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CSDJ - F52001110200020090064102ADJUNTA20151201091448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090064102ADJUNTA20151201091448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: 520011102000200900641 02 Aprobado en Sala Según Acta N°: 96 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA, al encontrarla responsable de la comisión a título de DOLO de la falta prevista en el numeral 4° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem y absolvió por las faltas contenidas en los artículos 34 literal D) y 37 numeral 1° del mismo cuerpo normativo. HECHOS Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 20 de agosto de 20062, por el señor Francisco Bolívar Bolaños Burbano en contra de la 1 Con ponencia de la Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios. 2 y 3 C.O abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA. Adjuntó al escrito de queja los

recibos en donde indicó, constaban las sumas entregadas a la togada por un supuesto proceso, del cual no aportó más información De la condición de abogada Se allegó certificado No. 8505 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA se identifica con cedula de ciudadanía 30’714.369 y es titular de la tarjeta profesional No.48624 la cual se encuentra vigente3, sin registrar sanciones disciplinarias.4 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto de 2 de diciembre de 2009 dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 Mediante proveído de fecha 8 de abril de 20116 se declaró a la doctora GLORIA ELENA RIASCOS MORA persona ausente, siéndole designado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación el 31 de mayo de 20127, diligencia dentro de la cual el a quo decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO al considerar que no existían los suficientes elementos fácticos que permitieran establecer la inconformidad 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 7 C.O 5 Folios 9 y 10 C.O – 3 de febrero de 2010 -2:30 pm 6 Folio 58 C.O. 7 Folios 100 y 101 C.O del denunciante con la conducta de la abogada, pues si bien el quejoso

anexó documentación, la misma no permitía establecer las posibles irregularidades cometidas por la doctora RIASCOS MORA. Sumado a ello, la Instancia determinó que la dirección consignada en el escrito que dio impulso disciplinario era imprecisa haciendo imposibles las citaciones a fin de recibir la ampliación de la queja y en consecuencia, impidiendo clarificar los hechos objeto de su inconformidad. Decisión apelada por el quejoso, siendo REVOCADA por esta Superioridad mediante decisión del 12 de septiembre de 2012 aprobada en acta 079 de la misma fecha, fungiendo como ponente el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, consideró la Sala en ese entonces que con el fin de proteger el debido proceso y el derecho de defensa de la disciplinable, se permite que los quejosos amplíen o expongan con mayor claridad las situaciones que dan lugar a su denuncia, dado que, el Juez de Instancia en virtud de la investigación integral y la búsqueda de la verdad no puede dar como ciertas las situaciones narradas en el escrito, permitiéndole al inculpado controvertir lo aseverado por el quejoso. Por lo anterior se consideró que el Seccional de Instancia debió, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del quejoso, ordenar la ampliación de la queja en aras de establecer los verdaderos motivos y circunstancias que dieron lugar a su denuncia, ya que si bien el denunciante no es parte en el proceso disciplinario8, su intervención para el caso concreto está encaminada a 8 Artículo 66. Parágrafo. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)” establecer de manera cierta cuáles fueron las supuestas conductas irregulares de la abogada o la inexistencia de las mismas, y con ello de paso poder decidir si amerita proseguir ó no con la actuación. En cumplimiento a lo ordenado el a quo citó nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional, surtida esta el 3 de diciembre de 2013, se recibió la ampliación y ratificación de queja por parte del denunciante quien manifestó que contactó a la abogada Gloria Elena Riascos con el fin de cobrar una letra de cambio por un valor de $20’000.000 girada el 22 de junio de 2000 al señor Gerardo Enrique Moncayo con quien pretendió iniciar un negocio de importación de electrodomésticos desde ciudad de Panamá. Afirmó el denunciante que otorgó poder a la profesional del derecho, endosó el título valor e hizo entrega entre abril y agosto de 2006 de un total de $2’200.000, desprendidos en $1’900.000, sin determinar exactamente el porqué de esta entrega, en tanto se refiere a ella como para sufragar un viaje a ciudad de Panamá y para la compra de una póliza y gastos procesales y $300.000 consignados en la cuenta bancaria de la investigada. Aclaró que hasta el año 2007 la disciplinable en reiteradas ocasiones le expresó que el proceso estaba por terminar, sin embargo posterior a esa data no volvió a tener comunicación con la profesional del derecho.

Finalizó advirtiendo que la disciplinable se comprometió a cobrar aproximadamente $60’000.000 en su favor, pactando como honorarios el 15% de referida suma. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 7 de julio de 2014, se otorgó la palabra a la abogada de oficio de la investigada recalcando que el material probatorio allegado durante la investigación no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuando una copia adquiere el valor probatorio del documento original, circunstancia que no concurre con el documento aportado por el quejoso contentivo de una copia simple de la letra de cambio por valor de $20’000.000, la cual no cumple con los requisitos mínimos establecidos, en tanto no figura el nombre del acreedor o la fecha de vencimiento. Por lo anterior y a la luz del artículo 8 de la ley 1123 de 2007 ante la existencia de duda esta debe ser resulta en favor del investigado cuando no haya lugar de eliminarla, en tanto, no existe la certeza de la existencia de una relación contractual, el otorgamiento de poder, entrega de dinero alguna realizada por el quejoso en favor de la disciplinable. Aclaró el a quo que reposa en el expediente prueba suficiente para considerar la existencia de un compromiso profesional adquirido por la disciplinable, en tanto se allegó una consignación bancaria a la cuenta de la investigada y dos recibos de entrega de dineros realizada por el quejoso y presuntamente firmados por la disciplinable teniendo como concepto el trámite del proceso ejecutivo. Por lo anterior se formuló pliego de cargos en contra de la abogada Gloria

Elena Riascos al considerar que presuntamente incurrió a título de CULPA en la falta estipulada en el numeral 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley, en razón a que le fue encomendada adelantar un trámite ejecutivo sin haberse iniciado éste, tomando una actitud omisiva frente a su mandante al no brindarle información de las labores ejecutadas. De igual manera se le imputó a título de DOLO la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la misma ley, en tanto derecho se desconoce el destino de los dineros entregados por parte del quejoso a la profesional del derecho en virtud a la gestión encomendada. Audiencia de Juzgamiento, surtida el 25 de agosto de 2015, diligencia dentro de la que el a quo dejó constancia del oficio recibido por parte de la oficina judicial de Pasto, en el cual se advierte que entre el periodo de 2003 a 2014 la abogada Gloria Elena Riascos Mora, no presentó ninguna demanda en calidad de apodera judicial del señor Francisco Bolívar Bolaños. Por otra parte se modificó el pliego de cargos emitido en la audiencia de pruebas y calificación surtida 7 de julio de 2014, en el sentido de que lo imputable a la disciplinada a título de DOLO es la falta es la contenida en el literal D del artículo 34 a título de la Ley 1123 de 2007 concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem y no la estipulada en el numeral 2° del artículo

37 de la misma Ley. En sus alegatos de conclusión la abogada defensora de oficio de la profesional del derecho denunciada reiteró la carencia de valor probatorio con la que cuenta la letra de cambio allegada al proceso, en tanto ésta no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley, de igual manera no existe copia del supuesto poder otorgado por parte del quejoso a su defendida, como tampoco contrato de prestación de servicios profesionales, ni se logró acreditar que la consignación por valor $300.000 supuestamente realizada en la cuenta de la abogada, en tanto los extractos bancarios arrimados no demuestran ese depósito, solicitando así la absolución de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA, al encontrarla responsable de la comisión a título de DOLO de la falta prevista en el numeral 4° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem y absolvió por las faltas contenidas en los artículos 34 literal D) y 37 numeral 1° del mismo cuerpo normativo. Con respecto a la absolución expuso como argumentos el a quo que no existe certeza sobre las condiciones en las cuales la disciplinable pudo haber asumido el compromiso profesional, en tanto no fue allegado a la investigación copia del presunto título valor, que afirmó el quejoso haber

otorgado a la disciplinable, ausencia que pone en duda tanto la existencia del mandato como de las presentaciones personales que debió hacer el mandante ante la autoridad competente, de igual manera, tampoco está acreditado el endoso en procuración de la letra de cambio, es ante la falta de certidumbre de la aceptación del encargo profesional por parte de la abogada Gloria Elena Riascos Mora que no se puede afirmar la existencia o surgimiento del deber profesional de actuación exigido por el quejoso, no es clara entonces la inactividad en la que pudo incurrir la abogada. En tanto a la incursión de la falta disciplinaria estipulada en el acápite de faltas contra la honradez señaló el a quo estarse probado que la disciplinable ciertamente recibió del quejoso la suma de $1’900.000 entregados en razón de la ejecución de la gestión encomendada, la cual al no haberse llevado a cabo debió de regresarlos al señor Bolívar Bolaños a la menor brevedad posible como era su deber y al no hacerlo adecuó su conducta a la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA.

Tipicidad, La falta disciplinaria atribuida a la abogada Riascos Mora se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1128 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Se procede entonces a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por la abogada Gloria Elena Riascos Mora, se adecua al tipo imputado. El acervo probatorio recaudado enseña que la disciplinada mediante oficio del 15 de junio de 201011 comunicó al a quo su conocimiento sobre la investigación disciplinaria seguida en su contra, proporcionando una dirección de correo electrónico a la cual autorizó le fueran remitidas las decisiones tomadas dentro del presente trámite. De igual manera se encuentran recibos del 5 de abril y 4 de agosto de 2006, en los cuales la abogada Gloria Elena Riascos Mora, disciplinada, extendió al señor Bolaños Burbano haber recibido $800.000 y $1’100.000 por concepto de trámites legales de demanda ejecutiva. Se acreditó por parte de la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto que la abogada Gloria Elena Riascos Mora, entre el periodo 2003-2014 no adelantó trámite alguno en calidad de apoderada judicial del señor Bolívar Bolaños. Se probó entonces dentro del presente trámite que la profesional del derecho (i) conocía de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, decidiendo no acudir al proceso para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a las citaciones realizadas por el a quo a la dirección electrónica gloria_elena_9@hotmail.com proporcionada por la misma investigada (ii) entre los años 2003 a 2009 no ejerció la representación

judicial del quejoso y (iii) recibió la suma de 1’900.000 por concepto de “trámites legales demanda ejecutivo” según lo escrito en los recibos expedidos por ella en favor del señor Francisco Bolívar Bolaños Burbano. Pese a no existir certeza sobre la relación profesional entre el quejoso y la abogada sancionada para iniciar el proceso ejecutivo, como bien lo expresó el a quo al momento de argumentar la absolución de la falta estipulada en el 11 Folios 43 y 44 C.O artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto, que ésta recibió la suma de $1’900.000 entregado con el único fin de iniciar el referido trámite, lo cual efectivamente no hizo, allegándole entonces la obligación de regresar el dinero entregado para tal fin situación que es apenas lógica, pues si el presupuesto por el cual fueron entregados los valores no se cumple todo lo desprendido de éste debe volver a su estado inicial. No puede entonces un profesional del derecho recibir dineros y tomarlos para si cuando la tarea para la que se supone fue contactado no se realiza, tal y como hizo la abogada Gloria Elena Riascos Mora, quien desde el año 2006 recibió $1’900.000 por concepto de “trámites legales demanda ejecutivo” sin que a la fecha de emisión de sentencia de primera instancia, 31 de octubre de 2014, exista prueba que demuestre que reintegró al señor Francisco Bolívar Bolaños Burbano dichas sumas, conservando por aproximadamente 9 años valores que no le pertenecen sin mediar justificación alguna. Así las cosas, no cabe duda que la disciplinable actualizó los elementos

estructurales de la falta establecida en el numeral numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 12 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a lo relacionado en lo contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la

profesión, deberán “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” deber abiertamente incumplido por el aquí disciplinado, en tanto no entregó a quien correspondía los dineros resultantes que recibió para iniciar un trámite ejecutivo el cual no adelantó y pese a ello desconoció la responsabilidad que le allegaba de acudir donde el quejoso para la entrega respectiva del $1’900.000 Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma DOLOSA, pues se desprende de las reglas de la lógica y la sana critica que si se recibió dinero para adelantar una gestión profesional, sin que estos correspondieran a honorarios, y esta no tuvo su realización, esos rubros debían de ser reembolsados a su legítimo dueño y por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia la abogada podía tomar para para si por más de 9 años algo que no es de su propiedad, siendo este el reproche disciplinario por el que se le sanciona.

Culpabilidad. Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues la disciplinada, desplegó su

conducta en forma dolosa, pues desconoció la obligación que sobre ella recaía y la cual la ley le exigía de regresar a quien pertenecía y en la menor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión que le había sido encomendada. De la Sanción a imponer. Finalmente y frente a este punto la primera instancia sancionó a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA con SEIS (6) MESES sanción que esta Sala confirmara en atención a las siguientes consideraciones: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que el comportamiento desplegado por el letrado investigado es de aquellos que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de honradez. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de la aquí juzgada, se torna grave en tanto tomó para si por más de 9 años dineros que no son de su propiedad. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender de la suma apropiada, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que la denunciante se ha visto afectada económicamente, pues por el acto deliberado del togado de tomar por sí unos dineros que no le pertenecían, salió de la esfera patrimonial de sus clientes un dinero que a la fecha no ha sido reintegrado. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA, al encontrarla responsable de la comisión a título de DOLO de la falta prevista en el numeral 4° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem y absolvió por las faltas contenidas en los artículos 34 literal D) y 37 numeral 1° del mismo cuerpo normativo. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Febrero 12 de 2016

Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Referencia: Abogado en consulta de la sentencia del 31 de octubre de 2014 que sancionó a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA con suspensión de seis (6) meses por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Radicado N° 520011102000200900641 02 Aprobado según Acta de Sala N° 96 del 30 de noviembre de 2015. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 30 de noviembre de 2015 – Acta N° 96 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante

la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA, al encontrarla responsable de la comisión a título de DOLO de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem y absolvió por las faltas contenidas en el artículos 34 litera D) y 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo”. El A quo señaló que el señor FRANCISCO BOLÍVAR BOLAÑOS BURBANO en su escrito de queja indicó, que constaban las sumas entregadas a la togada por un supuesto proceso, no aportando más información. En cumplimiento a lo ordenado por el A quo, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, surtida el 3 de noviembre de 2013, se recibió ampliación y ratificación de la queja por parte del denunciante quien manifestó que contactó a la abogada GLORIA ELENA RIASCOS MORA con el fin de cobrar una letra de cambio por un valor de $20.000.000.oo, girada el 22 de junio de 2000 al señor GERARDO ENRIQUE MONCAYO con quién pretendió iniciar un negocio de importación de electrodomésticos desde la ciudad de Panamá. Afirmó que el denúnciate otorgó poder a la profesional del derecho, endosó el titulo valor e hizo entrega entre abril y agosto de 2006 de un total de $2.200.000.oo desprendidos en $1.900.000.oo, en tanto se refiere el quejoso

era para sufragar un viaje a la ciudad de Panamá, compra de una póliza por valor de $300.000.oo consignados en la cuenta bancaria de la investigada. Aclaró que hasta el año 2007 la disciplinable en reiteradas ocasiones le expresó que el proceso estaba por terminar, sin embargo posteriormente a esa data no volvió a tener comunicación con la profesional del derecho. El A quo, señaló que está comprobado que la disciplinable recibió del quejoso la suma de $1.900.000.oo, entregados a razón de la ejecución de la gestión encomendada, la cual al no haberse llevado a cabo debió ser regresados al señor Bolívar Bolaños a la menor brevedad posible como era su deber hacerlo y al no hacerlo adecuó su conducta a la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Entonces en el sub examine, se debe señalar que la conducta investigada y cuestionada no se encuentra adecuada al tipo disciplinario endilgado, pues del estudio fáctico se pude establecer con claridad que la conducta merecedora de reproche disciplinario es la establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y NO la indilgada por la primera instancia artículo 35 numeral 4 de la citada norma; porque la actuación de la disciplina

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