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CSDJ - F52001110200020090068701ADJUNTA20180905151717-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090068701ADJUNTA20180905151717-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000200900687 01.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en octubre 30 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en queja radicada ante el Seccional de Primera Instancia en septiembre 24 de 2009, por Jesús Franklin Pedreros Narváez, quien se dolió de las presuntas irregularidades cometidas por el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, esto, como apoderado de la parte demandante en el 1 Ponencia del Mg. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en sala dual con la Mg. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decisión vista en folios 498 a 525 del segundo c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y

a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. (Sic).

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta descorrer de los siguientes procesos: A. Ejecutivo de Bonifacio Rafael Morales Carpio contra Rosario Narváez de Pedreros, Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00243-00 y B. Ejecutivo de Diana Rocío Mosquera Ibarra contra Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00265-00. Precisó el quejoso que los dos procesos culminaron con remate de dos bienes inmuebles y que en desarrollo de los mismos el abogado GUERRERO FARINANGO recibió dos abonos a las obligaciones demandadas a saber: una consignación por veinte millones de pesos ($20’000.000, ) girados el 28 de junio de 2007 de parte de 00 Jimmy Pedreros Narváez, los cuales iban destinados a abonar las deudas de los procesos ejecutivos en mención, también recibió en diciembre 18 de 2007 un pago en efectivo de quince millones de pesos ($15’000.000, ) entregados directamente por el

00 quejoso, de los cuales diez millones de pesos ($10’000.000, ) correspondían a 00 abonos de los procesos de autos, los restantes cinco millones de pesos ($5’000.000, ) estaban dirigidos a sufragar los honorarios del abogado, no obstante, 00 en el momento que el juzgado hizo las liquidaciones del crédito en ambos procesos, no se relacionaron esos abonos. Rememoró el quejoso haber tenido conocimiento que el disciplinable elaboró memoriales con destino al juzgado en los cuales habría informado sobre los abonos a la obligación así: A. En el proceso ejecutivo con radicado Nº 2006-00265-00, en agosto 18 de 2009 reportó el pago de quince millones de pesos ($15’000.000, ) como 00 abono a la obligación y dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000, ) para abonar 00 a sus honorarios, B. En el proceso ejecutivo con radicado Nº 2006-00243-00, en septiembre 7 de 2009 reportó la recepción de idénticos valores por los mismos conceptos. 2

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta Informó el quejoso que, una vez advirtió al Juzgado sobre las mencionadas novedades procesales, le contestó que en verdad había reporte de abonos en el

proceso ejecutivo radicado Nº 2006-00265-00 pero no mediaba prueba que en verdad se hubieran hecho, por lo cual no se tuvieron en cuenta en la liquidación del crédito; por otra parte, en cuando al proceso ejecutivo identificado con radicado Nº 200600243-00 se expuso que no mediaba ni reporte o soporte de dichos abonos, razón por la cual tampoco se tuvieron en cuenta en la liquidación del crédito; por ello, se cuestionó el Juzgado sobre si en verdad se hicieron o no esos abonos, al punto que el abogado ni si quiera objetó las liquidaciones de los créditos en los cuales no se tuvieron en cuenta los mencionados abonos a las obligaciones demandadas. Adujo el quejoso que en relación con el ejecutivo Nº 2006-00265-00, tenía en su poder un escrito firmado por la demandante Diana Roció Mosquera Ibarra en el cual manifiesta no haber recibido dinero alguno por concepto de abono a capital e intereses de parte del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO; asimismo, en cuanto al proceso Nº 2006-00243-00, manifiestó disponer de un documento firmado por el demandante Bonifacio Morales Carpio en el cual manifiesta no haber recibido dinero alguno por concepto de abono a capital e intereses de parte del investigado. Terminó diciendo que, no obstante lo anterior, el disciplinable informó verbalmente haber hecho entrega de los dineros a sus destinatarios, es decir, los demandantes, esto, en las fechas en las cuales se le habían entregado las sumas referidas. Por tanto, se podía presentar un posible actuar antiético de parte del doctor GUERRERO

FARINANGO.

Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental. 3

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta  Apartes de los procesos a saber: A. Ejecutivo de Bonifacio Rafael Morales Carpio contra Rosario Narváez de Pedreros, Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00243-00 y B. Ejecutivo de Diana Rocío Mosquera Ibarra contra Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00265-00. (Folios 6 a 44 del c.o. de 1ª Inst).  Copia autenticada de un memorial suscrito en agosto 18 de 2009 por el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, con destino al proceso ejecutivo de Diana Rocío Mosquera Ibarra contra Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00265-00, por el cual exponía al Despacho haber recibido de los demandados la suma de quince millones de pesos ($15’000.000, ) para abono

00 de la deuda y dos millones quinientos mil pesos (2’500.000, ) para honorarios 00 profesionales. (Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia autenticada de un memorial suscrito en septiembre 7 de 2009 por el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, con destino al proceso ejecutivo de Bonifacio Rafael Morales Carpio contra Rosario Narváez de Pedreros, Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00243-00, por el cual exponía al Despacho haber recibido de los demandados la suma de quince millones de pesos ($15’000.000, ) para abono de la deuda y dos millones 00 quinientos mil pesos (2’500.000, ) para honorarios profesionales. (Folio 37 del c.o. 00 de 1ª Inst.).  Copia autenticada del documento suscrito en agosto de 2009 por el señor Bonifacio Rafael Morales Carpio en su calidad de demandante del proceso ejecutivo 4

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta promovido contra Rosario Narváez de Pedreros, Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Pasto con radicado Nº 2006-00243-00; por medio del cual adujo no haber recibido de manos del investigado suma alguna que eventualmente hubieran entregado los demandados a fin de ser abonados a la deuda de esa litis. (Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia autenticada del documento suscrito en agosto de 2009 por la señora Diana Rocío Mosquera Ibarra en su calidad de demandante del proceso ejecutivo promovido contra Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicado Nº 2006-00265-00; por medio del cual adujo no haber recibido de manos del investigado suma alguna que eventualmente hubieran entregado los demandados a fin de ser abonados a la deuda de esa litis. (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, es portador de la cédula de ciudadanía N° 12’983.269 y de la tarjeta profesional N° 96.138 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; también se informó sus datos de contacto. Aunado a lo anterior, se allegó certificado4 Nº 37394 de octubre 29 de 2009, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, por el cual se expuso que el doctor 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 51 del c.o. de 1ª Inst.

4 Folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO poseía antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde octubre 19 a diciembre 18 de 2009, impuesta por sentencia de agosto 6 de 2009, por la cual esta Corporación le halló disciplinariamente responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ahora contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, al interior del proceso identificado con radicado Nº 520011102000200400118 01. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de abogado de ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, el a quo mediante proveído5 fechado diciembre 2 de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:30 a.m. de febrero 3 de 2010 para iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días:

octubre 19 de 20106, agosto 3 de 20117, abril 1º8 y octubre 7 de 20139, septiembre 1110 y diciembre 15 de 201411, marzo 212 y mayo 26 de 201513, destacándose que en ésta última data se calificó provisionalmente la actuación, consideró el a quo la 5 Auto de apertura visto en folios 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folios 174 a 176 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 9 Acta de audiencia vista en folios 210 a 211 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 4. 10 Acta de audiencia vista en folios 412 a 414 del segundo c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 5. 11 Acta de audiencia vista en folios 428 a 429 del segundo c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 6. 12 Acta de audiencia vista en folios 440 a 441 del segundo c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 7. 13 Acta de audiencia vista en folios 451 a 453 del segundo c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 8. 6

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Radicado N° 520011102000200900687 01.

Abogado en consulta necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al desarrollo de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraba el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho la emplazó a través de edicto, persistió en su injustificada incomparecencia, así que en auto14 de febrero 3 de 2010 le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Jhon Andrés Burgos Escobar. Como quiera que el doctor Jhon Andrés Burgos Escobar dejó de acudir a las diligencias fijadas en el presente proceso, por auto de diciembre 2 de 2011 fue relevado de ello, en su lugar se asignó a la doctora Angela María Albornoz Patiño, quien no se pudo posesionar, por lo cual, en proveído15 de mayo 7 de 2012 fue sustituida por la abogada Amanda Lucía Bravo León. Por auto16 de mayo 13 de 2014, se dispuso relevar del cargo de defensora de oficio del investigado a la doctora Amanda Lucía Bravo León, en su lugar se designó al doctor Mario Alejandro Cuenca Cuellar. Acumulación de procesos disciplinarios. 14 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio visto en folio 62 del

c.o de 1ª Inst. 15 Folio 136 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 401 del segundo c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta Por auto17 de octubre 1º de 2013, el a quo dispuso acumular al presente sumario el identificado con radicado Nº 52-001-11-02000-2010-00197-01, pues guardaba identidad fáctica, de objeto y de partes. En audiencia de octubre 7 de 2013 de la presente etapa procesal, el a quo dispuso acumular al presente sumario el identificado con radicado Nº 52-001-11-02000-20120097-01, pues guardaba identidad fáctica, de objeto y de partes. Por auto18 de noviembre 13 de 2013, el a quo dispuso acumular al presente sumario el identificado con radicado Nº 52-001-11-02000-2010-00136-01, pues guardaba identidad fáctica, de objeto y de partes. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Las documentales aportadas junto con la queja, descritas líneas arriba. (Folios 6 a 46 del c.o. de 1ª Inst).

2. Por oficio19 Nº 0819 de julio 4 de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto

– Nariño, remitió en calidad de préstamo los siguientes procesos: A. Ejecutivo de Bonifacio Rafael Morales Carpio contra Rosario Narváez de Pedreros, Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado con radicado Nº 2006-00243-00 y B. Ejecutivo de Diana Rocío Mosquera Ibarra contra Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado con radicado Nº 2006-00265-00; a los cuales se les practicó inspección judicial en sesiones de pruebas y calificación provisional de abril 1º y octubre 7 de 2013, además se tomaron copias20 parciales. 17 Folio 207 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folio 371 del segundo c.o. de 1ª Inst. 19 Folio 155 del c.o. de 1ª Inst. 20 Anexos de 1ª Inst. 8

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de marzo 26 de 2015 de la presente audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, las pruebas recaudadas, arrimado al

infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 ídem, canon cuyo tenor literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable recibió de parte de los demandados de los siguientes procesos sumas de dinero que no entregó a los demandantes: A. Ejecutivo de Bonifacio Rafael Morales Carpio contra Rosario Narváez de Pedreros, Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto – Nariño con radicado Nº 2006-00243-00 y B. Ejecutivo de Diana Rocío Mosquera Ibarra contra Carmen Alicia Solarte y Jesús Franklin Pedreros Narváez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto – Nariño con radicado Nº 2006-00265-00. En dichos asuntos, el abogado recibió de a quince millones de pesos ($15’000.000, ) para cada 00 litis, es decir, al parecer retiene un total de treinta millones de pesos ($30’000.000, ), 00 tal y como él mismo lo certificó en documentos suscritos en agosto y septiembre de 2009, visibles en folios 36 a 37 del c.o. de 1ª Inst, y así lo corroboraron los

demandantes, pues en memoriales de agosto de 2009, dirigidos al hoy quejoso, le 9

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta negaron haber recibido dinero alguno de parte de los demandados, documentos visibles en folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo que el togado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: junio 2321 y julio 28 de 201522, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. Se allegó el certificado23 N° 170.755 fechado mayo 21 del 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, expuso que el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO poseía antecedentes disciplinarios vigentes a saber:  Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses, vigente desde junio 2 a agosto 1º de 2011, impuesta por sentencia de octubre 6 de 2010, por la cual esta Corporación le halló disciplinariamente responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del 21 Acta de audiencia vista en folio 482 y reverso del segundo c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 9. 22 Acta de audiencia vista en folio 495 a 496 del segundo c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 10. 23 Folios 462 a 463 del segundo c.o. de 1ª Inst. 10

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta Decreto 196 de 1971, esto, al interior del proceso identificado con radicado Nº 520011102000200500435 01.  Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde agosto 1º de 2013 a enero 31 de 2014, impuesta por sentencia de junio 26 de 2013, por la cual esta Corporación le halló disciplinariamente responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, al interior del proceso identificado con radicado Nº 520011102000201000601 01.  Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses, vigente desde junio 27 a agosto 26 de 2014, impuesta por sentencia de mayo 7 de 2014, por la cual esta Corporación le halló disciplinariamente responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, al interior del proceso identificado con radicado Nº 520011102000201000743 01. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, en desarrollo de la sesión de julio 28 de 2015 de la presente etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: La defensa de oficio. El defensor de oficio manifestó que en cumplimiento de sus deberes profesionales y para garantizar los derechos de su representado, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar, dejó constancia que se respetaron las garantías procesales del investigado, en segundo lugar, en relación con los cargos que se le formularon al disciplinadle, es decir, sobre la no entrega de los dineros producto de la gestión 11

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta profesional y sobre la falta de información sobre ese hecho a su cliente, debía tenerse en cuenta que no se lograron practicar todas las pruebas necesarias para definir con

certeza, como lo exige la normatividad al respecto, la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, en razón a que no se logró la ratificación de la queja por parte del quejoso, razón por la cual, con base en lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, solicitó se exonerara de toda responsabilidad a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada octubre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en la argumentación fáctica de los cargos, pero se insiste, en esta instancia a esa conclusión se llegó con grado de certeza. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar, además socavó la

percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de sendos antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción 12

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Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de octubre 30 de 2015 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 520011102000200900687 01. Abogado en consulta Fin del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, así entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3º), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “…a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C – 153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a

lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta

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