CSDJ - F52001110200020090057101ADJUNTA20121128092330-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090057101ADJUNTA20121128092330-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000200900571 01 / 2593A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, HÉCTOR LICINIO MEZA PORTILLO, contra el auto del 13 de agosto de 2012, proferido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FABIO ANTONIO PUERRES DELGADO, por prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 103, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja formulada por el señor HÉCTOR LICINIO MEZA PORTILLO, el 5 de agosto de 2009, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado profesional del derecho, a quien otorgó poder para que se constituyera en parte civil y defendiera sus pretensiones económicas dentro de un
proceso penal, acordando honorarios por la suma de $500.000, entregándole $100.000, dejando pendiente la firma del poder y la suma de $200.000 como cuota inicial, el resto se cancelaría acorde al avance del mencionado proceso. Señaló que el abogado elaboró una denuncia contra SANDRA PATRICIA REVELO, por el delito de Falsedad en documento privado, la que se anexó a una investigación que se adelantaba por el delito de Fraude Procesal, radicado bajo el No. 131-330 en la Fiscalía 52 Seccional de San Juan de Pasto. Que el 17 de noviembre de 2008, se enteró en el despacho de la Fiscalía 19 Seccional donde República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. se encontraba para la época la denuncia y allí le informaron que el caso se había precluído porque no se constituyó la parte civil, además dentro del expediente no obraba el poder conferido al abogado. Refirió el noticiante que para el 17 de octubre de 2007, la Fiscalía 19 ordenó una prueba grafológica para la denunciada, diligencia muy importante en el proceso y el abogado no se presentó. Agregó que en una ocasión se encontró con el jurista y le informó que el asunto iba bien, salvo algunos tropiezos.
Consideró que el abogado lo engañó, abandonando el caso en la Fiscalía, el cual se perdió, el jurista no hizo nada, siendo mentira que sólo lo haya contratado para una asesoría como lo afirmó en escrito presentado ante la Personería Municipal de Pasto, así mismo informó que le pagó la suma de $300.000, por honorarios. Con su escrito de queja anexó varios documentos en fotocopias. Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor FABIO ANTONIO PUERRES DELGADO, así como sus últimas direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 25 de febrero de 2010, diligencia que después de varios aplazamientos por la inasistencia del disciplinado y/o su defensor de oficio se llevó a cabo el 5 de agosto de 2010.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Llegada la fecha acordada, contando con la presencia del disciplinable, su defensora de oficio doctora GLADYS LIZANA ORTEGA y el noticiante, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja, al señor HÉCTOR LICINIO MEZA, quien manifestó: “Que los hechos se generaron a partir de un proceso ejecutivo que inició contra sus arrendatarios, donde se compulsaron unas copias para investigación penal por el delito de fraude procesal, para determinar los responsables de esa conducta, y en razón de ello buscó los servicios del abogado
y le informó que lo requería para que se constituyera en parte civil en ese proceso, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. porque en lo penal él se defendía sólo, acordando $500.000 y que le dio $100.000, en enero de 2006 le entregó el poder y la suma de $200.000 y de eso si tiene recibo, que es evidente el abandono del caso por el abogado ya que en la Fiscalía le informaron del archivo del asunto por falta de defensa y parte civil. Que en el transcurso del proceso cuando lo escucharon en indagatoria no lo asistió.” Seguidamente en versión libre el investigado, expuso lo siguiente: “Afirmó que a finales del año 2005, el quejoso acudió a su oficina para solicitarle asesoría haciendo mención a un proceso ejecutivo donde se habían compulsado copias a la Fiscalía para establecer los autores de un fraude procesal, donde él era uno de los implicados por haber presentado la demanda, le solicitó que se constituyera en parte civil, a quien le manifestó que siendo investigación preliminar y él presunto implicado no era procedente, sin embargo fueron a la Fiscalía para revisar el expediente pero no se logró, posteriormente le elaboró un memorial, informando al Ente Investigador que al parecer el fraude pudo haber sido cometido por las señoras REVELO, quienes eran las demandadas
en el proceso ejecutivo, entendiendo el quejoso que en ese momento no se podía iniciar la parte civil, quedando claro que el encargo o gestión era brindarle asesoría y se cumplió, que no se presentó demanda de parte civil porque no era viable en ese momento y que para el otro proceso no le concedió poder, como el señor Meza no asistía con frecuencia a la oficina y después de mucho tiempo como en el año 2008, se lo encontró, en ésa época él se encontraba trabajando como Personero delegado para los servicios públicos del Municipio de Pasto y no lo tenia muy presente, y pues al acordarse del caso le informó nuevamente lo que había sucedido. Refirió que el recibo de $200.000, se trató de honorarios que le canceló el quejoso para revisar el asunto que se adelantaba en la Fiscalía 52 Seccional y para mirar la posibilidad de la parte civil, también por haber elaborado el memorial ya referido. Señaló que los casos que tenía los sustituyó y en otros renunció y en este caso como el poder no se había utilizado por lo dicho anteriormente, no hizo nada más”. Como pruebas solicitó se tuvieran en cuenta las que obraban dentro del expediente. Luego de tales intervenciones, se dispuso solicitar a la Fiscalía 19 Seccional copia del proceso 13.1330, por el delito de Fraude Procesal que allí se adelantaba para República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A
Referencia: Apelación Interlocutorio. practicar inspección judicial, aplazando la audiencia y fijando fecha para el día octubre 25 de 2010 para continuarla.
En la fecha indicada, presentes el disciplinable, el representante del Ministerio Público y el quejoso, y como quiera que no se allegó el proceso No. 13.1330 solicitado, considerando esta probanza indispensable para el desarrollo del caso, el Magistrado instructor, dispuso aplazar la audiencia y decretar por segunda vez la prueba, fijando el 10 de diciembre de 2010, la que después de dos aplazamientos, por cambio de Magistrado en una oportunidad e inasistencia del disciplinado y/o su defensor en otra, se señaló el 16 de agosto de 2011, data en la que tampoco se logró realizar por no contar con la prueba antes señalada, insistiendo ante la autoridad requerida, con la advertencia de compulsar copias por el incumplimiento de éste mandato, audiencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2012. El 27 de febrero de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable y ausencia del Ministerio Público y el quejoso, allegado el expediente remitido por la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, por el delito de Fraude Procesal, estableciéndose que dentro de las diligencias no aparece el disciplinable como apoderado, no existe poder otorgado al abogado verificando el mismo no actuó dentro de esa investigación. Concedida la palabra al investigado, expuso: “Al considerarse que era un caso que tenía reserva
le pidió al quejoso poder para poder acceder al mismo y revisarlo para establecer si era procedente constituirse en parte civil, ya que estaba en previas, en eso consistió el mandato, es así que se revisó el expediente con la presentación del poder otorgado y le comunicó al quejoso, orientándolo y elaborándole un memorial solicitando al Fiscal Seccional vinculara a las señoras SANDRA PATRICIA Y AMPARO REVELO como posibles autoras del delito de falsedad en documento privado, documento que éste mismo presentó ante la Fiscalía”. En cuanto al decreto de pruebas solicitó los testimonios de los señores EDUAR YIMI MONCAYO MAFLA, funcionario de la Fiscalía 52 y del señor HENRY SARRALDE SÁNCHEZ, su ex asistente. Se decretaron las pruebas pretendidas por el disciplinable y se tomaron copias de los folios 200 a 202 del expediente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. referido, señalando el 30 de mayo de 2012 para recepcionar los testimonios solicitados en desarrollo de la audiencia. Reanudada la diligencia en la data acordada, la Magistrada instructora en esta oportunidad doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, otorgó la palabra al disciplinable, quien hizo un recuento de los hechos ya referidos en audiencia
anterior y afirmó que no hubo contrato de prestación de servicios, y el poder otorgado se extravió, que éste se firmó en enero de 2006. Señaló que por el asesoramiento le canceló $200.000 y que los $100.000 señalados por el quejoso, correspondían a honorarios de un proceso de familia que le adeudaba. Seguidamente se escuchó el testimonio del señor HENRY SARRALDE SÁNCHEZ, quien manifestó que: “Trabajó con el doctor PUERRES DELGADO y con otra abogada en su oficina y lo acompañó a revisar el proceso de la Fiscalía 52 donde debió aportar el poder otorgado para poder examinarlo y que éste le comunicó al quejoso que no se podía constituir en parte civil debido al delito por el cual se estaba adelantando el caso, que sabe del memorial que le elaboró para entregar en la Fiscalía”. Subsiguientemente se le practicó inspección judicial al proceso remitido por la Fiscalía 19 Seccional y con fundamento en las pruebas practicadas, la Magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación, teniendo en cuenta que aunque no obraba el poder que permitiera determinar las facultades que tenía el abogado, sin embargo las partes coincidían en defender los intereses del quejoso, en principio para constituirse en parte civil, pero de manera acertada el disciplinable señaló que por el delito de Fraude Procesal no era procedente, pero sí en el de Falsedad en Documento Privado, por lo que se estableció que frente a este proceso, se observó un total abandono, descuidando los intereses del
poderdante, por lo que se evidencia una presunta falta por indiligencia a partir del momento en que se presentó el memorial, que si bien es cierto no tenia el poder para ello, no lo asesoró ni renunció al mismo y tampoco realizó ninguna otra actuación dentro del asunto, por lo que se calificó provisionalmente, formulando pliego de cargos por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 y 8 a titulo de culpa. Finalmente calendó el 13 de agosto de 2012 para audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A
Referencia: Apelación Interlocutorio.
El 13 de agosto de 2012, instalada la vista pública, la Magistrada de instancia, concedió la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: “Que frente a la falta endilgada, quedó probado que en el proceso de fraude procesal no era procedente constituirse en parte civil, que actuó con profesionalismo, brindó la información precisa, se le indicó al quejoso la opción de demandar el incumplimiento del contrato en la jurisdicción civil, pero éste no estuvo de acuerdo, por ello le elaboró el memorial que se presentó ante la Fiscalía. Que todo ocurrió en el primer semestre de 2006 y culminó con la denuncia radicada el 31 de marzo del mismo año. Que el proceso
se archivó pero no por falta de constituirse en parte civil sino por atipicidad y que para este proceso nunca se le otorgó poder, y por la asesoría realizada frente al caso de fraude procesal se le cancelaron $200.000, por lo que solicitó se declarara la terminación del proceso por prescripción, puesto que su última actuación data del 31 de marzo de 2006, cuando rindió el informe de su gestión indicándole a su cliente los pasos a seguir, por tanto ha operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto ya han transcurrido más de 5 años”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia que viene de reseñarse, la Magistrada instructora, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FABIO ANTONIO PUERRES DELGADO, por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con los artículos 103, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, sustentando la determinación así: “Quedó probado que existió una relación profesional entre el disciplinable y el quejoso para actuar dentro del proceso que cursaba en la Fiscalía por el delito de fraude procesal y para elaborar la denuncia penal por falsedad en documento privado, la que fue aportada por el quejoso, con fecha 31 de marzo de 2006, elaborada por el disciplinable, folio 7 c. o. No hay prueba de la existencia de poder para actuar en el proceso por falsedad en documento privado. La última actuación
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. del disciplinable fue el 31 de marzo de 2006. El único pago de honorarios que aparece probado, obra a folio 19 c.o, con fecha 30 de enero de 2005 (concepto: “honorarios previa 131330Fiscalía 52 Seccional”). La calificación provisional que se realizó dentro del proceso fue por indiligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, ibídem, sin embargo, se observó que el abogado actuó hasta el momento en que se evidencia la existencia de relación profesional, después de la fecha antes señalada, no hay prueba de la existencia de tal relación y por tanto no obrando poder para actuar dentro del proceso penal o en general para prestar sus servicios profesionales, ni pago de honorarios, no se le puede atribuir esta falta, pues no hay prueba alguna de que el abogado estuviera obligado a actuar en ese proceso penal. Por esta razón y considerando que en materia disciplinaria debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley y en la valoración de las pruebas, no puede interpretarse la situación en disfavor del disciplinado, sin haber sustento probatorio para ello. Señaló adicionalmente, que por la fecha de presentación de la denuncia antes reseñada y del recibo de pago de honorarios, se puede establecer que cualquier
actuación disciplinaria, ya está prescrita, habiéndose perdido la potestad de esa jurisdicción para continuar con el proceso disciplinario. Este auto se notificó en estrados al quejoso, quien interpuso recurso de apelación. APELACIÓN El señor HÉCTOR MEZA PORTILLO, fundamentó su inconformidad señalando que se tuvo en cuenta para ordenar la prescripción un documento tácito que no lleva el logotipo ni el nombre, ni firma del profesional que lo elaboró y si lo hizo valer como suyo. De igual forma que el doctor PUERRES DELGADO, lo tuvo en cuenta para justificar sus acciones y pago de honorarios de los $200.000. Así mismo que de la inspección judicial al proceso se estableció que no existían acciones del abogado al interior del mismo. Afirmó que fue asesorado erróneamente por el jurista. Arguyó que si hubo negligencia por parte del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. denunciado y quedó demostrada en la certificación de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, de fecha 26 de noviembre de 2008, cuando dice que “se anota que dentro de la investigación no hubo constitución de parte civil” y que su queja fue presentada el 4 de agosto de 2009, que ésta omisión es atribuible al abogado, ya que éste le daba información de que estaba pendiente del proceso y eso fue lo
que lo llevó a interponer la queja. Finalmente afirmó que el disciplinable, incumplió además con el deber de presentarse a las audiencias inicialmente fijadas y así contribuyó para que se presentara la supuesta prescripción de la acción disciplinaria y solicitó se revisara el proceso, en éste sentido.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 13 de agosto de 2012 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA, de las diligencias, por prescripción a favor del
jurista FABIO ANTONIO PUERRES DELGADO.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la
sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.- Del caso en concreto. Pues bien efectivamente se logró establecer que el inculpado, fue contratado verbalmente por el quejoso, para constituirse en parte civil (folios del 1 al 6 cuaderno original), dentro del proceso penal radicado No. 131.330, antes reseñado, para lo cual se le otorgó poder, documento éste que aunque no fue aportado a las diligencias, se confirmó su existencia a través la versión del disciplinable y del quejoso, que el 31 de marzo de 2006, el togado elaboró escrito de denuncia por falsedad en documento privado, para adjuntar al proceso penal, siendo presentado por el noticiante ante la Fiscalía, y por honorarios se probó que el jurista recibió la suma de $200.000, según recibo aportado, con fecha 30 de enero de 2005.(folio 19
cuaderno original). De igual manera y de acuerdo a los documentos aportados y la Inspección Judicial practicada al proceso penal reseñado anteriormente, se estableció que el mismo se inició en noviembre del año 2005 en la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto, por el delito de Fraude Procesal, continuando la homóloga 52, y por reparto correspondió al Despacho 19 Seccional, quien consideró que hubo incorrecta adecuación típica pues no se adecuaba el Fraude Procesal, sino Falsedad en Documento Privado y Estafa. (Visto a folio 9 y 10 del cuaderno original). En octubre 8 de 2007, se abrió investigación contra las señoras SANDRA Y AMPARO REVELO, por los delitos referidos, también se verificó que el 26 de septiembre de 2008, el ente Investigador decretó la extinción de la acción penal, preclusión de la investigación, y archivo del proceso, señalando que dentro de las diligencias no se constituyó parte civil. (Folio 12 cuaderno original). En la providencia del a quo se precisa que la última actuación del profesional se observó a folio 7 y 8 del cuaderno original, fue el escrito de denuncia que el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. quejoso presentó a la Fiscalía con fecha 31 de marzo de 2006, que desde esa
fecha hasta la data en que se profiere el fallo han transcurrido más de los 5 años que señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose producido causal de improseguibilidad y perdiendo la potestad para continuar con la investigación. Así las cosas, quedó probado, que existió relación profesional entre el quejoso y el jurista, para actuar en el Proceso por el delito de Fraude Procesal, con el objeto de representarlo en la parte civil y para elaborar una denuncia por Falsedad en Documento Privado, memorial que el abogado construyó el 31 de marzo de 2006, - según versión del abogado y del quejosoy que fue aportado por el señor HECTOR MEZA PORTILLO, a la Fiscalía, ahora, de cara al objeto del mandato cual era la constitución de parte civil en el delito de Fraude Procesal, como quiera que ésta pretensión no procedía, el togado no la tramitó, informándole la situación al quejoso y la necesidad del otorgamiento de un nuevo poder para ello, sin que éste le fuere conferido, toda vez que con la readecuación de las conductas de Falsedad en Documento Privado y Estafa, lo que de suyo, sustrajo el Fraude Procesal de la esfera investigativa, tomando entonces como última actuación del disciplinado frente a la gestión encomendada, la fecha anteriormente indicada, esto es 31 de marzo de 2006, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, amén que ello constituye
una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 1 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues
“ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 2 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 3 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). 4.- De la terminación del proceso. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que: E n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, (Subrayas fuera de texto). Por su parte el artículo 105 del mismo Estatuto, en su inciso cuarto, ordena que: …“Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos,
según corresponda”. Por todo lo anterior es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la acción, como lo 1 Sentencia C-556 de 2001 2 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A Referencia: Apelación Interlocutorio. declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. Es por ello que habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones del apelante, ya que no le asiste razón alguna para que prospere su pretensión sancionatoria en materia disciplinaria en cabeza del togado, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 13 de agosto de 2012 por la Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que se ordenó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN, por prescripción de la acción,
a favor del abogado FABIO ANTONIO PUERRES DELGADO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200900571 01/2593A
Referencia: Apelación Interlocutorio.
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000200900571 01 / 2593A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el
recurso de apelación interpuesto por el quejoso, HÉCTOR LICINIO MEZA PORTILLO, contra el auto del 13 de agosto de 2012, proferido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FABIO ANTONIO PUERRES DELGADO, por prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 103, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P.
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