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CSDJ - F52001110200020090045301ADJUNTA20130314082946-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090045301ADJUNTA20130314082946-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas De conformidad con la no pertinencia de las pruebas testimoniales solicitadas por la recurrente, esta Colegiatura consideró que las mismas resultan inconducentes o reiterativas, en consecuencia este juez colegiado confirmará la decisión recurrida mediante la cual se rechazó las pruebas deprecadas por el disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453 01 (4917-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 16

VVIISSTTOOSS

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, en condición de Fiscal Séptima Local de Pasto, contra la decisión emitida el 7 de septiembre de 2012, por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual denegó la práctica de unos testimonios por considerarlos innecesarios e inconducentes. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La presente investigación tuvo origen en la denuncia disciplinaria interpuesta el 13 de mayo de 2008 en contra de ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ (FISCAL SÉPTIMA LOCAL DE PASTO), PAULA VANESSA OVIEDO (FISCAL QUINTA LOCAL DE PASTO), y DOMINIQUE LÓPEZ ESPARZA (ASISTENTE JUDICIAL DE LA FISCALIA SÉPTIMA LOCAL DE PASTO), con el objeto de investigar disciplinariamente el presunto uso indebido de sus cargos, por parte de las funcionarias, gracias a que dentro del Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria No. 2004-0512, promovido por la señora CAROL LILIANA CORAL MOSQUERA en contra del señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto expidió sendas certificaciones sobre el estado de la obligación alimentaria adeudada por el demandado, producto del oficio enviado por la FISCALIA SÉPTIMA LOCAL DE PASTO, sin que existiera demanda o requerimiento por parte de quien tiene legitimo derecho a obtener dicha información. Lo anterior por cuanto en el Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria No. 20041 En Audiencia de que trata el artículo 177 del CDU Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) 0512 aparecen a folios 88 y 89 del cuaderno de primera instancia, solicitudes presentadas por la Doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Séptima Local de Pasto, para obtener la información del estado actual de la deuda del señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS, a pesar de que nunca se instauró la denuncia penal correspondiente, razón por la cual considera la quejosa, la Dra. PANTOJA RODRÍGUEZ se ha valido de su cargo para favorecer sus intereses personales. En ese orden de ideas manifestó la querellante que la funcionaria se ha valido de su cargo para oficiar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, y así obtener la información del monto adeudado por el señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS, en el Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria No. 2004-0512, sin que ella haya instaurado la denuncia penal o el requerimiento para obtener dicha información, siendo la única persona facultada legalmente para hacerlo. Dando cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, en auto de 15 de abril de 2009, la secretaria de la Sala A quo realizó la ruptura de la unidad procesal, y compulsó copias para adelantar investigación separada en contra de la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Séptima Local de Pasto. (Co 1° instancia fl. 70)

2.- Con fundamento en la información reseñada, por auto del 12 de enero de 2010, la Colegiatura de instancia avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la doctora PANTOJA RODRÍGUEZ, etapa procesal, en la que se ordenó la práctica de las siguientes pruebas. República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14)  Notificar a la Fiscal inculpada la iniciación de la investigación en su contra, entregándole copia del escrito de denuncia, para que rinda las explicaciones que estime pertinentes.  Acreditar la calidad de servidora pública de la acusada, con las novedades laborales como Fiscal Séptima Local de Pasto.  Solicitar al Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Pasto, para que facilite el proceso 2004-00512, en el cual figura como demandante la señora CAROL LILIANA CORAL, con el fin de practicar la inspección judicial correspondiente. 3.- El Seccional de instancia, mediante auto que data del 29 de octubre de 2010, declaró la procedencia del procedimiento especial de conformidad con los artículos 175,177 y 214 de la Ley 734 de 2002, y relacionó las pruebas obtenidas en la etapa procesal de la indagación preliminar de la siguiente forma:

 Resolución de nombramiento y acta de posesión de la disciplinada.  Inspección judicial realizada el 2 de agosto de 2010 al proceso de Revisión de Cuota Alimentaria No. 2004-0512 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, adelantado por la señora CAROL LILIANA CORAL MOSQUERA en contra del señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS.  Inspección Judicial realizada el 19 de octubre de 2010 al Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria No. 2004-0512 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, adelantado por la señora CAROL LILIANA CORAL MOSQUERA en contra del señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS

GALVIS.

Igualmente profirió pliego de cargos en contra de la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Séptima Local de Pasto, por República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) haber presuntamente infringido con su actuar el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad LEVE

DOLOSA.

La anterior decisión se sustentó señalando, que en el caso en mención “se

encuentra objetivamente probado que la disciplinable en su condición de Fiscal Séptima Local de Pasto en atención a la solicitud que le hiciere la señora DOMINIQUE LOPEZ asistente de esa Fiscalía, (quien sostenía una relación de carácter personal con el señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS); utilizando las ventajas que le brinda el ejercicio de su cargo indebidamente solicitó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, expidiera sendas certificaciones sobre el estado de la obligación alimentaria adeudada por el demandado MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS dentro del Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria No. 2004-0512” (Sic). (fl. 97 c. 1ª Instancia). Finalmente el Magistrado de instancia citó a audiencia pública a la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Séptima Local de Pasto, diligencia programada para el día 17 de febrero de 2011. 4.- Tras varias audiencias fallidas, finalmente el día 7 de septiembre de 2012 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 177 del CDU, donde la disciplinable presentó descargos frente a los cargos enrostrados por el a quo, señalando en primer lugar conocer al señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS gracias a la señorita DOMINIC LÓPEZ ESPARZA, asistente del despacho donde ella es República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO

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Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) funcionaria, en segundo orden explicó que el mencionado señor temía se instaurara una querella en su contra por inasistencia alimentaria, en el Juzgado Segundo de Familia, donde existía un proceso alimentario; motivo por el cual estaba interesado en conocer la cuota y el monto de la deuda, para proceder a su cancelación y evitar cualquier percance en lo que atañe a su trabajo, de igual manera agregó: “se me consultó si era factible a través de la Fiscalía, oficiar al despacho judicial que adelantaba la demanda, con el ánimo, de conocer la suma adeudada o la nueva cuota fijada a cargo del alimentante para efectos de que este procediera a su cumplimiento; interrogante al que conteste positivamente por las siguientes razones; en primer termino en delitos de esta naturaleza, esto es, los de inasistencia alimentaria para el año 2007, era indispensable querella de parte para desatar la acción punitiva del Estado, por ende resultaba viable la conciliación extra proceso, en segundo lugar, medio siempre en esa determinación el interés superior de un menor, y en tercer lugar no solo se abría un camino expedito para satisfacer la necesidad de un niño, sino que se evitaba el ingreso de asuntos que terminara por engrosar las estadísticas de los despachos judiciales”(sic) (fl. 233 c. 1ª Instancia). Concluyó solicitando se practicaran las siguientes pruebas testimoniales:

1. Que se llame a declarar bajo juramento a la señora DOMINIC LÓPEZ ESPARZA, así como al señor MARIO ENRIQUEZ CEBALLOS GALVIS.

2. De igual forma se llame a declarar a la doctora ESTER MARÍA LOSSANO y

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) a los doctores LEONARDO VILLAREAL y ALEJANDRO BURBANO.

3. De la misma manera al señor HORACIO BASTIDAS y al señor EDGAR ZAMORA, así como la declaración de la quejosa CAROL LILIANA CORAL

MOSQUERA.

4. Por ultimo solicitó los testimonios de los doctores JORGE RUEDA

GUERRERO y ORLANDO PATIÑO MEZA,

Así mismo solicitó como pruebas documentales:

1. Oficiar a la Fiscalía Delegada ante el honorable Tribunal Superior de Pasto, para que remita copia integra de la Resolución por medio de la cual el Doctor ÁLVARO MARTÍNEZ BETANCOURTH, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la disciplinable, con fundamento en la denuncia que tiene el mismo contenido fáctico y jurídico de la actual queja disciplinaria.

2. Solicitar a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, copia integra de la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora DOMINIC LÓPEZ ESPARZA. 3. “que durante el interrogatorio del señor MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS y por intermedio de él se aporten los recibos de cuota alimentaria a favor del menor que el habría procreado con la quejosa” (sic) (fl. 235 c. 1ª

Instancia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) Mediante auto del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, resolvió rechazar por inconducentes, impertinentes, innecesarias y reiterativas las pruebas testimoniales solicitadas por el doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA, señalando como argumento de su decisión que resultarían redundantes algunas de las declaraciones solicitadas por la funcionaria investigada, en el entendido que muchos de los testimonios se encuentran ya consignados en las pruebas documentales o simplemente no son conducentes por no dilucidar si con su actuar la funcionaria infringió o no el ordenamiento jurídico. Agregó el seccional de instancia que basta con algunos de los testigos solicitados por la disciplinada para demostrar un hecho, máxime cuando de oficio por mencionados por la disciplinada, en atención al principio de economía procesal. Por último el a quo estimó en cuanto a los testimonios de los doctores JORGE RUEDA GUERRERO y ORLANDO PATIÑO MESA, resultan inconducentes en el entendido que no se esta cuestionando la honorabilidad ni la conducta en general de la disciplinada como persona, sino la conducta precisa en relación con los hechos de que trata la investigación.

DE LA APELACIÓN

Al interior de la audiencia de que trata el artículo 177 del CDU el 7 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) 2012, la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído en cita. Adujo la recurrente, que los testimonios solicitados eran procedentes, pertinentes y conducentes, toda vez que en primer lugar en referencia a los testimonios de DOMINIC LÓPEZ ESPARZA y MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS, considera son de fundamental importancia aludiendo su derecho de contradicción, y aduciendo la importancia de los testigos para su defensa. Por otra parte reiteró la recurrente en cuanto a los testimonios de los doctores LEONARDO VILLAREAL y RAFAEL ZAMBRANO, que no pueden ser sustituidos u omitidos por parte del seccional de instancia ya que los mismos están destinados a demostrar situaciones concretas, por quienes las vivieron y por ende resultan en palabras de la impugnante como “irremplazables”. De la misma forma manifestó en relación a los testimonios de los doctores JORGE RUEDA GUERRERO y ORLANDO PATIÑO MEZA, el encontrarse en desacuerdo con el análisis realizado por el seccional de instancia quien los consideró innecesarios, y de los cuales argumento nó estar discutiendo su moralidad u

honorabilidad y por tanto estimó inconducente decretarlos, y es que a juicio de la impugnante, teniendo en cuenta la formulación del pliego de cargos es a todas luces contradictorio, el no decretar por parte de la Sala de instancia los testimonios con los cuales pretende probar su “personalidad funcional, rectitud, probidad y moralidad” (sic)(co 1° instancia fl.238) República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) Por último en cuanto a la negativa por parte de la Colegiatura de instancia de decretar la declaración de CAROL LILIANA CORAL MOSQUERA, adujo la impugnante “si bien el a quo baso su decisión en que independientemente del motivo por el cual se formuló la denuncia penal o disciplinaria, dicha intención no guarda relación con la comisión de la falta que objetivamente pueda darse” (sic)(co 1° instancia fl.238) En el concepto de la impugnante “el delito no solamente esta estructurado por tipicidad y culpabilidad, el ingrediente de antijuricidad es tan relevante como los anteriores” (sic)(co 1° instancia fl.238) Así las cosas el a quo, en el transcurso de la citada audiencia, resolvió reponer la negativa de los testimonios de DOMINIC LÓPEZ ESPARZA y MARIO ENRIQUE CEBALLOS GALVIS, accediendo a su decreto, en consideración a que la

disciplinada considera fundamental para su defensa escuchar a las personas que intervinieron en los hechos. De igual forma la Colegiatura de instancia decidió confirmar la negativa con respecto a las demás pruebas solicitadas por la recurrente, al considerar que en primer lugar es potestad de la Magistratura limitar las pruebas testimoniales y documentales dirigidas a probar un mismo hecho, máxime cuando en el asunto se han decretado o ya obran en el expediente los suficientes elementos probatorios dirigidos a probar el mismo hecho, lo anterior en atención a los principios de economía, eficacia y celeridad procesal. República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) Agregó el seccional de instancia que “la garantía del derecho de defensa no implica el decreto de todas las pruebas solicitadas, sino la valoración de las mismas de conformidad con los criterios de necesidad, idoneidad y pertinencia” (sic)(co 1° instancia fl.239) Finalmente concedida la palabra a la funcionaria investigada, manifestó que frente a lo que repuso no apelaba, no obstante frente a la negativa probatoria reiterada por el a quo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Sala de instancia en el efecto suspensivo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2012 se avocó conocimiento del presente

asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 26 de noviembre de 2012 (fls. 6 y 11 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó el 05 de diciembre de 2012, que la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 12 y 13 c. 2ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial 12

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas requeridas por la disciplinable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua,

redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ

GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Frente al caso de autos, la recurrente apeló ante esta instancia la decisión del a quo de denegar la práctica de las testimoniales de los señores

LEONARDO VILLAREAL, RAFAEL ZAMBRANO, EDGAR ZAMORA, JORGE

RUEDA GUERRERO, ORLANDO PATIÑO MEZA y CAROL LILIANA CORAL MOSQUERA, en aras de que se tenga en cuenta su importancia para la defensa de la funcionaria investigada. Ahora bien, la inconformidad de la impugnante tiene que ver con la pertinencia de las pruebas, pero de antemano encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, al igual que las razones esgrimidas por el a quo para denegar el recaudo testimonial deprecado por la recurrente, hay coincidencia con lo planteado por la primera instancia, veamos: En efecto, la doctora MARÍA ADRIANA PANTOJA RODRÍGUEZ, pretende se reciba el testimonio de las personas relacionadas párrafos atrás, en aras de que soporten su defensa y rindan concepto sobre los hechos objeto de investigación, sin embargo, ha de advertir esta Colegiatura en cuanto a dichos testimonios, que los mismos no cumplen con la conducencia, pertinencia y utilidad necesaria para ser tenidos en cuenta por la Sala de instancia, máxime cuando por parte de esa Colegiatura se han decretado otros testimonios y pruebas documentales con las cuales se comprueban los hechos aducidos por la funcionaria investigada, sin embargo en aras de garantizar los derechos de la disciplinada, esta Sala realizara un análisis de República de Colombia Rama Judicial 16

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) cada uno de los testimonios solicitados por la recurrente y expondrá los

motivos por los cuales no encuentran asidero en esta Sala las consideraciones realizadas por la disciplinable en su recurso de apelación. 1.- Respecto de los testimonios de los funcionarios judiciales LEONARDO VILLAREAL, RAFAEL ZAMBRANO y EDGAR ZAMORA considera esta Colegiatura acertada la decisión de la Sala de instancia en limitar las pruebas testimoniales y documentales dirigidas a probar un mismo hecho, máxime si tenemos en cuenta tanto los principios de celeridad y economía procesal,2 como el hecho de que obren en el proceso disciplinario seguido contra la funcionaria investigada, otros elementos probatorios tales como:  El decreto por parte del Magistrado de instancia de dos de los testimonios solicitados por la disciplinable, con el objeto de probar un mismo hecho, y cuya finalidad es la de demostrar como normal la práctica por la cual se investiga disciplinariamente a la funcionaria, en los despachos de las Fiscalias,  El requerimiento realizado por el a quo donde solicitó certificación al respecto por parte de un juez de familia. 2.- En cuanto a las declaraciones de los doctores JORGE RUEDA GUERRERO y ORLANDO PATIÑO MEZA considera esta Superioridad de acuerdo al principio de necesidad de la prueba, que resulta a todas luces acertada la decisión del a en los operadores judiciales al servicio de la Administración de justicia, pero que para el caso en mención resultan 2 Cfr. Artículo 4 Ley 270 de 1996 y Sentencia C-037 de 1996 República de Colombia Rama Judicial 17

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) inconducentes, al no guardar relación alguna con el tema objeto de estudio. Mas aún si tenemos en cuenta que la presente investigación disciplinaria se originó en un hecho concreto, el cual fue la elaboración por parte de la funcionaria investigada de un oficio dirigido al Juzgado Primero de Familia, en aras de conocer el estado de cuenta de la deuda alimentaria del señor MARIO CEBALLOS GALVIS, sin que ello implique que se esté poniendo en tela de juicio la moralidad de la funcionaria, en ese orden de ideas no se dará recibo a la petición realizada por la recurrente en tanto dichos testimonios no demuestran la existencia o no de la falta disciplinaria, o la responsabilidad del operador judicial. 3.- En cuanto a la declaración de la quejosa, señora CAROL CORAL MOSQUERA, ha de advertir esta Sala frente a la censura formulada por la apelante, que en punto de antijuricidad modulado el referente jurisprudencial vertido en la sentencia C-948 de 2002 el derecho disciplinario contrariamente a la sistemática desarrollada en el derecho penal no busca salvaguardar derechos particulares u objetos jurídicos concretos como si se regulan en el derecho penal; y bajo el anterior presupuesto surge como razonable el hecho por el cual la declaración de la quejosa no guarda relación con el tema de prueba encaminado a demostrar el menoscabo que se pudo causar a la Administración de Justicia con el comportamiento de la funcionaria investigada. En efecto como atinadamente lo destacó el Seccional de instancia cuando

estimó que las intenciones por las cuales la quejosa instauró la queja República de Colombia Rama Judicial 18

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) disciplinaria, resultan irrelevantes para el objeto de la presente investigación máxime cuando en primer lugar la presunta actuación irregular de la funcionaria fue anterior e independiente de la queja y la actuación de la querellante, y en segundo orden como bien lo estableció el a quo “las intenciones de quien presenta la noticia disciplinaria, no determinan la valoración de la conducta del funcionario investigado”. Así las cosas, advierte la Sala en cuanto a la solicitud de la recurrente de tener en cuenta dicho testimonio, que es inútil para el proceso, en tanto las intenciones de la querellante al momento de instaurar la queja disciplinaria no son relevantes en el presente investigativo, igualmente si tenemos en cuenta el principio de utilidad que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, encontramos que tiene completo asidero en esta Sala las consideraciones del seccional de instancia. Así las cosas, el Juez está facultado para rechazar mediante decisión motivada, las pruebas que considere inútiles en el proceso, bien sea por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, o por que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar

la decisión devengue en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. En este orden de ideas, se insiste, la apelante a pesar de sustentar las razones por las cuales consideró necesarios cada uno de los testimonios solicitados, dejó de a todas luces innecesarias, por cuanto como viene de examinarse en cada una de los República de Colombia Rama Judicial 19

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900453-01 (4917-14) elementos de convicción recaudados, los hechos que se pretenden demostrar con los aludidos testimonios

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