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CSDJ - F52001110200020090071101ADJUNTA20130208103823-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090071101ADJUNTA20130208103823-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 520011102000200900711 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha Apelación: terminación y archivo Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por CALIXTO ARCENIO MONTESDEOCA LÓPEZ, en su condición de quejoso, contra el proveído de fecha 5 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA, quien actuó como ponente y BAUDILIO MURCIA RAMOS. doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 29 de septiembre de 2009, el señor CALIXTO ARCENIO MONTESDEOCA LÓPEZ, formuló queja disciplinaria contra el doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, Nariño, por presuntas irregularidades acaecidas al

interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2009-00015, instaurado por ERMENEGILDA RUEDA SALAZAR en

contra de CALIXTO ARCENIO MONTESDEOCA LÓPEZ.

En efecto, afirmó que la demanda abreviada presentada en su contra se admitió sin la prueba sumaria que exige la Ley, por cuanto la aportada –en su sentirno tiene validez, en tanto no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, agregando que se ocultó el contrato de arrendamiento. Informó que no fue escuchado en el proceso, por no estar al día en el pago de la renta, sin tenerse en cuenta que se le está cobrando un canon superior al pactado en el contrato y, adicionalmente, no se exigió el requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. Manifestó que, sin contrato de arrendamiento, ni etapa probatoria, el Juzgado dictó sentencia decretando la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble, condenándolo en costas, providencia con fundamento en la cual se libró mandamiento ejecutivo en su contra, decretándose medidas cautelares, agregando que se elaboró la liquidación del crédito, antes del proferimiento de la sentencia que ordenó continuar la ejecución. Estimó que -en la liquidación del créditose incluyeron valores que no correspondían, irregularidad reconocida por el Juez, “quien terminó haciendo una liquidación que igualmente va en contravía de lo consagrado en el citado

artículo 507, además no se dispone traslado alguno, lo cual de paso quebranta el artículo 393 del C. de P.C. que regula el trámite de la liquidación de costas procesales y lo consagrado por el artículo 521 del C. de P.C. […]”. (fls. 1 a 11 del cuaderno original de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada, en legal forma, al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fls. 384 a 385 del cuaderno original número 2 de primera instancia), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Mediante oficio No. 078 de fecha 23 de febrero de 2010, la Sala Administrativa remitió copia de la vigilancia Judicial No. 2009-0015, adelantada en relación con el proceso referido en la queja, la cual fue resuelta mediante auto del 9 de octubre del 2009, en el sentido de “Declarar para todos los efectos legales y reglamentarios que dentro del trámite impartido al proceso No. 2009-0015, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Subondoy (N), no se verificaron actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, radicadas en cabeza del doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, titular del despacho.” (fls. 389 a 405 del cuaderno original). 2.- Se allegó al proceso copia del acto administrativo de nombramiento del

doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.202.366 de Pasto, como Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, así como el acta de posesión (fls. 406 a 453). 3.- Mediante escrito de 1 de marzo de 2009, el investigado informó detalladamente el trámite impreso al proceso de restitución de bien inmueble arrendado de ERMENEGILDA REINA contra CALIXTO MONTESDEOCA LÓPEZ, afirmando que se admitió la demanda y se integró en debida forma al contradictorio, pero el demandado hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual para que pueda ser escuchado en el proceso de restitución de un inmueble arrendado debe presentar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que la demandante reclama. Afirmó que la parte pasiva no presentó excepciones, en el sentido de desconocer el contrato de arrendamiento, por lo que no hubo debate probatorio en torno a estos aspectos. Informó que el demandado presentó acción de tutela contra el despacho judicial, pretendiendo la nulidad de las medidas cautelares, misma que fue declarada improcedente por el Juzgado de conocimiento, al encontrar que la actuación surtida en el proceso se adecuó a los lineamientos legales. Mediante providencia adiada 19 de octubre de 2010, se calificó el mérito de la indagación preliminar con formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, providencia notificada en legal forma al

representante del Ministerio Público y al investigado (fls. 251 a 252 del cuaderno original No. 1 de primera instancia). En esta oportunidad procesal, consideró el operador disciplinario de primera instancia que “[…] se ha logrado establecer que posiblemente el señor funcionario indagado pudo haber iniciado un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado con base en dos testimonios que fueron recibidos ante la Inspección de Policía cuando el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que en tratándose de testimonios que son rendidos por fuera del proceso deben efectuarse ante Notarios y Alcaldes. Igualmente, al parecer, se inició un proceso ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento sin que existiera un título ejecutivo o un documento que reuniese los requisitos contemplados en el artículo 488 del CPC.” (fl. 251). En esta etapa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2010, remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, así como del oficio por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que se negó la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado, providencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia (fl. 253 y anexo). PROVIDENCIA APELADA Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria, mediante auto adiado 5 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia decidió decretar la terminación y archivo del proceso

adelantado contra el doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de SibundoyNariño, disponiendo el archivo de las diligencias. En efecto, previo recuento de las actuaciones procesales, consideró que “[…] Revisada la actuación del señor Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, durante el trámite del proceso de restitución de inmueble No. 2009-0015 y el ejecutivo que a continuación se surtió para el cobro de los cánones adeudados, no se encuentra que el funcionario haya incurrido en errores fácticos, sustanciales, procesales o probatorios generadores de una vulneración ostensible del ordenamiento jurídico.” Destacó que, al interior del proceso, el apodero judicial del quejoso se notificó de manera personal de la sentencia que ordenó la terminación del proceso y la restitución del inmueble y guardó silencio “y lo mismo ocurrió con el mandamiento de pago contra el que no propuso excepciones previas, ni de fondo, como tampoco recurso de reposición.” Consideró que, cuando los jueces incurren en errores, el ordenamiento jurídico ha dispuesto múltiples mecanismos de control previo, concomitantes y posteriores a los fallos, para asegurar a quien se considere lesionado en su derecho, la posibilidad de impugnar el fallo que le es adverso. Estimó, en consecuencia, que no se configuraba un comportamiento antiético por parte del funcionario, por lo que consideró resultaba procedente disponer la terminación de la actuación, con fundamento en el principio de autonomía funcional del operador judicial, haciendo referencia a la noción de vía de

hecho judicial y a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La providencia referida fue notificada en debida forma a los intervinientes, procediendo el quejoso a interponer oportunamente recurso de apelación, obrante a folios 574 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, aseveró el quejoso que la motivación que contiene la decisión de primera instancia “es equivocada y se aleja de la verdad procesal que contiene la queja”. Afirmó que la Sala se separó del verdadero sentido de la queja, en consideración a que nunca manifestó que la ejecución se debía cumplir con fundamento en el contrato de arrendamiento, toda vez que se trata de una sentencia declarativa, en la cual no se ordena el pago de cánones de arrendamiento, sino la restitución del inmueble. Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en su escrito inicial, aseverando que “no se trata únicamente de tramitar un proceso y decidirlo al capricho del funcionario; se trata de resolverlo con apego a la ley, porque en caso contrario se PREVARICA y en derecho disciplinario hay nexo con el campo penal.” (fls. 574 a 575).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente

vinculados a la impugnación’”3.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. El caso concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la investigación disciplinaria -en el presente casose contrae a las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy –Nariñoen el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado referido en la queja y del ejecutivo que se tramitó a continuación. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las copias del proceso objeto de averiguación se tiene que la señora HERMENEGILDA

REINA SALAZAR presentó –el 28 de enero de 2009demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de CALIXTO ARCENIO MONTESDEOCA LÓPEZ, corriendo con la carga procesal de presentar prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, cuya vigencia fue aceptada expresamente por la parte demandada, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, radicado No. 2009-00015, quien admitió la demanda, según proveído del 29 de enero de la misma anualidad, disponiendo la notificación al demandado y la debida integración del contradictorio, procediendo el mismo a interponer recurso de reposición contra el auto admisorio y a presentar excepciones, pero sin acreditar el pago de los cánones de arrendamiento para poder ser escuchado al interior del proceso. Cabe destacar que el operador judicial decidió no atender las peticiones y medios exceptivos interpuestos por la parte pasiva, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del parágrafo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se tramitó el proceso, de conformidad con el cual “Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley

y por los mismos períodos, en favor de aquel.” La norma referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional, al considerar que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, se ajusta a las normas constitucionales, y que dicha carga comprende dos supuestos principalmente: “1) Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento: aquí el demandado tiene que demostrar que canceló las prestaciones supuestamente adeudadas antes de la presentación de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignación a favor de aquel, correspondiente a los tres últimos períodos; a falta de éstos b) la consignación a órdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda. 2) Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que canceló los cánones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada a órdenes del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador.” Previo el trámite procesal reseñado en el Código de Procedimiento Civil, se profirió sentencia de 25 de marzo de 2009, mediante la cual se dio por

terminado el contrato de arrendamiento, disponiéndose la restitución del inmueble, providencia con fundamento en la cual se constituyó el título ejecutivo, base del mandamiento de pago librado en contra del quejoso, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y los gastos y costas procesales, lo cual significa que indudablemente el título ejecutivo estaba constituido por la sentencia del proceso de restitución, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada. Al interior del proceso ejecutivo se realizó la liquidación del crédito y las costas, siendo la primera objetada por la parte vencida y, así mismo, materia de solicitud de declaratoria de nulidad, peticiones resueltas por el Juez de conocimiento en proveído del 22 de septiembre de 2009, en la cual la sentencia del proceso abreviado se encuentra debidamente ejecutoriada, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, de tal manera que obliga a las partes “y a este despacho a no entrar en controversias respecto a la prueba que sirvió de fundamento para ese fallo.” Consideró igualmente el funcionario judicial que “La prueba de la existencia de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, se encuentra plasmada en este proceso por confesión del demandado, y ratificada a través de su apoderado primero cuando se pronuncia acerca del valor del canon de arrendamiento fijándolo a su manera por valor de $1.200.000 cada mes sin demostrarlo, segundo mediante escrito presentado personalmente por el demandado dando a entender su aceptación de deber los cánones de arrendamiento, solicitando se ordene a quien corresponda realizar la liquidación de la obligación causada por concepto de arrendamiento hasta la

fecha del lanzamiento, y el levantamiento del embargo de los bienes muebles secuestrados […]”. Advirtió que no se presentó irregularidad alguna en el trámite del proceso, que tuviera la capacidad de generar la invalidez de la actuación, procediendo a realizar nuevamente la liquidación del crédito, incluyendo la totalidad de los cánones de arrendamiento, los gastos procesales y honorarios profesionales, providencia contra la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad. Resulta imperioso destacar que todas las providencia proferidas al interior del proceso se encuentran debidamente notificadas a las partes, de conformidad con el ordenamiento adjetivo, habiendo contado la parte pasiva con la oportunidad de interponer la totalidad de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, los cuales han sido resueltos de conformidad con las normas aplicables al caso sometido a consideración del funcionario. Del recuento procesal realizado por la Sala, se advierte que las providencias proferidas por el despacho judicial se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, no siendo controvertidas en debida forma al interior de la actuación, no pudiendo constituirse el Juez Disciplinario en una tercera instancia. En ese orden de ideas, luego de analizar las decisiones atacadas en sede disciplinaria, se concluye que las consideraciones, raciocinio y decisión del Juez investigado no reportan ni constituyen trasgresión a sus deberes funcionales con la entidad suficiente para edificar un juicio de reproche, presupuesto de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria, tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. En efecto al analizar la decisión judicial en debate, se observa que los funcionarios denunciados, realizaron un estudio –por demásdetallado y razonado de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, explicando en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo, con las cuales se avizore se pretendía favorecer a la entidad demandada. Frente a tal situación jurídica, es necesario precisar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los Magistrados –encartadosejercieron una de sus competencias naturales al momento de interpretar las pruebas y determinar el sentido de las normas aplicables a los problemas jurídicos sometidos a su consideración, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada y es por ello que el Estado no puede a través de su potestad disciplinaria, realizarles reproche alguno y menos calificar la decisión como una providencia alejada del ordenamiento jurídico, tal como lo hace el quejoso, resultando imperioso decretar la terminación y archivo de la investigación a favor de los magistrados denunciados. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, por medio de la cual decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del servidor judicial investigado al no encontrar incumplimiento de sus deberes funcionales. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 5 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor LUIS GERARDO LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy.

SEGUNDO: Informarle al quejoso que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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