CSDJ - F52001110200020090071402ADJUNTA20141125142501-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090071402ADJUNTA20141125142501-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000200900714 02 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA RUTH
AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 26 de mayo de 2014, por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL del Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Disciplinaria, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la doctora RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 78 del informativo certificado No. 37409 de data 29 de octubre de 2009, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el cual indicó que la doctora RUTH AMALFY RAMIREZ MUÑOZ, no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo a folio 80 del expediente, obra certificado No. 10420 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que a RUTH AMALFY RAMIREZ MUÑOZ identificada con la
cédula de ciudadanía número 30.731.294 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 59.769 vigente en esos momentos. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja de data 7 de octubre de 2009, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación manifestó que el 11 de octubre de 2007 realizó un acta de contrato No. 10663, dentro del cual se estableció que la disciplinable tenía como obligación apoderar a la entidad por éste representada, en el proceso ordinario laboral No. 2007-226 adelantado en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto donde era demandado por el reajuste pensional de un ex trabajador del mismo, en el cual se profirió sentencia condenatoria al banco, sin que la abogada encartada procediera a interponer el recurso extraordinario de casación.
Indicó que el acta de contrato mencionada, señalaba que cualquier providencia adversa a los intereses del Banco debería ser apelada e informada a su representado. (Folios 1 al 7 del cuaderno original).
Anexó con su escrito: - Original del poder conferido por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero al abogado Pablo Muñoz Gómez para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la queja disciplinaria contra la abogada Ruth Amalfy Ramírez
Muñoz.1 1 Folio 8 del cuaderno original Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Original de Existencia y Representación Legal del Banco Cafetero en Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá-Sede Centro.2 - Copia del libelo de la demanda ordinaria laboral de Roberto Franco Enríquez contra el Banco Cafetero en Liquidación.3 - Copia del auto admisorio de la demanda Ordinaria Laboral No. 2007-226 proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de San Juan de Pasto.4 - Copia del poder otorgado a la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación.5 - Copia del oficio 10663 de data 11 de octubre de 2007 del Banco Cafetero en Liquidación dirigido a la doctora Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, mediante el cual le remiten los documentos necesarios para la representación del Banco dentro del proceso laboral mencionado.6 - Copia de la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-226 suscrita por la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz.7 2 Folio 9 a 14 del cuaderno original. 3 Folio 15 al 19 del cuaderno original. 4 Folio 20 del cuaderno original. 5 Folio 22 del cuaderno original. 6 Folios 23 al 29 del cuaderno original. 7 Folios 30 al 35 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del acta de audiencia de Juzgamiento del 4 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de San Juan de Pasto en el proceso ordinario laboral de la referencia.8 - Copia del acta de Audiencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 12 de diciembre de 2008, en la cual se modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.9
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 2 de marzo de 2010 declarar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la práctica de pruebas. (Folios 82 y 83 del c.o.).
2. Mediante memorial de data 20 de mayo de 2010 la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, solicito el aplazamiento de la diligencia señalada (folio 88 del c.o.). Posteriormente el 26 de mayo de la misma anualidad, el Seccional de Instancia al acoger la justificación allegada por la disciplinable, procedió a la fijación de nueva fecha y hora para llevar a cabo dicha audiencia.10
3. Mediante auto del 29 de junio de 2009 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, aplazó la mencionada diligencia, por encontrarse en 8 Folios 36 al 43 del cuaderno original. 9 Folios 44 a 56 del cuaderno original. 10 Folio 98 del cuaderno original
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permiso remunerado11, fijando nueva fecha para tal fin, la cual nuevamente fue aplazada mediante auto del 7 de marzo de 201012, por solicitud de las partes según el memorial obrante a folio 106 del cuaderno original.
4. El 12 de enero de 2011 fue aplazada nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dado que el Magistrado Sustanciador, que venía conociendo fue trasladado al Seccional de Bolívar, por lo que el nuevo Magistrado Sustanciador fijó fecha y hora para realizar la mencionada diligencia.13
5. Mediante memorial del 20 de enero de 2011 la abogada disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia, ya que por razones de orden profesional debía ausentarse de la ciudad. 14 El Magistrado de Instancia mediante auto del 10 de mayo de 2011 en atención a la anterior solicitud procedió a fijar nueva fecha para tal fin15.
6. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de septiembre de 2011, contando con la presencia del apoderado del Banco Cafetero en su calidad de quejoso y de la disciplinable, quien asumió su propia defensa; procedió el Magistrado a quo a la presentación formal de la queja y a la ratificación y ampliación de la misma por el apoderado del Banco Cafetero, quien adujo que la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz cuando era asesora de esa
11 Folio 102 del cuaderno original. 12 Folio 107 del cuaderno original. 13 Folio 109 del cuaderno original. 14 Folio 110 del cuaderno original. 15 Folio 115 del cuaderno original. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad, dentro de un proceso laboral que cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, no interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que condenaba al pago de reajuste de pensión de jubilación.
En virtud de lo anterior se escuchó en versión libre a la disciplinable. Respecto al motivo que originó la queja indicó que ha ejercido su profesión bajo los principios de legalidad, honestidad y ética profesional e hizo un análisis jurídico del proceso laboral en el que defendió los intereses del banco. Adujo que no firmó contrato de prestación de servicios con su cliente, y que su compromiso según la carta de oferta enviada no iba hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual necesita un poder especial para el asunto, aunado a que dicho recurso a todas luces era improcedente ya que las causales del mismo son bastante exigentes, no había un precedente judicial para el asunto, lo que era oneroso para su cliente. Expresó que cuando salió el fallo de segunda instancia confirmando lo considerado por la primera instancia, inmediatamente como es su costumbre le sacó copia y la empleada de la oficina llamó al Banco para comunicar tal decisión, de lo cual solamente cuenta con los testimonios de sus
dependientes. Indicó que se comunicó con la jurídica del Banco, Dra. Gabriela Bonilla, la cual en su momento le expresó que el encargo no incluía casación. Acto seguido se corrió traslado para la solicitud de pruebas, teniéndose en cuenta las obrantes dentro del proceso y recaudándose en esta etapa las siguientes: Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DOCUMENTALES: - Copia del informe de data 5 de marzo de 2008, presentado por la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz al Gerente Liquidador del Banco Cafetero.16 - Copia de la carta fechada 2 de marzo de 2009, enviada por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero a la abogada Ruth Amalfi Ramírez Muñoz, remitiéndole copia de la sentencia de casación de fecha 27 de enero de 2009, proferida dentro de un proceso adelantado por el señor Jesús Hernán Ramírez Vélez contra el Banco Cafetero, cuya pretensión era el reajuste salarial con fundamento en el IPC.17
7. Previo aplazamiento por solicitud de las partes18, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 24 de abril de 2012, contando con la presencia de la disciplinable y del apoderado del Banco Cafetero en su condición de quejoso. A continuación se evacuaron los testimonios solicitados y decretados: - GINETH JASMIN NASPIRAN NASPIRAN: Manifestó que trabajó con la
disciplinable en la oficina de abogado como asistente. Indicó que la costumbre de esta era sacar copia de los expedientes. Del proceso objeto de investigación disciplinaria adujo que en enero de 2008 ya se había 16 Folios 157 a 158 del cuaderno original. 17 Folio 159 a 179 del cuaderno original. 18 Folio 190 del cuaderno original. Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestado demanda y supo que el acuerdo con el Banco Cafetero iba hasta el fallo de segunda instancia, lo cual se le comunicó. -DOLY MERCEDES CUCHALA: Indicó que fue asistente de la doctora Ruth Amalfy cuando inició el proceso aproximadamente en el año 2007, supo que el Banco Cafetero contactó a la abogada y le envió los documentos pertinentes para que esta procediera a contestar la demanda. Manifestó que hasta el tiempo que duro con ella trabajando, en el proceso de marras la abogada fue cumplidora de su deber y siempre les informaba a su cliente vía telefónica de todas las actuaciones surtidas. - JACKELINE ALEJANDRA BUSTOS: Señaló que actualmente trabaja como asistente de la abogada Ruth Amalfy, y que su costumbre era tener contacto con sus clientes, informándoles de las actuaciones en los procesos que representa.
Acto seguido, el apoderado del Banco Cafetero, insistió en la práctica del testimonio de la doctora Gabriela Bonilla, ex funcionaria de dicha entidad. Para tal efecto el Magistrado Sustanciador a quo, ordenó comisionar a su
Homologo de Cundinamarca para tal fin.
8. El 31 de julio de 2012 mediante comisionado se recepcionó el testimonio de la doctora Gabriela Lucía Bonilla Leguizamón, quien adujo que trabajó como abogada en la dependencia de Coordinación Jurídica hasta marzo de
2009. Señaló que “dentro de mis funciones estaba las de remitir a los abogados externos los documentos necesarios para contestar la demanda
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de naturaleza laboral que se interponía contra la entidad, en este proceso también se le enviaba al abogado externo una carta contrato que contenía el mandato que le estaba otorgando el Banco Cafetero, se le remitían los documentos necesarios para contestar la demanda, interponer recursos contra las sentencias desfavorables a la entidad e informar periódicamente el estado actual de los procesos y los honorarios que se causaban por su gestión…” Señaló que la abogada Ruth Amalfy, a pesar de habérsele encomendado recurrir las providencias desfavorables a la entidad no interpuso el recurso extraordinario de casación, “pues a más de que se le dice explícitamente cualquier providencia adversa a los intereses del banco deberá ser apelada e informada esta circunstancia al banco”; también en la parte de los honorarios se le pactó un salario mínimo legal mensual vigente con copia del fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso de casación interpuesto por el banco.
A la pregunta de si recibió, escuchó algún tipo de información y de qué tipo
por parte de la disciplinable o sus asistentes”; CONTESTÓ: “Si se refiere al proceso por el cual se le inició la queja disciplinaria a la doctora RUTH AMALFY solamente informó del resultado desfavorable del proceso en segunda instancia al Banco, cuando ya los términos para interponer el recurso de casación estaban vencidos. Además, por ser un tema de tanta relevancia la comunicación con los abogados en estos casos era escrita, en donde posiblemente el abogado informaba del resultado desfavorable e indicaba o preguntaba si debía o no, presentar el recurso extraordinario de casación, cosa que como veo no sucedió en este caso, a más de lo que ya Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencioné que la abogada en todo caso desde que se aceptó el mandato estaba en la obligación de recurrir las providencias desfavorables al banco…”
(Folio 202 a 204 del c.o.)
9. El 28 de septiembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia de la disciplinable y previó a realizar la calificación jurídica de la actuación con base en el material probatorio recaudado, la disciplinable solicitó el uso de la palabra para manifestar que el apoderado del banco Cafetero envió un oficio vía fax para deprecar el aplazamiento de la diligencia para que sea considerado por el
Magistrado de Instancia. De otro lado, reseñó que nunca ha ofrecido al Banco Cafetero resarcir perjuicios ya que no actuó de mala fe en el encargo relacionado e indicó que
era deber de todo abogado cuidar de su prestigio profesional y más tratándose de la presentación de recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia que sanciona los temerarios e infundados. A continuación, la Magistrada de Instancia consideró que la audiencia se debía realizar, ya que de conformidad con la Ley 1123 de 2007, la presencia del quejoso no era obligatoria, procediendo a la calificación jurídica, encontrando la Magistrada de primera instancia que la Dra. RUTH AMALFY RAMÍREZ actuó diligentemente dentro del proceso ordinario laboral, contestando la demanda, asistiendo a las correspondientes audiencias y presentando el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; decretando la terminación y archivo definitivo de la actuación a favor de la disciplinable, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado judicial del Banco Cafetero en liquidación, y la cual fue revocada por esta Superioridad el 20 de marzo de 2013 en Sala No. 18 de la misma fecha, ordenándose continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al considerarse que: “De cara a los argumentos del apelante y una vez revisados el material probatorio allegado a estas diligencias, en concreto la carta de fecha 11 de octubre de 2007, a través de la cual el Banco Cafetero en Liquidación, asignó a la abogada la representación del proceso ordinario adelantado por Roberto Franco Enríquez, se concluye: Que en la mencionada carta se dejó claro que
cualquier providencia adversa a los intereses del Banco debía ser apelada e informada esta circunstancia al Banco. Así mismo, mensualmente se debía enviar por el abogado un informe detallado del estado de los procesos a cargo por el correo electrónico señalado en tal documento. Aunado a lo anterior en cuanto a honorarios se estableció para este tipo de procesos…1 SMMLV con copia del fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el banco. Por lo anterior, colige esta Sala que la actuación de la profesional del derecho no culminaba con la emisión de la sentencia, sino hasta cuando se agotaran todas las posibilidades que la ley da en el trámite de segunda instancia tendientes a salvaguardar los intereses del poderdantes, esto es, hasta cuando eventualmente el Tribunal concediera o negara el recurso extraordinario de casación, el que como es sabido, deber ser interpuesto en un plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Ahora bien, nótese que el Banco no reprocha a la inculpada por no haber formulado la demanda de casación, para la cual evidentemente necesitaba un poder especial otorgado por su cliente y tal como lo adujo la encartada en su versión libre, sino el hecho de no haber interpuesto el mencionado recurso, el cual, en ejercicio de la defensa de los intereses del banco, bien lo hubiera podido hacer la disciplinable, independientemente de su criterio en cuanto a que no había interés para recurrir o que no se cumplían con las causales legales para la demanda de casación, ya que eso posteriormente por instrucciones de su cliente, quien tenía la facultad dispositiva de seguir o
no con tal trámite ante la Corte, hubiera desistido del mismo Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo demás, no obra en el plenario, documento alguno vía fax, o correo electrónico del cual se desprenda que la abogada inculpada informó en oportunidad a su cliente, como era su deber, sobre la emisión del fallo adverso, que haya solicitado instrucciones en el sentido de formular o no el recurso de casación exponiendo para el efecto su criterio jurídico, esto es que no era conveniente la interposición del mismo, pues en virtud de reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo más seguro era que no tendría prosperidad y que el Banco sería condenado a más costas. Es claro, para esta Sala el argumento del Magistrado Sustanciador a quo, en el sentido de que los abogados no están obligados a formular recursos per se y gozan de una independencia en cuanto a su criterio jurídico, pues en el ejercicio del mandato, están habilitados para determinar si es o no conveniente hacerlo, pero también lo es que en el presente caso, no se trataba de un simple recurso, sino de la formulación de uno extraordinario, por el cual se abría la puerta para agotar la última instancia en materia laboral interponiendo la demanda de casación, y al no hacerlo en forma inconsulta, le cercenó a su cliente la defensa de sus derechos, independientemente del resultado del mismo”.
10. Mediante auto del 30 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia en obedecimiento a lo ordenado por esta Superioridad, procedió a fijar fecha y
hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional19, la cual fue aplazada en varias oportunidades.
11. El 26 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y su defensor. Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a realizar un recuento de la actuación procesal, así como de las pruebas obrantes en el plenario. Planteando el problema jurídico en cuanto a que si estaba obligada la abogada Ruth Amalfy a presentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que fue adversa al Banco Cafetero, 19 Folio 243 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicando que el recurso de casación era extraordinario y la costumbre era que el abogado actúe hasta la segunda instancia, ya que si se quiere acceder a la casación se requería un poder especial para ello, teniendo en cuenta que era un recurso que requiere una técnica especial.
Acto seguido se escucha en ampliación de versión libre a la abogada encartada, quien explicó que ella sí había informado al Banco sobre la decisión de segunda instancia a través de sus asistentes. Consideró que no existía juicio jurídico para que la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia y eso también se lo informó a su cliente vía fax. A continuación se le otorga la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, quien depreco la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que los hechos se
presentaron en el año 2008, habida cuenta que el fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de marras, se dictó ese año. ACTO IMPUGNADO En esa diligencia, la Magistrada Sustanciadora a quo, atendiendo la solicitud presentada por la defensa, señaló que en el proceso laboral 2007-226 que cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, la primera instancia se profirió el 4 de julio de 2008 condenando al Banco Cafetero a pagar $1.286.950 más el reajuste correspondiente a los años 1995-2007. El fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se profirió el 12 de diciembre de 2008. Es por lo anterior Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el recurso de casación debió interponerse en “enero de 2009”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que se trataba de una conducta de carácter instantáneo que se agota en el momento en que ya no le era posible actuar a la abogada, se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora Ruth Amalfy por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo de la actuación.
RECURSO DE APELACIÓN Como quiera que el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, no estuvo presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 26 de
mayo de 2014, en la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, mediante escrito de data 28 de mayo de la misma anualidad, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del anterior proveído por cuanto no era procedente decretar la prescripción de la acción porque “…de una parte el accionante no puede soportar la desidia o morosidad de la disciplinada, cuando la conducta de esta estuvo encaminada a eludir la celebración de las audiencias de pruebas y calificación en varias oportunidades sin justificación alguna, con el sólo propósito de que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción. Máxime cuando no es de fácil comprensión el hecho de que hayan transcurrido más de 5 años desde que se presentó la acción disciplinaria sin que a la fecha de hoy se haya obtenido la sentencia que hubiera calificado definitivamente la conducta de la disciplinada, sin que tal circunstancia pueda ser imputable al actor y si a la disciplinada…En efecto, fueron varias las audiencias a las que no asistió la disciplinada, como lo fueron las del 11 de Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2013, 27 de febrero de 2014 y 28 de abril de 2014, lo cual generó un retraso de 5 meses en el trámite…” (Folios 234 a 37 del c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio CSJN.S.0617 IFI del 10 de junio de 2014 el Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño remitió a esta Superioridad el presente expediente. Según acta individual de reparto obrante a folio 4 del c.o. el 27 de junio de 2014 fue repartido el presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 26 de mayo de 2014, por la que se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si es procedente o no proseguir el proceso disciplinario o si por el contrario, Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe confirmarse el archivo de las diligencias en los términos considerados por el Magistrado Instructor a quo.
Pues bien, tal como observó el a quo la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el
artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto fue proferida el 12 de diciembre de 2008, discutida y aprobada en sesión de sala según el acta No. 517 y la cual fue notificada en estrados. Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo el plazo para interponer el recurso de casación era de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia20, esto es, en el presente caso hasta el 26 de enero de 20 Articulo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días Apelación Interlocutorio Radicación 520011102000200900714 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2009, ya que a partir de esa data no podía actuar, teniendo en cuenta que el encargo iba hasta interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, porque para efectos de la demanda de casación si se necesitaba un poder especial, el cual en efecto no obra en el expediente. Lo anterior, conlleva a colegir que el término de prescripción de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar en este caso desde el 26 de enero de 2009, quedando superados el 25 de enero de 2014, lo que lleva a la inevitable conclusión que para la fecha de la decisión de primera instancia ( 26 de mayo de 2014) la acción disciplinaria se encontraba prescrita y por lo tanto tal y como lo fue para la primera instancia no es posible continuar o proseguir con acción disciplinaria alguna en contra de la supuesta infractora. Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada. Ahora bien, respecto a los aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional solicitados por la disciplinable, esta Sala se permite indicarle al apelante que las mismas fueron debidamente justificadas como se pasa a relatar: - La del 11 de diciembre de 2013 justificó su inasistencia mediante memorial del 9 de diciembre de 2013 obrante a folios 250 y 251 del expediente indicando: “Con el fin de contar con un apoyo jurídico procesal he designado siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como mi apoderado al Dr. HAROLD MOSQUERA RIVAS…En los últimos días mis señores padres ELIECER RAMIREZ CERON Y MARÍA JESÚS MUÑOZ DE RAMÍREZ, con quienes comparto plenamente mi vida, se encuentran atravesando una situación delicada de salud, que se agrava por su edad. Su estado de salud ha afectado mi estado personal y aun mi salud, que me ha llevado a someterme a un tratamiento médico y con ello contribuir a la mejoría de mis padres, a quienes amo profundamente”. Y a través de memorial del 11 de diciembre allegó la documentación pertinente para probar tales circunstancias anexando el poder otorgado al mencionado profesional y una constancia médica mediante la cual indicó que RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ se encontraba en tratamiento médico por un cuadro crónico de Fibromialgia (folios 260 y 261 del c.o.). - La del 27 de febrero de 2014 el apoderado de la disciplinable justificó su inasistencia por razones de índole familiar de una cita médica de su señor padre (Folio 266 del c.o.). - La del 28 de abril de 2014 la abogada encartada justificó su inasistencia señalando que: “…en consideración a que para la precitada fecha me fue programada audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje Minuto de Dios, en la ciudad de Bogotá, por lo que se me hace imposible asistir a la
Audiencia de Pruebas y Calificación programada para este día. De otro la
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