CSDJ - F52001110200020090066501ADJUNTA20140303142920-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090066501ADJUNTA20140303142920-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900665 01 / 3165 A Aprobado según Acta N°13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ con SANCIÓN DE MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. Los mismos han sido resumidos por el A quo en la sentencia, de la siguiente manera: “ Con oficio radicado el 16 de septiembre de 2009 en la Oficina Judicial de Pasto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remite por competencia, la compulsa de copias que ordenara el Juzgado Único
Administrativo de Mocoa, en contra del abogado OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, con el objeto de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, al presentar un escrito irrespetuosa ante dicho despacho judicial y en contra de los funcionarios y empleados del mismo, el 5 de marzo de 2009.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÙA, mediante auto del 03 de agosto de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado de OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.837.685 y la tarjeta profesional No.25.531, vigente para 9 de febrero de 2010; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 11 de octubre de 2010, a las 03:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y fecha señalados se llevó a cabo la audiencia señalada, no se contó con la anuencia a del disciplinable, por ello se dispuso a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 3 y el parágrafo de articulo 104 de la ley 1123 de 2 Folios 4 a 8 del cuaderno de primera instancia. 2007, se suspendiéndose la audiencia fijándose como fecha la del 1de febrero de 2011 a la 8:30 de mañana. Mediante auto del 9 de marzo de 2011 se declaró persona ausente al
disciplinable y se designó a como abogada de oficio a la doctora SANDRA YAKELINE HORMANZA BASANTE, estableciéndose como fecha para celebrarla el día 26 de mayo de 2011 a las 4:30 de la tarde. En instalación de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de septiembre de 2011, no compareció del disciplinable, ni su defensora de oficio, por ello la magistratura decidió relevar de su cargo a la profesional del derecho y en su lugar nombrar a la doctora ELICITA VANNESA BENAVIDES QUEVEDO, precisando que el día 26 de enero de 2012 a las 8: 30 de la mañana tendrá lugar su continuación. Por auto fechado el 12 de julio de 2012 se relevó de su cargo a la doctora BENAVIDES QUEVEDO por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación, no sin antes ordenar la compulsa en su contra; en su lugar se designo como defensor de oficio al doctor IVÁN DARÍO ARANGO NARVÁEZ, fijándose fecha para celebra l a fallida audiencia el día 17 de agosto de 2012 a la 5:0 de la tarde. Calificación provisional La Magistrada Sustanciadota doctora Gloria Alcira Robles Correal ,realizo un recuento de los hecho materia de investigación disciplinaria. Se procedió a escuchar a la defensa de oficio del disciplinado, éste señaló que no le fue posible comunicarse con el doctor OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, para tener elementos sólidos con los cuales estructurar una buena defensa técnica, y atendiendo los nutridos memoriales allegados
por el disciplinable el doctor ARANGO NARVÁEZ, indicó que coadyuva las afirmaciones en lo concerniente a los errores cometidos en los tramites del proceso. La directora de la audiencia expreso que el reproche enrostrado al profesional de derecho es por las palabras fuertes y deshonrosas, arguyendo “son por las expresiones que utiliza el disciplinable, hacia los funcionarios del juzgado” permitiéndose relacionar algunas de las afirmaciones hechas por el letrado :
I. Manifestación abuso de autoridad.
II. Violación de manera flagrante (…).
III. Violando la ley.
IV. Y no cuando a él se le antojara, aprovechándose de la buena fe.
V. Providencias ilegales e injustas y de retorcidas actuaciones secretariales.
Sostuvo la Honorable Magistrada respecto de las apreciaciones del abogado de oficio: “ le asiste razón al abogado en el entendido de que si existía una irregularidad en cuanto a la negativa de recurso de apelación, sin embargo lo que se critica e s la forma de referirse alo s funcionarios judiciales”. Indico que se compulsara copias a la doctora MARIA ESTHER BERNAL ERAZO, para que se verifique si con su actuar a incurrido en alguna conducta de las que mencionó el disciplinable. Calificación Provisional La Magistrada sustanciadora le endilgó al doctor OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, la falta descrita en el articulo 32 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 7 del articulo 28 de la misma ley a titulo de
dolo. Se fijo fecha para adelantar audiencia de juzgamiento el día 29 de abril de 2013 a las 5:00 de la tarde. Audiencia de Juzgamiento. El defensor de oficio, doctor IVÁN DARIO ARANGO NARVÁEZ, presentó solicitud de relevo del cargo, mediante auto por medio del cual se releva al defensor de oficio previamente designado y se designa a la doctora KATHERINE CRISTINA HORMAZA CALVACHE, la profesional del derecho tomo posesión del cargo el 16 de diciembre de 2013. La Magistrada de instancia indicó que la demora en los tramites del proceso disciplinario se debió a los contante relevos de defensores de oficio. En la oportunidad procesal se le concedió el uso de la palabra a la doctora KATHERINE CRISTINA HORMAZA CALVACHE, para que realizara alegatos de conclusión, los cuales se extractaron de lo plasmado por el a quo en fallo sancionatorio. “…a) Se trató de comunicar con el disciplinable a los siguientes abonados 6452406 y 0650252, siendo infructuosos los intentos realizados. b)Señala que el presente caso se trata de una compulsa de copias frente a un escrito presentado por el disciplinable ante el Juzgado Único Administrativo de Mocoa. Al respecto, advierte que la Corte Constitucional en la Sentencia C-472 de 2011, al referirse al derecho de libertad de expresión, señaló que éste tiene titularidad universal, y a partir de él, se protege expresiones socialmente aceptables y que cada caso se debe analizar en concreto. c)Arguye que con respecto a las expresiones utilizadas por el
disciplinable, que puede tratarse de frases que tengan que ver con la persona y se cobijen con el derecho de libertad de expresión, debiéndose analizar dichas expresiones a la luz de la finalidad con la que se realizaron. d) Afirma que no se ha demostrado en el proceso disciplinario que las expresiones utilizadas sean injuriosas o calumniosas, podrían tratarse de un simple reproche.”( sic a todo lo trascrito). PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO No se recaudaron pruebas mas que las que obran en el expediente como presupuestos probatorios del proceso disciplinario: “…Compulsa de copias. Realizada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, radicada el 27 de agosto de 2019 (Fls. 1-27c.o.). 2.1.2. Pruebas documentales aportadas con la compulsa de copias. (i) Copia del escrito del disciplinable dirigido ante el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, el 5 de marzo de 2009 (Fls. 3-5 y 16-18 c.o.); (ii) Copia del informe secretarial rendido por parte del señor Secretario del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, con respecto al escrito presentado por el abogado disciplinado (Fls. 7 y 19 c.o.); (iii) Copia del auto proferido dentro del proceso de reparación directa 2006-01182, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de Mocoa estudia el memorial presentado por el abogado disciplinable y procede a compulsarle
copias, 6 de marzo de 2009 (Fls. 7-12 y 20-25 c.o.). 2.1.3. Calidad del disciplinable. Certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 9 de febrero de 2010 y 2 de agosto de 2010 (Fls.34 y 36c.o.). 2.1.4. Escrito del abogado disciplinable y documentos aportados. Presentados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual, señala las particularidades del proceso y allega los siguientes documentos: (i) recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la decisión por medio de la cual el Juzgado Único Administrativo de Mocoa otorga el término de 60 días para el periodo probatorio y niega la práctica de una prueba testimonial por el interrogatorio a absolver (Fls.83-91 c.o.); (ii) memorial suscrito por el abogado investigado ante el Juzgado Único Administrativo de Mocoa en el cual interpone recurso de reposición en contra de la decisión que rechaza por improcedente el recurso de apelación y subsidiariamente solicita copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducente para agotar el recurso de queja (Fls. 93-95 c.o.); (iii) memorial por medio del cual el abogado solicita al Juzgado Único Administrativo de Mocoa, aclarar la providencia por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación (Fls. 96-97 c.o.); (iv) memorial por medio
del cual solicita al Juzgado Único Administrativo de Mocoa se sirva expedir copias de la providencia recurrida así como de las piezas procesales conducentes para tramitar recurso de queja (Fls. 98-99 c.o.); (y) memorial por medio del cual el abogado interpone recurso de queja en contra de la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto (Fls. 105107 c.o.); (vi) auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se admite el recurso de queja (Fls.118-119) y (vii) providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resuelve el recurso de queja, declarando mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, concediendo el referido recurso (Fls. 122-127 c.o.). 2.1.5. Comunicaciones. Enviados al abogado investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, comunicándole las citaciones a las diversas audiencias fijadas por el Despacho Sustanciador (Fls.136, 143, 150, 154, 158, 169, 189, 194, 207 c.o.). 2.1.6. Carencia de antecedentes disciplinarios. Certificado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de enero de 2014 (FI.211 c.o.). 3.”( sic a todo lo trascrito). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 217 y 218 del cuaderno original.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño4,resolvió sancionar al abogado OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ con sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo; bajo las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, de cara al escrito presentado por el abogado disciplinado, se advierte de la lectura del mismo, que involucra una serie de aseveraciones y expresiones que constituyen una afrenta para los funcionarios judiciales en cuestión, como quiera que sin moderación o reserva alguna, alude al hecho de que han incurrido en un "abuso de autoridad ", en una "violación flagrante de la ley", en "saltarse nuevamente la ley" y a la existencia de "providencias ilegales e injustas y de retorcidas actuaciones secretariales", imputaciones que en términos jurídicos comportan la comisión de delitos y faltas disciplinarias, de cara a la especial relación de sujeción que ostentan los funcionarios y empleados judiciales referidos, de modo que al realizar dichas imputaciones, sin sustento fáctico, jurídico y probatorio, particularmente sin que medie pronunciamiento de la autoridad judicial competente para determinar la comisión de tales conductas, evidentemente está atentando contra de la dignidad de las personas involucradas en sus señalamientos, quienes ante tales afirmaciones ven vulnerados sus derechos fundamentales la presunción de inocencia, al debido proceso, al derecho
de defensa y a la honra y buen nombre, entre otros. En este punto, se advierte que en el escrito, el abogado disciplinado imputa de manera clara, contundente y categórica la realización de faltas disciplinarias y de conductas delictivas, sin que exista proceso judicial o administrativo o decisión judicial o administrativa que atribuyan o determinen responsabilidad penal o disciplinaria alguna. Con lo anterior, observa la Sala que está acreditado que las afirmaciones hechas por el disciplinable, en la forma, desconocen el deber de mesura, ponderación y respeto y, en el contenido, carecen de legitimidad al no existir fundamento jurídico válido para la mismas, por cuanto el abogado habría podido acudir a los recursos, acciones y demás mecanismos legales para que se investiguen las conductas que considerara irregulares por parte de los mencionados funcionarios públicos.”. (sic para todo lo transcrito). 4 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. Adicionó el a quo que se evidenciaba el ánimus injuriandi, en el sentido de querer herir la susceptibilidad y la autoestima mediante afirmaciones cuyo contenido lesionaban el sentido del propio valor. En consecuencia, la Sala consideró ajustado imponer al profesional OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ con SANCIÓN DE MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo. LA APELACIÓN El sancionado presentó recurso de apelación, exponiendo diversos puntos,
que en principio nada tienen que ver propiamente con el reproche que debe hacer a la sentencia apelada, referidos al uso de palabras, es decir temas idiomáticos, cuestionando la redacción del escrito objeto de debate y el estilo con el que fue redactada la providencia apelada, exponiendo temas de no son de resorte de esta Honorable Corporación, pues ya se dijo cuando aviso alguna irregularidad impetró los recurso de que la ley da para tales eventos. Se logro extraer que en gran parte el descontento del disciplinable redicho, en lo hechos que se colocan de presente: “El memorial es, ciertamente, de mi autoría. Pero yo lo elaboré en la ciudad de bucaramanga, donde está calendado. Por consiguiente, y además, porque es mi juez disciplinario natural dado que la abogacía la ejerzo en mi ciudad natal, donde he residido toda mi vida, quien ha debido investigarme y juzgarme ha debido ser el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Así se hubiese evitado la situación en que me encuentro, de conocer de una sanción disciplinaria porque una abogada, a quien tampoco conozco, a quien jamás he visto en mi vida, con quien no he cruzado una sola palabra, cuya formación jurídica no sé cuál sea, cuya especialidad desconozco por completo, de quien no sé nada acerca de su experiencia y de sus conocimientos sobre el derecho disciplinario, que no sé tampoco qué habrá dicho o hecho en mi defensa, que no me conoce en absoluto, que no sabe nada sobre mi trayectoria profesional, que ignora a qué estoy dedicado y qué relación existe entre esa dedicación y la defensa del derecho a la
libertad de expresión (derecho que defiendo no solo como abogado, sino corno periodista, Miembro del Colegio Nacional de Periodistas; como historiador, Miembro Correspondiente de la Academia de Historia de Santander; y como compositor, Miembro de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO.” .”( sic a todo lo trascrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. De la nulidad En consecuencia, previene la Sala que antes de adentrarnos en el objeto del recurso se debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la posible nulidad que plantea el actor en los siguientes términos: “ Articulo 98 de Código Disciplinario del Abogado en sus tres numerales, solicto al superior jerárquico, de la manera mas respetuoso, se digne declara la nulidad de este proceso disciplinario” ( sic a todo los transcrito) Deber recordarse que las nulidades son taxativas y deben argumentarse, y
en el presente caso el profesional del derecho fue huérfano en sus argumentaciones , pues solo menciono él “ en sus tres numerales”, sin indicar porqué el funcionario a quo carece de competencia para conocer del proceso disciplinario objeto de estudio, lo pertinente en cada caso concreto es examinar si la falencia advertida, de cara al principio de trascendencia según el cual “no hay nulidad sin daño”, tiene la entidad suficiente, produjo los efectos necesarios y es tan relevante frente a la actuación disciplinaria, situación que no se advierte en el caso bajo estudio pues, en el sumario no se evidencia afectación de los derechos del disciplinado, ni tampoco se revela un menoscabo que de manera alguna afecte la estructura del proceso disciplinario, debiendo esta Sala recordar que la nulidad es el último medio procesal utilizado cuando definitivamente no hay posibilidad de subsanar el yerro encontrando. CASO EN CONCRETO Como argumentos defensivos esgrimidos por el apelante se tienen: (i) carencia de antecedentes por irrespeto o injuria, por una precaria forma de escribir sus demandas; (ii) no se decretaron las pruebas decretadas, que si guardan relación con la materialidad. Al respecto la Sala debe puntualizar, en su orden: (i) Carencia de antecedentes por irrespeto o injuria, sino que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática, en el sentido de la escasa redacción, y su falta de elegancia a dar apreciaciones inmorales frente a funcionarios y empleados de Rama Judicial La Sala realizo un análisis muy acertado de la falta endilgada el profesional del derecho y en tal sentido se pronunció diciendo: ” … Así, encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que
estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. En el presente caso, no se configuran criterios de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, como quiera que dentro del proceso no existió confesión de la falta, ni se trató de resarcir el daño causado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el abogado buscaba proteger los derechos de sus clientes y que su disconformidad no era completamente infundada, por cuanto el Tribunal Superior le dio la razón al resolver el recurso de queja, señalando que el recurso de apelación no había sido negado adecuadamente. Si bien ello no disculpa la falta del abogado, si debe tenerse en cuenta para la graduación de la sanción, en cuanto a la finalidad y a las razones que lo asistían. En cuanto a los criterios de agravación, en particular, con respecto al consagrado en el numeral 6, del literal c), del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007, éste no se verifica, por cuanto se observa que el investigado no cuenta con sanción disciplinaria de conformidad con lo señalado en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de enero de 2014 (FI. 211 c.o.). En general, en cuanto a los demás criterios de agravación, se observa que
con la conducta se afectaron los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra y buen nombre de dos funcionarios públicos, con lo cual, de contera, se menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad.”,( sic a todo lo trascrito). En cuanto al argumento, que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática, que el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, se debe decir que en providencia de la Sala el día 8 de octubre de 2013,Acta 077, dentro del radicado N° 201200227 01, con ponencia de la H. magistrada María Mercedes López Mora, mediante la cual se confirmó sanción por hechos similares, veamos: “En este orden de ideas, tenemos que el Código Disciplinario del Abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007 contiene un catálogo óntico y axiológico de ética profesional en el cual el legislador limitó expresa y puntualmente el discurso de los juristas5, en virtud de las cargas, deberes y responsabilidades que les son exigibles por la función social que implica el ejercicio de la abogacía. Dicha restricción al derecho fundamental de expresión se materializa puntualmente en los deberes consagrados en los numerales 5° y 7° del artículo 28 de la norma analizada6 y en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas establecida en el art. 32 ídem. Al interpretar de manera sistemática de tales normas concluye la Sala que el discurso de los abogados en desarrollo de su gestión y profesional está 5 Únicamente en desarrollo de su gestión profesional como abogados, se aclara. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) legalmente limitado por cuatro factores de obligatorio cumplimiento: mesura, seriedad, ponderación y respeto, premisa que se acopla perfectamente nuestra Carta Política a la luz del citado precedente jurisprudencial.
De contera, tenemos que cualquier comportamiento de un profesional del derecho en ejercicio de las gestiones que le son encomendadas-, que carezca de alguno de estos cuatro factores, será susceptible de ser investigado y sancionado por la vía disciplinaria, sin necesidad de que se materialice afectación o vulneración a los derechos o intereses de alguna persona o funcionario… Así las cosas, tenemos que le asiste completamente la razón al recurrente al referir que no existe mandato alguno que prohíba reprochar o cuestionar la redacción, ortografía o sintaxis contenida en un texto jurídico conocido en virtud de su gestión profesional como abogado, bien fuere de autoría de la contraparte o de otra fuente determinada (judicial, administrativa, etc.), siempre y cuando dicha actuación se ciña a los cuatro factores anteriormente señalados (mesura, seriedad, ponderación y respeto). En el presente asunto, el recurrente analiza por separado cada uno de los términos utilizados en la contestación de la demanda de marras que son objeto de censura, para concluir que ninguno de ellos podía agraviar al
quejoso, quien esperaba se sintiera agradecido por las correcciones idiomáticas formuladas. No obstante, al analizar de manera integral todas y cada una de estas manifestaciones, esta Colegiatura llega a la conclusión contraria, esto es, que las apreciaciones subjetivas plasmadas por el quejoso en la contestación de la demanda surtida al interior del proceso con radicado 2011-0545, bajo el rasero de la lógica y el sentido común, no corresponden al comportamiento mesurado y respetuoso que le era exigible durante su ejercicio profesional…” En múltiples ocasiones ha dicho por la Sala, que los ilícitos disciplinarios son, por regla general, tipos de mera conducta, y como tal no precisan de una específica variación del mundo exterior, esto es, de un resultado, en la medida que el derecho disciplinario se estructura sobre la base de infracción a deberes, luego basta con que el comportamiento del agente se revele contrario al catálogo de deberes para justificar su llamado disciplinario, como en efecto sucede en el caso objeto de estudio. Y es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, por lo cual de lo anteriormente visto se observa que las declaraciones hechas, la Corporación advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el
honor personal del abogado quejoso, sino también su integridad moral como en este caso. Asimismo, considera la Sala que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo del tipo disciplinario -animus injuriandi-, tal y como se deduce de las manifestaciones que se dejaron mencionadas ab initio, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación –dolo-, tratando con adornado lenguaje y cierta sutileza disimularlo. Por ello la Sala se permite hacer referencia a lo establecido en el artículo 71.3 del C.P.C., el cual a la letra dice:
“ARTÍCULO 71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
(…)
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia…” Al apelante se le formuló cargo por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual se cita a continuación, y hace se debe hacer referencia al mismo deber del antes citado artículo 71.3 del C.P.C., para robustecer las consideraciones, más no para endilgar un “nuevo cargo”, el cual se señalara así : “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es oportuno destacar que el control disciplinario que por mandato de la
Constitución, esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para la Sala no hay duda que el implicado contrarió en forma grave el deber de guardar el respeto debido que, según el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, está correlacionado con el artículo 28-7 de dicha norma, sin que sean atendibles las explicaciones dadas, por cuanto injurió al apoderado de la contraparte al poner en tela de juicio su diligencia e idoneidad profesional en forma dolosa, en tanto, con toda intención utilizó adjetivos peyorativos, despectivos o exagerados para atacar la honra del quejoso, los cuales están
proscritos en desarrollo de su gestión profesional como abogado. Para ello la Sala exteriorizo ”… debe tenerse en cuenta que el abogado buscaba proteger los derechos de sus clientes y que su disconformidad no era completamente infundada, por cuanto el Tribunal Superior le dio la razón al resolver el recurso de queja, señalando que el recurso de apelación no había sido negado adecuadamente. Si bien ello no disculpa la falta del abogado, si debe tenerse en cuenta para la graduación de la sanción, en cuanto a la finalidad y a las razones que lo asistían.” Lo cual a grandes rasgo deja entrever que al profesional del derecho disciplinable se le han salvaguardad todos sus derecho y que la instancia valoro todo el acervo probatorio, e impartió en derecho el fallo que correspondía para la falta enrostrada. En lo atinente a los criterios de graduación de los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, la Sala al considero que la sanción a imponer es de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, atendiendo que la trascendencia social de la conducta, precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la leal realización de la justicia y los
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