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CSDJ - F52001110200020090069701ADJUNTA20120627094714-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090069701ADJUNTA20120627094714-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO, contra la providencia proferida el 24 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO, formuló queja contra la mencionada servidora judicial, haciendo una amplia exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos de un proceso de Restitución de Mueble Arrendado respecto del Vehículo de placas SDN - 145, radicado bajo el número 2005 – 226, instaurado en su contra por la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A.,

del cual se notificó “presionado por el ‘secuestro’ del vehículo acto ocurrido el día 28 de Julio de 2005, debo anotar que antes de este hecho no había recibido requerimiento alguno en ninguna forma, para surtir la notificación personal”, pues supone que la representante judicial de la demandante suministró una dirección 1 Integrada por los Magistrados Herney Leonardo Lucena V. (Ponente) y Zahyra Milena Pantoja G. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario para notificaciones al demandado que no corresponde a la real, sin que por otra parte se surtiera la notificación al extremo pasivo con la ritualidad del artículo 315 del C.P.C., aduciendo que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual constituye causal de nulidad de lo actuado. Agregó que el Juzgado en referencia desestimó de plano las excepciones planteadas y “ni siquiera las tuvo en cuenta para nada, hecho que contraviene el derecho de defensa y al debido proceso”; y que se omitió “darle curso a las pruebas más importantes como el proceso 1999-0466; al experticio realizado por profesionales idóneos, mismo que fue desestimado desde el inicio por cuanto consideró que no era para ‘este proceso’; la certificación de COLSEGUROS; a los recibos de consignaciones; OMITIÓ darle trámite a la diligencia de

CONCILIACIÓN, en síntesis, pretermitió evacuar pruebas útiles y contundentes.”. (Resaltado original, sic para lo trascrito). Pidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el susodicho proceso de Restitución y, adicionalmente, examinar la conducta de la servidora judicial “con el fin de determinar si su proceder fue el correcto o por el contrario su comportamiento fue OMISIVO al incumplir precisos requisitos de trámite al punto de CONVALIDAR una actitud francamente reprochable y hasta ilícita de la demandante, causante de profundos DAÑOS Y PERJUICIOS IRREMEDIABLES CONTINUOS.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). (Fls. 1 – 8, c.o. N° 1). Como anexos de la queja allegó copias de algunas pieza procesales mencionadas en el cuerpo del escrito (fls. 9 – 59, c.o. N° 1). El Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento a través de auto datado el 12 de enero de 2010 en indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad de servidora judicial de la querellada; y la solicitud al susodicho Juzgado para que facilitara en calidad de préstamo el expediente del proceso N° 2005 – 0226, de la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. contra LUIS EDUARDO República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario CALVACHE BURBANO, a fin de practicarle inspección judicial (fls. 62 – 63, c.o. N° 1). Allegado el mencionado expediente, se le practicó la Inspección Judicial el 06 de mayo de 2010, incorporándose como anexos de la misma las copias de las piezas procesales que el Magistrado Instructor estimó pertinentes, tanto del cuaderno de primera como del de segunda instancia (fls. 141 – 250, c.o. N° 1). Notificada en forma personal el 02 de marzo de 2010, de la iniciación de las preliminares en su contra, la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, Jueza Quinta Civil Municipal de Pasto (fl. 140, c.o. N° 1), allegó versión escrita explicando que a su despacho le correspondió el proceso Abreviado de Restitución de Mueble Arrendado, radicado bajo el número 2005 – 226, instaurado por la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. contra los señores LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO y JAVIER OSWALDO CALVACHE BURBANO, en el cual “se profirió fallo el 12 de julio de 2007, declarando no probadas las excepciones incoadas por los demandados, terminando el contrato de leasing o arrendamiento financiero No. 01604 del vehículo automotor de placas SDN-145 ordenando a los demandados la restitución del rodante a la parte demandante, al tiempo que se

hicieron otros pronunciamientos”, fallo que al ser apelado, fue confirmado en su totalidad por su superior funcional en proveído calendado el 14 de marzo de 2008. Explicó que el experticio echado de manos por el quejoso no fue decretado por no considerarlo conducente, motivando suficientemente tal determinación en el auto que abrió el proceso a pruebas. En la misma providencia –dicese explicaron las razones por las cuales se estimó impertinente la prueba consistente en solicitar el proceso 1999-0466; pese a lo cual, antes de proferir fallo, se hizo uso de la facultad oficiosa y se decretó esta probanza, indicando en el auto respectivo que las copias auténticas del expediente en mención debían obtenerse a cargo de los demandados, pero ante la negligencia de la parte interesada, no se arrimó la prueba al cartulario. Resaltó el hecho de que el interesado, en su momento, no impugnara el auto de decreto de pruebas. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Sobre el tema de las excepciones, afirma que no le asiste la razón al quejoso, puesto que el trámite de las mismas se surtió mediante proveído datado el 29 de agosto de 2005 y que sobre ellas se hizo extenso pronunciamiento en el fallo

proferido el 12 de julio de 2007, “abarcando en el análisis de manera conjunta a todas las excepciones, con salvedad de la prescripción que fue estudiada por separado, porque su naturaleza a ello conducía”, transcribiendo apartes del fallo sobre el particular. En consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias, ante la inexistencia de conducta disciplinariamente relevante que se le pudiera endilgar (fls. 258 – 263, c.o. N° 2). Allegó copias auténticas de las siguientes piezas del proceso abreviado de restitución N° 2005-0226: (i) Demanda y contestación de la misma; (ii) Auto de traslado de las excepciones; (iii) Auto de decreto de pruebas y de la corrección al misma; (iv) Auto de decreto de pruebas de oficio, (v) Fallo proferido el 12 de julio de 2007; (vi) Proveído calendado el 31 de julio de 2007, con el cual se concede el recurso de apelación; (vii) Cuaderno de segunda instancia, donde obran los alegatos de las partes y la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 (fls. 264 – 350, c.o. N° 2). En el curso de las diligencias preliminares, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió copia del expediente de vigilancia judicial administrativa N° 520010111022010013, realizada al proceso N° 20050226 que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto (fls. 353 – 383,

c.o. N° 2), disponiéndose su incorporación a estas diligencias con proveído calendado el 15 de junio de 2010 (fl. 386 ibídem). Se acreditó en debida forma la condición de servidora judicial de la disciplinable, allegándose, además, los actos sobre sus distintas situaciones administrativas que implicaron separación transitoria del cargo (fls. 67 – 138, c.o. N° 1) y se allegaron sus certificaciones sobre antecedentes disciplinarios, tanto por parte de la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Secretaría Judicial de esta Superioridad, como de la Procuraduría General de la Nación (fls. 390 – 393, c.o. N° 2). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 24 de junio de 2011, se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Pasto, decretando la terminación de las diligencias y el consecuente archivo del expediente. En relación con los primeros aspectos de la queja, en cuanto denotan inconformidad con decisiones sobre notificación de la demanda, desestimación de las excepciones y negativa de pruebas aducidas por el extremo pasivo en el

proceso de restitución de bien inmueble N° 2005 – 0226, estimó el A Quo que ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que las providencias datan, respectivamente, del 1º de agosto de 2005, la notificación de la demanda, y del 25 de octubre del mismo año, tanto la decisión sobre excepciones como el auto de pruebas; habiendo transcurrido, para esa data, más de los cinco (05) años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción disciplinaria. Y, en cuanto a los reparos efectuados por el querellante sobre la sentencia proferida el 12 de julio de 2007, la decisión la tomó, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, destacando que la actuación desplegada por la servidora judicial en modo alguno ha dado al traste con los derechos del aquí quejoso, puesto que, “[l]as excepciones de mérito incoadas por el demandaado, jamás fueron desechadas por el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, y fueron debidamente estudiadas, en el fallo del 12 de julio de 2007, a pesar de que todas ellas fueron propuestas de manera conjunta con una sola argumentación, por ser todas comunes entre sí: ‘Pago total de la obligación, inexistencia del derecho demandado, falta de causa para demandar, cobro de intereses sobrepasando las República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario tasas permitidas y fraude procesal, cobro de lo no debido, cobro de intereses moratorios no adeudados, exceptio plus petitum, abuso del derecho y de la posición dominante, enriquecimiento injusto, prescripción extintiva de las obligaciones demandadas, la innominada’. Del análisis de la sentencia, se observa el pronunciamiento sobre dichas excepciones, así: Folio 203, 204 – hace un estudio sobre los recibos de pago aportados con la demanda, que evidencian mora en su pago y su confrontación frente a lo pactado en el contrato de leasing, dejando sin piso lo manifestado por el demandado, con respecto al pago de la totalidad de los cánones e inclusive con sobrecostos; Folio 205 – Expresa la forma en que se aplicaron los pagos realizados por los demandados, de acuerdo a la inspección realizada por el Juzgado 5º Civil Municipal, y la obligación de pago de seguros, según lo acordado en el contrato de leasing, desvirtuando lo expuesto por el demandado sobre negativa del compromiso de pago de seguros. Folio 206 – Se pronuncia sobre los intereses de mora cobrados; Folio 208 – Se pronuncia de manera independiente sobre la excepción de Prescripción, a pesar de que el demandado, argumentó todas sus excepciones en conjunto.”. Resaltó que no corresponde a la jurisdicción disciplinaria entrar a rebatir los criterios jurídicos o el análisis probatorio efectuado por la disciplinable, quien actuó en el marco de su autonomía funcional, enfatizando en que la segunda instancia

confirmó la sentencia cuestionada por el quejoso y, finalmente, indicó que no es esta jurisdicción el escenario para plantear la nulidad deprecada por el quejoso, relativa al proceso abreviado en referencia. En ese orden de ideas, concluyó que ningún reproche disciplinario cabía hacerle la doctora REVELO REVELO, razón por la cual determinó el archivo de las diligencias con sustento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (fls. 396 – 406). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, señor LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario determinación adoptada a favor de la servidora judicial y pidiendo se revoque la misma, reiterando que la jueza denunciada “dentro del proceso Abreviado 20050226, materia de la solicitud de investigación, haciendo mal uso de su omnímoda autonomía y en forma por demás CAPRICHOSA, ANTOJADIZA y evidentemente ARBITRARIA, VULNERÓ FLAGRANTEMENTE mis derechos fundamentales Constitucionales y Legales que me asisten como el derecho de defensa, contradicción, y debido proceso, destrozando de paso el Ordenamiento Jurídico al extremo, además poniendo en seria duda la confianza depositada en la

Administración de Justicia”. (Resaltado original). Expone que no es suficiente con la inspección judicial al expediente y con la versión rendida por la doctora REVELO REVELO como Jueza Quinta Civil Municipal de Pasto, para disponer el archivo de las diligencias, puesto que se presentaron “protuberantes FALLAS o irregularidades de técnica judicial cometidas por el OPERADOR JUDICIAL, entendido éste todos los participantes en el LITIO incluido desde luego él suscrito” (sic para lo trascrito, resaltado original), las que, afirma, no fueron tenidas en cuenta por el juez disciplinario de primer grado. Hace un amplio recuento de lo que fue el proceso N° 1999-0466 que cursó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, porque, en su sentir, el tramitado en el despacho del cual es titular la querellada “subyace” a éste, tras lo cual insiste en que la principal falla del Juzgado 5º Civil Municipal, estriba en que le dio trámite a una demanda extemporánea, cuando el anterior proceso (que subyace a éste) había culminado con perención; amén de haber incurrido en graves irregularidades al surtir la notificación personal. Agrega que la representación legal de la sociedad demandante quedó en entredicho; la diligencia de secuestro del vehículo se hizo con sustento en información distorsionada; no se tuvieron en cuenta unos recibos de pago; no existió en realidad el contrato de leasing aportado con la demanda; se permitió la intervención de un abogado en representación de la demandante, sin mediar documento idóneo que así lo permitiera; pretermitió la evacuación de pruebas indispensables por su “altísima

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario relevancia”; resultándole increíble la extrañeza exteriorizada por la disciplinable ante la tardía presentación de la queja, pues olvida la servidora judicial “que todos los recursos y trámites atribuibles al suscrito fueron propuestos y alegados dentro del proceso, ahora, si no hubieren mediado FALLAS tan NOTORIAS como las que en resumen he expuesto no existía ni la más mínima probabilidad de estar en este tan desafortunado paso, para ser exacto si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, hubiere actuado en derecho en el Proceso Abreviado 2005-0226 no estaríamos en tan tedioso, desafortunado y ante todo lamentable acontecimiento.”. (Resaltado original, sic para lo trascrito). Concluye insistiendo en que se revoque el auto impugnado y se ordene abrir investigación contra la funcionaria judicial querellada y se expidan copias con destino a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, “a fin de que ejerzan el control correspondiente”. (fls. 437 – 441). La apelación fue concedida mediante auto datado el 11 de abril de 2012, arribando a esta Colegiatura el 24 de abril del cursante año, y efectuándose el reparto el 26 siguiente. Se dispuso el traslado correspondiente e ingresó al Despacho del

Magistrado Ponente el 14 de mayo del presente calendario (fl. 10, c. 2ª inst.). El Ministerio Público no emitió concepto. Por su parte, la disciplinable, en esta oportunidad, allegó memorial pidiendo la confirmación del auto impugnado, reiterando, en líneas generales, lo expuesto en su versión ante el A Quo. (fls. 12 – 13, c. 2ª inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO, contra la providencia proferida el 24 de junio de 2011 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Pasto. 2.- Cuestión de fondo. Esta Colegiatura –en Sala Plenaha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Adicionalmente, debe considerarse que, conforme lo ordena el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dicha indagación “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora bien, la queja formulada contra la servidora judicial, en principio, alude a presuntas irregularidades en el trámite del proceso Abreviado de Restitución de Bien Mueble Arrendado, radicado bajo el número 2005 – 226, adelantado por FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. contra los señores LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO y JAVIER OSWALDO CALVACHE BURBANO en el Juzgado Quinta Civil Municipal de Pasto, las cuales se concretan en los siguientes aspectos, según el escrito inicial de la queja: (i) Que de la demanda se notificó

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario “presionado por el ‘secuestro’ del vehículo, acto ocurrido el día 28 de Julio de 2005”, sin que se surtiera dicha notificación con la ritualidad del artículo 315 del C.P.C., lo cual le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (ii) Que el Juzgado desestimó de plano las excepciones planteadas y “ni siquiera las tuvo en cuenta para nada, hecho que contraviene el derecho de defensa y al debido proceso”; (iii) Que se omitió “darle curso a las pruebas más importantes como el proceso 1999-0466; al experticio realizado por profesionales idóneos, mismo que fue desestimado desde el inicio por cuanto consideró que no era para ‘este proceso’; la certificación de COLSEGUROS; a los recibos de consignaciones; OMITIÓ darle trámite a la diligencia de CONCILIACIÓN, en síntesis, pretermitió evacuar pruebas útiles y contundentes.”; y, en fin, (iv) Que se incumplió con “precisos requisitos de trámite al punto de CONVALIDAR una actitud francamente reprochable y hasta ilícita de la demandante, causante de profundos DAÑOS Y

PERJUICIOS IRREMEDIABLES CONTINUOS.”.

Sin embargo, en primer lugar, debe destacar la Sala que, conforme lo decidió la

Sala A Quo, en punto a los tres primeros aspectos de la queja, ellos se refieren a decisiones que fueron tomadas por la jueza querellada en el año 2005, lo cual significa que, al haber transcurrido más de cinco años para la data en que se profirió el auto apelado, no quedaba alternativa distinta que la de declarar la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, en lo que a tales reparos se refiere. En efecto, y aunque el apelante hace caso omiso de tal circunstancia, no puede dejarse de lado el hecho de que, de un lado, la supuestamente indebida notificación de la demanda en comento al extremo pasivo, se surtió el 1º de agosto de 2005; y tanto la decisión sobre las excepciones previas, como el auto a través del cual se abrió el proceso a pruebas, en el que se negaron las echadas de menos por el aquí querellante, tienen fecha del 27 de octubre de ese mismo año – no el 25 como se dice en el auto impugnado- (fls. 276 – 280, c.o. N° 2); lo cual significa que, para la fecha en que se dispuso el archivo de las diligencias a favor de la servidora judicial contra quien se había iniciado la indagación preliminar, ya República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario el Estado había perdido la potestad sancionatoria respecto de tales hechos. Esta

situación impone que, sin necesidad de adicionales consideraciones, esta Sala Dual imparta confirmación al interlocutorio apelado, conforme se hará en la parte resolutiva. Ahora bien, en cuanto dice a las presuntas “fallas” que el apelante endilga sobre la sentencia dictada el 12 de julio de 2007, debe resaltar esta Colegiatura que, conforme al material probatorio incorporado y, principalmente, al estudio de la aludida decisión judicial, también se impone la confirmación del archivo de estas diligencias, según se expondrá en las siguientes líneas: Conforme lo destacó el Seccional de Instancia, en la sentencia proferida por la Jueza Quinta Civil Municipal de Pasto el 12 de julio de 2007, en el proceso Abreviado de Restitución de Bien Mueble Arrendado, radicado bajo el número 2005-0226, se refirió a todas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, a las cuales dedicó el acápite 4.1. de la sentencia, “FUNDAMENTO DE LAS EXCEPCIONES” (fls. 286 al 289, c.o. N° 2) y, en la parte considerativa, luego de explicar la naturaleza y características del leasing financiero, aludiendo a los desarrollos normativos y a las enseñanzas de la doctrina sobre el particular, al descender al caso concreto dedicó buena parte de sus razonamientos a escudriñar las estipulaciones del contrato objeto de controversia; y, a partir de ese marco normativo y conceptual, estudió una a una las excepciones propuestas por los demandados, en la misma forma como éstas fueron presentadas a la consideración de, Despacho, esto es, de manera conjunta, dada la conexidad

lógica de unas con otras, con la salvedad hecha respecto de la “prescripción extintiva de las obligaciones demandadas”. Luego de analizar el tema de los recibos de pago aportados con la demanda, a la forma en que se aplicaron los pagos realizados por los demandados y la obligación de pago de seguros, a los intereses de mora cobrados, etc. Arribó a la conclusión de que “las pretensiones de la empresa demandante tendientes a obtener la restitución del vehículo automotor deben ser despachadas República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario favorablemente. Sin embargo, como los demandados enervaron en contra de la pretensión restitutoria las excepciones de mérito que denominaron: ‘Pago total de la obligación’; ‘Inexistencia del derecho demandado’; ‘Falta de causa para demandar’; ‘Cobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas (Usura y fraude procesal); ‘Cobro de lo no debido’; ‘Cobro de intereses moratorios no adeudados’; ‘Exceptio Plus Petitum; ‘Abuso del derecho y de la posición dominante’; Enriquecimiento injusto’; ‘Prescripción extintiva de las obligaciones demandadas; y la ‘Innominada. (…), es menester pronunciarnos sobre ellas.”. Anotando, a renglón seguido, que, salvo la de prescripción extintiva invocada, la

cual se analizaría por separado, “los hechos en que se fundamentan las demás excepciones fueron analizados ampliamente a lo largo de esta providencia, de allí que sea oportuno remitirnos a lo puntualizado en todas las consideraciones esbozadas para desestimar los medios exceptivos invocados a favor de los demandados y así habrá de procederse.”. Por otra parte, en relación con la excepción de la prescripción de las obligaciones, la Jueza querellada, en la sentencia que venimos analizando, dedicó a este tema el acápite “8.2. DE LA PRESCRIPCIÓN”, el cual abordó –como los demás asuntos ya esbozadosa partir de las normas pertinentes del Código Civil y, bajo ese marco normativo, concluyó que “al no haberse completado la prescripción al entrar en vigencia la nueva ley, toda vez que el contrato feneció en abril de 2000 y la demanda fue presentada en marzo de 2005, y al no existir ninguna elección por parte de los demandados precisamente por la equivocación anotada, rige la ley anterior, esto es la de los 20 años, tiempo que aún está muy lejos de ocurrir…”. Todo lo cual denota que la decisión adoptada por la aquí disciplinable en el proceso Abreviado, se sustentó en las normas legales vigentes para el caso sub análisis, a la luz del material probatorio allegado y desestimando de igual manera, siempre con arreglo a las preceptivas normativas pertinentes, el bloque de excepciones de mérito propuesto por los demandados. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario No debe olvidarse que, conforme lo ha venido reiterando la Sala, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. De tal manera que la discrepancia del quejoso con la determinación judicial, en modo alguno, da pie para ventilar ese debate en un escenario extraño al natural del proceso Abreviado de Restitución de Bien Mueble Arrendado adelantado por la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. contra los señores LUIS EDUARDO

CALVACHE BURBANO y JAVIER OSWALDO CALVACHE BURBANO en ese

estrado judicial, tal como lo sería la jurisdicción disciplinaria, existiendo en el mencionado asunto los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento, los cuales fueron debidamente agotados por el interesado, también con resultados adversos a sus pretensiones, puesto que la sentencia aquí cuestionada, al ser apelada por los demandados, fue íntegramente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con proveído adiado el 14 de marzo de 2008 (fls. 336 – 350, c.o.). En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900697 01/ 2339 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario no enco

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