CSDJ - F52001110200020090071401ADJUNTA20130322092824-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090071401ADJUNTA20130322092824-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000200900714 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA RUTH
AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de septiembre de 2012, por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL del Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Disciplinaria, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ por considerar que la disciplinable no incurrió en conducta disciplinaria alguna. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 78 certificado No. 37409 de data 29 de octubre de 2009, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el cual indicó que la doctora RUTH AMALFY RAMIREZ MUÑOZ, no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo a folio 80 del expediente, obra certificado No. 10420 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que a RUTH AMALFY RAMIREZ MUÑOZ identificada con la cédula de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía número 30.731.294 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 59.769 vigente en esos momentos.
HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja de data 7 de octubre de 2009, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación manifestó que el 11 de octubre de 2007 se realizó una carta contrato No. 10663, estableciendo que la disciplinable tenía como obligación representar al Banco dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-226 adelantado en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, siendo demandado por el reajuste pensional de un ex trabajador del mismo, profiriéndose sentencia condenatoria en contra de la entidad bancaria por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, sin que la abogada encartada procediera a interponer el recurso extraordinario de casación. Indicó que la carta-contrato mencionada, señalaba que cualquier providencia adversa a los intereses del Banco debería ser apelada e informada a su representado. (Folios 1 al 7 del cuaderno original).
Anexó con su escrito: - Original del poder conferido por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero al abogado Pablo Muñoz Gómez para iniciar, tramitar y llevar hasta su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación la queja disciplinaria contra la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz.1 - Original de Existencia y Representación Legal del Banco Cafetero en Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá-Sede Centro.2 - Copia del libelo de la demanda ordinaria laboral de Roberto Franco Enríquez contra el Banco Cafetero en Liquidación.3 - Copia del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de San Juan de Pasto4, dentro del proceso ordinario Laboral No. 2007-00226. - Copia del poder otorgado a la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación.5 - Copia del oficio 10663 de data 11 de octubre de 2007 del Banco Cafetero en Liquidación dirigido a la doctora Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, mediante el cual le remiten los documentos necesarios para la representación del Banco dentro del proceso laboral mencionado.6 1 Folio 8 del cuaderno original 2 Folio 9 a 14 del cuaderno original. 3 Folio 15 al 19 del cuaderno original. 4 Folio 20 del cuaderno original. 5 Folio 22 del cuaderno original. 6 Folios 23 al 29 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-226 suscrita por la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz.7
- Copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de San Juan de Pasto en el proceso ordinario laboral de la referencia.8 - Copia del acta de Audiencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto del 12 de diciembre de
2008.9
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 2 de marzo de 2010 declarar la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la práctica de pruebas. (Folios 82 y 83 del c.o.).
2. Mediante memorial de data 20 de mayo de 2010, la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, solicitó el aplazamiento de la diligencia señalada (folio 88 del c.o.). Posteriormente el 26 de mayo de la misma anualidad, el Seccional de Instancia al considerar acertada la justificación allegada por la 7 Folios 30 al 35 del cuaderno original. 8 Folios 36 al 43 del cuaderno original. 9 Folios 44 al 55 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, procedió a la fijación de nueva fecha y hora para llevar a cabo dicha audiencia.10
3. Mediante auto del 29 de junio de 2010 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, aplazó la mencionada diligencia, por encontrarse en permiso remunerado11, fijando nueva fecha para tal fin, la cual nuevamente fue aplazada mediante auto del 7 de marzo de 201012, por solicitud de las partes según el memorial obrante a folio 106 del cuaderno original.
4. El 12 de enero de 2011 fue aplazada nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dado que el Magistrado Sustanciador, que venía conociendo fue trasladado al Seccional de Bolívar, por lo que el nuevo Magistrado Sustanciador fijó fecha y hora para realizar la mencionada diligencia.13
5. Mediante memorial del 20 de enero de 2011 la abogada disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia, ya que por razones de orden profesional debía ausentarse de la ciudad. 14 El Magistrado de Instancia mediante auto del 10 de mayo de 2011 en atención a la anterior solicitud procedió a fijar nueva fecha para tal fin15. 10 Folio 98 del cuaderno original 11 Folio 102 del cuaderno original. 12 Folio 107 del cuaderno original. 13 Folio 109 del cuaderno original. 14 Folio 110 del cuaderno original. 15 Folio 115 del cuaderno original.
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6. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de septiembre de 2011, contando con la presencia del apoderado del Banco Cafetero en su calidad de quejoso y de la disciplinable, quien asumió su propia defensa; procedió el Magistrado a quo a la presentación formal de la queja, a la ratificación y ampliación de la misma por el apoderado del Banco Cafetero, quien adujo que la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz cuando era asesora de esa entidad, dentro de un proceso laboral No. 2007-00226 que cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, no interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que condenaba al pago de reajuste de pensión de jubilación. En virtud de lo anterior, se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien respecto al motivo que originó la queja, indicó que ha ejercido su profesión bajo el principio de legalidad, honestidad y ética profesional e hizo un análisis jurídico del proceso laboral en el que defendió los intereses del banco. Adujo que no firmó contrato de prestación de servicios con su cliente, y que su compromiso según la carta de oferta enviada no iba hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual necesita un poder especial para el asunto, aunado a que dicho recurso a todas luces era improcedente ya que las causales del mismo son bastante exigentes, además no había un precedente judicial para el asunto, lo cual conllevaría a su cliente a ser condenado en costas procesales. Expresó que, cuando salió el fallo de segunda instancia confirmando lo considerado por la primera instancia, inmediatamente como es su costumbre
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le sacó copia y la dependiente de la oficina llamó al Banco para comunicar tal decisión, de lo cual solamente cuenta con los testimonios de sus dependientes. Indicó que se comunicó con la abogada del Banco, Dra.
Gabriela Bonilla, la cual en su momento le expresó que el encargo no incluía casación. Acto seguido se corrió traslado para la solicitud de pruebas, teniéndose en cuenta las obrantes dentro del proceso y recaudándose en esta etapa las siguientes: DOCUMENTALES: - Copia del informe de data 5 de marzo de 2008, presentado por la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz al Gerente Liquidador del Banco Cafetero, del cual se extrae que el estado del proceso en ese momento era la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación16. - Copia de la carta fechada 2 de marzo de 2009, enviada por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero a la abogada Ruth Amalfi Ramírez Muñoz, remitiéndole copia de la sentencia de casación de fecha 27 de enero de 2009, proferida dentro de un proceso adelantado por el señor Jesús Hernán Ramírez Vélez contra el Banco Cafetero, cuya pretensión era el reajuste salarial con fundamento en el IPC.17 16 Folios 157 a 158 del cuaderno original. 17 Folio 159 a 179 del cuaderno original. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
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7. Previo aplazamiento por solicitud de las partes18, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de abril de 2012, contando con la presencia de la disciplinable y del apoderado del Banco Cafetero en su condición de quejoso. A continuación se evacuaron los testimonios solicitados y decretados: - GINETH JASMIN NASPIRAN NASPIRAN: Manifestó que trabajó con la disciplinable en la oficina de abogado como asistente. Indicó que la costumbre de esta era sacar copia de los expedientes. Del proceso objeto de investigación disciplinaria adujo que en enero de 2008 ya se había contestado demanda y supo que el acuerdo con el Banco Cafetero iba hasta el fallo de segunda instancia, lo cual se le comunicó. -DOLY MERCEDES CUCHALA: Indicó que fue asistente de la doctora Ruth Amalfy cuando inició el proceso aproximadamente en el año 2007, supo que el Banco Cafetero contactó a la abogada y le envió los documentos pertinentes para que esta procediera a contestar la demanda. Manifestó que hasta el tiempo que duró con ella trabajando, en el proceso de marras la abogada fue cumplidora de su deber y siempre les informaba a sus clientes vía telefónica de todas las actuaciones surtidas. - JACKELINE ALEJANDRA BUSTOS: Señaló que actualmente trabaja como asistente de la abogada Ruth Amalfi, y que su costumbre era tener contacto con sus clientes, informándoles de las actuaciones en los procesos que representa. 18 Folio 190 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el apoderado del Banco Cafetero, insistió en la práctica del testimonio de la doctora Gabriela Bonilla, ex funcionaria de dicha entidad.
Para tal efecto el Magistrado Sustanciador a quo, ordenó comisionar a su homólogo de Cundinamarca para tal fin.
8. El 31 de julio de 2012 mediante comisionado se recepcionó el testimonio de la doctora Gabriela Lucía Bonilla Leguizamón, quien adujo que trabajó como abogada en la dependencia de Coordinación Jurídica hasta marzo de
2009. Señaló que “dentro de mis funciones estaba las de remitir a los abogados externos los documentos necesarios para contestar la demanda de naturaleza laboral que se interponía contra la entidad, en este proceso también se le enviaba al abogado externo una carta contrato que contenía el mandato que le estaba otorgando el Banco Cafetero, se le remitían los documentos necesarios para contestar la demanda, interponer recursos contra las sentencias desfavorables a la entidad e informar periódicamente el estado actual de los procesos y los honorarios que se causaban por su gestión…” (folio 236 del c.o.) Señaló que la abogada Ruth Amalfi, a pesar de habérsele encomendado recurrir las providencias desfavorables a la entidad no interpuso el recurso extraordinario de casación, “pues a mas de que se le dice explícitamente “cualquier providencia adversa a los intereses del banco deberá ser apelada
e informada esta circunstancia al banco”, también en la parte de los honorarios se le pactó un salario mínimo legal mensual vigente con copia del Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso de casación interpuesto por el banco.
A la pregunta de que si recibió, escuchó algún tipo de información y de que tipo por parte de la disciplinable o sus asistentes”; CONTESTÓ: “Si se refiere al proceso por el cual se le inició la queja disciplinaria a la doctora RUTH AMALFI solamente informó del resultado desfavorable del proceso en segunda instancia al Banco, cuando ya los términos para interponer el recurso de casación estaban vencidos. Además, por ser un tema de tanta relevancia la comunicación con los abogados en estos casos era escrita, en donde posiblemente el abogado informaba del resultado desfavorable e indicaba o preguntaba si debía o no, presentar el recurso extraordinario de casación, cosa que como veo no sucedió en este caso, a más de lo que ya mencioné que la abogada en todo caso desde que se aceptó el mandato estaba en la obligación de recurrir las providencias desfavorables al banco…” (Folio 237 del c.o.) (Negrilla y subrayado fuera de texto). ACTO IMPUGNADO El 28 de septiembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia de la disciplinable y previo a realizar la calificación jurídica de la actuación con base en el material probatorio recaudado, la disciplinable solicitó el uso de la palabra para
manifestar que el apoderado del banco Cafetero envió un oficio vía fax para deprecar el aplazamiento de la diligencia para ser considerado por el Magistrado de Instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, reseñó que nunca ha ofrecido al Banco Cafetero resarcir perjuicios, ya que no actuó de mala fe en el encargo relacionado e indicó que es deber de todo abogado cuidar de su prestigio profesional y más tratándose de la presentación de recursos de casación ante la Corte
Suprema de Justicia. A continuación, la Magistrada de Instancia consideró que la audiencia se debía realizar, ya que de conformidad con la Ley 1123 de 2007, la presencia del quejoso no era obligatoria, procediendo a la calificación jurídica, encontrando la Magistrada de primera instancia que la Dra. RUTH AMALFY RAMÍREZ actuó diligentemente dentro del proceso ordinario laboral, contestando la demanda, asistiendo a las correspondientes audiencias y presentando el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Indicó que la costumbre era establecer los términos de cumplimiento para la representación judicial hasta el trámite de segunda instancia y la casación por tratarse de un recurso extraordinario necesitaba de un poder especial e independiente a las dos primeras instancias, máxime si se tenía en cuenta que la presentación de recursos temerarios generaba multas para el abogado que los presentara, pues dichos mecanismos exigían un uso racional del acceso a la justicia, sobre todo si se tenía en cuenta el carácter
excepcional y extraordinario que ostenta ese recurso, pues procede siempre y cuando se configuren las causales establecidas por la Ley. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que no se observó dentro de los documentos anexos a la queja, copia del poder otorgado a la disciplinable para iniciar “el recurso de casación”, es decir, no se evidenciaba que la abogada se encontrara facultada para incoar dicho recurso.
Esgrimió que, no se observaba indiligencia alguna por parte de la abogada RAMIREZ en el cumplimiento de sus deberes dentro del proceso ordinario laboral, y además el cliente no podía obligar a su apoderado a presentar recursos, pues la independencia de criterio en el ejercicio de la profesión, era también un deber del abogado, ya que de ello depende su prestigio profesional, más aún si el abogado considera que no es pertinente. Señaló que la disciplinable informó vía telefónica a las abogadas encargadas de la oficina jurídica de dicha entidad, sobre la decisión de segunda instancia proferida en detrimento de los intereses del Banco, lo cual se demostró con los testimonios de las asistentes de la abogada encartada. Adicional a ello consideró que el ejercicio de la abogacía era una obligación de medios y no de resultados, más aún si se tenía en cuenta que dentro de la carta no se establecía con claridad que la disciplinable se encontraba obligada a presentar el recurso de casación, de igual forma la precitada carta no era un contrato, por cuanto era un documento unilateral y genérico, pues
dentro de dicho escrito simplemente se establecía cual era el pago en caso de presentar el recurso de casación y más aún no se contaba con el poder especial para interponerlo. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora RUTH AMALFY
RAMÍREZ MUÑOZ.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Como quiera que el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, no estuvo presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 28 de septiembre de 2012, en la cual se calificó la actuación disponiendo la terminación y archivo de las diligencias a favor de la disciplinable, mediante escrito de data 3 de octubre de la misma anualidad, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del anterior proveído, en donde argumentó que la providencia proferida por el a quo, se fundamentaba en razones erróneas e incompatibles con la realidad de los hechos y de las normas jurídicas que debieron ser aplicadas al caso, y solicitó se revocara tal determinación bajo los siguientes argumentos: “En primer término se observa que el mandato otorgado por el banco a la doctora Ramírez, no se extinguía con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, comprendiendo como en el mismo se expresa la interposición del recurso de casación, según la carta contrato del 11 de
octubre de 2007, en la que se señaló textualmente: “por otra parte es importante señalar que cualquier providencia adversa a los intereses del banco deberá ser apelada e informada esta circunstancia al banco.” (Negrilla en texto original) Esta obligación en cabeza de la doctora Ruth Amalfi se reafirma con el valor de los honorarios que fueron pactados en la misma carta extendida por el banco, los cuales se pagarían por el banco en 1 salario mínimo contra la copia del fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso de casación interpuesto por el Banco tal como expresa en su tenor literal la citada comunicación: “(…) 1 SMLMV con copia del fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco”. (Negrilla en texto original) Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que no obraba documento en el expediente que acreditara que la disciplinable informó al banco dentro del término de ejecutoria de la sentencia la emisión del fallo adverso, ni que haya solicitado instrucción sobre la presentación del recurso de casación.
Señaló que “si bien es cierto que los abogados no están obligados a formular recursos porque si, como quiera que en ejercicio del contrato de mandato están facultados para determinar si es o no conveniente hacerlo, no es menos cierto que en el presente caso no se trataba de un simple recurso, sino del recurso extraordinario de casación, que permitía la interposición posterior a la demanda de casación y al no hacerlo le impidió al banco defender sus intereses, independientemente del resultado, como se había
obligado a hacerlo.” (Folios 222 al 225 del c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró terminado el procedimiento seguido contra la abogada RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Ahora bien, se tiene que la inconformidad de la entidad bancaria radica en el hecho de que la abogada RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que fue desfavorable a sus intereses, pues en ésta se condenó al Banco Cafetero en liquidación a reliquidar el valor de la pensión de jubilación a su
cargo y a favor del demandante, la cual debía incrementarse anualmente conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional respecto del salario mínimo legal mensual. Pues bien, desde ya esta Sala anuncia que la providencia objeto de censura debe ser revocada, pues la conducta asumida por la inculpada al no interponer, en forma inconsulta, recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le fue adversa a los intereses de su poderdante podría ser constitutiva de falta disciplinaria como enseguida se pasa a explicar: Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara al argumento del apelante y una vez revisado el material probatorio allegado a estas diligencias, en concreto la carta de fecha 11 de octubre de 2007, a través de la cual el Banco Cafetero en Liquidación, asignó a la abogada la representación del proceso ordinario adelantado por Roberto Franco Enríquez, se concluye: Que en la mencionada carta se dejó claro que cualquier providencia adversa a los intereses del Banco debía ser apelada e informada esta circunstancia al Banco. Así mismo, mensualmente se debía enviar por el abogado un informe detallado del estado de los procesos a cargo por el correo electrónico señalado en tal documento. Aunado a lo anterior en cuanto a honorarios se estableció para este tipo de procesos: - 3 SMMV con copia de la contestación de la demanda y del auto que la da por contestada. - 2 SMMV con copia del fallo de primera instancia junto con el auto que
admite el recurso de apelación. - 1 SMMV con copia del fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el banco. - 1 SMMV junto con los autos que liquidan y aprueban costas en primera y segunda instancia y objeciones si es del caso. - Si el proceso termina de manera anticipada se pagará 1 SMMV, sin que ello implique que se causan honorarios de la instancia en la cual termina el proceso. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, colige esta Sala que la actuación de la profesional del derecho no culminaba con la emisión de la sentencia, sino hasta cuando se agotaran todas las posibilidades que la ley da en el trámite de segunda instancia tendientes a salvaguardar los intereses del poderdante, esto es, hasta cuando eventualmente el Tribunal concediera o negara el recurso extraordinario de casación, el que como es sabido, debe ser interpuesto en un plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia19, el cual no necesita de poder especial como lo expresó el a quo.
Ahora bien, nótese que el Banco no reprocha a la inculpada por no haber formulado la demanda de casación, para la cual evidentemente necesitaba un poder especial otorgado por su cliente tal y como lo adujo la encartada en su versión libre, sino el hecho de no haber interpuesto el mencionado recurso, el cual, en ejercicio de la defensa de los intereses del banco, bien lo hubiera podido hacer la disciplinable, independientemente de su criterio en
cuanto a que no había interés para recurrir o que no se cumplían con las causales legales para la demanda de casación, ya que eso posteriormente por instrucciones de su cliente, quien tenía la facultad dispositiva de seguir o no con tal trámite ante la Corte, hubiera desistido del mismo. En efecto, sobre este tema, es decir sobre la facultad que tenía el mandante de decidir si acudía o no a la demanda de casación, se observa que aunque 19 El cual ha sido tratado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, criterio para interpretar el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primer artículo mencionado reza: “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.” Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la inculpada afirmó que no vio la necesidad de interponer el recurso al considerar que no había interés para recurrir en casación ni se cumplían ninguna de las causales contenidas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, considera esta Superioridad que tal decisión no la podía tomar a motu proprio, pues como mandataria no podía disponer del derecho en juego, es decir, desistir en nombre de su cliente de ejercer en la más alta instancia la facultad de defender importantes intereses de orden económico, pues lo que buscaba el Banco era que no se reajustara la
pensión del demandante con el incremento del salario mínimo mensual vigente sino con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Por lo demás, no obra en el plenario, documento alguno vía fax, o correo electrónico del cual se desprenda que la abogada inculpada informó en oportunidad a su cliente, como era su deber, sobre la emisión del fallo adverso, ni que haya solicitado instrucciones en el sentido de formular o no el recurso de casación exponiendo para el efecto su criterio jurídico, esto es, que no era conveniente la interposición del mismo, pues en virtud de reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo más seguro era que no tendría prosperidad y que el Banco sería condenado en costas. Es claro, para esta Sala el argumento del Magistrado Sustanciador a quo, en el sentido de que los abogados no están obligados a formular recursos per se y gozan de una independencia en cuanto a su criterio jurídico, pues en el ejercicio del mandato están habilitados para determinar si es o no Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conveniente hacerlo, pero también lo es que en el presente caso, no se trataba de un simple recurso, sino de la formulación de uno extraordinario, por el cual se abría la puerta para agotar la última instancia en materia laboral interponiendo la demanda de casación, y al no hacerlo en forma inconsulta, le cercenó a su cliente la defensa de sus derechos, independientemente del resultado del mismo.
Por lo expuesto, considera la Sala, que la providencia objeto de censura debe ser revocada, y en su lugar, se prosiga con el trámite pertinente contra la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, ya que con su conducta podría estar incursa en una falta contra la diligencia profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de la doctora RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño para que continúe con el trámite pertinente para el caso, conf
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