CSDJ - F52001110200020090056701ADJUNTA20140521072323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090056701ADJUNTA20140521072323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 036 de la fecha.
Registro de proyecto: 07 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000200900567 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (04) meses por la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante escrito fechado el 28 de julio de 2009, el señor OMAR HUMBERTO ACOSTA OVIEDO presentó queja disciplinaria en contra de la
abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA por considerar que la mencionada profesional del derecho, faltando a la ética profesional, habría incurrido en la comisión de falta disciplinaria contra el deber de diligencia profesional, por no haber presentado a su nombre un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y, adicionalmente, una acción de tutela con base en la respuesta que se diera al derecho de petición. Precisó el quejoso que para el desarrollo de la gestión profesional se acordó el pago de $3.000.000.oo de pesos que se cancelarían así: 50% para iniciar la labor, de los cuales afirma haber entregado la suma de % (Sic) 1.400.000.oo pesos, y el 50% restante al terminar el trabajo encomendado. Termina diciendo que pese al compromiso profesional adquirido y al recibo del anticipo de los honorarios, la abogada investigada no realizó ninguna gestión o actuación profesional y no ha dado ninguna explicación a su cliente”.
De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. MARISOL CORREAL ESTRELLA se identifica con cédula de ciudadanía N° 52.082.436, posee tarjeta profesional N° 118909 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 07. C.O. Según Certificado No. 6768. Expedido por el Registro Nacional de Abogados. - Mediante auto del 02 de diciembre de 2009 el Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 03 de febrero de 2010 y dispuso se realizaran los actos pertinentes de notificación.
- Frente a la inasistencia de la profesional del derecho a varias diligencias programadas, posterior a la fijación del respectivo edicto emplazatorio, en aras de garantizar el derecho de defensa se procedió a designar un defensor de oficio con quien se seguiría la actuación.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 7 de octubre de 2010, 2 de febrero, 12 de abril, 29 de junio, 7 de septiembre de 2011, 12 de septiembre de 2012 y 29 de mayo de 2013, en dichas datas como actos procesales se tuvieron: - Mediante despacho comisorio surtido el 11 de noviembre de 2011 se recibió la ampliación de queja por parte del señor Omar Humberto Acosta Oviedo, oportunidad en la cual manifestó que requirió los servicios de la profesional para que presentara un derecho de petición mediante el cual se lograra establecer la razón por la cual no había sido el considerado para ascender al grado inmediatamente superior. Sostuvo que la última vez que se comunicó con la profesional fue el 19 de febrero de 2008, data a partir de la cual no volvió a saber de ella y aseguró que como la abogada no hizo nada se vio en la obligación de recurrir a otro profesional del derecho con quien sí logró el ascenso. Finalmente refirió que consignó a la abogada el 50% de lo pactado como honorarios, sin embargo a pesar de haberle solicitado la devolución de dicho dinero, pues ella no había adelantado ninguna gestión, no recibió respuesta alguna. - En su oportunidad intervino el defensor de oficio quien manifestó que el presente asunto se generaba una duda en el sentido que al presente
diligenciamiento solo se allegaron por el quejoso unos recibos de consignación a la cuenta de la disciplinable pero de los cuales no se desprende a concepto de qué se hizo la consignación, sumado al hecho de no existir copia del poder presuntamente conferido a la abogada y relacionado por el señor Acosta Oviedo.
Calificación provisional: Procedió el Magistrado sustanciador a formular cargos en contra de la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA por su presunta incursión en la faltas de que tratan los artículos 35 numerales 1º y 4º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a titulo de dolo y culpa respectivamente.
Lo anterior al considerarse demostrado en el grado de probabilidad que la disciplinable habría asumido un compromiso profesional con el quejoso en el sentido de representarlo en el trámite de un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, para lo cual se le canceló como honorarios la suma de $1.400.000 y pese a ello no realizó ninguna gestión profesional y tampoco reintegró el dinero recibido como honorarios cuando estaba en la obligación de hacerlo al ser evidente su indiligencia.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 07 de noviembre de 2013, en la misma se procedió como primera medida a realizar una modificación en la calificación provisional hecha y ello en el sentido de ratificar la imputación respecto de las faltas consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, corrigiendo lo referente a
la imputación hecha por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 5º del artículo 35 Ibídem en el sentido de eliminar dicha imputación, toda vez que el mismo hace referencia a la gestión o manejo de bienes que haya tenido a su cargo la disciplinable y no se evidenció que en el asunto encargado se hubiere, aparte del poder, confiado algún manejo de bienes a la profesional.
Alegatos de conclusión: Manifestó el defensor de oficio que una vez revisado el expediente y analizadas las pruebas allí recaudadas, su gestión se limitaba a atenerse a lo decidido por la Magistratura ya fuera la absolución o la sanción de la profesional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual sancionó a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (04) meses por la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto estableció la instancia que la disciplinada pese haber aceptado el compromiso profesional de presentar un derecho de petición a nombre del quejoso y el hecho de haber recibido por consignación en su cuenta de ahorros parte importante de los honorarios profesionales pactados, no realizó gestión alguna en orden a cumplir con el encargo 3 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira
Robles Correal. encomendado y tampoco procedió a la devolución de los dineros recibidos como anticipo de honorarios, obligación esta que surgió en el momento en que la disciplinable decidió no cumplir con el encargo profesional encomendado. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta el desconocimiento de dos de los deberes básicos y fundamentales de todo profesional del derecho en el ejercicio de la profesión, además, las modalidades culposa y dolosa de la conducta, el perjuicio causado al cliente y la inexistencia de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta del fallo sancionatorio emitido por los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada MARISOL CORREAL ESTRELLA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 Ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1º. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo,
con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora en razón a que lo investigado es la incursión del profesional del derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasara a analizar cada una por separado De la falta de que trata el artículo 35 numeral 1º. En lo que a este cargo respecta, le fue imputado a la profesional por cuanto, según consideró el a-quo, la abogada habría recibido el encargo profesional de interponer un Derecho de Petición para ser presentado ante el Ministerio de Defensa y para el efecto se le habría cancelado la suma de $1.400.000 y sin embargo al no cumplir con la gestión encargada, obtuvo así y de su cliente una remuneración desproporcionada. Ahora, ha de decirse que esta Superioridad comparte la anterior conclusión y ello porque está probado no sólo con las manifestaciones del quejoso si no también con la documental allegada que la profesional recibió como adelanto de honorarios la suma de $1.400.000 y pese a ello – como se explicará más adelanteno realizó gestión alguna en pro de cumplir con su obligación, lo cual efectivamente significa haber recibido
remuneración desproporcionada conforme a lo realmente realizado. En efecto, en cuanto a los honorarios, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra como falta a la honradez del abogado, el “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, y aparte de ello, esta Superioridad ha señalado en su jurisprudencia, que para determinar si un profesional del derecho cobró honorarios desproporcionados, es necesario tener en cuenta no solo el trabajo efectivamente realizado por el togado, si no también aspectos como el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o cuantía y la capacidad económica del cliente. Además, para que se constituya dicha falta, es necesaria la presencia de otros elementos tales como el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Y son efectivamente todos esos factores los que se configuran en el caso que nos ocupa, por un lado la gestión encomendada no demandaba ingentes esfuerzos intelectuales o materiales, no se tenía que atender todo un proceso en primera y segunda instancia, no se evidencia una amplia capacidad económica del quejoso, pues precisamente el asunto encargado pretendía una mejoría en su situación laboral y de allí la necesidad del mismo para que su encargo se adelantara, además se itera, no adelantó gestión alguna, actuaciones estas entonces que configuran la vulneración de su deber profesional, de fijar sus honorarios con criterios de equidad, justicia y proporcionalidad frente al servicio prestado6, pues
contario a lo previsto, recibió del señor Acosta Oviedo honorarios excesivos, en tanto ninguna gestión realizó. Por lo anterior, al encontrarse configurados los elementos estructurales del tipo imputado, no puede ser otra la decisión que la confirmación de la responsabilidad y el reproche por esta conducta a la investigada. De la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 6 Art. 28. numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007 Fue imputada dicha falta a la profesional por cuanto, sostuvo la primera instanciael haber recibido el valor correspondiente a los honorarios y al no haber cumplido con la gestión encomendada, le surgía a la profesional la obligación de devolver los dineros a su cliente, conducta que no realizó, y fue por esta razón, que se sancionó a la profesional del derecho. Ahora, la anterior conclusión no se comparte por esta Superioridad, pues el dinero que le fue consignado a la abogada, fue cancelado legítimamente como pago a sus servicios profesionales, contraprestación que por el hecho de ser anticipada, no impedía su utilización. La retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido desde el Decreto 196 de 1971 y por la Ley 1123 de 2007, se presenta cuando el abogado los recibe del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. Y, en este sentido, entiéndase que los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos
que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado como propios, con ocasión del mandato conferido. La no devolución del dinero cancelado como pago puede constituir un pago de lo debido o un posible incumplimiento de contrato, pero no una falta disciplinaria, razón por la cual, la conducta de la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA se torna atípica, circunstancia ésta que lleva a la absolución de la profesional de dicha falta. De la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, contrario a lo ocurrido con la conducta antes analizada, en lo que respecta a la falta contra la diligencia profesional, se configuran los elementos estructurales del tipo, lo cual lleva a concluir que vulnerados los mismos con el comportamiento de la abogada no queda otro camino que elevar el correspondiente reproche disciplinario. En efecto, está demostrado dentro del plenario, no sólo con las manifestaciones del quejoso expresadas en la queja y en su ratificación, sino también con la documental, como las dos constancias de consignación de los días 10 y 16 de diciembre de 2008 por valores de $1.000.000 y $400.000 respectivamente y la certificación del banco “Bancolombia” de que el número de cuenta a que fueron consignados dichos valores corresponde a la profesional ahora investigada, que esta última aceptó adelantar a nombre del señor Omar Humberto Acosta una gestión profesional consistente en presentar ante el Ministerio de Defensa un derecho de petición intentando la explicación de los motivos por los cuales el quejoso, a pesar de cumplir con los requisitos, no fue ascendido
a un grado superior, y pese a, como se vio, haber recibido un adelanto de honorarios, no realizó la gestión a la cual se había comprometido. Y es que la anterior circunstancia es corroborada como se dijo por el dicho del quejoso quien aseguró bajo juramento, que pese haberle conferido poder a la disciplinada, el cual fue enviado por correo, tal y como lo certifica el desprendible de envió allegado al plenario y haberle cancelado honorarios, ésta no realizó gestión alguna razón por la cual se vio abocado a buscar otro abogado con quien logró llevar a feliz término sus pretensiones. Y es que tal y como lo concluyó la instancia, prueba de dicho compromiso son las consignaciones a la cuenta de la abogada, además del hecho que si “el incumplimiento profesional no se hubiera presentado no se explicaría lógicamente la actitud procesal del quejoso en ratificar bajo la gravedad de juramento esa circunstancia”7 En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar de la abogada, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues como quedó establecido la profesional del derecho a pesar de haber aceptado adelantar una gestión y recibido unas sumas de dinero como adelanto de honorarios, no realizó actuación alguna en pro de los intereses de su cliente desconociendo con su actuar el deberes de “atender con celosa diligencia sus encargos” y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA.
De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto 7 Sentencia de primera instancia. normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto
disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió los deberes de actuar con honradez y diligentemente, los cuales se encuentran consagrados en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en los artículo 35 numeral 1º y 37 numeral 1º del mismo estatuto. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional a pesar de haber aceptado un mandato dejó de hacer lo que le correspondía en el sentido de no presentar nombre de su cliente ante el Ministerio de Defensa Nacional un Derecho de Petición y además recibió como honorarios una suma que, al no haber adelantado gestión alguna, se convirtió en desproporcional, actuaciones con las cuales desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se evidencien en el plenario explicaciones o circunstancias eximentes de responsabilidad.
De la culpabilidad: Evidenciada entonces la incursión del investigado en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se tiene que en relación a la primera nombrada tal y como lo dispuso el a-quo y como se enunció anteriormente, la misma se
realizó en forma dolosa, ya que la profesional del derecho actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional pues siendo conocedora de los deberes y de las disposiciones legales que le imponen actuar con honradez en el desarrollo de sus gestiones profesionales, optó por recibir un dinero como honorarios y pese a ello no adelanto gestión alguna, lo que configura dicha suma como desproporcional. Ahora, en relación con la falta contra la diligencia profesional, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado el cual debió haberlo previsto por ser previsible el hecho de que debía hacer las diligencias propias del encargo conferido, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó el deber exigido a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente para con en el encargo por ella aceptado, concretándose su actuar por tanto en forma culposa.
De la sanción: Finalmente, en punto sanción impuesta correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) meses se dispone que en aras de preservar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y ante la absolución hecha de una de las faltas endilgadas a la profesional, la impuesta por primera instancia será reducida para imponer en definitiva la sanción de SUSPENSION por TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión.
Lo anterior además por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, se concluye que la jurista incurrió en las faltas que atentan contra los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y ello al haber recibido unos honorarios desproporcionados y al no iniciar oportunamente el encargo conferido, lo cual generó para su mandante mantener en el tiempo una expectativa de solución. Además, debe tenerse en cuenta para imponer la sanción no sólo la modalidad dolosa y culposa de la conducta sino también el hecho que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con honradez y diligencia en la realización de los encargos profesionales aceptados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (04) meses por la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., en el sentido de:
I. ABSOLVER a la abogada de la falta contemplada en el numeral 4º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas, confirmando la responsabilidad imputada por su incursión en las faltas de que trata los artículo 35 y 37 ambos en su numeral 1º Ibídem.
II. REBAJAR la sanción aplicada por la primera instancia para imponer en definitiva SUSPENSIÓN por TRES (3) meses en el ejercicio de profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de Origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 520011102000200900567 01
Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente
como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 292 – 24 – 24 folios y 8 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada