BOTINA, que el abogado le mintió al asegurarle que dicho proceso había sido cerrado. Terminó su exposición, solicitando la devolución de los $100.000 prestados, y
señalando que de los $300.000, el abogado debería aprehender $100.000, al tiempo le devolvería el excedente. El Despacho lo corrigió en sus pretensiones e hizo hincapié, acerca del objeto del proceso que se adelantó, indicando que se trató de un disciplinario y su solicitud se debe tramitar mediante un proceso civil. De todo lo dicho, el Sr. PEDRO HERNANDO BOTINA MIRANDA, no aportó documento alguno, salvo el número de teléfono celular de la abogada que lo acompañó en la Audiencia de Conciliación celebrada en la Fiscalía. Concedido el uso de la palabra al disciplinado para interrogar al quejoso, éste lo indagó sobre quién fue la persona que lo acompañó en las diligencias adelantadas en la oficina de tránsito, hasta la entrega material del vehículo. Al responder la pregunta, el Sr. BOTINA MIRANDA aceptó que fue el ahora procesado. Empero, se quejó nuevamente por la negligencia del jurista ante la entidad investigadora de asuntos penales. Adviértase que, entre los mencionados, no obra prueba de contrato escrito de prestación de servicios profesionales, sin embargo aseguró el quejoso, que verbalmente el togado se comprometió a llevar el caso hasta el final, incluida la presentación de la demanda civil por los presuntos daños ocasionados al vehículo. El letrado denunciado no aceptó los cargos de la queja, pero si rendir Versión Libre. Para el caso, se señalan los puntos relevantes de la misma así: Desmintió al quejoso, en tanto no se comprometió a representarlo en un proceso penal, por cuanto a la fecha no tiene siquiera conocimiento
profesional de ello. A su vez advirtió, que fue contratado para realizar la gestión de entrega de un taxi inmovilizado por las Autoridades de Tránsito, habida cuenta, que el automotor se vio involucrado en una colisión, donde resultó una persona herida. El quejoso entonces, acudió ante el profesional en busca de ayuda. Él por ese trámite, tasó sus honorarios en $300.000, le cancelaron $200.000 y los otros $100.000 se pagarían una vez entregado el vehículo. A continuación, acompañó al señor BOTINA MIRANDA, a la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal, con el Informe Policial de Accidentes5, como también el respectivo croquis6, documento en el que se señaló al querellante como posible culpable del siniestro. Una vez allí, procedió a realizar varias actividades, entre ellas la solicitud de peritazgo al vehículo automotor y a la moto afectada en el choque, las mencionadas diligencias tardaron dos (2) días, tiempo que dedicó por completo a acompañar y asesorar al quejoso, desestimando otros negocios. Agregó que, para prosperar su solicitud debía suceder cualquiera de los siguientes eventos: a) realizar conciliación con el dueño de la motocicleta, o b) transcurridas 72 horas y de no presentarse denuncia ante Fiscalía, se otorgaría boleta de salida del automóvil. Según la narración, sucedió lo último. Aunque, llegado el día del peritazgo, se hizo presente en el parqueadero, el señor FANEL BRAVO, propietario de la moto, exigiendo $2.000.000 como indemnización por presuntas lesiones personales.
En su declaración, el abogado puntualizó enfáticamente en jamás haber solicitado préstamo de dinero a su cliente, en contraste, los $100.000 que recibió de manos del querellante, corresponden al saldo adeudado por concepto de honorarios. 5 Folio 21 6 Folio 22 Especificó su exposición, manifestando, que en su momento él le dejó claro al demandante, que si llegado el caso, fuese denunciado por el dueño de la moto, llegarían a otro acuerdo pecuniario, puesto que se trataba de un proceso penal mucho mas complejo, distinto a las diligencias administrativas adelantadas en la Oficina de Tránsito. Finalizó, asegurando nunca haber recibido poder para representarlo dentro de algún proceso penal o civil como demandado, menos como demandante, argumentando que según el croquis el posible culpable de la colisión fue el denunciante. Pidió Decreto de pruebas: Se dio inicio al período probatorio, en el que el Magistrado de primera instancia resolvió sobre la petición de pruebas elevada por el disciplinado, negando los testimonios solicitados por cuanto son de oídas. Así mismo, decretó otras de manera oficiosa7, entre ellas ordenó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, remitir el proceso adelantado en virtud del accidente de tránsito ocasionado por el quejoso el día 9 de Junio de 2008. Acto seguido, le confirió la palaba al querellante y al disciplinado para recurrir el decreto de pruebas, éste último repuso y en subsidio apeló la práctica testimonial de dos personas, por cuanto cursa otro proceso adelantado en su
contra y las mencionadas ya atestiguaron afectando sus intereses, por consiguiente en el caso sub lite, declararán inclinándose a favor del señor Botina Miranda. El a quo negó el primero por insuficiencia argumentativa, y concedió la alzada en efecto suspensivo ante el Superior, ordenando no 7 Folio 19 proceder a efectuar otra diligencia hasta tanto se desate el recurso en Bogotá. Las restantes pruebas decretadas quedaron en firme. Confirmación Negación de Pruebas8: El 13 de julio de 2010, el a quo manifestó que mediante providencia del 11 de febrero de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura CONFIRMÓ la negativa de práctica de pruebas testimoniales depreciadas por el disciplinable. Se fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación, igualmente se citó a JOSEFINA BOLAÑOS y JORGE ENRIQUE PABÓN BOLAÑO para rendir testimonio. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9: El 22 de octubre de 2010 se pasó el expediente a Secretaria dejando claridad en que la audiencia estaba programada para el día 21 de Octubre de 2010. No se presentó el disciplinable. Posteriormente, fue citado en las siguientes datas: 31 marzo de 201110 y 4 mayo de 201111, en tanto inasistió empero, justificó las mismas dentro del término. Ulteriormente, ésta se llevó a cabo el 23 agosto de 201112. Asistió el disciplinado, el Agente del Ministerio Público, mas no el quejoso. Se
decretaron pruebas testimoniales y documentales, se determinó nueva fecha para continuar la misma. El día 26 Octubre de 201113, no se presentó ninguno de los citados, en esta ocasión el imputado no justificó su inasistencia, por cuanto mediante auto del 8 Folio 24 9 Folio 31 10 Folio 34 11 Folio 44 12 Folio 55 13 Folio 62 2 de diciembre de 201114, se declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio y fijando nuevo día para continuar. El 25 de enero de 201215, continuó la audiencia, constatando la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio, el Agente del Ministerio Público, ésta vez tampoco asistió el quejoso, se estableció nueva fecha para continuar. El 12 de marzo de 201216, se dio encadenamiento a la actuación, a su vez, se verificó la asistencia del indiciado, acompañado de su defensor de oficio. Se recibió testimonio del señor LUIS CARLOS MORÁN RODRIGUEZ, persona que realizó el experticio técnico al automotor y a la motocicleta, dio fe acerca del acompañamiento del disciplinado al quejoso durante la mencionada diligencia. La Magistratura señaló que aún faltaba recibir testimonio de otras dos personas, situación respecto de la cual el imputado señaló, era preciso prescindir de los mismos, por cuanto se han citado en varias oportunidades y no han comparecido. El Despacho negó la solicitud y determinó citarlos por última vez. Se instauró nueva data para enlazar el acto en mención.
Se hizo extensible la actuación sub lite el día 14 de mayo de 201217, a la cual no asistió el disciplinado, ni el representante del Ministerio Público, en cambio sí, el defensor de oficio, y el quejoso, quien manifestó antes de dar inicio a la diligencia, que era su deseo ausentarse con el fin de obtener una documental que pretendía allegar al proceso. En la misma, evidenciada la no comparecencia de los testigos citados, se prescindió practicar la testimonial a los ya mencionados, también, se decretó de oficio la solicitud a la Fiscalía Tercera Local de Pasto, para allegar la carpeta adelantada contra el 14 Folio 65 15 Folio 71 16 Folio 76 17 Folio 90 querellante por el delito de lesiones personales culposas, ello con el objeto de practicarle inspección judicial, se suspendió y se fijó nueva fecha. El 24 julio de 201218, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, se constató la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y el quejoso, en ésta oportunidad el a quo realizó inspección judicial al proceso proveniente de la mencionada Fiscalía de Pasto. Al mismo tiempo, ordenó la calca de determinados folios e incorporar dichas copias como medios probatorios al proceso. Además, dejó constancia sobre la ausencia de actuación alguna, en la que haya intervenido el ahora disciplinable. Por otro lado, el quejoso, amplió su queja y se ratificó en lo dicho, ésta vez afirmando que otorgó poder al abogado el 26 de julio de 2008 y al día
siguiente le canceló $300.000, contradiciéndose en lo relatado con anterioridad, cuando adujó pagarle $200.000. Reiteradamente aseguró que el abogado aún le adeuda $400.000. Ahora bien, el Despacho ordenó recibir testimonio a la señora MARIA JOSEFINA BOLAÑOS, se suspendió la actividad a fin de ser continuada otro día. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 5 de Octubre de 201219, se concedió por última vez el uso de la palabra al disciplinado, previo a la calificación de su conducta. A lo largo de su exposición, expresó que la queja carece de sentido, en tanto sus actuaciones realizadas se ciñeron a lo establecido en el contrato verbal con el señor PEDRO BOTINA MIRANDA. 18 Folio 98 19 Folio 103 Consecutivamente, el Magistrado a quo dispuso la terminación anticipada de la actuación surtida contra el jurista HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, por tanto, estimó que el acervo probatorio recaudado demostraba la inexistencia de falta disciplinaria, toda vez que al analizar concienzudamente las pruebas allegadas al proceso, particularmente la versión libre y las documentales, a su juicio, existieron suficientes elementos de juicio para ordenar la misma, de conformidad con el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia, el a quo sostuvo que el testimonio rendido por LUIS CARLOS MORÁN RODRÍGUEZ, el 12 de marzo de 2012, quien fue la persona encargada de realizar el experticio técnico a los vehículos involucrados en el
siniestro, demostró gran relevancia, en tanto fue testigo directo de varios de los hechos objeto de investigación, al punto que estuvo presente en las gestiones que realizó el procesado en las oficinas de tránsito, previas a la entrega del carro a favor del ahora quejoso. Esta persona confirmó la versión del doctor GÓMEZ SANTACRUZ en lo referente a las actividades de entrega del vehículo, en razón a esta declaración acompañado del restante material probatorio la primera instancia llegó a la certeza y evidenció que el disciplinado cumplió el encargo de conformidad con sus deberes profesionales. Respecto al interrogante de si el togado asumió o no el compromiso de defender los intereses del querellante en el litigio penal, la respuesta fue negativa para la primera instancia, en tanto corroboró en la inspección judicial practicada al proceso 2008-0153 de la Fiscalía Tercera Local de Pasto, que nunca se otorgó poder al investigado para tal fin y por tanto no desarrolló ninguna gestión ante dicha entidad. RECURSO DE APELACIÓN Una vez se le concedió la palabra al quejoso, señor PEDRO HERNANDO BOTINA MIRANDA, manifestó apelar la decisión de archivo, al estimar que el disciplinado le aseguró gestionar todas las actuaciones, incluida la representación en el proceso penal llevado a cabo en la Fiscalía Tercera Local de Pasto, por el pago global de $300.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°20 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º21 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la
20. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de
justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio, abreviaremos los aspectos fácticos que prestan mayor relevancia al proceso, respecto al acervo probatorio que se allegó al mismo, por cuanto a partir de ellos existe certeza de los siguientes hechos: Mediante escrito de queja con fecha del 19 de junio de 2009, el señor PEDRO HERNANDO BOTINA MIRANDA, denunció al jurista HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ. Conforme a este documento y al examinar otras razones, se determinó que las dos partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de manera verbal, en el cual el profesional del derecho se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para obtener la entrega de un taxi que las Autoridades de Tránsito inmovilizaron al querellante, por cuanto se vio involucrado en una colisión, donde resultó una persona herida. Por estas diligencias, el abogado cobró a su cliente $300.000, de los cuales le fueron pagados $200.000, quedando un saldo pendiente de $100.000 los cuales serían cancelados una vez realizada la entrega material del vehículo al señor Botina Miranda. Empero, el quejoso discrepó acerca de algunos aspectos, en tanto mencionó que pagó al disciplinado una suma total de $400.000 así: $300.000 por concepto de honorarios que incluían la entrega del taxi, a la par, la defensa
de sus intereses dentro de un proceso penal que cursaba en una Fiscalía, y $100.000 que entregó al togado en calidad de préstamo. No obstante, su inconformidad presentó inconsistencias en varias oportunidades, habida cuenta que, en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 19 de noviembre de 2009, aceptó que el abogado cumplió su palabra al obtener la entrega material del automotor de servicio público. Paralelamente, el disciplinado desmintió al quejoso, en tanto le recibió solo $300.000, suma que comprende la totalidad de honorarios pactados, primero $200.000 como anticipo y luego $100.000 restantes, no en préstamo, sí como saldo que le adeudaba. Respecto al poder que dijo haber entregado, se verificó el 24 de julio de 2012, en la inspección judicial realizada al expediente allegado por la Fiscalía Tercera Local de Pasto, que el denunciado por lesiones personales culposas, en el siniestro ocurrido el 9 de junio de 2008, señor PEDRO BOTINA MIRANDA, no entregó mandato alguno al disciplinado. Al mismo tiempo, se constató que en el proceso penal mencionado, no existió actuación ejecutada por el profesional del derecho reseñado. Sin que por tal hecho pueda erigirse reproche disciplinario alguno en contra del togado, por cuanto no se demostró que se hubiese obligado a representar los intereses del quejoso y por ende no se le puede acusar de indiligente. En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar del abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, pues conforme al
acopio probatorio, se lograron esclarecer las dudas respecto a la actuación del disciplinado, y se concluye, que la misma se adecua al convenio contractual inicial con el cliente, pese a la negativa que advierte el mismo. Es necesario reiterar, conforme indicó en su oportunidad el a quo, que el derecho disciplinario no adelanta pretensiones de índole económico, como aspiró el querellante en su queja, por cuanto dicho asunto le compete a la rama civil. En razón a ello, no puede realizarse pronunciamiento alguno por el presunto préstamo de dinero que según el quejoso, realizó al denunciado. Aunado a lo anterior, debe indicarse que al abogado en ausencia de poder para actuar, no le es exigible deber profesional de atender las actuaciones surtidas dentro del proceso penal por lesiones personales en mención, enfatizando que dicho proceso se archivó. Razón por la cual, ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra del aquí encartado, por lo que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 5 de Octubre de 2012, por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, a través de la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso que cursa en contra Dr. HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, al no encontrarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria alguna descrita en la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., junio 18 de 2013
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación N°520011102000200900395 02 Acción Disciplinaria contra el abogado HÉCTOR
GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ.
Aprobado según Acta de Sala N°032 del 2 de mayo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de de 2013, – Acta N°032, en el sentido de “ PRIMERO. Confirmar la providencia proferida el 5 de octubre de 2012 por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, a través de la cual se ordenó la TERMIANCIÓN
ANTICIPADA del proceso que cursa en contra del Dr. HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, al no (sic), encontrarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria alguna descrita en la Ley 1123 de 2007” pero considero que se debió considerar o aclarar en la providencia misma que la terminación se había dado en la audiencia de pruebas y calificación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y no la terminación anticipada prevista en el artículo 103 ibídem, normas que consagran estadios diferentes y obedecen a causales de terminación de la acción disciplinaria distintas. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR/ Rafael Juvinao