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CSDJ - F52001110200020090069101ADJUNTA20190620094449-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090069101ADJUNTA20190620094449-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 520011102000200900691 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO ATRATAR: Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, sería del caso que la Sala se pronunciara en grado Jurisdiccional de Consulta, del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, el 15 de diciembre de 2017, en el que se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, y se lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el deber contenido en el numeral 11 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, a título de dolo (F. 194-228 c.o.), sino se observara la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 28 de septiembre de 2009 por FRANCO ULISES ROSERO ERAZO, en contra de RICARDO PÁEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por 1 En sala 42 del 9 de mayo de 2018. 2 Decisión tomada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y JOSÉ LÓPEZ

BECERRA.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 520011102000200900691 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA no haber pagado la obligación originada en el préstamo de 6’000.000 millones de pesos a este y dos personas más (F. 2-3 c.o.). El quejoso aporto con su queja diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta en la investigación disciplinaria (F. 4-7 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El proceso fue repartido el 28 de septiembre de 2009 al Magistrado José Nelson Claros Osorio (F. 8 c.o.). 2.- El 24 de noviembre de 2009 se amplió la queja, en la cual el quejoso manifestó que el disciplinado solicitaba dinero en mutuo respaldado en su condición de funcionario público, el cual después no era pagado, lo que se había repetido con varias personas (F. 14-18 c.o.). Aclaró que el préstamo que le hizo vencía el 10 de

agosto de 2009, por lo que lo demandó el 2 de septiembre del mismo año, iniciando un proceso al que le correspondió el radicado 2009-0967. Dijo que el disciplinado le manifestó que podía respaldar el crédito con un bien inmueble de su propiedad; sin embargo, este estaba embargado por un crédito hipotecario, lo cual hacía que difícilmente pudiera pagarse la deuda de esta manera. 3.- El 27 de noviembre de 2009, se ordenó, mediante despacho comisorio, recibir nuevamente ampliación de queja al señor FRANCO ULISES ROSERO ERAZO (F. 19-20 c.o.). 4.- El 5 de febrero de 2010 se recibió el despacho comisorio (F. 23 c.o.), al cual se anexó la nueva ampliación de la queja, diligencia en la que el quejoso relacionó el número del proceso ejecutivo iniciado contra el disciplinado como el 2009-0967, conocido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto (F. 24 c.o). Narró que el denunciado no había realizado acción alguna al interior de ese proceso y que tampoco había tratado de dilatarlo o manipularlo. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA 5.- El 7 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado José Nelson Claros Osorio, abrió indagación preliminar contra RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI,

en su condición de Juez de Familia de Barbacoa, y ordenó verificar la calidad de funcionario del disciplinado, notificarlo de esa decisión, obtener sus antecedentes disciplinarios y oficiar para la remisión del proceso ejecutivo (F. 26-27 c.o.). 6.- El 14 de septiembre de 2010, mediante certificado 20418660, emitido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que RICARDO IVÁN PÁEZ no contaba con sanciones ni inhabilidades vigentes (F. 33 c.o.). 7.- El 12 de noviembre de 2010 se recibió certificación de la Secretaria del Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto, en la que se describió el estado del proceso civil ejecutivo radicado bajo el número 2009-00691 (F. 35-36 c.o.). 8.- El 24 de noviembre de 2010 se emitió la historia laboral de RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, identificado con cédula de ciudadanía 12975865, en donde se observa que ocupaba, desde el 27 de febrero de 2009, el cargo de Juez Municipal Promiscuo de Barbacoas (F. 37 c.o.), igualmente, obra el acta de posesión del disciplinado (F. 38 c.o.). 9.- El 25 de noviembre de 2010 se recibió certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo Nariño, donde se hizo constar la existencia de un proceso civil iniciado por MIRTHA ERAZO en contra del disciplinado (F. 39 c.o.). 10.- El 20 de diciembre de 2010 se recibieron los descargos del disciplinado, quien

argumentó que el préstamo por el recibido no fue de $6.000.000, sino de $5.500.000 por cuando el quejoso no le entregó el dinero restante para tomar ventaja en el negocio; sin embargo, reconoció que el titulo valor que respaldaba la obligación estaba por la totalidad de los $6.000.000. (F. 41-45 c.o.). Narró no conocer en gran medida al quejoso, quien era su familiar lejano por afinidad, y haber aceptado el préstamo para respaldar a su esposa y suegra, quienes eran realmente las personas que iban a utilizar el dinero. Dijo que se República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA encontraba pagando los intereses de la obligación, y, a pesar de esto, fue demandado por el quejoso tan solo días después de que se hiciera exigible el título valor. Adujo que el quejoso lo demandó a pesar de que le explicó que no le podía pagar en ese momento y que era necesario que le diera tiempo y reconoció deberle dinero, por lo menos, a otras dos personas. Finalizó invocando su trayectoria como funcionario judicial y aduciendo que no había sido investigado durante ese tiempo. 10.- El 28 de abril de 2011, se ordenó obtener la información del proceso ejecutivo llevado en contra del disciplinado en San Lorenzo, Nariño, y se le pidió a la Fiscalía General de la Nación certificar las nóminas de este (F. 47 c.o.).

11.- El 13 de octubre de 2011 se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nariño, en donde se indica que efectivamente existió un proceso de MIRTHA ERAZO contra el disciplinado; sin embargo, ese proceso pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo de Barbacoas (F. 51 c.o.). 12.- Entre los folios 55 y 60 obran las licencias y pronunciamientos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto frente a las vacaciones del disciplinado (F. 55-60 c.o.). 13.- Entre los folios 61 y 66 obran los certificados de pagos y descuentos del disciplinado, en los cuales se observan varios embargos por parte del Banco Agrario (F. 61-66 c.o.). 14.- El 23 de enero de 2012 se solicitó a diferentes Juzgados Municipales certificar los procesos ejecutivos que pudieran estarse o haberse adelantado contra el disciplinado (F. 66 c.o.). 15.- El 16 de abril de 2012 se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo Nariño indicando que en ese Juzgado no se adelantaron los procesos 2009-1039, 2009-638 y 2010-574 (F. 71 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA 16.- El 5 de junio de 2012, se recibió respuesta del Juzgado 2 Promiscuo

Municipal de Barbacoas donde se certifica que en contra del disciplinado cursó un proceso ejecutivo en el cual se le entregaron a la señora MIRTHA ERAZO varios títulos judiciales para que cobrara parcialmente la deuda, quedando todavía un saldo en cabeza del disciplinado (F. 72-73 c.o.). 17.- El 3 de octubre de 2012 asumió conocimiento de las diligencias el Magistrado BAUDILLO MURCIA RAMOS (F. 75 c.o.). 18.- El 5 de octubre de 2012 se ordenó al Juzgado 4 Municipal de Pasto certificar si en el despacho se adelantaban procesos contra el disciplinado (F. 76 c.o.). 19.- El 15 de febrero de 2013 el Juzgado 4 Municipal de Pasto certificó que contra el disciplinado se adelantaron 4 procesos ejecutivos en ese despacho, encontrándose 3 de ellos activos (F. 80 c.o.). 20.- El 1 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado BAUDILLO MURCIA RAMOS, abrió investigación disciplinaria en contra del disciplinado, a quien se refirió a lo largo del texto como RICARDO IVÁN PÁEZ VITEI, RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI y RICARDO JAVIER PÁEZ VITERI en su calidad de Juez de Familia de Barbacoas, ordenando notificarlo de la decisión e informarle de su posibilidad de explicar el incumplimiento de su parte de varias obligaciones de carácter civil (F. 82-85 c.o.).

21.- El 14 de mayo de 2013 el disciplinado, junto con el quejoso, allegaron comunicación desistiendo de la queja (F. 86 c.o.). 22.- El 17 de marzo de 2014 no se aceptó el desistimiento, teniendo en cuenta el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 (F. 89 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA 23.- El 28 de abril de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su calidad de Juez de Familia de Barbacoas no tenía antecedentes disciplinarios (F. 90 c.o.). 24.- El 25 de febrero de 2015 se aclaró el auto de apertura de investigación disciplinaria, indicando que el nombre del disciplinado era RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su condición de Juez 1 Promiscuo Municipal de Barbacoas, y se solicitó al Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto informar si en los procesos 2009638, 2009-0967, 2010-0574 y 2009-1039 tenían sentencia de seguir adelante con la ejecución (F. 92-93 c.o.). 25.- El 25 de marzo de 2015 se recibió respuesta del Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto, en donde se relacionó en cuáles de los procesos que llevaba ese despacho adelantado contra el disciplinado se contaba con sentencia de seguir adelante con

la ejecución (F. 96-98 c.o.). 26.- El 22 de abril de 2015 se recibió respuesta del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbacoas, en la cual se relaciona el estado de los procesos llevados contra el investigado (F. 100 c.o.). 27.- El 23 de junio de 2015 se recibió nuevamente respuesta del Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto relacionando el estado actualizado de los procesos llevados en contra del disciplinado al interior de ese despacho (F. 113 c.o.). 28.- El 17 de julio de 2015 se ordenó remitir los procesos 2009-967, 2010-574, 2009-00043 y 2012-55 con el fin de practicarles una inspección judicial (F. 116 c.o.). 29.- El 23 de julio de 2015 se recibieron los procesos 2009-0967 y 2010-0574 para su inspección judicial (F. 110 c.o.). 30.- El 26 de agosto de 2015 se recibió respuesta del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbacoas relacionando las actuaciones de los procesos llevados en contra del disciplinado al interior de ese despacho (F. 124 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA 31.- El 24 de octubre de 2016 se adelantó inspección judicial sobre el proceso 2009-967, verificando que en efecto obraba en contra del disciplinado, así como

las actuaciones de este en su interior (F. 125-127 c.o.). 32.- El 26 de octubre de 2016 se adelantó inspección judicial sobre el proceso 2010-00574 verificando que en efecto obraba en contra del disciplinado, así como las actuaciones de este en su interior (F. 128-130 c.o.). 33.- El 2 de noviembre de 2016 se devolvieron los expedientes a la Oficina Judicial-Archivo de Pasto (F. 131 c.o.). 34.- El 8 de noviembre de 2016 se declaró cerrada la investigación y se corrió traslado de esta decisión a los sujetos procesales (F. 133 c.o.). 35.- El 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, formuló pliego de cargos a RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su condición de Juez 1 Promiscuo Municipal de Barbacoas, por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el deber contenido en el numeral 11 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, a título de dolo (F. 140-154 c.o.). Consideró que el disciplinado incumplió de manera reiterada e injustificada con las obligaciones civiles por él adquiridas con varios acreedores, lo que requirió que fuera ejecutado a través de procesos judiciales. 36.- El 2 de junio de 2017, el Juzgado 6 Municipal de Pasto remitió respuesta indicando que no conocía procesos en contra del disciplinado (F. 164 c.o.).

37.- El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 3 Civil Municipal de Pasto certificó que en contra del disciplinado cursaron dos procesos en el despacho (F. 165-166 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA 38.- El 16 de junio de 2017, el Juzgado 1 Civil Municipal de Pasto certificó que en el despacho habían cursado varios procesos en contra del disciplinado (F. 167169 c.o.). 39.- El 31 de julio de 2017, el disciplinado presentó descargos, en los que alegó que nunca se sirvió de su condición de Juez para adquirir las obligaciones, por cuanto estas corresponden a un momento en el tiempo en el cual no era Juez (F. 172-175 c.o.). Dijo que su incumplimiento no fue injustificado, ya que se encontraba en una difícil situación económica, por lo que debió dejar que los procesos en su contra avanzaran con el fin de reunir el dinero que debía. Finalmente, solicitó que en su favor se reconociera el fenómeno de la prescripción, por cuanto desde los hechos transcurrieron más de 5 años, término que debía aplicarse al caso producto del principio de favorabilidad. 40.- El 18 de septiembre de 2017 se solicitó a los Juzgados 2 y 5 Civiles Municipales de Pasto si en estos cursaba algún proceso en contra del disciplinado (F. 181 c.o.). 41.- El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 5 Civil Municipal de Pasto certificó

que en ese despacho cursó un proceso en contra del disciplinado (F. 184 c.o.). 42.- El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto certificó que en contra del disciplinado cursaron varios procesos en ese despacho (F. 185186 c.o.). 43.- El 25 de octubre de 2017 se corrió traslado a los sujetos procesales para que efectuaran sus alegatos de conclusión sobre el caso (F. 187 c.o.). 44.- El 9 de noviembre de 2017 el disciplinado alegó de conclusión, reafirmando la existencia del fenómeno de la prescripción y pidiendo que se tuviera en cuenta su hoja de vida al momento de decidir (F. 190 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2010 se emitió la historia laboral de RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, identificado con cédula de ciudadanía 12975865, en donde se observa que ocupaba, desde el 27 de febrero de 2009, el cargo de Juez Municipal Promiscuo de Barbacoas (F. 37 c.o.), igualmente, obra el acta de posesión del disciplinado (F. 38 c.o.). LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 15 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, decidió declarar DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el deber contenido en el numeral 11 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, a título de dolo (F. 194-228 c.o.). Afirmó que el disciplinado dejó de cumplir con varias obligaciones de carácter civil, las cuales estaban respaldadas en providencias judiciales, y lo hizo de manera reiterada e injustificada, incurriendo en la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Consideró que, en virtud del artículo 30 del Código Único Disciplinario, solo podían tomarse en cuenta las obligaciones que no estuvieran pagas, o las que tuvieran sentencia con posterioridad al año 2012, ya que el resto se encontraban prescritas. Frente a lo dicho por el disciplinado en su argumentación, dijo que el República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA comportamiento de este tenía el carácter de permanente, por lo que se seguía cometiendo hasta que este pagara las obligaciones de las que era deudor. Finalmente, teniendo en cuenta la trascendencia de la falta y el perjuicio causado a la imagen de la rama judicial, la calificó como grave, afirmando que fue dolosa ya que el disciplinado la cometió de manera voluntaria y consciente, por cuanto contrajo los créditos y no los pagó de manera voluntaria, aun cuando en su contra se iniciaron varios procesos ejecutivos. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra de RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su condición de Juez 1 Promiscuo Municipal de Barbacoas, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de febrero de 2018 se recibió el proceso para decidir el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 16 de febrero de 2018 fue repartido a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (F. 3 c 2 instancia). 3.- El 14 de marzo de 2018 el proceso fue remitido a los despachos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, quienes lo solicitaron para estudio (F.

7 c 2 instancia). 4.- El 9 de mayo de 2018, en Sala No. 42, fue negada la ponencia de la H.Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por considerarse que operó el fenómeno de la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA 5.- El 9 de mayo de 2018 fue devuelto a la Secretaría Judicial (F. 19 c.o.). 6.- El 10 de mayo de 2018 pasó a este Despacho. (F. 20 c.o.). 7.- El 31 de mayo de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado y correrle traslado al Ministerio Público, quien guardó silencio (F. 21 c.o.). 8.- El 4 de julio de 2018, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que el disciplinado no tenía sanción alguna en su contra (F. 27 c.o.), asimismo, determinó que no era sujeto de otro proceso disciplinario (F. 28 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del

Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado

una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN CONSULTA decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 15 de diciembre de 2017, en la que se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, y se lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE UN (1) MES, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 en concordancia con numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 520011102000200900691 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA Sea lo primero resaltar por parte de esta sala que en el trámite procesal no se observa violación alguna a los derechos del disciplinado, quien fue notificado en todo momento de las decisiones que al interior del procedimiento se estaban tomando; igualmente, se tiene que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, presentado descargos y alegatos de conclusión, por lo que se concluye que el proceso no presenta irregularidades con vocación de nulidad. Sería entonces el caso de pasar a estudiar el fondo del asunto, determinando la existencia de un comportamiento típico, antijurídico y culpable del disciplinado, así como valorando la dosificación punitiva realizada por la primera instancia; sin embargo observa esta Superioridad que se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción. En efecto el proceso disciplinario inició través de una queja presentada el 28 de septiembre de 2009, en la cual se puso de presente el incumplimiento por parte del disciplinado de un

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