CSDJ - F52001110200020090068601ADJUNTA20150601113756-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090068601ADJUNTA20150601113756-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. Constituyen faltas de lealtad con el cliente /Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; MODIFICAR LA SENTENCIA CONSULTADA / decretar la terminación del procedimiento respecto a las faltas 34 c) de la ley 1123 de 2007 y confirmar la falta 35. 4 ibídem, Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente el dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900686-01 (10408-23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con suspensión de
Dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO como autor responsable de la faltas previstas en los artículo 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 16 de junio de 2009 por el señor LUIS EFRÉN REALPE contra el doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, a quien le otorgó poder el 4 de diciembre de 2007 para que iniciara proceso ejecutivo laboral contra el señor ALBERTO LEONEL BASTIDAS ARTEAGA, el cual fue adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, bajo el radicado No. 2008-00043, en virtud del mandato conferido, el litigante concilió con la contraparte por valor de $18.000.000 por pago total de la obligación e intereses y $1.500.000, por concepto de honorarios causados, los cuales no han sido entregados a su cliente, asimismo, afirmó el denunciante que en ningún momento fue informado por el profesional del derecho de éstas situaciones. De otro lado, indicó haber denunciado al jurista por abuso de confianza ante “la Fiscalía Loca de Ipiales”, finalmente, aportó copia autenticada del proceso No. 2008-00043 para ser incorporadas como pruebas a la investigación disciplinaria (fls.1 – 55 c.o 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala Dual con la Dr. ÁLVARO
RAÚL VALLEJOS YELA. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor ANIBAL MARQUEZ SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.041.181 y tarjeta profesional No. 12.666. Asimismo la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 37393 en cual informa que el disciplinado no registra sanción alguna (fl. 61 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 63 - 64 c.o 1ª instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 9 de febrero de 2011, la Magistrada de instancia emplazó al litigante, lo declaró persona ausente y nombró a la doctora GLADYS VIVIENA QUETAME RAMÍREZ defensora de oficio del encartado (fls. 94 - 179 c.o 1ª instancia). 5.- El 24 de enero de 2014, la Magistrada Sustanciadora adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 5.1.- La Directora de oficio procedió a realizar la inspección judicial de las copias autenticadas del proceso No. 2008-0043, aportadas por el quejoso
con el escrito de queja, ordenando incorporara a la actuación los folios 6 – 11, 16 – 20, 26, 29, 31, 33, 52 y 55. 5.2.- Acto seguido, la Juez Disciplinario realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, la inspección judicial efectuada al proceso No. 2008-0043, entre otras, así las cosas, procedió hacer la calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título dolo. La Magistrada de Instancia precisó sobre el cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que disciplinado hizo presentación personal ante el Notario afirmando haber recibido el pago total de la obligación, la cual según el quejoso asciende a $18.000.000, los cuales no han sido entregados a su cliente, asimismo, señaló respectó a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que el jurista no informó oportunamente a su poderdante la evolución del asunto ni la entrega del capital por parte de la contraparte del proceso de autos (cd 1, record 00:40:00, fls. 187 – 189 c.o 1ª instancia). 5.3.- Asimismo, el Director del proceso de oficio decretó las siguientes pruebas: - Solicitar a la Fiscalía 180 Seccional de Bogotá para que informara el estado de la investigación penal adelantada contra el señor ANÍBAL MÁRQUEZ
SARMIENTO, siendo denunciante el ciudadano LUIS FELIPE EFREN REALPE, así como las decisiones tomadas al interior de la misma. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante encartado. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 55533 del 28 de febrero de 2014, en el cual consta que el disciplinado no registra sanción alguna (fls. 196 – 197 c.o 1ª instancia). 7.- El 5 de septiembre de 2014, el Operador Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la misma se desarrolló así: 7.1.- La Magistrado de Instancia desistió de la prueba solicitada a la Fiscalía 180 Seccional de Bogotá, en la cual requería información sobre el estado de la investigación penal adelantada contra el señor ANIBAL MARQUEZ SARMIENTO, siendo denunciante el ciudadano LUIS FELIPE EFREN REALPE. 7.2.- En alegatos de conclusión la defensora de oficio, indicó que el litigante pudo haber devuelto el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada y debido a la ausencia de su cliente al presente investigación disciplinaria no se desvirtuó este hecho, pues el único material probatoria obrante al interior del plenario son las copias auténticas del proceso No. 2008-0043, allegadas por el denunciante en su escrito de queja, el cual no contraría su hipótesis, asimismo, solicitó al a quo tener en cuenta al momento de proferir sentencia, que su prohijado carece de antecedentes disciplinarios (cd 2, record
00:20:00, fls. 253 - 254 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. Consideró el Seccional de Instancia respecto al primer cargo que el quejoso requirió información al disciplinado del proceso de autos, sin obtener respuesta oportuna a su petición, “habida consideración de que ni si quiera conocía el acuerdo al que su apoderado llegó con su contraparte, ni las condiciones en que el mismo se perfeccionó, desconociendo, que el disciplinado había solicitado la terminación del proceso declarando pago total de la obligación judicialmente demandada, aspecto que se encuentra suficientemente probada en el expediente” (sic para lo transcrito). La Sala Dual de Instancia señaló frente a la segunda falta endilgada que el disciplinado a través de memorial adiado 11 de febrero de 2009, presentó desistimiento del proceso por pago total de la obligación, solicitando el levantamiento de la medidas cautelares, siendo atendida tales peticiones en auto de la misma fecha, por tanto, “a juicio de la Sala se encuentra probado que el disciplinado recibió la suma de $13.266.667, más intereses moratorios legales
causados sobre dicha suma, desde el 25 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2009 (…) por concepto de pago total de la obligación de conformidad con los señalado en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, sin que a la fecha, dicha suma de dinero haya sido entregada al quejoso” (sic para lo transcrito). Así mismo, el a quo impuso como sanción la suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta la modalidad y circunstancias de las faltas endilgadas y observando que el abogado investigado no registró antecedentes disciplinarios (fls. 256 – 267 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de marzo de 2015, ordenando correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para presentar sus respectivos alegatos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 17 de marzo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El 25 de marzo de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que “tenemos que el abogado recibió unos dineros en febrero del año 2009, como producto de una conciliación lograda dentro del proceso ejecutivo laboral, acuerdo que no reportó a su mandante y tampoco entrego los
montos, además, se tiene que el cliente solicitó esa información en mayo de 2009 y en junio de ese mismo año procedió a presentar la queja disciplinaria, la que se tendría como una fecha cercana a la revocatoria del mandato, razón por la cual, habría operado el fenómeno de la prescripción, por haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos y la consumación de las conductas imputadas”, por tanto, el Estado ha perdido la potestad de su ejercicio legítimo para investigar, por tanto, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del litigante (fls. 10 - 17 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 125587 del 20 de abril de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 21 - 23 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable
La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, está inscrito como profesional del derecho (fl. 60 c.o. 1ª instancia).
3. De la prescripción.
El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 25 de marzo de 2015, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa, esta Sala sobre el punto controversial sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente. Para el caso en estudió, esta Superioridad observa a folio 31 c.o. de primera instancia adiado 5 de febrero de 2009, en el cual realizó presentación personal ante la Notaria Catorce del Círculo de Bogotá, dicho memorial fue presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nariño, el 11 de febrero de mismo año, manifestando el desistimiento del proceso No. 20080043 por pago total de la obligación (fls. 31 c.o 1ª instancia), es decir, a 5 de
febrero de 2009, la contraparte dentro del precitado litigio había cancelado la totalidad de la pretensión requerida en la acción laboral y de acuerdo al mandamiento de pago librado por el mencionado Juzgado la suma asciende a $13.266.667 de capital, más costas e intereses causados desde el 25 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, dinero que aún continúan en poder del jurista (fls. 21 - 22 c.o 1ª instancia). Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente el dinero recibido de la contraparte dentro del proceso laboral No. 2008-0043 por concepto de pago total de la obligación, lo cual no ha ocurrido en el caso en estudio, pues el litigante aún tiene en su poder los $13.266.667 de capital, más costas e intereses causados desde el 25 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, por tanto, continua trasgrediendo el deber de honradez con su poderdante.
Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues no han pasada cinco (5) años, a partir del último acto de ejecución, como se avizora del escrito de queja (fls. 1 – 3 c.o 1ª instancia), el dinero no ha sido entregado a su legítimo dueño, además, a fecha de haberse proferido sentencia de primera instancia, esto es, 31 de octubre de 2014, no se allegó prueba alguna con la cual se demostrara la entrega del dinero por parte del disciplinado a su prohijado, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad no accederá a la solicitud deprecada por el Representante del Ministerio Público respecto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la prescripción del cargo contenido en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala que los profesionales del derecho cometen esta falta, cuando callan en todo o en parte implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, la cual es un conducta instantánea, concretándose para el presente asunto, cuando el litigante no informó la terminación del proceso No. 2008-0043 por pago total de la obligación. Así las cosas, al entrar en estudio de las presentes diligencias encontramos que el abogado investigado desistió del proceso laboral a través de memorial presentado el 11 de febrero de 2009 al Juez de la Causa, petición atendida por éste en auto de la misma fecha (fl. 31 c.o 1ª instancia), posteriormente, el
quejoso en escrito incoado el 5 de mayo de 2009 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño, solicitó copias auténticas del proceso No. 2008 – 0043 de Luis Efrén Realpe contra Alberto Leonel Bastidas Arteaga, con el fin de interponer queja disciplinaria contra el doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, siendo presentada ésta el 16 de junio de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fl. 52 c.o 1ª instancia). De los anteriores elementos de juicio, observa esta Colegiatura que el señor LUIS EFRÉN REALPE interpuso queja disciplinaria contra el doctor ANIBAL MARQUEZ SARMIENTO el 16 de junio de 2009, data para la cual el quejosa se había enterado de la terminación del proceso No. 2008-0043 por pago total de la obligación (fl. 1 – 3 c.o 1ª instancia), por tanto, a 31 de octubre de 2014 (fls. 256 – 267 c.o 1ª instancia) fecha de la sentencia de primera instancia, han transcurrido más de cinco (5) años, en consecuencia, el Estado ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad decretará la terminación del procedimiento en favor del doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO respecto a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir
fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como fueron el escrito de queja, las copias auténticas del proceso No. 2008-0043, conforme a las cuales se logró determinar que el señor LUIS EFRÉN REALPE contrató al jurista para que representara sus intereses al interior del precitado litigio. Evidencia esta Sala que el señor EFRÉN REALPE otorgó poder al disciplinado el 4 de diciembre de 2007, para que interpusiera a su nombre proceso ejecutivo laboral contra el señor ALBERTO LEONEL BASTIDAS ARTEAGA, diligencia adelantada por el profesional del derecho, quien impetró la respectiva demanda el 16 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño (fls. 6 – 10 c.o 1ª instancia). En virtud del mandato conferido por el quejoso, el litigante solicitó medidas cautelares (fls. 9 c.o 1ª instancia), el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago por valor de $13.266.667 de capital, más costas e intereses causados desde el 25 de marzo de 2005, fecha para la cual se hizo exigible la obligación, hasta cuando se hiciera efectiva la misma (fls. 20 - 21 c.o 1ª instancia), posteriormente, el disciplinado en memorial adiado 11 de
febrero de 2009 desistió del proceso por pago total de la obligación, del cual hizo presentación personal ante la Notaria Catorce del Círculo de Bogotá, siendo atendida tal petición por el Despacho de la Causa con auto del misma fecha (fls. 31 - 34 c.o 1ª instancia). Asimismo, esta Colegiatura avizoró que el quejoso en escrito incoado el 5 de mayo de 2009, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño copias auténticas del proceso No. 2008-0043, con el fin de allegarlos a esta Jurisdicción para la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 52 - 54 c.o 1ª instancia), la cual fue interpuesta el 16 de junio de 2009. Por tanto, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Así las cosas, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió el dinero por parte del demandado del proceso No. 20080043 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño, por cuanto, desistió del precitado litigio, aduciendo pago total de obligación, la cual según el mandamiento de pago librado por el mencionado Despacho asciende a la suma de $13.266.667 de capital, más costas e intereses causados desde el 25 de marzo de 2005, data para la cual se hizo exigible la obligación, hasta cuando se haga efectiva la misma, sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 31 de octubre de 2014, el capital haya sido entregado a su poderdante.
6. Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO,
en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera desistió del proceso No. No. 2008-0043 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño, aduciendo pago total de obligación, la cual según el mandamiento de pago librado por el mencionado Despacho asciende a la suma de $13.266.667 de capital, más costas e intereses causados desde el 25 de marzo de 2005 hasta cuando se haga efectiva la obligación (fls. 31 c.o 1ª instancia) y a la fecha de sentencia de primera instancia esto es, 31 de octubre de 2014 (fls. 256 – 267 c.o 1ª instancia), el litigante no había devuelto el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, con lo cual se materializa la comisión de la falta endilgada al abogado inculpado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, al no haber entregado al cliente el dinero que recibido por pago total de la obligación reclamada en el proceso 2008-0043 adelantado ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño.
7. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza doloso, pues se incurre en el con el pleno conocimiento de los deberes de restituir los dineros, y pese a dicha circunstancia, dirige su conducta al perfeccionamiento de la conducta
reprochable disciplinariamente, por inobservancia de las obligaciones a las cuales se había comprometido, en el presente evento, devolver los dineros recaudados, producto de la conciliación, por ello, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial del señor LUIS EFRÉN REALPE, toda vez que al recibir el dinero por el pago total de la pretensión del proceso No. 2008-0043 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño, tasada en el mandamiento de pago por valor de $13.266.667 de capital, más costas e intereses causados desde el 25 de marzo de 2005 hasta cuando se haga efectiva la obligación, no la entregó al señor LUIS EFRÉN REALPE, con lo cual se sustrajo del deber de obrar con honradez con su cliente. En ese orden de ideas, resulta imperativo para esta Superioridad, MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 31 de octubre de 2014 a través de la cual sancionó con suspensión de dieciocho meses (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, como autor responsable de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado ANÍBAL MÁRQUEZ respecto a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y CONFIRMAR la responsabilidad del doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO a quien se le exigía entregar inmediatamente el dinero recibido, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en
la referida ley, no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, si bien es cierto, una de las faltas endilgas al togado prescribió y el litigante no tiene antecedentes disciplinarios, también, es dable precisar que el litigante no ha devuelto el dinero a su cliente, además, el capital cobrado al interior del proceso No. 2008-0043, corresponde a sumas de dinero del trabajo del señor LUIS EFRÉN REALPE, razones suficientes para que esta Superioridad mantenga la sanción impuesta en sede de instancia. Asimismo, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, máxime cuando el disciplinado no ha devuelto la de la suma de dinero recibida en virtud del mandato conferida, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las
sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, queda demostrado el injustificado apoderamiento del dinero por parte del investigado, con ocasión de la gestión encomendada, vulnerando con dicho proceder los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, por lo cual se mantendrá el quantum de la sanción impuesta al doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 31 de octubre de 2014 a través de la cual sancionó con suspensión de dieciocho meses (18) meses en el ejercicio de la profesión al
abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, como autor responsable de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de: a) DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO respecto a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. b) CONFIRMAR la responsabilidad del doctor ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO frente a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como, la san
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