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CSDJ - F52001110200020090064101ADJUNTA20120913155436-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020090064101ADJUNTA20120913155436-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 520011102000200900641 01

Registro proyecto: 10-9-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO BOLÍVAR BOLAÑOS BURBANO contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2012, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se decidió la Terminación de las diligencias a favor de la

doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA.

CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 20 de agosto de 20062, por el señor FRANCISCO BOLÍVAR BOLAÑOS BURBANO en contra de la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA. Adjuntó al escrito de queja los recibos en donde indicó, constaban las sumas entregadas a la togada por un supuesto proceso, del cual no aportó ningún dato.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado No. 8505 expedido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 48624 la cual se encuentra vigente3.

2. Acreditada la calidad de abogada de la investigada, el A quo mediante proveído de 2 de diciembre de 20094, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 03 de febrero de 20105.

3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el Certificado No. 18346 en el cual se 2 Fls. 2 y 3 c.o. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 9 y 10 del c.o. 5 La audiencia programada no pudo realizarse debido a la inasistencia de los sujetos procesales. Se programó como nueva fecha el 24 de marzo de 2010 En aras de garantizar el derecho de defensa se designó como defensora de oficio a la doctora RUBY ELENA

GARCÍA BENAVIDES. Fl. 17 c.o.

Para la fecha establecida solo se hizo presente el quejoso, y la defensora de oficio justificó su inasistencia. Se fijó como nueva fecha el 15 de junio de 2010. Fl. 34 c.o. El 15 de junio la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA presentó excusa y solicitud de aplazamiento de la audiencia. Se programó como nueva fecha el 27 de septiembre de 2010. Fl. 42 c.o.

Nuevamente, en la fecha señalada, ante la inasistencia de la investigada se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. establece que la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA, no registra sanciones disciplinarias.6

4. Mediante proveído de fecha 8 de abril de 20117 se declaró a la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado JACOBO ESTEBAN ANDRADE ENRÍQUEZ, así mismo se programó la celebración de la audiencia para el 8 de junio del mismo año8.

5. El 19 de octubre de 2011 se relevó del cargo al doctor ANDRADE ENRÍQUEZ y se nombró en su lugar a la abogada ASTRID LILIANA GUERRERO REVELO. Además, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 19 de enero de 2012.9

6. Ante la inasistencia reiterada de la doctora GUERRERO REVELO, se decidió nombrar en su lugar al doctor TARIK ALEXANDER LUNA VILLARREAL practicante de Consultorio Jurídico de la Universidad Mariana, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 31 de mayo de

2012.10

7. En la fecha señalada se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se decidió la Terminación del procedimiento. 6 Folio 7 del c.o. 7 Fl 58 c.o. 8 En razón al permiso concedido a la Magistrada se aplazó la audiencia. Se fijó como nueva fecha el 16 de agosto de 2011. Fls. 64 y

65 c.o. Nuevamente, en razón a permiso concedido a la Magistrada se programó como nueva fecha para la audiencia el 19 de octubre de

2011. Fl. 70 c.o. 9 Fl. 78 c.o. Para tal fecha nuevamente ante la ausencia de la disciplinable y de la defensora de oficio, se programó la audiencia para el 15 de marzo de 2012. Fl. 86 c.o. 10 Fl. 92 c.o.

PROVIDENCIA RECURRIDA El 31 de mayo de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento a favor de la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que no existían los suficientes elementos fácticos que permitieran establecer la inconformidad del denunciante con la conducta de la abogada, pues si bien el quejoso anexó documentación, la misma no permitía establecer las posibles irregularidades cometidas por la doctora RIASCOS MORA. Sumado a ello, la Instancia determinó que la dirección consignada en el escrito que dio impulso disciplinario era imprecisa haciendo imposibles las citaciones a fin de recibir la ampliación de la queja y en consecuencia, impidiendo clarificar los hechos objeto de su inconformidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión referida, el señor FRANCISCO BOLÍVAR BOLAÑOS BURBANO interpuso recurso de apelación señalando que había atendido a las diferentes citaciones realizadas significando esto que el Seccional de Instancia si estaba en posibilidades de haber ordenado y recibido su

ampliación de queja. Manifestó que no había desatendido las varias citaciones sino que las mismas fueron aplazadas en razón distinta a su inasistencia. Solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia en donde se le permita ampliar su queja.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 31 de mayo de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la Terminación del Procedimiento a favor de la doctora GLORIA ELENA

RIASCOS MORA.

Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en

principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.11

  1. Caso Concreto.

Con el fin de abordar el estudio de este caso se hace necesario determinar que fueron dos los argumentos de la Instancia para terminar el procedimiento a favor de la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA, a saber la ausencia de elementos fácticos que permitan determinar la inconformidad del quejoso y la imposibilidad de citar al mismo para ser escuchado en ampliación de la queja. Si bien puede observarse en el escrito de queja la ausencia de relatos fácticos tendientes a sustentar inconformidad, tal situación no puede ser fundamento único para disponer la terminación del procedimiento como lo consideró el A quo, si tenemos en cuenta el contenido del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. En virtud de tal disposición, correspondía al A quo desarrollar las diligencias pertinentes en aras de demostrar o desvirtuar la responsabilidad de la disciplinable, es decir, al tratarse de ausencia del relato de los hechos que

dieron lugar a la inconformidad, bien pudo haberse establecido la necesidad de escuchar al denunciante en ampliación de queja. Precisamente, manifiesta el quejoso que no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos tendientes a explicar su inconformidad respecto al actuar de la abogada investigada, e indicó que lo establecido por la Instancia acerca de la imposibilidad de citarlo no era cierto. Frente a este punto tenemos que, a folio 1 del plenario se establece claramente la dirección de notificación del quejoso, en consecuencia, las citaciones para los días 13 de enero y 10 de febrero de 2010; 27 de septiembre y 7 de diciembre de 2011; y 24 de febrero y 25 de abril de 2012, fueron enviadas a la misma, sin embargo, los oficios de fecha 12 de marzo, 27 de mayo y 27 de agosto de 2010, y del 9 de mayo y 26 de julio de 2011 fueron remitidos a una dirección distinta. Circunstancia, que no puede atribuirse en contra del quejoso, toda vez que, cuando le fue comunicada en debida forma la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el mismo se hizo presente en diversas oportunidades, sin que pudiera ésta desarrollarse ante la inasistencia de la abogada, lo cual, se repite, no puede resultar perjudicial para el quejoso. Con lo anterior, se evidencia que el Seccional de Instancia sí estaba en la posibilidad de citar al quejoso para que aclarara los fundamentos de hecho que le daban impulso a su escrito de queja, y con ello orientar la

investigación disciplinaria del caso. Para esta Sala resulta entonces pertinente permitir al denunciante el ampliar los motivos de su inconformidad porque esto conlleva a cumplir con la investigación integral demandada de los funcionarios judiciales. Esto en razón a que, como lo ha anotado la H. Corte Constitucional: “(…) No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo (…) el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial (…)”. (Subrayado fuera de texto).12 Esto permite concluir que el escrito de queja por sí solo no se constituye en prueba fehaciente de las conductas irregulares de la abogada investigada, sin embargo, en desarrollo de la audiencia, puede esta convertirse en prueba testimonial al permitírsele al quejoso aclarar y determinar específicamente su inconformidad y acto seguido, a la inculpada ejercer su derecho de contradicción. Es por ello que, en aras de proteger el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinables, se permite que los quejosos amplíen o expongan con mayor claridad las situaciones que dan lugar a su denuncia, dado que, el Juez de Instancia en virtud de la investigación integral y la

búsqueda de la verdad no puede dar como ciertas las situaciones narradas 12 Sentencia C-430 de 1997. MP: dr. Antonio Barrera Carbonell. en el escrito, permitiéndole al inculpado controvertir lo aseverado por el quejoso. Con lo anterior, esta Sala considera que el Seccional de Instancia debió, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del quejoso, ordenar la ampliación de la queja en aras de establecer los verdaderos motivos y circunstancias que dieron lugar a su denuncia, ya que si bien el denunciante no es parte en el proceso disciplinario13, su intervención para el caso concreto está encaminada a establecer de manera cierta cuales fueron las supuestas conductas irregulares de la abogada o la inexistencia de las mismas, y con ello de paso poder decidir si amerita proseguir ó no con la actuación. Finalmente, considera pertinente esta Colegiatura hacer un llamado de atención al Seccional de Instancia para que se abstenga de designar como defensores de oficio a estudiantes adscritos a Consultorios Jurídicos, toda vez que, en aras de proteger el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, constitucionalmente consagrados, los disciplinables deben estar asistidos por un abogado, es decir, debidamente titulado, máxime, si se tiene en cuenta que el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 no los faculta para tales actuaciones ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

13 Artículo 66. Parágrafo. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)” RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 31 de mayo de 2012, respecto a la Terminación del Procedimiento a favor de la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en su lugar se continúe con la investigación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………..

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

MFTA

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