CSDJ - F52001110200020090039701ADJUNTA20140822095924-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090039701ADJUNTA20140822095924-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000200900397 01 / 3240 A Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala con el Magistrado ÁLVARO RAUL VALLEJO YELA, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El a quo reseñó los hechos de la siguiente manera: “ Mediante oficio radicado el 18 de junio de 2009, la señora IRMA GRACIELA VINUEZA HIDALGO, en su condición de Representante Legal del FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO, formulo queja disciplinaria en contra del abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, con el objeto de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, al
retener indebidamente los dineros producto de la gestión profesional, con ocasión del proceso ejecutivo número 2005-1201 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en el que el abogado actuaba como apoderado de dicha entidad como acreedora subrogataria, proceso en el cual, después del remate del bien inmueble embargado, se expidieron varios títulos judiciales a favor del referido Fondo, por valor de $10,171,128, títulos que señala, fueron cobrados por el precitado abogado desde el 12 de diciembre de 2008, sin que a la fecha de interposición de la queja se haya reintegrado dicha suma de dinero (Fls.1-2 c.o.).”(Sic a todo lo trascrito). El día 9 de diciembre de 2009, por parte de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado de SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 93.118.217, portador de la tarjeta profesional numero 62922 expedida por el C. S. de la J., como lo certifican los documentos obrantes en el expediente (Fl. 33 c.o.). Acreditada la calidad de abogado del acusado, se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y al quejoso a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 16 de febrero de 2010 a las 8:00 am; diligencia que se aplazó por la solicitud del abogado disciplinable, solicitud del doctor GUIDO MAURICIO RAMOS TORRES, quien solicitó aplazamiento de la
diligencia del día 10 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m (f. 39), procediendo la magistratura a atender la solicitud del defensor de confianza; para finalmente adelantar la audiencia el día 29 de septiembre de 2010. En continuación de audiencia de pruebas compareció el disciplinable y su defensor de confianza doctor RAMOS TORRES, el primero de ellos rindió su versión de los hechos y solicitó la suspensión de la diligencia para efectos de aportar pruebas y para tomar una decisión acerca de la conveniencia de la confesión de la conducta, el Despacho Sustanciador accede a la referida audiencia y fija fecha para la continuación el día 29 de octubre de 2010, en el cual el disciplinable solicito los testimonio de los señores REIMUNDO ANGEL BENAVIDES y CARLOS ANDRES ZARAMA CORDOBA, pruebas que son decretadas por el Despacho Sustanciador. En audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2011, el apoderado de la quejosa, doctor MARIO ALFONSO LOPEZ NARVAEZ, allegó documentos para que se incorporen dentro del expediente, tales como: (i) Certificado de Cámara de Comercio de Pasto acerca de la existencia y representación del FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO (FIs. 72-74 c.o.) y (ii) Copia del acta de conciliación fracasada adelantada en la Fiscalía dentro del proceso penal número 20095746 por el delito de hurto en el que aparece como querellante la señora IREMA GRACIELA VINUEZA HIDALGO y como querellado el señor SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ (FIs. 75-77 c.o.).
En audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2012, el doctor GUIDO MAURICIO RAMOS TORRES, presentó renuncia al poder otorgado por el disciplinable, procediendo la magistratura a designar como defensora de oficio a la doctora DIANA VANESA MORILLO GUERRERO. La audiencia se reanuda el día 24 de octubre de 2013, con la presencia de la defensora de oficio del togado disciplinable, a quien se le ponen de presente las pruebas aportadas por la quejosa, para que se pronuncie sobre ellas. Dejándose como pruebas todas la aportadas. No solicitó ni aportó pruebas. Cerrando la etapa probatoria. DE LOS CARGOS Dentro de audiencia se dispuso formular cargos en contra del doctor SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, por la posible incursión en la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el abogado en ejercicio del mandato que le confirieron, realizó el cobro de un título valor y no entrego los dineros, advirtiendo el despacho sustanciador “ no hay lugar a la aplicación del criterio de atenuación referido a la confesión de la conducta, toda vez que las manifestaciones realizadas por el abogado no podían entenderse como una confesión simple y plena como lo exige la Ley” En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 2014, al no haber pruebas que practicar, se concedió el uso de la palabra al acusado y su defensor para sus alegatos. (f. 188-189)
DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Antes de dar inicio a la audiencia el despacho dejó constancia que el disciplinado acepto haber recibido el dinero, pero argumento haber sido extorsionado razón por la cual no entregó el capital que había cobrado. A esta diligencia no compareció ni el disciplinado, ni lo testigos que requirió el profesional del derecho encartado, advirtió que a la realización de esta diligencia no hay documentos que soporten que el doctor ZAMORA CLEVEZ haya entregado su cliente el dinero tomado, por ello se mantiene intacta la imputación. Alegatos presentados por la Defensora de oficio doctora DIANA VANESA MORILLO GUERRERO, los cuales el a quo plasmo así: “ A. Se puede constatar y evidenciar que efectivamente entre el abogado disciplinado y la señora quejosa en su condición de representante legal del FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO, se suscribió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era adelantar el cobro ejecutivo de una obligación a favor de dicho Fondo.
B. Arguye que en efecto, el disciplinado en virtud del poder a el conferido retiro y cobro los títulos judiciales por valor de $10,171,128.
C. Afirma que el abogado disciplinado acepto durante el trascurso de este proceso disciplinario y haber cobrado la suma de dinero aludida.
D. Señala que no se practicaron los testimonios decretados por el Despacho
Sustanciador.
E. Informa que se ha intentado comunicar en varias oportunidades con el abogado investigado a fin de contar con los elementos probatorios que
faciliten su defensa”.
PRUEBAS
Se recaudaron las siguientes:
1. Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales por valor de $10,171,128 dentro del proceso 2005-1201 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, pagaderos al abogado SIXTO HERNRY ZAMORA CLEVEZ (FIs. 3 y 7 c.o.);
2. Copia de reporte general del proceso en el que se indica el estado del título como "PAGADO" (Fl. 4 c.o.);
3. Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, el 2 de septiembre de 2008, por medio del cual autoriza la entrega de los depósitos existentes causados dentro del proceso 2005-1201 a favor de la demandante (Fl. 5 c.o.);
4. Copia de consulta general de depósito judicial de $10,171,128 pagado al abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ el 12 de diciembre de 2008 (Fl. 6 c.o.); (v) Certificado de Cámara de Comercio de Pasto acerca de la existencia y representación del FONDO REGIONAL DE GARANTÍAS DE NARINO (FIs. 8-10 c.o.) y (vi) copia del contrato de mandato con representación suscrito entre el FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO y la señora IRMA GRACIELA VINUEZA HIDALGO (FIs. 1125 c.o.).
5. Versión libre. Rendida en las sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de septiembre de 2010 (FIs. 56-57 c.o.). En la cual acepta haber recibido el dinero y
no haberlo entregado, por cuanto lo utilizo para pagar a personas que lo estaban extorsionando, teniendo la intención de devolverlos pero no lo ha hecho.
6. Copia del acta de conciliation fracasada adelantada en la Fiscalla dentro del proceso penal numero 20095746 por el delito de hurto en el que aparece como querellante la senora IREMA GRACIELA VINUEZA HIDALGO y como querellado el señor SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ (FIs. 75-77 c.o.).
7. Certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de julio de 2009 (Fl. 30 c.o.).
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional que: “Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, en efecto, el abogado disciplinado fue contratado por la señora IRMA GRACIELA VINUEZA HIDALGO, representante legal del FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO, con el objeto de que este actuara como apoderado de dicho Fondo, como acreedor subrogatario, dentro del proceso ejecutivo número 2005-1201 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en contra del señor
LUIS ALVARO CALVACHE. De este modo, se tiene acreditado que a partir de las medidas cautelares decretadas dentro del referido proceso, se causaron varios títulos judiciales (FIs. 3 y 7 c.o.), cuyo límite era la suma de $20,463,156 y respecto de los cuales el abogado disciplinado tenia poder para recibir. En efecto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto mediante auto del 2 de septiembre de 2008, autorizo la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor del FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO (Fl. 5 c.o.). Asi, el 12 de diciembre de 2008, el abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, cobro los títulos judiciales en la cuenta del Banco Agrario correspondiente al despacho judicial y, en tal virtud, le fue entregada la suma de $10,171,128, presupuesto factico que se encuentra acreditado, no solo con el recibo de consulta general de depósitos judiciales del Banco Agrario (Fl. 6 c.o.), sino con la propia versión libre del disciplinable en la que señaló haber recibido dicha cantidad (FIs. 56-57 c.o.) y también con el acta de conciliación fracasada adelantada dentro del proceso penal número 2009-5746, dentro de la cual el abogado acepto haber cobrado la suma referida (FIs. 75-77 c.o.), alegando no haberla entregado a su cliente por haber sido víctima de extorsión. Al respecto, debe advertirse que dentro del trámite del proceso disciplinario el abogado investigado, convalido lo señalado en la queja, en el sentido de
afirmar, que efectivamente, había recibido la suma de dinero aludida y que no la había reintegrado a su cliente, no obstante, por haber sido víctima del delito de extorsión y en tal sentido, tomo el dinero con la intención de devolverlo después pero le ha sido imposible. También dice que confiaba en que los honorarios que recibiera del Fondo pero estos resultaron menores que sus expectativas y que como el FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DE NARINO, le debía estos honorarios, aunque eran pocos, ellos fueron deducidos de la deuda. Sin embargo, no precisa este argumento ni allego prueba alguna para sustentarlo.” (Sic a todo lo trascrito) DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 3 de abril de 2014, el profesional del derecho disciplinado impugnó la decisión anterior manifestando que no es cierto como asegura la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en su providencia que las actuaciones por el realizadas no fueron diligentes, por ello indicó ” Tal como lo indico con anterioridad, la mayoría de despachos judiciales, quedaban en zonas que se llaman rojas por su peligro, y posterior a la presentación de las solicitudes de reconocimiento, que indico también con anterioridad, comenzaron los problemas, por llamadas insultantes y amenazadoras, en contra mía y de mi familia, lo que hicieron que mis idas a revisión de los procesos, comenzaran a ser distanciadas en el tiempo y con mucha prudencia, pero desde luego por la época en que sucedieron los hechos, que nos ocupan el país y mucho más esta zona, se encontraba bajo las amenazas, de
grupos al margen de la ley, en el caso particular a pesar de que en muchas oportunidades, cambie de inmediato de numero de celular y suspender la línea telefónica, pasado un tempo siempre me encontraban y me solicitaban la colaboración para dejarme, ejercer tranquilamente mi profesión, indicándome siempre de no acudir ante ninguna autoridad.” (Sic a todo lo trascrito) Enfatiza que en el caso en comento la falta esta prescrita, para lo cual plasmó” La prescripción. Art. 24.TERMINOS DE PRESCRIPCION: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por ello solicitó se revoque el fallo donde es sancionado y por ello se ordene el archivo definitivo del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la
actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En el sub lite, al abogado disciplinado se le sancionó por la falta a la honradez, descrita en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Ahora, es bien claro que la falta se configura cuando el abogado no entrega al cliente y a la menor brevedad posible los dineros que recibe en virtud de su gestión, que es lo que precisamente ha sucedido en este caso, el abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLEVEZ, quien recibió el dinero y no lo entregó de manera inmediata a su cliente. El apelante confesó haber tomado el dinero de los título valores, arguyendo haber sido extorsionando, razón por la cual no entregó el dinero, sin aportar pruebas de sus dichos, ni declaraciones que los avalaran Es menester entonces que esta Sala inicie el estudio de la sentencia apelada trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber de la abogada; en segundo, el factor subjetivo en el cual se determina su responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Así las cosas, en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla comprobado a través de las declaraciones rendidas por la quejosa
en su escrito de denuncia, y los documentos obrantes en el dossier. La verificación del hecho constitutivo de falta es también reconocido por el propio abogado inculpado en la versión libre que rindió, manifestó haber tomado el dinero pero que el mismo no fue devuelto por ser víctima de una extorsión, en la misma diligencia se ventilo una audiencia que se trató de realizar una conciliación con entra las partes afectadas,que la misma no se dio, reseñando en el acta del día 24 de octubre de 2013 “ el disciplinadle solicitó unos testimonios los cuales han sido decretados reiteradamente, en una ocasión uno de los testigos asistió pero el disciplinable y su apoderado de confianza no.” De esta manera, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad del fallo sancionatorio, al estar demostrada objetivamente la falta. Ahora bien, determinado como está el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición establecida, es indispensable la certeza sobre la responsabilidad del inculpado por estos hechos, para que haya lugar a la imposición de la sanción. A juicio de esta Sala, ningún argumento expuesto permite exculpar al disciplinado de la responsabilidad que le cabe por la infracción disciplinaria. Como ya se ha dicho, no se le reprocha que haya cobrado los títulos, sino que haya retenido los dineros que no le pertenecían y debía entregar a su mandante. Así las cosas, y luego de examinar estos últimos argumentos de la abogada sancionada, concluye esta Sala que dichos alegatos no son de recibo para eximirla de la responsabilidad que le cabe por retener los dineros recibidos por cuenta del título emanado por el Juzgado 3 Civil Municipal de Nariño,
que le pertenecían a su cliente, falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción Argumentó el recurrente que no comparte la posición expuesta en el proveído impugnado en el sentido de considerar que la utilización de dineros del cliente por parte del abogado, falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sea de las consideradas de ejecución instantánea, ya que dicha conducta se mantiene en el tiempo mientras dure el actuar antijurídico, es decir, hasta cuando no se restituya al cliente lo que le pertenece, el jurista permanece incurso en el comportamiento antiético, por lo que el acto constitutivo del mismo, que daría inicio a la contabilización del término prescriptivo, se concretaría cuando hiciera devolución de los dineros recibidos por cuenta del poder otorgado, ya que al igual que en la retención a ellos está obligado el abogado y no porque haya hecho uso de los dineros, (situación aún más grave), queda eximido de la obligación de entregarlos a su cliente. Indicó que la anterior postura jurídica ha sido compartida tanto en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, en tanto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estableció que el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente y por tanto su lapso prescriptivo comienza a contarse desde el momento en que finalizan los actos antijurídicos, es decir, desde cuando cese la retención o utilización. Por ello no se accederá a la petición del apelante, ya que la mencionada
falta encuentra dentro de la definición de faltas de conducta permanente, y dado ese carácter de permanencia, no es dable por lo tanto, entender como prescrita la acción disciplinaria. Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar al togado SIXTO HENRY ZAMORA CLAVEZ como incurso en las mencionada faltas, razón suficiente para concluir que habrá de confirmarse la sentencia apelada. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción deprecada por el doctor SIXTO HENRY ZAMORA CLAVEZ, por lo anotado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado SIXTO HENRY ZAMORA CLAVEZ,
por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CUATRO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21