CSDJ - F52001110200020090039601ADJUNTA20150406165107-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090039601ADJUNTA20150406165107-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2009 00396 01 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se sancionó al abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN por el término de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Gloria Alcira Robles Correal, en sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela HECHOS La señora Ligia de Jesús Aux Solarte presentó queja contra el doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ denunciando haber entregado al togado, en el año 2006, tres letras de cambio en procuración, siendo las acreedoras su madre, Juana Solarte de Aux y su hermana Olga Isabel Aux Solarte quienes, a su vez, habían endosado los títulos valores en su favor, para
hacerlas efectivas en contra de la deudora, señora Fanny Consuelo Criollo Matabanchoy. No obstante, a la fecha de presentación de la denuncia, esto es, el 19 de junio de 2009, la querellante desconocía si el profesional del derecho había o no presentado la demanda o si su derecho había fenecido. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ2, el Seccional de instancia, mediante proveído del 9 de diciembre de 20093, dispuso declarar la apertura del proceso disciplinario, fijar el día 11 de febrero de 2010 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación, y notificar al disciplinable, para lo cual se debió emplazar al togado4, en cumplimiento del inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 11 de febrero de 2010, siendo la fecha y hora señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la representante del Ministerio Público y la hermana de la quejosa quien presentó registro civil de defunción de esta última. Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario es oficioso se decidió continuar con el 2 Folios 6 y ss. 3 Folio 12 4 Ver folio 16, en el cual obra edicto emplazatorio fijado el 13 de enero de 2010. mismo. Por otro lado, al no haber asistido a la diligencia el disciplinable, fue menester señalar nueva data, ordenando emplazarlo nuevamente. El 8 de abril de 2010, ante la no comparecencia del abogado investigado, se
suspendió nuevamente el diligenciamiento, no sin antes ordenar la fijación de un nuevo edicto, previo a declarar persona ausente al doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ y designarle defensor de oficio, en caso de no justificar su inasistencia. En consecuencia, el 9 de abril de 2010, una vez más, se emplazó al togado5. El 25 de junio de 2010, con la presencia del defensor de oficio, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escuchó a la señora Rosalba Aux Solarte, hermana de la señora Ligia de Jesús Aux Solarte q.e.p.d., a quien se reconoció como denunciante para efectos de ampliación de la queja. En la referida diligencia la señora Rosalba Aux Solarte manifestó no tener detalles pero supo que su hermana entregó las letras al abogado para que presentara la demanda y él no se movió en eso, se metió en la política y, hasta cuando ésta falleció, nada se conocía de la gestión. El togado, al parecer, dijo haber encomendado el asunto a otra abogada, sin embargo ésta última no conocía el caso. En vísperas de su muerte, la señora Ligia de Jesús Aux Solarte indicó haber denunciado al abogado por la referida situación, razón suficiente para tener como cierto que su hermana no tuvo nunca informes sobre la gestión del togado. 5 Folio 35 De hecho, recordó haber acompañado a su hermana en una ocasión para cuestionar al abogado y, en ese momento, se hizo evidente que el profesional del derecho no había entregado dinero ni resultado alguno de su
encargo profesional a la señora Ligia de Jesús Aux Solarte quien, en varias oportunidades, requirió al disciplinable solicitándole la devolución de las letras. Terminada la intervención de la declarante, se decretaron pruebas y se decidió suspender la diligencia, citando al disciplinable a la Alcaldía Municipal de Funes, comoquiera que fungía como Alcalde de la referida localidad en dicho momento, igualmente se decidió contactarlo a sus celulares y teléfonos, incluyendo al número de contacto del ayuntamiento. Previo aplazamiento, en varias oportunidades, de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y el nombramiento de un nuevo defensor de oficio, el 24 de octubre de 2011 se prosiguió con la diligencia. No obstante, no arribado al expediente lo solicitado como material probatorio fue menester seguir insistiendo en la práctica de pruebas, siendo para ello necesario suspender nuevamente la actuación. VERSIÓN LIBRE El 19 de julio de 2012 se continuó con la audiencia, contando con la presencia del disciplinable a quien se le dio el uso de la palabra para que rindiera su versión libre, a instancias de la cual el togado admitió haber recibido en endoso las letras de cambio sin haber hecho un arreglo por concepto de honorarios, como contraprestación de su gestión, pues recibió el mandato por razón de la amistad entablada con la quejosa. En esos términos, explicó que a finales de 2006, principios de 2007 la quejosa le llevó a su oficina unas letras con las cuales se respaldaba una deuda contraída por una compañera de trabajo, en donde eran beneficiarias
la mamá, la hermana y ella misma, por un capital de tres o cuatro millones de pesos. Sin embargo, el certificado de libertad y tradición aportado para la demanda no fue el expedido por la oficina de instrumentos públicos, por lo tanto no podía ser usado dentro de un proceso judicial. La demanda debía ser presentada a título propio, pues al togado se le endosó la deuda, no se le otorgó poder. Tampoco se llegó a acuerdo de honorarios por cuanto el cobro se hacía en razón de la amistad. Para dar inicio al proceso, se compraron las pólizas con recursos propios, pero en el año 2007 fue buscado por los habitantes de Funes para postularlo como candidato a la alcaldía de la localidad, por ello endosó las letras a la doctora Rosa María Lagos, quien se comprometió a desarrollar la labor de cobro. Ella presentó una demanda pero le fue devuelta por ausencia de unos requisitos y, con posterioridad, se trasladó a la ciudad de Bogotá. Como el encartado no conocía la dirección de su oficina ni domicilio de su colega, la esperó dos días en la entrada de Paloquemao, la encontró y le solicitó la devolución de los títulos. Actualmente, indicó tener las letras en su poder y solicitó tenerlas como pruebas dentro del plenario pues en ella aparecen los endosos relatados. Finalmente, recalcó haber recibido el encargo por razones de amistad y que, en consecuencia, su actuar no buscaba perjudicar a la quejosa, por ello confió la labor de cobro a la doctora Rosa María Lagos. Lastimosamente ésta se fue de la ciudad y no pudo continuar con la gestión. No obstante, por
haber terminado sus funciones como alcalde, se propuso seguir adelante con el proceso para recuperar el valor de esas letras. PLIEGO DE CARGOS Seguidamente, dentro de la misma diligencia, la Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable profiriendo pliego de cargos por la posible incursión en las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1°, por presuntamente haber inobservado el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28; 34, literal d, por la posible infracción del deber consagrado en el numeral 18 del artículo 28; y 35, numeral 4°, por eventual desconocimiento de lo reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Faltas todas que le fueron imputadas al profesional del derecho a título de culpa, infiriendo que posiblemente éste retuvo indebidamente los títulos valores recibidos con ocasión de la gestión profesional, pues encontró acreditado que la quejosa sí entregó las respectivas letras al togado. Y, sobre el mismo entendido, coligió la posible omisión de informar con veracidad el estado de la gestión profesional encargada, así como la presunta indiligencia, por cuanto el disciplinable confesó no haber presentado la demanda6. Proferido el pliego, el disciplinable aclaró que él sí informó a la señora Ligia de Jesús Aux Solarte en manos de quien estaba su asunto. No obstante ella, aparentemente, se confundió de abogada y preguntó por el proceso a la doctora Dayra Achicanoy, no a la doctora Rosa María Lagos. Esta última sí
habría podido darle informe sobre el caso pues, incluso, presentó la demanda. 6 Ver acta de audiencia y audio de la diligencia folios 107 a 110 Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la agente del Ministerio Público, quien insistió en la práctica de pruebas, en especial en la revisión de los títulos y la declaración de la doctora Rosa María Lagos. Finalizada las intervenciones se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable y la representante del Ministerio Público, procediéndose a señalar fecha para la audiencia de juzgamiento. El 20 de septiembre de 2013, se instaló la diligencia, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, dentro de la cual se dejó constancia de que el disciplinable no volvió a hacerse presente a las múltiples audiencias programadas ni envió los documentos. Empero, se observó la falta de evacuación de la totalidad de las pruebas pues faltaba el interrogatorio de la doctora Rosa María Lagos. Así las cosas, se señaló nueva fecha. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual el Seccional estimó suficientes las pruebas obrantes en el plenario pues había insistido demasiado en la práctica de las restantes. En consecuencia procedió a reconocer personería a la defensora de confianza del disciplinable y a darle uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión. En los alegatos, la togada recalcó la falta de responsabilidad del abogado
disciplinable sobre la base de que éste sí inició gestión de cobro pre-jurídico, no obstante, no pudo iniciar cobro ejecutivo por cuanto en el certificado de libertad y tradición aportado por la quejosa aparecía un embargo. Con todo, el profesional del derecho buscó la manera de compensar el daño causado, por lo cual suscribió con los hermanos de la quejosa q.e.p.d. un acuerdo para indemnizarlos con la suma de $5.500.000. Escuchados los alegatos, y en virtud de que sobre el acuerdo anunciado por la defensora no existía prueba alguna en el proceso, se le concedió 5 días hábiles para aportarlo. Dentro del término señalado la defensora de confianza del disciplinado aportó el documento conciliatorio suscrito con los hermanos de la quejosa, acompañado de un memorial dentro del cual informó haberse logrado acuerdo de pago pues la deudora, señora Fanny Criollo, reconoció la deuda y firmó un pagaré en favor de los herederos, este último está siendo cobrado dentro de un proceso ejecutivo, iniciado desde hace 3 años, que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, decidió sancionar al doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ con suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1° del artículo 37 y 4 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de
2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que encontró acreditado el encargo profesional efectuado por la quejosa al disciplinable, en virtud del cual ésta entregó al togado tres títulos valores representados en tres letras de cambio, para iniciar proceso ejecutivo contra la señora Fanny Consuelo Criollo Matabanchoy. Los sustentos probatorios, de acuerdo con la decisión, fueron la queja, la versión libre del abogado investigado y el acuerdo suscrito con los hermanos de la querellante. Con base en ello, se estableció como cierto que los títulos valores fueron entregados en el año 2007 y, desde ese entonces, no se ha verificado el reintegro de dichos documentos a los familiares de la quejosa. Por otro lado, analizando el acuerdo suscrito con los hermanos de la quejosa, el Seccional tuvo como corroborada la falta pues del escrito se infiere la pérdida de las letras, máxime cuando debían ser entregadas al despacho desde el año 2012, a instancias del proceso disciplinario. En consecuencia, tuvo como acreditada la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por omitir la entrega de bienes y documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Adicionalmente, con respecto al documento contentivo del acuerdo se evidenció la manifestación de la existencia de un supuesto proceso ejecutivo, sin embargo el Seccional echó de menos prueba de lo manifestado. Así las cosas, infirió no solo una falta injustificada de informes sino, además, una posible falsedad en el rendido pues dijo tener las letras de cambio en su
poder y no las tenía. De esta forma, tuvo el A quo como probada la incursión en la falta a la lealtad con el cliente, consistente en no dar informes veraces sobre la constante evolución del asunto encomendado, tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, de la queja y la versión libre, el Seccional de instancia coligió, con alto grado de certeza, la ausencia de presentación de la demanda y, en consecuencia, la no realización de la actuación profesional dirigida al cobro judicial de los títulos valores que le fueron entregados para dicho fin, razón por la cual se tuvo como materializada la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, sin encontrar probada justificación alguna para la realización de las conductas, la Sala de instancia las tuvo como antijurídicas pues, al desplegarlas, el disciplinable contravino los numerales 8, 10, y 18 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Empero, se atribuyó su comisión a título de culpa por cuanto no observó un actuar doloso por parte del profesional del derecho. Finalmente, encontrando reunidos los elementos estructurantes de la falta disciplinaria, el A quo estimó necesario atribuir una sanción capaz de responder al concurso heterogéneo, considerando el despliegue de varias conductas, y la falta de intención de resarcir el daño pues el acuerdo se llevó con posterioridad a la audiencia de juzgamiento y, de otro lado, el monto reconocido en él no tiene, para la primera instancia, calidad para restablecer a los afectados por cuanto no reconoce intereses. Por todo ello se decidió
sancionar al abogado con suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia precitada aludiendo que la decisión no tuvo en cuenta la misión encomendada al togado ni la labor desplegada por el mismo, pues sí inició un cobro prejurídico. Adicionalmente, manifestó su inconformidad con la decisión por cuanto resuelve sancionar sin tener en cuenta la ausencia de antijuridicidad de la conducta, máxime cuando procuró obtener y logró el pago a los acreedores en su integridad. Por otro lado, como argumento central, alegó la prescripción de la acción disciplinaria en el caso de su apadrinado pues, de acuerdo con su análisis, se debe iniciar a contar el referido término en la fecha en que se cometió la falta, esto es, junio de 2007, en virtud de lo cual habría de concluirse el acaecimiento del fenómeno en junio de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
por medio de la cual se sancionó al abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN por el término de ocho meses al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 del artículo 37 y 4° del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Potestad que será ejercida acudiendo a los hechos generadores de la presente investigación, para luego abordar el marco normativo de las imputaciones efectuadas al disciplinable y sus extremos fácticos para, por último entrar a estudiar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en el sub examine. En efecto, se trató de una corta pero clara denuncia, dentro de la cual la quejosa expresó límpidamente haber endosado, en el año 2006, tres letras de cambio en favor del abogado investigado para su cobro. Adicionalmente, informó desconocer el trámite dado al asunto, expresando su preocupación por el cargo que ostentaba el togado. Por otro lado, de la declaración de la señora Rosalba Aux Solarte, rendida en diligencia practicada el 25 de junio de 2010, se supo que el togado no le informó a la quejosa el estado de su cobro, ni le entregó dinero como resultado del mismo, ni las letras. Finalmente, el abogado disciplinable admitió haber recibido en endoso los títulos valores señalados y haberlos endosado a su vez para su cobro a otra profesional del derecho en razón de su actividad como político. No se refirió a las veces que fue requerido para dar información pero sí admitió haberse
dado a la tarea de recuperar las letras pues estaban en manos de la abogada a quien él había solicitado iniciar la demanda ejecutiva. Con base en esos hechos, el Seccional de instancia tuvo como desplegadas varias conductas tipificadas por los artículos 37, en su numeral 1°; 34, en su literal d); y 35, en su numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, según los cuales constituye falta disciplinaria: Artículo 37 numeral 1°: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 35 numeral 4°: Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 34 literal d): Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; No obstante, de la lectura de los artículos precitados y la dogmática del derecho disciplinario, resulta evidente inferir la inexistencia de un concurso heterogéneo de faltas. Por el contrario, lo palpable es la configuración de un concurso aparente pues la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 queda subsumida el comportamiento que configura la
falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem. En efecto, se está en presencia de un concurso aparente cuando uno de los injustos disciplinarios ofrece una mayor amplitud descriptiva que el otro, debiendo este último desaparecer al interior del contenido normativo del primero, o cuando el comportamiento previsto en uno es el medio para incurrir en el otro. Situación en la cual es menester reducir la imputación y el debate probatorio a uno solo de los reproches normativos elevados pues el objeto de la investigación disciplinaria es la conducta humana, revestida de matices y marcada por los medios o formas. Así, siempre será indefectible que los componentes de una acción, se conviertan en el instrumento de realización de las exigencias normativas de otra infracción. Así las cosas descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que en el sub examine no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al abogado inculpado, consistentes en haber abandonado una gestión profesional y no dar informe de ello, pues si se atiende una teoría finalista de la acción, obligado es concluir a una como consecuencia de la otra por lo cual no pueden coexistir autónomamente, en el caso sub examine la lesión al deber jurídico a la lealtad, por cuanto la indiligencia profesional termina subsumiéndola. En otras palabras, si se reprocha al inculpado no haber actuado con diligencia en la tarea profesional encomendada, el hecho de no haber informado a su cliente que no había adelantado la gestión no puede tildarse como una lesión independiente sino como el medio utilizado para ocultar la referida indiligencia. En consecuencia,
debe ABSOLVERSE al imputado de comisión de la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el marco normativo en el caso que nos ocupa lo constituyen la indiligencia prevista como falta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la honradez contenida en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, sin embargo es menester determinar los extremos fácticos de los reproches en aras de dilucidar una eventual prescripción, de conformidad con lo señalado en el petitum apelatorio. En este sentido dos elementos fundamentales habrán de ser tenidos en cuenta. El primero, lo constituye la condición de servidor público del abogado encartado en el período comprendido entre el año 2008 a 2011, hecho que fue anunciado por la quejosa q.e.p.d., por el disciplinado mismo en su versión libre, pero más aún, resulta de público conocimiento, máxime para los habitantes de Nariño. En consecuencia, para la Sala tal situación constituye un hecho notorio plenamente demostrado en el acervo arribado a la presente investigación. Este elemento no resulta para nada banal pues da muestra de la imposibilidad que tenía el togado de iniciar o continuar con cualquier encargo profesional. Así las cosas, es menester colegir que la falta a la indiligencia fue cometida por el togado desde el año 2006, cuando recibió en endoso las letras de cambio, hasta el año 2008, época en la cual se posesionó como Alcalde quedando inhabilitado para desempeñar el encargo profesional. Por otro lado, no es de recibo la concepción según la cual una vez terminado
el período como servidor público el togado podía continuar con la gestión encomendada pues lo confiado fue el cobro de tres letras de cambio y, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe trascurridos tres años contados a partir de la exigibilidad del título. Éste se erige como el segundo elemento a tener en cuenta para fijar los extremos fácticos o época en la cual fue desplegada la conducta por cuanto, atendiendo lo señalado, cuando el abogado disciplinable dejó de encontrarse impedido para llevar a cabo la gestión, el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria impedía su realización. Por último, es de recordar que la quejosa q.e.p.d. sostuvo haber entregado para el cobro las letras en el año 2006, dicho corroborado por el disciplinable en su versión libre cuando mencionó haberlas recibido en el año 2006 y endosado para su cobro cuando lo buscaron para postularlo como candidato a la alcaldía. De esta forma, si en aras de discusión se admitiera la inexistencia de un impedimento para adelantar la gestión por el cargo público ejercido por el togado en el período 2008-2011, no puede sino admitirse, igualmente, que en 2009, esto es 3 años después de la exigibilidad del título valor, el abogado encartado dejó de ejecutar la conducta. Así las cosas, independientemente del hecho de no contar, dentro del material probatorio, con las letras para efectos de tener como cierta la época precisa en que se hicieron exigibles, de lo probado en el proceso se infiere la imposibilidad de una data posterior al 2006 y, en consecuencia, se tiene como cierto el acaecimiento de la prescripción de la acción cambiaria en una
fecha anterior a diciembre de 2009. Por otro lado, no es de recibo para esta Superioridad un reproche por el actuar del disciplinable una vez prescrita la acción cambiaria, pues su encargo fue efectuado a través de endoso, es decir, esto es por vía de una figura jurídica, en virtud de la cual el acreedor transfiere a un tercero la legitimación de que goza en virtud del contenido del título endosado. En efecto, de acuerdo con el artículo 658 del Código de Comercio: “ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRODERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIOPERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder” De esta definición aportada por la norma se desprenden varias
características fundamentales, a saber: El endosante conserva la propiedad del título, pues ésta no se transfiere por el ejercicio de la figura jurídica. El endosatario tiene la facultad y el deber, en términos similares a los de la representación civil, de procurar la presentación y el cobro, judicial o extrajudicial del importe del título. Tal y como lo hizo el disciplinable, el endosatario en procuración podrá endosar el título en procuración para que otra persona gestione la presentación y el cobro del importe del título, sin que ello implique la transmisión de la propiedad. Dado que el endosatario en procuración tiene los mismos derechos y obligaciones de un representante, los efectos de este tipo de endoso son muy similares a los del contrato de mandato. El endosatario en procuración está legitimado (y obligado) para presentar el título para su aceptación, protestarlo, adelantar trámites judiciales y extrajudiciales necesarios para el pago del importe del título, y para recibir el valor incorporado en el título; pero, al igual que cualquier mandatario, todos estos actos serán realizados en favor del endosante. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que las características precitadas se predican del “endoso en procuración” pues cuando la figura jurídica es la del “endoso en propiedad” se entiende la transmisión total del dominio del título valor y, en consecuencia, su uso no impone en cabeza del endosatario ninguna obligación por cuanto se entiende como suyo el contenido pecuniario del título, por consiguiente el receptor no tiene el deber de procurar el pago en favor del endosante. En otras palabras, quien recibe en
propiedad una letra no tiene el imperativo de adoptar ninguna conducta si no es para su propio beneficio. Todo lo anterior conlleva a concluir que, las facultades y obligaciones del endosatario en procuración son amplias, sin embargo, ellas llegan hasta el punto de lo consignado en el título valor y en ningún caso más allá, lo que implica la imposibilidad de acudir a la acción de enriquecimiento sin causa de que trata el inciso tercero del Art. 882 del Código de Comercio. Efectivamente, la acción de enriquecimiento sin causa tiene como fundamento la búsqueda de la equidad entre deudor y acreedor. En este orden de ideas, no es ya la obligación originaria contenida en el titulo valor cuyo cumplimiento se exige, toda vez que aquella ya se encuentra extinta gracias al fenómeno de la prescripción; sino el perjuicio sufrido por el acreedor ante su empobrecimiento consecuencia del enriquecimiento del deudor. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 21 de mayo de 2002 expediente 7061, se refirió en los siguientes términos: “Acción de enriquecimiento cambiario. Su fundamento, lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en ultimas con el que le sirve de soporte a la acción común por enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta que a la manera de los principios generales de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la nación de equidad. Se requiere, para su exitoso ejercicio, de un lado, que el
acreedor, ante la pérdida tanto de la acción cambiaria como de la causal contra los obligados al pago del instrumento, carezca de otro medio para remediar el daño; del otro, que el responsable por el pago haya obtenido un provecho ilícito con ocasión de la emisión o de la transferencia del título y, por último, un empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, corresponde al perjuicio acaecido al demandante”. Así las cosas, el endosatario en procuración carece de legitimación para perseguir el reconocimiento del perjuicio acaecido al titular del derecho contenido en el título valor; así como para cualquier otro acto que no se derive directamente del contenido del título valor que se le endo
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