CSDJ - F52001110200020090056201ADJUNTA20161129133922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090056201ADJUNTA20161129133922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONO entregar documentos FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar el desarrollo de la gestión encargada REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve por la falta 34 literal d) de la ley 1123, por prescripción y confirma falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, informar sobre las mismas y entregar documentos recibidos en virtud del encargo profesional; lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900562 01 (12764-31) Aprobado Según Acta de Sala No.105 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR OCHO (8) MESES al abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ como autor
responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y artículo 35 numeral 4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 27 de julio de 2009 por el ciudadano CARLOS GERMAN CHAMORRO CADENA, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS DELGADO PATIÑO, profesionales a quienes a finales de 2005 realizó entrega de un conjunto de facturas de venta cuyo valor ascendía los $78.411.695 correspondientes a la cartera de la empresa FUAGRO, establecimiento de comercio de propiedad del señor quejoso. Sin embargo, según lo manifestado en el queja la actuación de los abogados se limitó a la remisión de unas cartas de cobro prejurídico, es decir, no se inició ningún proceso ejecutivo ocasionando que la 1 Magistrada Ponente Dra. GLORIA ALCIRA ROBLEZ CORREAL (Ponente) en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. mayoría de las facturas caducaran o prescribieran. De tal manera que se vio obligado a contratar al abogado JESÚS ORTIZ MUÑOZ para que se encargara del mismo asunto, desconociendo el Estado de cada deuda, señalando que sólo se logró recobrar las facturas entregadas al
doctor DELGADO SÁNCHEZ.
Manifestó finalmente el quejoso como se vio afectado económicamente por el mal desempeño de estos abogados y debido a la importancia de esta profesión para el buen funcionamiento del estado y la defensa de
los derechos de la sociedad solicitó iniciar las investigaciones disciplinarias contra los denunciados. (fls. 2 a 4 c.o primera instancia) Con su escrito de queja, allegó copia de la siguiente documental: Dos (2) cartas de requerimiento prejudicial suscritas por el abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ a los deudores Jaime Rojas y Edmundo Pupiales. (fls. 5 a 6 c.o primera instancia) Tres (3) cartas de requerimiento prejudicial suscritas por el doctor JUAN CARLOS DELGADO PATIÑO dirigidas a los deudores Luis Eduardo Ramírez, Aura Chamorro y Álvaro Arias (fls. 7 a 9 c.o primera instancia) Dos (2) oficios del abogado JESÚS ORTIZ MUÑOZ a los disciplinables. 2.- Acreditada la condición de abogado de LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.252.041 y tarjeta profesional No. 160.340 vigente para la época (fl. 16 c. o. primera instancia), el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su entonces condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto del 9 de abril de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Aclarando que para el abogado JUAN CARLOS DELGADO PATIÑO se abrió un proceso completamente independiente de este. (fls. 18 a 19 c.
o. primera instancia). 3Luego de declarar persona ausente al disciplinable en proveído del 21 de octubre de 2010 (fl. 32 c.o primera instancia) y de varios aplazamientos ocasionados por la inasistencia de los defensores designados, el 5 de septiembre de 2011, el Magistrado Herney Leonardo Lucena Valverde llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio Luz Dary Izquierdo Salazar y el quejoso Carlos Chamorro Cadena, no asiste el representante de Ministerio Público. 3.1.- En esta oportunidad, el Magistrado Sustanciador confirió el uso de la palabra al señor Chamorro Cadena con el fin de ampliar la queja, oportunidad en la cual ratificó la misma detallando que la empresa FUAGRO le entregó un compendio de facturas originales para ser cobradas al abogado investigado un año y medio antes de que este se posesionara como alcalde de Funes, Nariño, sin que éste hubiese informado de progreso alguno frente a la gestión encomendada, inclusive permitiendo que estos títulos valores se vencieran. Adicionalmente enumeró las facturas con su respectivo valor de la siguiente manera:
1. Orlando Pastas por $ 6.464.854
2. Carlos Gómez Salas por $1.699.146
3. Ancizar Andrade por $1.680.000
4. Edmundo Pupiales por $2.472.850
5. Mario Maigual por $901.740
6. Jaime Rojas por $6.961.220
7. Álvaro Cabrera por $1.089.900
8. Luis Eduardo Ramírez por $1.124.800
9. Jaime Caguazango por $ 40.923.135 10.Luis Pantoja por $ 45.780.152 3.2.- El Magistrado de Instancia le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado, doctora Luz Dary Izquierdo Salazar, quien aseveró que ha sido imposible hablar con el investigado y que por lo tanto solo conoce lo dicho por el quejoso infiriendo que no existen pruebas contundentes que confirmen la contratación de los servicios del doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ ni de la entrega de todas las facturas enunciadas, únicamente están dos cartas de requerimiento prejurídico que no son evidencia suficiente, por lo que solicitó la terminación de manera anticipada del proceso en favor de su defendido. 3.3.- Por último el A quo decretó como pruebas: Los documentales del quejoso que deberán ser aportados en el término de tres días hábiles siguientes a la celebración de esta audiencia. Citar al doctor JESÚS ORTIZ MUÑOZ por medio del quejoso para que rinda testimonio frente a las solicitud de informe que nunca respondió el encartado. Citar al abogado disciplinable LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ con el fin de que rinda su versión libre dentro del proceso. (fls. 46 a 47 c. o. primera instancia, CD 1) 4.- El día 11 de noviembre de 2011, el funcionario de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinable, la defensora de oficio del implicado. No
compareció el representante del Ministerio Público ni el quejoso. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor dio la palabra al doctor LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ con el fin de que rindiera su versión libre. Afirmó el abogado investigado que él recibió en el año 2005 las facturas más como un favor de amigos pero nunca como una relación laboral de prestación de servicios, y que éstas databan del 2002 por lo que ya estaban prescritas para cuando aceptó prestar colaboración. Agregó que si se realizó cobro jurídico contra el señor Luis Pantoja ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño donde el disciplinado sustituyó el poder a la doctora Rosa María Lagos ya que se encontraba ad portas de su elección como alcalde, indicando que en dicho asunto se terminó por conciliación. Con referencia a la deuda de Orlando Pastas, Luis Carlos Pastas y Carlos Gómez Salas para ese entonces las obligaciones ya estaban prescritas y con el señor Ancizar Andrade se llegó a un acuerdo de pago. Concluyendo que esta labor se reducía a un favor por la amistad que se tenía, jamás se recibió dinero como contraprestación. 4.2.- Finalmente el A quo decretó como pruebas solicitar copia de las facturas y cobros prejurídicos efectuados, al doctor investigado y por otra parte oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño, para que envíe copia del proceso ejecutivo singular contra el señor Luis Pantoja. (fls. 53 a 54 c. o. primera instancia, CD 2)
5.- El 6 de junio de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la defensora de oficio del investigado y el quejoso. No se presentó el representante del Ministerio Público ni el disciplinado. 5.1.- La Magistrada de instancia procedió a otorgar la palabra al señor quejoso con el fin de que precise en algunos hechos, a lo cual informó que las facturas no estaban prescritas para la fecha que se entregaron al querellado llegando a un acuerdo con este en el que le correspondería el 5% del dinero recuperado, todo esto de manera verbal. Por otro lado para la fecha de la audiencia el abogado encartado no había realizado la devolución de dichas facturas a pesar de la insistencia del denunciante y su abogado de confianza, doctor Jesús Ortiz Muñoz, lo cual era primordial ya que varios de los deudores estaban dispuestos a pagar pero requerían la factura. Resaltó que en cuanto a la deuda del señor Ancizar Andrade éste informó haberla saldado con el abogado investigado por lo que se comprometió el quejoso a ubicarlo para que rinda testimonio en la siguiente audiencia. 5.2.- La Magistrada disciplinaria dio la palabra a la defensora de oficio quien realizó un recuento de la versión libre del encartado y aclaró que el doctor Luis Armando si mencionó haber llegado a un acuerdo con el señor Ancizar Andrade por medio de un contrato de prestación de servicios que le había otorgado la Alcaldía y que por lo tanto producto de este se realizaría el pago de la deuda, de tal manera que negó el hecho de que el investigado hubiera recibido directamente el dinero
adeudado. Solicitó nuevamente que se decrete como prueba los documentos que han asegurado tener tanto el quejoso como el investigado. 5.3.- Seguidamente el A quo realizó una inspección detallada al expediente de marras ubicando dos cartas de requerimiento prejurídico donde se constata que el doctor Luis Armando estaba obrando como apoderado del señor Chamorro ubicando como fecha de la actuación el 19 de abril de 2006. Finalmente la Juez Disciplinaria de instancia procedió a calificar la actuación, imputándose al abogado la desatención de los deberes descritos en los numerales 8, 10, 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de lo cual pudo incurrir en las faltas descritas en el artículo 34 literal c) y d), artículo 35 numeral 4 y 5 y artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 66 a 68 c. o. primera instancia, CD 3)
6. El fallador de instancia en auto del 25 de febrero de 2015, advirtió que la calificación de la conducta en la audiencia del 6 de Junio de 2012, no se realizó adecuadamente, tanto la imputación fáctica como la calificación de la culpabilidad, por esta razón declaró la nulidad de la misma. (fls. 209 a 210 c. o. primera instancia) 7.- El 5 de agosto de 2015, la Magistrada de conocimiento prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor JAIRO ARISTIDES GUSTÍN en su condición de
defensor de oficio quien se posesionó según acta del 7 de abril de 2015 (fl. 216), teniendo en cuenta que la Magistrada Gloria Alcira Robles en auto del 25 de febrero de 2015 dispuso relevar del cargo de defensor de oficio al abogado Rodrigo Yepes Sevilla. Cabe aclarar que adicionalmente se relevó de este cargo a los abogados Dany Jair Castillo Pazos, Vannesa Almeida López, Anny Viviana Caicedo Cárdenas y Luz Dary Izquierdo Salazar. No compareció el representante del Ministerio Público, el disciplinable, ni el quejoso. 7.1.- Dio la palabra el A quo al defensor de oficio quien solicitó se analice la posibilidad de prescribir la acción disciplinaria toda vez que los hechos acaecieron en el 2005, a pesar de que se trató de una falta de tracto sucesivo. Seguidamente resaltó lo mencionado por el encartado en versión libre en cuanto a que nunca hubo un contrato de prestación de servicios y no se han allegado copia de las facturas que eventualmente entregó el disciplinable prueba indispensable para calificar la falta disciplinaria, en consecuencia solicitó se declare la terminación anticipada del proceso. 7.2.- Se refirió la Magistrada de instancia a la prescripción, informando que de haber faltas de carácter instantánea efectivamente se procederá a declarar la prescripción de la acción, sin embargo como no se tiene pruebas de la devolución de las facturas ni se sabe las fechas de las mismas y teniendo en cuenta que estas deudas se pueden reclamar por medio de un proceso ordinario en el que la prescripción es de 10 años, el despacho decidió no declara dicho fenómeno
solicitado por el defensor de oficio. 7.3.- La Magistrada de instrucción procedió a revisar el expediente encontrando que a folio 5 y 6 existen las únicas pruebas de las actuaciones del abogado querellado como apoderado del señor Chamorro donde se evidencia que recibió las facturas del señor Edmundo Pupiales por valor de $1.831.255 del año 2002 y de Jaime Rojas del año 2004. Siendo estos los únicos documentos que comprueban la conducta del abogado Luis Armando Delgado. En cuanto a la afirmación del señor quejoso sobre la deuda del señor Ancizar Andrade y que el dinero fue recibido por el encartado hasta la fecha no se recibió prueba de ello. Por último se realizó inspección de los expedientes allegados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales encontrando que en el proceso ejecutivo singular con radicado No 2007-15 el demandante es Carlos German Chamorro Cadena, demandado Luis Pantoja y la apoderada del demandante es Rosa Maria Lagos, el cual se archivó el 11 de abril de 2007 por rechazo de la demanda. En cuanto al proceso ejecutivo singular con radicado No 2007-127 el demandante es Carlos German Chamorro Cadena, demandado Luis Pantoja e Isaura Tulia Guerrero y la apoderada del demandante es Rosa María Lagos, se observó el poder otorgado por el señor Chamorro a la doctora Lagos del 23 de abril de 2007 lo que indicó que si tenía conocimiento de dicha demanda. Además en auto del 19 de febrero de 2008 se informó que el 2 de agosto de 2007 se ordenó librar mandamiento ejecutivo contra Luis Pantoja e Isaura Guerrero sin
embargo según memorial allegado por el demandante el 28 de enero de 2008 se manifestó que se realizó el pago total de la obligación por lo tanto se resolvió declarar la terminación del proceso. (fls. 14 del c.c. primera instancia) 7.4.- Pliego de Cargos. La citada funcionaria como primera medida dio por terminado el proceso anticipadamente en cuanto a las facturas de
los señores ORLANDO PASTAS, LUIS PASTAS, CARLOS GÓMEZ
SALAS, ANCIZAR ANDRADE, MARIO MAIGUAL, ÁLVARO CABRERA, LUIS EDUARDO RAMÍREZ Y JAIME CAGUAZANGO ya que no pudo realizar una imputación fáctica en contra del abogado investigado, pues si bien no negó haber recibido dichas facturas no se logró obtener información precisa de las mismas. Así mismo ordenó la terminación anticipada en lo relativo a las facturas de los señores LUIS HUMBERTO PANTOJA e ISAURA TULIA GUERRERO por cuanto pudo verificar que dichas obligaciones fueron reclamadas mediante el proceso ejecutivo No. 2007-127 el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto del 19 de febrero de 2008. De otra parte formuló cargos contra el investigado por las facturas de los señores EDMUNDO PUPIALES Y JAIME ROJAS por la no entrega de estos documentos a su cliente, por la indiligencia respecto al cobro de los mismos y por la falta de información a su cliente del estado del asunto, resaltando que en la versión libre del togado investigado no se probó lo contrario. Teniendo en cuenta que los hechos comenzaron antes de la expedición del actual código disciplinario la imputación jurídica se
realizó con base al Decreto 196 de 1971 en concordancia con la Ley 1123 de 2007 ya que las conductas se mantuvieron hasta el presente, quedando de la siguiente manera: CONDUCTAS No devolución de Falta de Falta de los documentos. diligencia información al cliente. Dto. Ley Dto. Ley Dto. Ley 196/71 1123/0 196/71 1123/0 196/71 1123/07 7 7 Antijuricidad Art. 47 Art. 28 Art. 47 Art. 28 Art. 47 Art. 28 No. 4 No. 8 No. 6 No. 10 No. 4 No. 18 literal c) Tipicidad Art. 54 Art. 35 Art. 55 Art. 37 Art. 53 Art. 34 No. 3 No. 4 No. 1 No. 1 No. 3 literal d) Culpabilida DOLO CULPA CULPA d Seguidamente se dio por terminada la audiencia solicitando únicamente el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ. (fls. 269 a 271 c. o. primera instancia, CD 4) 8.- El 23 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del inculpado. Se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, del quejoso y del representante del Ministerio Público. 8.1.- En esta oportunidad, la Juez Disciplinaria de instancia dio el uso de la palabra al defensor de oficio, quien sostuvo que teniendo en cuenta que el quejoso nunca realizó entrega de las pruebas a las que
se comprometió se presenta duda frente a las conductas imputadas por solicitando basado en esta circunstancia se resuelva del proceso disciplinario a favor del encartado. De igual manera si bien se ha manifestado que las faltas endilgadas se tratan de conductas permanentes basado en la misma falta de certeza respecto a los documentos el defensor solicitó que se declare la prescripción. 8.2.- Finalmente el Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. (fls. 323 a 324 c. o. primera instancia, CD 5) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES al abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal d) y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 53 numeral 3 y artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. A juicio del Seccional de instancia, se encuentra acreditada la relación profesional que sostuvo el señor CARLOS GERMAN CHAMORRO CADENA con el abogado LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ, mediante las cartas de requerimiento prejurídico dirigidas a los señores Edmundo Pupiales y Jaime Rojas esta última con fecha del 19 de abril
de 2006, teniéndose que no se inició ningún proceso judicial, tampoco devolvió los documentos solicitados por el quejoso y no le rindió informe del asunto. Asimismo, consideró el a quo que la conducta referente a la falta de diligencia es instantánea y teniendo en cuenta que dentro de las pruebas documentales se estableció las fechas de vencimiento de las facturas siendo estas 20 de abril de 2002 y 30 de julio de 2002 de Edmundo Pupiales y diciembre de 2004 del señor Jaime Rojas, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria de dichos títulos valores habría prescrito el 20 de abril de 2005, 30 de julio de 2005 y diciembre de 2007, por lo que solo hasta estas fechas el disciplinable habría podido ejecutar el encargo judicial. Es así que la acción disciplinaria con respecto a la falta de diligencia se declaró prescrita por cuanto han transcurrido más de cinco años desde que se pudo haber adelantado la gestión judicial terminando la actuación por éste cargo en favor del disciplinable. Por último frente a la sanción de suspensión de ocho meses impuesta al investigado, destacó el Seccional de Instancia que la conducta del letrado reviste de gravedad en virtud a la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en particular por el concurso heterogéneo que se presentó y la afectación de los intereses jurídicos que le fueron confiados. En tal sentido precisó la primera instancia que la citada sanción se adecúa a los principios de prevención y razonabilidad, y
tuvo en cuenta además la carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 327 a 342 c. o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de octubre de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de octubre de 2016 expidió el certificado No. 807840, según el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 12 c. segunda instancia). De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (folio 13 c. segunda instancia). 3.- Mediante memorial del 8 de noviembre de 2016, la doctora MARILUZ ORTEGA CHAMORRO apoderada de confianza del disciplinado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, por cuanto consideró que se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado de debido proceso y derecho de defensa, fundamentando cada causal. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Se trata de LUIS ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 5.252.041 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 160.340, según certificado obrante
a folio 16 del cuaderno original de primera instancia.
3. De la prescripción Como primera medida, encuentra la Sala que de oficio se debe revisar la configuración de una causal que impide la proseguibilidad de la acción disciplinaria en relación con la conducta investigada de no informar verazmente la constante evolución del asunto encomendado – artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007-, pues se tiene que ésta falta está íntimamente ligada con un comportamiento descuidado y negligente, que para el caso de autos, al togado fue endilgada en sede de instancia la falta a la debida diligencia, sin embargo, del análisis de las pruebas allegadas al plenario encontró el a quo que no se podía mantener dicho reproche por cuanto ocurrió el fenómeno prescriptivo declarándolo en la sentencia consultada.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que no existe posibilidad de reproche frente a los hechos investigados sobre la no iniciación de la acción ejecutiva para la cual fue contratado el togado, y si bien este no le informó a su cliente del estado del encargo profesional por el cual el encartado envió requerimiento prejurídicos a los deudores de su cliente, lo cierto es que para el momento de la presentación de la queja -27 de julio de 2009-, momento para el cual el querellante descubre el actuar indiligente y la falta de lealtad de éste al no haberle informado que no había iniciado actuación judicial alguna para el cobro de las referidas facturas de compraventa, con lo cual a la fecha la conducta denunciada ha superado el término legal establecido en el C.D.A. con que contaba el Estado para investigar al encartado por esta particular
falta. Es así que frente a la falta de lealtad, el a quo reprochó la conducta desplegada por el encartado, en razón a la nula información presentada al quejoso pese a las solicitudes desplegadas por el doctor Ortíz (fl. 10) el 19 de abril de 2006 quien estaba prestando sus servicios al quejoso para la recuperación de la cartera de FUAGRO pero se presentaba la imposibilidad de actuar ya que el investigado nunca entregó las facturas. Dicho lo anterior se infiere que no se puede informar de algo que ya no se puede gestionar, por lo cual encuentra la Sala que se está bajo el fenómeno de la prescripción, por cuanto el togado no informó de forma veraz el estado del asunto encomendado por el quejoso, teniéndose que hasta el 27 de julio de 2009 el denunciante puso en conocimiento esta situación interrumpiendo ese estado de incertidumbre por falta de información. Concluyendo que es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la falta consagrada en el artículo 34 literal d) por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, se tiene que por la falta endilgada de los hechos denunciados se encuentra que la fecha para contar el término de la prescripción es desde el momento de la interposición de la queja disciplinaria, momento para el cual el quejoso se enteró del estado real
de su encargo sobre la prescripción de los títulos valores dados al encartado, es decir el 27 de julio de 2009, fecha desde la cual ha transcurrido más de 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, en este caso se toma la fecha de la queja debido a que nunca se realizaron actos jurídicos para el cobro de las facturas que adeudaban el señor Edmundo Pupiales y Jaime Rojas.
De otra parte, resulta oportuno señalar para esta Colegiatura, que revisada la actuación se tiene que el expediente disciplinario fue enviado a esta Corporación, por el Seccional de ins
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