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CSDJ - F52001110200020090050601ADJUNTA20140221152322-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090050601ADJUNTA20140221152322-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2009 00506 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor JORGE ALEJANDRO MICOLTA BISBICU, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. HECHOS El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, mediante providencia del 6 de julio de 2009, ordenó compulsar copias a fin de que se investigara al profesional del derecho, pues en el proceso 2009 – 004 adelantado en ese despacho y donde actuaba como defensor de confianza del procesado JAIRO MONTAÑO CUERO, dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia preparatoria programada para el 25

de febrero, 11 de marzo, 19 de marzo, 16 de abril, 23 de abril y 2 de junio de 2009. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor JORGE ALEJANDRO MICOLTA BISBICU, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 37.363, la cual se encuentra vigente. Mediante proveído del 26 de marzo de 2010, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 7 de julio siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JORGE ALEJANDRO MICOLTA BISBICU, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 17 de junio de 2010 se le emplazó3. El 7 de julio de 2010, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se le designara defensor de oficio4. El día 13 de julio de 2010, se notificó personalmente al abogado investigado del auto del 7 de julio, por medio del cual se le concedió el

término de 3 días para justificar su inasistencia a la audiencia. Sin embargo, ante la omisión del profesional del derecho de pronunciarse respecto a la inasistencia a la diligencia judicial, el 12 de julio de 2010 se le emplazó5, mediante auto del 24 de septiembre del mismo año se le declaró persona ausente6; y, en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó a la abogada ADRIANA MABELL RUIZ SALCEDO como su defensora de oficio, quien se excusó de asumir el cargo, pues se encontraba en la ciudad de Barcelona, España, realizando un posgrado7. 3 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto del 18 de enero de 2012 aceptó la excusa presentada por la doctora RUIZ SALCEDO; designó en su reemplazo al abogado PABLO MAURICIO CALVACHE CASTILLO; y, fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de julio siguiente8. El 18 de abril de 2012, el padre del doctor PABLO MAURICIO CALVACHE CASTILLO, informó al Seccional de Instancia, que no le era posible a su hijo asumir la defensa del profesional del derecho investigado, pues se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, realizando una especialización en derecho ambiental en la Universidad de Buenos Aires9. Así, una vez aceptada la excusa

presentada, se designó al doctor ALBEIRO SALOMÓN CUATÍN NAVARRETE como defensor de oficio del investigado, quien de la misma manera, indicó al Seccional su imposibilidad de posesionarse como defensor de oficio, pues se encontraba laborando como Juez Promiscuo Municipal de Mallama – Piedrancha, Nariño. Así, aceptada la excusa del doctor ALBEIRO SALOMÓN CUATÍN NAVARRETE, se designó como defensor de oficio al abogado EWALD DAVID TAYLOR

BUCHELI.

El 25 de julio de 2012, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado se presentó y rindió versión, indicando que no conoce al sindicado del proceso penal, 8 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. que no ha sido su abogado de confianza y no ha tenido ninguna relación con él. Agregó, que “el proceso que dio origen a la presente investigación es un proceso de inasistencia familiar contra JAIRO MONTAÑO, iniciado en el año 2004, para esta época no existían defensores públicos en Tumaco o los abogados no querían colaborar como defensores de oficio” (Sic a lo transcrito), entonces, expresó, él era el único que colaboraba con la fiscalía como defensor de oficio. Manifestó, que colaboraba en la Fiscalía con “la condición de que me avisaran con un día de anticipación de las audiencias, pues tenía muchas diligencias judiciales”. En la misma diligencia judicial, audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 25 de julio de 2012, la Magistrada

Instructor ordenó como prueba, “solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, certificar si dentro de la causa 2009-0004 adelantada contra JAIRO MONTAÑO CUERO por el delito de inasistencia alimentaria, actuó como abogado defensor el señor JORGE ALEJANDRO MICOLTA y de ser afirmativa la respuesta, enviaran copia del poder o acto mediante el cual se le designó como defensor, así como copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso por el abogado”. PLIEGO DE CARGOS El 30 de septiembre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor JORGE ALEJANDRO MICOLTA por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues en el proceso 2009 – 004 adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco y donde actuaba como defensor

de confianza del procesado JAIRO MONTAÑO CUERO, dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia preparatoria programada para el 25 de febrero, 11 de marzo, 19 de marzo, 16 de abril, 23 de abril y 2 de junio de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 20 de noviembre de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor EWALD DAVID TAYLOR BUCHELLY, defensor del profesional del derecho investigado, presentó alegatos, indicando que: “…no, realmente no tengo nada por decir, no me pude comunicar con el señor, la verdad no tengo nada más por decir…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor JORGE ALEJANDRO MICOLTA BISBICU, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues en el proceso 2009 – 004 adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco y donde actuaba como defensor de confianza del procesado JAIRO MONTAÑO CUERO, dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia preparatoria programada para el 25 de

febrero, 11 de marzo, 19 de marzo, 16 de abril, 23 de abril y 2 de junio de 2009. En lo relacionado con la culpabilidad, expresó el Seccional que la falta fue cometida a título de culpa, por negligencia, “pues como lo ha sostenido la Sala superior, corresponde a un acto propio del descuido en el manejo de los asuntos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.10 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 10 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales

que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de

lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.11 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Como se indicó en precedencia, la Sala es competente para conocer del presente proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, tal como se advirtió al inicio de esta providencia, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación al derecho de defensa, en su expresión de ausencia de defensa técnica. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues éste constituye un preclaro sustento del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De lo anterior, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las

reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Garantías, dentro de las cuales, sin lugar a dudas, surge el derecho a la defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso y, en el evento de ello no resultar posible, como ocurrió inicialmente en el sub lite, el ordenamiento jurídico prevé la obligación para el operador disciplinario de proveer una debida defensa al implicado, mediante la designación de un defensor de oficio que garantice, en debida forma el derecho a una adecuada defensa técnica. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger ese derecho de defensa al que se ha venido haciendo alusión, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La

violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la segunda causal citada, esto es, la violación al derecho de defensa del procesado, tal como procederá a explicarse. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Seccional de Origen designó como defensor de oficio al doctor EWALD DAVID TAYLOR BUCHELI, quien se posesionó el 30 de septiembre siguiente. Ese togado compareció a la audiencia de juzgamiento, realizada el 22 de noviembre de 2013, diligencia en la que el doctor EWALD DAVID TAYLOR BUCHELI presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo que no tenía nada por decir: “…no, realmente no tengo nada por decir, no me pude comunicar con el señor, la verdad no tengo nada más por decir…” Ahora bien, con base en lo anterior, sin mayores esfuerzos y sin dificultades de ninguna naturaleza, se advierte que en el presente evento, se evidencia una ausencia absoluta de defensa técnica, pues como puede observarse, el defensor de oficio en la presente investigación, no realizó ningún esfuerzo en procura de amparar los intereses de su representado, así como tampoco, efectuó un estudio jurídico a las diligencias para un adecuado cumplimiento de la gestión que le había sido designada. Ello se puede evidenciar mediante el hecho de que se abstuvo, al contar con el uso de la palabra para presentar los respectivos alegatos de conclusión, de alegar, lo cual corrobora aún más el hecho de que no

hizo esfuerzo alguno por proteger los derechos de su defendido, al abstenerse completamente de hacer una mínima argumentación. Es pertinente recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene derecho a un debido proceso, a contar con una asistencia jurídica apropiada y dado el carácter de esos derechos de garantía, es obligación del Estado brindar alternativas de defensa técnica y asegurar su real efectividad, lo cual, sin embargo, en manera alguna conlleva una obligación de resultado, pero sí le concede la suficiente importancia a la gestión realizada, en el curso del proceso, por los defensores, ya sean de confianza o los nombrados de oficio. En efecto, el Estado, en respeto por las garantías de los intervinientes en materia disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa, en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado de oficio designado no realice el más mínimo esfuerzo para llevar a cabo una defensa técnica adecuada. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos12: “…No queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado se encuentra consagrada como garantía fundamental, por lo tanto adquiere la doble connotación de requisito procesal toda vez que los funcionarios judiciales tienen la obligación de velar por su ejercicio que no se basta con la designación sucedánea cuando el acriminado no cuenta con un abogado de

confianza sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del sujeto pasivo de la acción judicial penal (…) En este orden, de tiempo atrás la Corte ha indicado que resulta vana la simple presencia formal del defensor pues ha de ser latente la actuación en beneficio del procesado, sin embargo también ha precisado que no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado (…)Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio…”. 12 Sentencia del 13 de septiembre de 2006 dentro de la radicación No. 20345. Posteriormente reiteró13 que “el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en

el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política (…) De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional14 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente…”15. Así las cosas, percíbase como la conducta omisiva desplegada por el doctor EWALD DAVID TAYLOR BUCHELI va en contravía de la obligación impuesta por el Estado, en consecuencia, se ordenará compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de investigar la posible conducta negligente del citado defensor, previniendo además al a quo para que no avale ese 13 Fallo del 19 de octubre de 2006, en la radicación No. 22432. 14 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996 15 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación tipo de omisiones a sabiendas de tratarse de vicios que entorpecen el normal desarrollo del proceso y para que le imparta la celeridad necesaria a las presentes diligencias.

En virtud de las facticidades expuestas, percíbase que la presente actuación está viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa y así lo habrá de decretar esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a partir de la audiencia de Juzgamiento, realizada el 20 de noviembre de 2013, con el fin de que se pueda surtir debidamente toda la actuación, presentando la defensa los respectivos alegatos de conclusión. SEGUNDO. Compulsar copias a fin de investigar la conducta asumida por el defensor de oficio, doctor EWALD DAVID TAYLOR BUCHELI conforme se señaló en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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