CSDJ - F52001110200020090039801ADJUNTA20130204105104-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090039801ADJUNTA20130204105104-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Rechazado por falta de sustentación REVOCA / Decisión de primera instancia El quejoso, en el recurso de apelación no expresó de manera concreta las razones fácticas, ni jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia; y en tal sentido al no cumplir con su carga procesal de señalar ante el Superior los motivos fácticos y jurídicos sustento de su desacuerdo, esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900398 01 (4898-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALEJANDRO ÁGREDA ROJAS contra el auto interlocutorio del 29 de agosto de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual terminó el proceso disciplinario impulsado contra el abogado CARLOS
EDUARDO HIIDALGO PATIÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 17 de noviembre de 2009, el señor JOSÉ ALEJANDRO ÁGREDA ROJAS
presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra los abogados CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO y OSCAR GABRIEL QUIJANO MELO, por presunta incursión en falta disciplinaria. Manifestó que realizó giros como adelantó de honorarios causados desde el año 2001, dentro del proceso liquidatorio No. 1999-02002, impulsado en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, a favor del abogado Carlos Eduardo Hidalgo Patiño, el Cheque No. EZ886302 del Banco de Colombia por valor de $20.000.000,oo, título valor que fue endosado en propiedad al abogado Oscar Gabriel Quijano Melo y presentado “contradiciendo las instrucciones” para su cobro. Se duele el quejoso, que el abogado CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO, haya endosado el aludido título, en virtud del cual el 9 de junio de 2008, el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago y el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Pasto el 29 de febrero de 2012, haya emitido sentencia declarando no probadas las excepciones planteadas por el señor José Alejandro Ágreda Rojas, quien funge como quejoso en esta oportunidad. (fs. 2-11 c. 1ra. Inst.) 1.1. Como elementos de relevancia para la decisión, el denunciante adjuntó a su escrito de queja el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, el título valor objeto de queja (fs. 5-7 c. 1ra. Inst.), la renuncia al
1 Sala unitaria integrada por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA poder que en principio, el 29 de junio de 2007, hizo el abogado CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto, en el proceso 1999-0202, argumentando el no pago de honorarios y negativa a firmar contrato de prestación de servicios del señor Alejandro Ágreda Rojas, desde el año 2001; anunciando como consecuencia de ello el trámite de incidente de regulación de honorarios. (f.11 c. 1ra. Inst.) Memorial del 24 de agosto de 2007, mediante el cual el abogado renuncia al trámite de incidente de regulación de honorarios en virtud al acuerdo con el señor Alejandro Ágreda Rojas y reasume el poder en la misma anualidad ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto, despacho que en la misma data reconoció personería para actuar. (fs. 9-10 c. 1ra. Inst.)
2. Agotadas las diligencias preliminares y remitidas las comunicaciones pertinentes
(fs. 12-13 c. 1ra. Inst.), la Procuraduría General de la Nación mediante certificados 12733189 y 12733218 del 24 de junio de 2009 acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes de los denunciados (fs. 14-15 c. 1ra. Inst.); la Unidad de Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogados, la vigencia de las tarjetas profesionales y la última dirección registrada de los aquejados (fs. 17-18 c.
1ra. Inst.); la secretaría judicial de esta Corporación acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los abogados Oscar Gabriel Quijano Melo y Carlos Eduardo Hidalgo Patiño. (fs. 19-20 c. 1ra. Inst.)
3. El Magistrado a quo, mediante auto de 22 de octubre de 2009, ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO y OSCAR GABRIEL QUIJANO MELO (fs. 22-23 c. c. 1ra. Inst.); emitidas las comunicaciones pertinentes (fs.24-31 c. c. 1ra. Inst.) el 19 de noviembre de 2009 se suspendió la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la ausencia del abogado Hidalgo Patiño (fs. 32-34 c. 1ra. Inst.)
4. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 35-39 c. 1ra. Inst.), el 13 de enero de 2010 (fs.39-41 c. 1ra. Inst.) y 10 de febrero de la misma anualidad (fs.46-48 c. c. 1ra. Inst.), tuvieron lugar las primeras sesiones de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. El quejoso se ratificó en los hechos relacionados en su escrito de denuncia; los abogados HIDALGO Y QUIJANO rindieron sus versiones libres. Escuchada la versión del abogado OSCAR GABRIEL QUIJANO MELO, y valoradas en forma preliminar las circunstancias por las cuales le fue endosado el cheque en propiedad, objeto de queja, el a quo dispuso la terminación del procedimiento a
favor del aludido togado, en virtud a que dentro de las reglas de circulación de los títulos valores no se requiere la calidad del endosatario y en tal sentido no existe un nexo entre la presunta falta denunciada y el derecho legítimo que tuvo el abogado como endosatario del cheque reclamado. (f.48 c. c. 1ra. Inst, y cd.)
5. El 3 de marzo de 2010, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la no comparecencia del abogado denunciado y el Ministerio Público (f. 52 c. 1ra. Inst.); surtidas las comunicaciones pertinentes. (fs. 53-56 c. 1ra.
Inst.), el 19 de mayo de 2010 en audiencia de pruebas y calificación el abogado Carlos Eduardo Hidalgo Patiño, amplió su versión libre, precisando que el denunciante falta a la verdad al afirmar que contrató al abogado en el año 2007, cuando está acreditado en la investigación que la relación contractual surgió desde el año 2001. Para el efecto allegó como elementos de prueba los siguientes: Constancia del liquidador dentro del proceso 1999-0202, suscrita el 18 de julio de 2007, en la cual certificó que el togado acudió a todas las reuniones suscitadas entre las partes (fs. 61 c. 1ra. Inst.); incidente de regulación de honorarios, del 25 de julio de 2007, dentro del aludido proceso impulsado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto, en el cual el abogado Hidalgo Patiño, reclamó regulación de honorarios desde el
año 2001 por valor de $40.000.000,oo (sic), de acuerdo a sus actuaciones dentro del aludido proceso. (fs. 62-64 c. 1ra. Inst.) Destacó el abogado, como consecuencia del incidente de regulación de honorarios, que llegó a un acuerdo con el señor Alejandro Ágreda, y ello motivó que el 24 de agosto de 2007 de consuno, hubiese declinado el trámite del aludido incidente y reasumido el poder al cual había renunciado el 29 de junio de 2007.
6. El 21 julio de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con prácticas de declaraciones solicitadas por el investigado e inspección judicial al expediente del proceso liquidatorio, radicado 1999-0202, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. (fs. 70-72 c. 1ra. Inst.) El señor Favio Julián Villota Meneses (sic) se pronunció en diligencia de declaración, sobre las circunstancias en las cuales en principio se tramitó el proceso de liquidación desde el año 1999, en las cuales representó al señor Álvaro Ágreda Rojas, hermano del quejoso, señor José Alejandro Ágreda Rojas, renunciando al poder en el año 2001. Precisó que con el investigado, se trató de legalizar lo relacionado con los bienes, destacando el profesionalismo del abogado Carlos Hidalgo. (fs. 70-71 c. 1ra. Inst.) De otro lado, rindió declaración el exliquidador designado por el juzgado para esa época del proceso, doctor Luis Álvaro Enriquez Girón. (fs. 71-72 c. 1ra. Inst.).
Precisó que el proceso de liquidación terminó entre noviembre y diciembre de 2008. El declarante centró su exposición, sobre las circunstancias en las cuales se impulsó el trámite de liquidación.
7. El 8 de noviembre de 2010, se aplazó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a solicitud del investigado (f. 79 c. 1ra. Inst.); en igual sentido el 3 de diciembre de la misma anualidad (f.87 c. 1ra. Inst.). El 7 de febrero de 2011 el investigado otorgó poder especial al abogado Víctor Julio Quijano Melo
(f. 90 c. 1ra. Inst.).
8. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 91-97 c. 1ra. Inst.); el 28 de marzo de 2011, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se reconoció personería al defensor del investigado. Se ordenó continuar con la diligencia de inspección judicial al expediente de liquidación. Se fijó fecha para reanudar la audiencia ante lo avanzado de la hora. (f. 99-100 c. 1ra. Inst.)
9. Ante el permiso concedido en su oportunidad a la titular del despacho, se suspendió la audiencia a practicarse el 4 de mayo de 2011 (f. 87 A c. 1ra. Inst.).
10. Enviadas las comunicaciones pertinentes (fs. 88 A - 94 A c. 1ra. Inst.), el 16 de junio de 2011, se suspendió la audiencia ante la no comparecencia del defensor del investigado. Se programó para el 19 de julio de 2011. (fs.95A -96A c. 1ra. Inst.);
audiencia que a su vez es suspendida ante el permiso de la titular, programándose audiencia para el 28 de septiembre de 2011.
11. Emitidas las comunicaciones pertinentes (fs. 97A-108 c. 1ra. Inst.); la aludida audiencia a su vez se suspende ante el olvido de secretaría para el trámite del préstamo del expediente de liquidación solicitado para continuar inspección judicial, fijándose el 22 de noviembre siguiente la nueva audiencia. (f. 110 c. 1ra Inst.)
12. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs.112-114 c. 1ra. Inst.); el 22 de noviembre de 2011 se posterga la audiencia, ante la imposibilidad de suspender la Sala extraordinaria programada para la misma fecha. (f. 111 c. 1ra. Inst.)
13. Una vez se surten las comunicaciones respectivas (fs.112-115 c.1ra. Inst.), el 16 de febrero de 2012 a las 5:30 p.m. se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, continuándose con la inspección judicial al expediente de liquidación objeto de queja; recaudándose pruebas donde el denunciado actuó en representación del quejoso. (f. 117; 119-148 c. 1ra Inst.) Como aspecto de especial connotación se recaudan diferentes piezas procesales, en las cuales se destaca el poder suscrito por el entonces apoderado del quejoso, VÍCTOR JULIO QUIJANO MELO, quien el 26 de junio de 2001 sustituyó el poder al abogado investigado CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO, a quien el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto, reconoció personería para actuar el 3 de julio de 2001, dentro del proceso en liquidación objeto de denuncia, trámite ante el cual el togado allegó memorial el 3 de julio de 2001 (fs. 120-135 c.1ra. Inst.)
14. Se envían las comunicaciones respectivas (fs.149-152 c. 1ra. Inst.), el 18 de abril de 2012 se reanuda la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se incorporan diferentes elementos de convicción en los cuales se destaca la aprobación de la liquidación, la aludida renuncia al poder por parte del denunciado verificada el 13 de julio de 2007; solicitud del quejoso del 24 de agosto de 2007 para reconocer nueva personería para actuar al abogado CARLOS HIDALGO PATIÑO, dada la facultad de reasumir, reconocida en la misma data por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la REVOCATORIA al poder por parte del denunciante, señor José Alejandro Ágreda Rojas realizada el 16 de abril de 2008 y donde el aludido despacho reconoce personería para actuar al nuevo apoderado el 22 de abril de 2008. (fs.155 - 88 c. 1ra. Inst.)
15. El 19 de junio de 2012, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 190 c. 1ra. Inst.) El defensor del investigado, precisó que el cobro realizado por el abogado Hidalgo Patiño de $20.000.000, oo, fue razonable y proporcional al tiempo de servicio en
condición de apoderado del quejoso, desde el año 2001 hasta el año 2008, cuando le fue revocado el poder. (fs. 190-191 c. 1ra. Inst.) LA DECISIÓN APELADA El 29 de agosto de 2012, la Sala de primera instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria contra el abogado, CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO ante la queja interpuesta por el señor, JOSÉ ALEJANDRO ÁGREDA ROJAS. (fs. 195-197 c. 1ra. Inst.) Destacó el a quo que el cheque de $20.000.000,oo objeto de queja, fue girado por el denunciante a favor del investigado como medio de pago de honorarios profesionales pactados como contraprestación a la gestión impulsada por el togado desde el año 2001 dentro del proceso No. 1999-0202, y el cual le fue revocado en el año 2008. Precisó el Seccional de instancia, que dentro del mismo proceso en su oportunidad el disciplinable propuso incidente de regulación de honorarios por discrepancias surgidas con su poderdante, y mediante oficio del 10 de agosto de 2007 el ahora quejoso y el investigado manifestaron haber llegado a un acuerdo; circunstancia que avala la versión del disciplinable frente a la existencia de un acuerdo previo relacionado con el pago de honorarios, el cual derivó en el giro del referido título valor. En ese sentido, advirtió el a quo que la renuncia al poder por parte del investigado, refleja y deja en evidencia los inconvenientes suscitados entre el denunciante y denunciado para el pago de los honorarios pactados como contraprestación a la
gestión profesional acordada. Así mismo, destacó el Seccional de instancia como aspecto de enorme connotación derivado de la practica de inspección judicial al expediente, el hecho que el disciplinable haya tramitado, hasta su culminación, el mencionado asunto obteniendo a favor del quejoso sentencia favorable, acreditando así que el imputado cumplió con las gestiones profesionales las que le fueron confiadas, y, que si bien el registro del fallo en la oficina de registro no se realizó, ello no es imputable al disciplinable sino al quejoso quien debía de asumir los costos del mismo y no lo hizo. Otro aspecto de especial relevancia -coligió el Seccional-, derivado de la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2008-00519 correspondiente al cobro de $20.000.000,oo, se refleja en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Pasto, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el quejoso, las cuales hoy son sustento de su queja. (fs. 195-197; record 03:52-31:16) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 29 de agosto de 2012, el quejoso de manera confusa, y en los términos que se transcriben en la parte pertinente, indicó que: “que el proceso aún no ha terminado y lo que se contrató fue directamente la culminación del proceso, motivo por el cual se podían llegar a pagar los dineros, y hasta el momento, no tengo ningún peso para cubrir las obligaciones por lo tanto permítame apelar su decisión, muchísimas gracias” (sic) (record 31:46 - 32:31)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia a través de la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (subrayado fuera de texto) En tal sentido, el quejoso se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el a quo que pongan fin a la
actuación distinta a la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo texto reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
3. De la apelación Como se evidencia en el acápite de la apelación, surge como evidente que el quejoso no realizó sustentación alguna la cual indique el conjunto de motivos y razones soporte de su inconformidad con la decisión del a quo.
En ese sentido, el quejoso tampoco atacó los elementos de convicción a través de los cuales el Seccional de instancia edificó los argumentos del auto impugnado. Al respecto, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos
técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez) De cara al marco normativo examinado y al referido concepto de sustentación, surge como evidente que el recurrente soporta la carga de expresar las razones fácticas y jurídicas adecuadas al objeto de controversia; de tal manera que no basta con impugnar sino que se debe argumentar en forma adecuada y apropiada al caso; aspecto éste que no obra en la apelación del quejoso. En el sugerido orden conceptual, una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone; en tal sentido, la sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…) la fundamentación de la apelación constituy[e] un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que
conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados. (…)”2.
Y agregó en reciente decisión: “(…) La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible.
(…)”3. De esta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en sentencia fundacional T-212 de 19954: “(….)
2 Rad. 23667 sentencia 11 de abril de 2007. 3 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. 4 M.P. Fabio Morón Díaz La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho. “(…) La voluntad del Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31, no es la de consagrar un mecanismo más o menos automático de revisión o de consulta de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos específicos de configuración legal del debido proceso, que complementan sus definiciones generales y básicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garantías de carácter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del
debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto. (…)”5. En consecuencia, conforme con la línea jurisprudencial examinada, y al no cumplir el recurrente con la carga procesal de sustentar las razones de su impugnación, esta Sala revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, y en su lugar lo rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de conceder el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 29 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario impulsado contra el abogado CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO; para en su lugar rechazar el recurso por falta de sustentación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de las presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes. 5 Véase así mismo, Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial