CSDJ - F52001110200020090072401ADJUNTA20130724161918-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090072401ADJUNTA20130724161918-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200900724 01/2840A Aprobado según Acta N° 054 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA a la doctora SANDRA DEL PILAR DELGADO ZARAMA, como autora responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, inscrita en artículo 37 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la queja impetrada por el apoderado de los señores GUADALUPE DEL ROSARIO MORENO y OSWALDO SÁNCHEZ CORTES el día 21 de Octubre de 2009, por medio de la cual solicitaron se investigara a la abogada SANDRA DELGADO, por cuanto ésta entabló un proceso ordinario laboral en calidad de mandataria del señor ALBARAT JONNATHAN SINSAJOA JOJOA y en contra de ellos, EL CUAL FUE RADICADO EL 17 DE ABRIL DE 2007,
CORRESPONDIÉNDOLE POR REPARTO AL Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto bajo el número 2007-00214. 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado Arguyó el abogado de los quejosos que dentro del trámite procesal, el día 26 de febrero de 2008, el citado juzgado celebró audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, en la cual, las partes, de común acuerdo solicitaron suspender el proceso hasta el 5 de marzo de 2008, a efectos de demostrar que existía animo conciliatorio entre ellas. Sostuvo que el día 5 de marzo de 2008, las partes efectivamente se reunieron en la oficina del apoderado de los quejosos, doctor HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, con el fin de buscar el acuerdo conciliatorio, y así se hizo, pues la doctora SANDRA DELGADO, con plenas facultades para negociar, transigir, conciliar, desistir y recibir, tal y como consta en el poder otorgado por el demandante del
proceso ordinario laboral, llegó a un acuerdo económico con los demandados tasando el monto de las pretensiones del proceso en la suma de $700.000.oo Refirió que sus mandantes cancelaron en efectivo la suma acordada ese mismo día 5 de marzo de 2008, y la jurista les expidió el recibo por pago total, acordando dicha apoderada con el abogado de los demandados GUERRERO TORRES, que al día siguiente solicitarían la terminación del proceso al juzgado, razón por la cual el litigante antes referido, procedió a escribir la solicitud de terminación del proceso 2007-00214, haciendo la respectiva presentación personal ante la Oficina Judicial de Pasto, y la entregó a la doctora SANDRA DELGADO para que hiciera lo propio, creyendo ciegamente en la palabra de ésta; empero, dos días después, le preguntó personalmente a la misma litigante si ya había adelantado el trámite y ésta le adujó que sí, pero de manera extraña, la petición de terminación nunca llegó al despacho judicial y éste procedió a levantar de oficio la suspensión del proceso y continuó con el trámite. Manifestó el poderdante de los quejosos, que contrario al acuerdo realizado entre sus clientes y la abogada DELGADO, ésta mediante oficio del 18 de abril de 2008, pretendió solicitar al Juzgado que reactivara el proceso debido a que, según ella, no República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado se llegó a un acuerdo conciliatorio e hizo entrega del recibo de $700.000,bajo el argumento que ello obedecía a un abono, cuando fue el pago total, tal y como allí quedó consignado, pedimento que no fue atendido por la juez, en razón a no haberse suscrito el memorial. Finalmente indicó el jurista, que sus clientes convencidos de que el proceso había terminado gracias a la conciliación, se desatendieron del mismo, motivo por el cual no volvieron a participar de las audiencias programadas dentro del asunto, y en razón a la carencia absoluta de actuaciones por parte de sus prohijados en defensa de sus derechos, pensando que el asunto ya había fenecido con la conciliación, profirieron sentencia en contra de estos, accediendo a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, y una vez la misma estuvo en firma, la jurista DELGADO, ignorando la conciliación realizada y el pago por ella recibido de $700.000, solicitó al Juzgado se librara mandamiento de pago por un valor de $24.511.321, accediendo el despacho judicial a la solicitud y se empezó a tramitar el trámite ejecutivo, embargando a sus clientes, razón por la cual consideran que la togada actuó de mala fe y contra a la dignidad de la profesión. (v. fls.1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, mediante auto
del 2 de marzo de 2010, previa acreditación de la calidad de abogada denunciada, doctora SANDRA DEL PILAR DELGADO ZARAMA, identificada con cédula de ciudadanía número 30.722.714 y portadora de la Tarjeta Profesional número 63648 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 27 de mayo de 2010, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3 2 Folios 68 y 69 del c.o de primera instancia 3 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado En la data fijada, con la asistencia de la disciplinable, procedió el Magistrado Instructor a iniciar la audiencia, dándole a conocer el contenido de la queja y posterior a ello, le concedió el uso de la palabra a la jurista quien manifestó su deseo de rendir versión libre, motivo por el cual sostuvo que los quejosos están seguros que ella realizó un compromiso con ellos a través de su apoderado judicial, pero contrario a ello, no ha habido ningún acuerdo conciliatorio, pues lo único real fue una propuesta para convencer a su mandante llegara a un acuerdo, ofreciendo de
voluntad la suma de $700.000, cifra recibida por ella bajo la condición que la misma era con el fin de convencer a su prohijado conciliara, atendiendo que el señor ALBART SINSAJOA, no se encontraba presente y ella nunca adelantaba conciliaciones sin sus patrocinados. Arguyó que ese mismo día, se estaba conciliando otro proceso ordinario paralelo contra las mismas partes pero con otro demandante, quien si concilió, motivo por el cual ella acepta haber suscrito dos recibos a los cuales les colocó pago total, pero ciertamente, del asunto base de la inconformidad de los querellantes, no era un pago total sino un abono, supeditado a que su cliente aceptara la conciliación, pues la cuantía de la demanda ascendías más o menos a $5.000.000, por lo cual, el rubro a ella entregado es muy distante para el monto real. Arguyó, que después de varios días logró contactar al abogado, con quien su cliente y ella se entrevistaron en las oficinas del juez de conocimiento, arguyéndole su prohijado no tener animo conciliatorio, por lo cual, en su intento de solucionar el conflicto, solicitó una audiencia con la juez de conocimiento, y estuvieron conversando los cuatro, pero la funcionaria sostuvo no tomar partido en el asunto, quedando entendido que no existió arreglo, llegó el problema de los dineros, y fue así que yo propuse que la suma entregada de $700.000 fuera un abono a la deuda y allí quedo. Indicó que por ese mismo asunto existe en contra de ella un denuncio penal, en donde deben de reposar los originales de los recibos por ella suscritos, datos que se
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado pueden encontrar consignados en el trámite laboral; arguyendo además que el caso Ordinario Laboral, fue fallado en contra de los querellados, pues trataron de tomar a su favor una figura jurídica que no encajaba. Refirió que el asunto emana de un acuerdo conciliatorio, en donde los quejosos, con fundamento en un recibo que ella suscribió, quieren deducir que sí hubo un arreglo por pago total de la obligación, pero la norma laboral no funciona de ese modo, pues dentro de lo laboral no se puede pactar que no va haber cobro, o existe un paz y salvo, pues el espíritu de la Ley es proteger al trabajador; aunado a ello, esgrimió que el jurista de los allí demandados sostuvo haber hecho presentación personal al escrito de terminación, pero en lo laboral, esa presentación debe emanar de ambas partes, y ella en ningún momento efectúo tal trámite, concluyendo que el togado debió ser civilista y no entendía bien como se manejaba el caso, descuidando el caso, sin asistir a audiencias, por lo cual el proceso salió a favor de sus prohijados. Adujo que la culpa es del abogado quien abandono el caso y no de las partes, y por
ende es el jurista quien debe entrar a responder, más cuando la inconformidad de todo radica en la casa que en el proceso ejecutivo ella les embargó; además sostuvo que ella suspendió el secuestro hasta tanto no se defina la situación del proceso disciplinario, más cucando el mismo juez en atención a las declaraciones recibidas en el proceso laboral y ejecutivo, en donde se argüía que el valor de los $700.000 era un abono y no un pago total, fue que accedió a continuar con el decurso procesal y ordenó la medida cautelar solicitada. Finalmente refirió haber suscrito dos recibos, pero no se dio cuenta que uno de ellos, correspondiente a los $700.000 decía por pago total, dejando en claro que entre las partes no hubo una conciliación ni real ni jurídicamente porque tampoco cumplió con los requisitos para dicho fin, siguiendo el proceso con todos los lineamientos y respetando los derechos fundamentales de las partes, al punto que el abogado de la parte demandada es totalmente consciente que nunca hubo ningún arreglo y por ende no reposa un documento idóneo para tales efectos, pues lo único real fue el abono. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado Posteriormente la abogada disciplinada prosiguió con la solicitud de pruebas,
pidiéndole al despacho se solicitara copia de la denuncia penal impetrada por los quejosos, cuya radicación se encuentra dentro del expediente ordinario laboral, base de la inconformidad de los querellados, así como fotocopia del proceso paralelo al ordinario laboral, todo con el fin que se practique una inspección judicial y se evidencie lo expuesto por ella en su versión libre. Del mismo modo solicitó se citara al demandante del proceso paralelo, Fabián Mauricio Vallejo Huertas, quien estuvo presente en la reunión entre ella y los quejosos y con quien sí realmente se concilió al ser el demandante dentro de dicho asunto; así como a su cliente ALBERT JONATHAN SINSAJOA y el abogado de los
querellantes HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES.
Todas las pruebas solicitadas por la disciplinable, fueron decretadas por el Magistrado sustanciador, y éste a su vez ordenó como pruebas de oficio citar a los quejosos para efectos de que rindan su ampliación y ratificación de la queja y se escuche en declaración a los señores EDUARDO MELO SANTANDER y LUIS MIGUEL GUERRERO ROSERO, persona que tiene conocimiento del asunto. Para tales fines se suspendió la audiencia por parte del funcionario, para continuarla el día 2 de agosto de 2010. - Llegado el día señalado con la asistencia de los quejosos y la disciplinable, se dio inició a la audiencia, escuchando la ampliación de la queja, quienes en resumidas cuentas arguyeron que fueron asaltados en su buena fe por parte de la jurista, quien
suscribió el recibo por valor de $700.000 con pago total de la obligación como fue acordado, empero ésta después lo hizo ver como un abono a la deuda, y dio continuación al asunto, allegando para el efecto en tres folios copias de unos documentos en donde se acredita su dicho. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la jurista, quien procedió a ampliar la versión libre rendida en audiencia del 27 de mayo de 2010; República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado subsiguientemente se escucharon los testimonios de los señores EDUARDO
APOLINAR MELO SANTANDER y HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES.
Una vez terminadas las declaraciones de los señores citados, el Magistrado instructor procedió a suspender la audiencia, para continuarla el 4 de octubre de 2010, data para la cual se deberá citar nuevamente a los señores ALBERT JONATHAN SINSAJOA y FABÍAN MAURICIO VALLEJO HUERTAS; reiterar se alleguen copias de los procesos ordinario laboral y ejecutivo 2009-00267 y 200700214 y así mismo se escuchará al señor LUIS MIGUEL GUERRERO ROSERO. (v. fls. 86, 87 y CD)
- En la data fijada en audiencia del 2 de agosto de 2010 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo la misma, dado que al funcionario le fue concedido permiso remunerado mediante Resolución 029 del 10 de septiembre de 2010 para los días del 4 al 6 de octubre de ese año, motivo por el cual en auto del 7 de octubre de 2010, se fijó como nueva calenda el 26 de noviembre de dicha anualidad. (v. fl. 98) - Instalada la audiencia en la data fijada, y reconocida la personería a la abogada CLAUDIA PATRICIA DIAZ, en su calidad de apoderada de los quejosos, se recepcionaron los testimonios de los señores ALBERT JONNATHAN SINSAJOA JOJOA y FABÍAN MAURICIO VALLEJO HUERTAS; ulteriormente se realizó inspección judicial al expediente 2009-00267 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de pasto, cuyo demandante es el señor SINSAJOA JOJOA y los demandados los quejosos, tomándose copia de varias piezas procesales.
Del mismo modo, y ante la manifestación de la disciplinada, en donde le solicitó al funcionario se hiciera énfasis en la liquidación del crédito y la apelación de la sentencia, el Magistrado arguyó que al no estar completo el expediente, ordenó se oficiara al Juzgado de conocimiento con el fin que procedieran a remitir de manera cabal el asunto, incluyendo el trámite de segunda instancia y de esa forma poder terminar con la inspección judicial; de igual forma, decretó como prueba se citara República de Colombia
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado nuevamente al señor MIGUEL GUERRERO ROSERO para efectos de ser escuchado en declaración, suspendiendo la audiencia para tales fines para el 5 de abril de 2011. (v. fls. 109, 110 y Cd) - Iniciada la continuación de la audiencia con la presencia de los quejosos y la disciplinable, se realizó por parte del funcionario la respectiva inspección judicial al proceso 2009-00267; subsiguientemente la querellada, entregó al despacho en 10 folios prueba documental para ser tenida en cuenta dentro del trámite; la apoderada de los quejosos presenta unos alegatos, y finalmente la jurista solicitó como pruebas se oficiara a la Fiscalía 17 Seccional de paso para que se sirvan informar en que etapa está el trámite penal adelantado por los querellados en contra de la profesional del derecho investigada, suspendiendo el funcionario la audiencia para recopilar las pruebas decretadas, para continuarla el 10 de agosto de 2011. (v. fls. 186, 187 y Cd) - Llegado el día señalado en diligencia anterior, el funcionario entró a valorar las pruebas, encontrando que hicieron falta por allegarse algunas, motivo por el cual
instó a la Fiscalía para que procediera de conformidad con la orden efectuada en audiencia anterior,; igualmente se dejó consignado que se allegó al infolio un acuerdo conciliatorio obrante a folio 110, suscrito por los quejosos, quienes acordaron no continuar con el impulso procesal de las investigaciones seguidas contra la letrada SANDRA DELGADO ZARAMA; y finalmente y ante la manifestación del Ministerio Público, se decretó como pruebas se escuchen nuevamente a los quejosos, suspendiendo la vista para el 28 de noviembre de 2011. (v. fls. 204, 205 y Cd) - El día 28 de noviembre de 2011, se dio inició a la audiencia con la asistencia de de los quejosos y la disciplinable, en donde se escuchó el testimonio del señor HERNANDO MIGUEL GUERRETO TORRES, y posterior a ello, la jurista realizó una serie de aclaraciones, con el fin de desmentir los argumentos del declarante; finalmente se instó por última vez a la Fiscalía para que allegue copia del proceso penal seguido contra la abogada disciplinada, por contera con el fin de recopilar las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado pruebas decretadas, se suspendió la diligencia para continuarla el 27 de marzo de
2012. (v. fls. 210, 211 y Cd) - Iniciada la audiencia con la asistencia de la apoderada de los quejosos y la disciplinada, escuchados los argumentos de la disciplinable así como del Ministerio Público, y atendiendo que fue posible el recaudo del material probatorio necesario para emitir una decisión, el funcionario procedió a realizar la calificación provisional de la conducta de la litigante, la cual posteriormente fue variada en audiencia del 15 de noviembre de 2012, arguyendo que presuntamente la profesional del derecho pudo haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, cuando aceptó un pago sin dejar claro cual era la naturaleza de ese pago y al imprimir su firma en presentación de su poderdante sin constatar el contenido material y formal de lo que estaba suscribiendo.
Una vez se realizó por parte del Magistrado la calificación provisional, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 31 de mayo de 2012. (v. fls. 221 a 223 y Cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día programado, se instaló la audiencia con la presencia de los quejosos, su apoderada, la disciplinable y el Ministerio público, razón por la cual el funcionario realizó un recuento de todo lo obrante dentro del expediente disciplinario, así como el litigio que originó la investigación disciplinaria. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al Procurador Asistente, quien después de analizar la situación junto
con las pruebas existentes, concluyó que sí existe una conducta reprochable por parte de la abogada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado Prosiguió la audiencia realizándose una variación en los cargos inicialmente enrostrados a la profesional del derecho, al considerarse que también se ve afectado el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, ésta normatividad únicamente en el aspecto de tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlas valer en actuaciones administrativas, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hizo claridad que la calificación no se modificó sino se complementó quedando en dos presuntas faltas. Finalmente se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho para que presentara sus alegatos de conclusión y una vez escuchada, la Magistratura decretó pruebas de oficio, solicitando nuevamente para la práctica de inspección judicial, el expediente existente en la Fiscalía en contra de la abogada SANDRA DELGADO, por el delito de fraude procesal. (v. fls. 231, 232 fte y vto y Cd), suspendiendo la audiencia para continuarla el día 16 de agosto de 2012
- Instalada la vista pública, con la comparecencia de la querellada, el representante del Ministerio Público, y la abogada de los quejosos, se procedió por parte del Magistrado sustanciador a realizar un recuento de la calificación jurídica y su complementación para tener claridad sobre las imputaciones realizadas en contra de la jurista; del igual forma, se procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal 2009-01930, ordenándose expedir las copias necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria.
Así mismo, el funcionario después de realizar la inspección judicial, dejó consignado las divergencias existentes entre lo expuesto por la abogada investigada y el testigo MIGUEL GUERRERO TORRES; en igual sentido expuso “tratándose de un acuerdo en materia laboral, realizada entre dos abogados no se entiende como no hay documento, un acta, en el cual se haya plasmado señalando los factores que se conciliaban, ya que en materia laboral hay derechos irrenunciables. El recibo no puede equipararse a una conciliación laboral. De otra parte, como lo manifiesta el Ministerio Público, es por lo menos un descuido grave por parte de la disciplinada, el aceptar y firmar el recibo sin darse cuenta República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A
Referencia: ConsultaAbogado que en el mismo decía “pago total” y no “parcial”, como lo expone la abogada SANDRA DELGADO” (sic) Posteriormente el Ministerio Público solicitó se suspendiera la diligencia para poder revisar con mayor detenimiento el expediente, quedando el mismo a disposición de dicha autoridad, así como de la disciplinada para lo de rigor; finalmente se negaron las pruebas solicitadas por la disciplinada y la abogada de los quejosos, por innecesaria y reiterativas, por lo cual, suspendió la audiencia para continuarla el día 15 de noviembre de 2012. - En el día fijado para continuar con la audiencia de juzgamiento, compareció solamente la quejosa, motivo por el cual la Magistrada hizo un recuento procesal de lo acontecido en la última audiencia; subsiguientemente, hizo un análisis de las pruebas recaudadas al interior del dossier e hizo un resumen de los alegatos de conclusión expuestos por la jurista en diligencias anteriores, así: “a) en cuanto a la presunta vulneración el artículo 30. Numeral 1º en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, sostiene que no perturbó el proceso pues este se suspendió a solicitud de las partes y se reactivó de oficio por la jueza. B) En cuanto a la presunta falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 ibídem, señala que no tergiversó ninguna prueba, pues aportó el recibo al proceso sin alterarlo y aún sabiendo que podía ser negativo para ella, por cuanto decía “pago total” aunque se trataba de un abono. En derecho laboral prima
la realidad sobre la forma. C) Señala las inconsistencias de las pruebas que pretendían sostener la existencia de una conciliación. D) En cuanto al cargo por indiligencia, artículo 28 numeral 10 ibídem, señala que incurrió en error al firmar el recibo elaborado por el abogado de la contraparte pues no advirtió que dijera “pago total”, que este descuido hubiera podido afectar a su poderdante pero que debe tenerse en cuenta que al advertirlo, resarció el daño al defender los intereses de su cliente en el proceso. Pide que en este aspecto se tenga en cuenta el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal a), numerales 3 y 5 y literal b numeral 2, imponiendo en este caso la mínima sanción, censura.” (sic) Posteriormente, la Magistrada pasó a hacer una evaluación del acervo probatorio, queja, ampliación de esta, versión libre, alegatos, etc, decidiendo se debía modificar República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado la calificación de la siguiente forma: desestimar el cargo por violación del artículo 30 numeral 1º en concordancia con el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, al no observarse ninguna actuación que perturbe, obstaculice o interfiera en el normal desarrollo del trámite procesal. Igualmente que no se incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 ibídem, pues la jurista “no tergiversó el contenido, alcance o interpretación del recibo. A folio 110 del expediente se observa un acuerdo de voluntades celebrado el 26 de julio de 2011, entre la disciplinada y los quejosos, en el que se señala que los quejosos se comprometen a cancelar en virtud de la obligación laboral que adeudan la suma de $12.000.000, acuerdo con el cual se concluye el proceso laboral y en el cual se señalan que no hubo actuación irregular por parte de la disciplinada.” (sic) Concluyó la funcionaria que la abogada con su conducta presuntamente sí pudo haber incurrido únicamente en la trasgresión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a la falta de diligencia y cuidado en sus encargos profesionales en concordancia con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cuando aceptó un pago sin dejar claro cuál era la naturaleza del mismo y al imprimir su firma en representación de su poderdante sin constatar el contenido material y formal de lo que se estaba suscribiendo, normas con las cuales se calificó la conducta a título de culpa. (v. fls. 248 a 250 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se resolvió sancionar
a la abogada SANDRA DEL PILAR DELGADO ZARAMA con CENSURA, al encontrarla responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes
consideraciones:
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000200900724 01/2840A Referencia: ConsultaAbogado “Así las cosas, en el presente asunto se tiene que dentro del proceso laboral en el que la investigada actuó como apoderada de la parte demandante, el 26 de febrero de 2008 en la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, la Jueza de conocimiento, a solicitud de las partes, resolvió suspender el proceso laboral hasta el 05 de marzo de 2008, en virtud del ánimo conciliatorio que se podría gestar entre los intervinientes; así las cosas, fue el 05 de marzo de 2008, que las partes se reunieron en la oficina del apoderado de los demandados , doctor HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, primigeniamente para que los hoy quejosos cancelaran el pago total de otra obligación laboral a su cargo, que no, de la que involucraba los intereses del señor ALBERT JONNATHAN SINSAJOA JOJOA, luego, se tiene en primer lugar que a dicha
reunión no los convocaba la posibilidad de conciliar en el asunto objeto de análisis. (…) Al respecto, advierte la Sala en primer lugar que con el acervo probatorio que obra en el expediente disciplinario se tiene que la precitada reunión no pudo tratarse en ningún sentido de una conciliación extra procesal, que como institución jurídica que es, exige una serie de requisitos para catalogarse como tal, entre ellos, que la misma debe ser realizada ante un conciliador y constar en un acta, en la que se identifiquen las partes, los presupuestos fácticos y jurídicos, el objeto y la respectiva suscripción por los intervinientes; sin embargo, nada de ello existe en el presente caso y ni siquiera hay coherencia en los testimonios sobre la realización de un acuerdo que pusiera fin al proceso(…) En efecto, lo que resulta cuestionable es el hecho de que la abogada actuando de manera negligente en un momento en que se había suspendido el proceso para facilitar un eventual acuerdo, haya recibido la suma de $700.000 y suscrito un recibo por tal cantidad sin advertir que en el contenido del recibo se expresab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.